CSJ - SL3978-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3978-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República <le Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s, t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3978-2018 Radicanc.i5ºó9 n8 79 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
l. ANTECEDENTES Irma Consuelo Ruiz Devia llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de
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' 1 Radicacni.ºó 5 n9 879 trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna»; el cual inicio el 25 de mayo de 1988 y estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2006; que se declare que ese nexo contractual no podía ser terminado por la Fundación San Juan de Dios en liquidación,
como en efecto ocurrió según consta en la Resolución 985 del 20 de diciembre de 2006, toda vez que a la demandante le faltaba menos de un año para completar el tiempo necesario para disfrutar de su pensión de jubilación. Igualmente solicita, se declare que para el año 2006, la actora devengaba una remuneración mensual de $619.518, mas $92.928 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $786.006. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS»; « en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1 994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, la pensión de jubilación al tenor de los artículos 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la beneficencia de Cundinamarca y su sindicato de
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Radicanc.iº5 ó 9n8 79 trabajadores en 1970 y los artículos 69 y 74 de la convención
colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, la cual deberá ser cancelada a partir del 1 de diciembre de 2007. Solicitó que el cálculo de dicha º pensión de jubilación a que tiene derecho, incluya el salario básico, las primas de antigüedad y alimentación, el subsidio de transporte y el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; así como también, que su mesada pensiona! sea debidamente actualizada teniendo en cuenta el IPC. Finalmente pretendió la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, aseguro que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermeria»; y que antes del inicio de ese nexo contractual, trabajó durante un lapso de 174 días en la misma entidad, término que es computable para la pensión de jubilación exclusivamente. Afirmó que, al ser empleada de la citada Fundación San Juan de Dios, estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.
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Radicación n. º 59879 Expuso que la Fundación San Juan de Dios, a pesar de tener conocimiento de que para el 20 de diciembre de 2006, la señora Ruiz Devia contaba con más de 19 años de servicio, es decir, que le restaba menos de un año para cumplir el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, la declaró insubsistente en dicha data. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiqeurleeaN acieóDlne ,p artadmeCe unntdoi anracym a laB enefidceeC nucnidai narmeasrpcoasn odleind ariamente polra osb ligaacdiqounieprsoi lrdaF a usn daScaiJnóu na dne Dios». Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, se opuso a todas las pretensiones. Dijo que era cierto el hecho referido a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, pero que no lo es, la interpretación que del mismo efectúa la demandante; sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Sostuvo que dados los efectos «etxu ndee »la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto todos los actos subsiguientes son inexistentes»; en
mención de lo anterior, resaltó que la demandante era empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto mediant e el cual se celebró su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se
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Radicación n. º 59879 desestimaran todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia, inexistencia del demandado y pleito pendiente; y de mérito formuló las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, n1 le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Formuló como excepciones previas las de prescripción, falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción; de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que no era posible
predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias
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Radicación n. º 59879 laborales aquí reclamadas. Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y falta de jurisdicción o competencia y, como medios exceptivos de mérito, enlistó los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El juez de conocimiento en la audiencia de trámite celebrada el 18 de junio de 2009 (f.º 523 a 532) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades convocadas a juicio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de mayo de 2010, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15
de junio de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; y condenó en costas de la alzada, a la demandante.
