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CSJ - SL3978-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3978-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuap rdeeJm uast icia SadlaeCUl cldLna boral sadilD ae scenN1:14 st1 6n OMARD EJ ESÚRSE STREPOO CHOA ·Magistproandeon te SL3978-2019 Radicacni.ºó6 n5 045 Act0a3 3 BogotDá.C, . v,e intic(u2a4dt)ers oe ptiedmebd roesm íl diecin(u2e0v1e9 ). DecildaeS alae lr ecurdseoc asaciinótne rpupeosrt o RAFAELA NTONIBOEJ ARANO ÁVILAc,o ntlraas entencia proferpiodrla a S alLaa bordaellT ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdiealC undinamaerl2c 6ad ,e s eptiemdber e 2013e,n e lp roceqsuoei nstacuornót lraaE MPRESAD E

SERVICIPOÚSB LICODSE FUSAGASUGEÁM,S ERFUSA

ESP.

I. ANTECEDENTES RafaelA ntoniBoe jaranoÁ villal amaó juicai o EmserfuEsSaP ,c one lfi n deq ues ed eclarqaureal :a emprelseta e rmienlcó o ntrdaett or abaujnoi,l aterayl mente sijnu stcaa ussai,sn e gueilpr r ocedimlieegneatslot atuido parae le fectqou;e e ran uloe lp rocedsios ciplinario

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Radicación n. º 65045

adelantado que dio lugar a la culminación de la relación laboral. En consecuencia, que se condenara al reintegro al cargo desempeñado u otro de similares condiciones, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas. Subsidiariamente, pretendió la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con la accionada, en calidad de trabajador oficial, el 2 de mayo de 1985; que el último cargo fue el de auxiliar administrativo de la división comercial, con un salario promedio de $776.000; que la relación laboral fue terminada unilateralmente por la empleadora el 21 de enero de 2005. Relató, que en julio de 2004 Emserfusa ESP le inició una investigación disciplinaria con fundamento en una queja interpuesta por Guillermo Roldán, en su condición de usuario; que en el trámite del proceso disciplinario se presentaron varias irregularidades que condujeron a la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, aduciendo justa causa. Indicó, que fue suspendido provisionalmente, por tres meses y sin remuneración, y mediante la Resolución n. º 450 del 2 de agosto de 2004, confirmada a través de la Resolución n. º 491 del 19 de agosto siguiente se dispuso su destitución; que, en forma simultánea, el gerente Manuel José Sandoval

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2 Radicación n. º 65045 D'aleman presentó denuncia penal en su contra por los

delitos de falsedad en documento público, peculado y concusión; que luego de adelantar la investigación correspondiente la Fiscalía General de la Nación resolvió la «PRECLUesS dIeciÓr qNue» o,btu vo una decisión totalmente favorable pues no cometió ninguna falta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado; defendió la legalidad de la terminación de la relación laboral, con justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario donde se encontró responsable al demandante de los hechos que dieron lugar al mismo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, y cosa juzgada por el levantamiento previo del fuero sindical.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante fallo del 22 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor RAFAEL ANTONIO BEJARANO A VILA en suca lidad de trabajador, le fue terminado unilateralmente por la EMPRESA DE SERVICIOSEM PÚBLICOS DE FUSAGASUGA «EMSERFUSA», sin justa e ilegalmente, el contrato

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Radicación n. º 65045 de trabajo a término indefinido, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ «EMSERFUSA», la reinstalación o reintegro del señor RAFAEL ANTONIO BEJARANO ÁVILA, al cargo que desempeñaba al momento del despido 12 de agosto de 2004 o a otro de igual jerarquía, con el pago de todos los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo cesante.

TERCERO: Sobre los conceptos salariales y prestacionales reconocidos en el numeral anterior, la empresa demandada deberá indexar el valor actual correspondiente. [. .. ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, revocó la decisión y absolvió a la demandada. Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción de la acción.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal . . destacó que la sentencia del juzgado 1ncurr10fi en equivocaciones que denotaban la falta de estudio del expediente y el desconocimiento de las disposiciones legales, «.[]. p .u esqtuoed eciudnle i tqiugeni ool efu e puesetno consideproarcqeiulaóe cn t nourn cplaa netsetópa rro tegido poerful e rsoi ndyih caablse irdd oe spesdiiandu ot orización judicial». Criticó las consideraciones del aq uaen, ta nto partieron de supuestos que no estaban probados, para concluir