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Radicación n. º 59879 De conformidad con el reproche expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal comenzó por advertir que si bien es cierto que a través de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y con ello, la citada entidad pasó a ser una entidad pública, también lo es, que mientras tales decretos estuvieron en vigencia, lo fueron al amparo de la legalidad, por tanto, en un comienzo, «se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST, y por ende sus trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme a las convenciones colectivas, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios11. En otras palabras, la colegiatura afirmó: Elh echdoeq uceo pno steriaol rapi rdeasdt adcei ón sus servicios hubideercar eltaan duol iddea d actaodsm inistqruaet ivos se los led abapne rsonjeurrííada il cafa u ndaceinnó inn,g muonm ento afecltaas ituaccoinósnu maddela a p restadcei ón servicios duranetlpe e riaoldeog aednlo ad emanyd cao ann terioar idad dicdheac laratoria)) Visto lo anterior, aseguró que no era dable afirmar que
con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, la señora Ruiz Devia ostentó igualmente la condición de trabajadora particular de la fundación demandada, ya que al decretarse la nulidad de los decretos que le daban personería jurídica como Fundación de carácter privado, sería un desacierto considerar que la actora tuvo esa calidad, y en consecuencia, no podía acceder a derechos de carácter convencional con posterioridad al 8 de marzo de 2005, máxime que la sentencia CC SU-484 de 2008, «fue clara en
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Radicación n.º 59879 diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores, basada en el último día de atención al público de cada uno de estos centros hospitalarios, esto es, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios». Así las cosas, consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación implorada, toda vez que no acreditó el requisito de tiempo establecido en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, para predicar ese reconocimiento, puesto que sólo tenía como servidora particular, un tiempo de servicios de 18 años y 11 días, periodo que es insuficiente para otorgar ese derecho, ya que esa estipulación convencional establece que se requiere haber cumplido 20 años de labores para disfrutar de esa pens1on. Ahora bien, advirtió que si en gracia de discusión se contabilizara con el tiempo servido como trabajadora particular, el ejecutado luego en calidad de servidora pública,
la demandante tampoco acreditaría el tiempo exigido para disfrutar de la pensión de jubilación, ya que en total, tendría 19 años, 6 meses y 16 días, lo cual también es insuficiente respecto de lo previsto por la convención colectiva de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Que ses irva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 11001210500620080074001, en donde actuó como Magistrada Ponente, la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casatrotaslmee nte la sentencia del ad quem, sed isponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esteos e,l J uzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que sesu rtió entre las partes, fallo de fecha 14 de mayo de 201 O.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer
grado, sesir va proferir sentencia en donde seha gan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia sed io del 25 de mayo de 1988 al 20 de diciembre de 2006 celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS e IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que sed eclare que el referido contrato de trabajo a término indefinido sece lebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que sede clare que la demandante inicial, antes de a vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, laboró 17 4 días en forma interrumpida. 3.4. Que como consecuencia de la declaración pedida en loaspa rtes 3.1 y 3.3s,eco ndene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA: aj Al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2007, en adelante. º
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Radicación n. º 59879 b) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 25 de mayo de 1988 al 20 de diciembre de 2006. c) la indexación de todas las prestaciones que la causen o
admitan.
3. Que se condene en costas a los demandados en virtud 5. de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca y, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: [ ...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del
C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 19 90, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 º º de 1968 y de los Arts. 3 , 4 , º º 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 5 , 9 , 61,140,353,354,356,374 numeral 2 416, 467,4 68, 470, 55, O, del C.S. T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. º del
5 Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los
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Radicación n. º 59879 decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Destaca que la Corte Constitucional en aplicación del principio irretroactivo de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, y más concretamente en su fallo SU484 del 15 de mayo de 2008, al revisar 23 acciones de tutela interpuestas por trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en reclamo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, puntualizó que a partir de la Constitución de 1991: "Exiusntane u eveas tratpeagreialla o gdreol ae fectidveil doasd
derechfousn damentLaalc eosh.e reyn cliasa a bidudreil aa interpreyt,as coibórnte o dol,a e ficadcei lao sd erechos fundamenteanll eaCs o nstitdue1c 9i9ó1en,s táans egurpaodro s laC ortCeo nstituEcsitonanu aelv.ra e laceinótnrd ee rechos fundamentayl jeuse cessi,g nifuincc aa mbifou ndameennt al relaccioónln a C onstitaunctieórndi iocrhc,oa mbpiou edsee r definciodmouo n an ueveas trateengciaam inaalld oag dreol a eficadceli oad se rechqousec, o nsiesnto et orgdaerm laen era prioriatlja ureiyza n, o y aa laa dministor aallc eigóins llaad or, responsabdiell aei fdiacdad celi oads e recfhuonsd amentEanl es. els isteamnat erliaeo fri cadceil ao dse recfuhnodsa mentales
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Radicación n.º 59879 terminrdeaubcai énads oufs ueer zsai bmóliHcoayc.,o lna n ueva Constitluodcsei róenc,sh ooansq ueqlulleoo j su ecdeisc aet nr avés del asse ntendceti uats"e .l a Señaló que el anterior pronunciamiento se refiere entonces a derechos fundamentales como los contemplados en la demanda inicial, esto es, el del trabajo, el mínimo de condiciones para «seguridad material» de la demandante, y cuyo trasfondo es que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto
en el artículo 228 de la Carta Magna, es decir, que en el estado social de derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial, principio moderno que va en contravía de las argumentaciones expuestas como soporte del fallo del Tribunal. Frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erg a omnes, que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el Instituto Materno Infantil un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su serv1c10 son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental, se contrapone lo anotado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los pnnc1p1os constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de
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Radicación n. º 59879 trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, pnnc1p1os
que no pueden ser desconocidos. Sostiene que la «prtoeccijuósrndi ciciondae llo»s derechos adquiridos y consolidados aparece consagrada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, cuando en la parte final de dicho proveído, puntualizó: "Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y los derechos. De tal suerte que para proteger derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia" Relata que la decisión del Consejo de Estado, cuyo contenido le sirvió de soporte al juez de segundo grado, para confirmar el fallo de pnmera instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual señala que los efectos del fallo, no deben limitarse a declarar la nulidad, sino que se debe atender al llamado principio de rogación que informa el proceso, cuando de anulación de actos SCLAPJT-10V .OD 13 Radicancº.i5 ó9n8 79 administrativos se trata, y que deben analizarse los alcances del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, cuando ésta ha protegido la línea garantista de los derechos de los trabajadores, la continuidad y permanencia del pago de pensiones y prestaciones sociales con cargo a la Nación, cuya obligación en este aspecto estimó como primigenia y que no debe ser afectada por interpretaciones respecto del origen y responsabilidades de las obligaciones económicas, citando al efecto la decisión CC T-471 de junio 18 de 2002, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de los trabajadores; sentencia de amparo en la cual se ordenó a la Fundación adelantar las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios para asegurar el pago del 100% de las prestaciones adeudadas. Así mismo, el salvamento de voto del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el cual al referirse al fallo hace especial referencia a que la acción interpuesta fue una acción de nulidad simple, es decir que con ella no se solicitó restablecimiento de derecho subjetivo alguno como los que ostentan los trabajadores de la extinta Fundación con relación a sus acreencias laborales convencionales. Resalta que esta extinción es de especial connotación ya que en su formulación la demanda de nulidad le fijó un ámbito específico al Consejo de Estado, es decir dejar sin efecto los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero no le solicitó pronunciamiento alguno en materia de restablecimiento de derechos, como es propio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho del artículo 85 del CCA. En otros
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Radicación n.º 59879 términos, hay que atender a la teoría de los móviles y
finalidades de las acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA. Finalmente, menciona el salvamento de voto de la Consejera Ligia López Díaz, en el que expresa que: «Han paasd2o 6a ñodses de laex pedicideó lna nsor maasnu ladas, polro q ue lassi tuaescj iuríodnicqaues se generanrd ourae nt suv iengciyaas e conlsiodoan,pr oqrue yas e cupmilernol os térmipnaaorl sa pso seisbr ecllamaecsi))o.n Concluye que estos pronunciamientos ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan De Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado. VI.I LAR ÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que asegura que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, entre estas, que la recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en una serie de normas citadas en la propos1c1on jurídica que no constituyeron el soporte jurídico de la decisión del adq uem, razón por la cual no puede existir una interpretación errónea de dichas disposiciones, cuando quedó visto que el Tribunal no las utilizó, ni mucho menos, las expresó en el cuerpo de la sentencia. En ese orden, al no cumplir a cabalidad las
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Radicación n. º 59879 exigencias de este recurso extraordinario, el cargo no está llamado a prosperar. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca asegura que el Tribunal en ningun momento interpretó erróneamente los preceptos jurídicos señalados por el casacionista, toda vez que les dio el entendimiento y el alcance que corresponde, atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales y normativos que estaban llamados a regular el sub lite. De esa manera, no es dable predicar violación alguna de la ley por parte del ad quem, por ende, deberá mantenerse incólume la decisión recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación de be satisfacer con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las
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Radicación n. º 59879 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir
el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1. - El cargo a pesar de expresar que el incurrió ad quem en que se recuerda ocurre cuando el « violaciones medio», sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 2.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el aq ua, a saber: (iqu)e a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 3 71 de 1 998 el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios se convirtió en servidores públicos, y unicamente, se puede predicar con la actora la existencia de una vinculación laboral particular a la luz del CST, mientras tales decretos estuvieron vigentes al amparo del principio de legalidad; y (ii) que la demandante no acreditó el tiempo de servicios como trabajadora particular, exigido en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión
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Radicancº.5i 9ó8n 79 de jubilación implorada. Esa falta de ataque de tales pilares,
trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurren te y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó lo siguie nt e: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, en
o o cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fa cticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y
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18 Radicación n. º 59879 oportunamenet incpoorardosa le xpedeinet) que le permietn constrelue isrcen airos obe relc uaclob raranv idlaa sn omras llmaadasa gobernarl oshe chosa cerditad;o aslp asoq ue los juríidcocso ersrponedn ala lcae)n acplicaicóno f altdae aplicaicón de unao vaiarsp receptivasl lmaadaas r egulaelra sos ometidoa suc ondseriaci, eósntcoo nt otianledp endencidae loassp ectodse hechoq ue esrutcturcaand caa s. o 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, extenderse en Sln consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que al margen de lo decidido por el Tribunal, la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de
marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y
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