«.[.]. quea ln oe xisatuitro rizjaucdiiópcnri eavlei lda e,s peisd o SCLAJPT-10 V.DO 4 fULRadicación n. º 65045 nulo, no produce efecto, se mantiene la relación laboral y el demandante deberá volver a su trabajo en una sentencia totalmente incongruente que no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda (art. 305 CPC)». Observó, que la pretensión de la demanda era la de obtener la nulidad del proceso disciplinario que se le adelantó en calidad de trabajador oficial, conforme a la Ley 734 de 2002, por el órgano de control interno de Emserfusa ESP, y terminó con la sanción de destitución e inhabilidad por 1 O años, mediante la Resolución n. 491 del 19 de agosto de º 2004. Adujo, que la Ley 734 de 2002 en sus artículos 34, 35, 44, 45 y 48 establecía los deberes y las obligaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como las faltas y las sanciones, entre las cuales estaba la destitución; que esta sanción, en el caso de los trabajadores oficiales implicaba la terminación del contrato de trabajo; que esas faltas eran distintas a las previstas en el Decreto 2127 de 1945 como justas causas para extinguir unilateralmente la relación laboral. Aclaró, que según el Código Disciplinario Único, «La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de lafalta»; no obstante que, «[. ..]

si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos 5

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Radicación n. º 65045 en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva (art. 70)». En ese contexto, señaló que la investigación disciplinaria, así como el fallo que en ella se produjera no estaban condicionados a la decisión que se profiriera en el proceso penal, «[. .. ] porque si esta es absolutoria en nada incide en la sanción por destitución y como consecuencia en la terminación del contrato de trabajo porque no es lo mismo encontrar que un servidor incurrió en una falta de la prevista en el CDU, que hallar que esa falta no constituye un delito». Concluyó, que el fallo absolutorio penal que favoreció al demandante no tenía como efecto la nulidad del proceso disciplinario, como equivocadamente lo consideró el juzgado; que, en consecuencia, revocaría la sentencia objeto de apelación. Agregó, que el juez tampoco revisó las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción, «[. ..] siendo evidente su configuración toda vez que la relación laboral finalizó en enero del año 2005 en que se hizo efectiva la sanción de destitución que conlleva la terminación del contrato de trabajo y se presentó la demanda en el año 2011 transcurridos más de 3 años»; que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, también era predicable esa excepción respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto.

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Radicación n. º 65045 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte,s e procede a resolver. V.A LCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, en lugar del Fallo casado, para que,e n sede de instancia,«[. ..] se sirva CONFIRMAR totalmente la Sentencia de Primer Grado, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se decidirán conjuntamente, aunque se dirigen por vías diferentes, porque acusan normas similares y comparten argumentos comunes. VIC.A RGPOR IMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa,e n la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del CPC (hoy art. 281 CGP),c omo violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1,3,4,9, 10, 13, 14,1 8,21,406 y488 del CST; 1,8,1 1 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1,2 ,3 ,1 8,1 9,2 0, 28,2 9,3 1 numeral 10,3 2,3 5,4 8,4 9,5 1,5 2,5 3 del Decreto 2127 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80

de 1993; 3 del Decreto 1045 de 1978; 17 y 18 del Decreto

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Radicanc.ºi6 ó5n0 45 1750 de 2003; 1 de la Ley 797 de 2003; 41 del Decreto 3135 de 1968, y 11 de la Ley 3 de 1986. En la demostración del cargo, dijo que aceptaba los fundamentos fácticos que dio por demostrados el tribunal; sin embargo, le cuestionó que hubiera iniciado la exposición de la de su decisión haciendo imputaciones ratdieoc idendi de falta de estudio del expediente y de desconocimiento de la normativa legal que se seleccionó para decidir el litigio, porque según su criterio, el actor nunca planteó estar protegido por fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial. Reprobó la anterior argumentación del fallador de segundo grado porque violentaba las reglas de técnica procesal, «.[]. l .o vsa lojruersi dpircoopsdi eol sas enteqncuiea esl ad ecisqiuóeen lfu ncionajruiroi sditcocmisaoo nbarelel objedteopl r oceessdo e,c liarps r etensdieodlne emsa ndante yl ac onduqcutfreae ntaee lldaesb aes umeildr e mandado». Transcribió los artículos 304 y 305 del CPC (hoy artículos 280 y 281 del CGP); aludió a su conexidad con la Ley 712, que en su artículo 35 incluyó el 66 A del CPTSS, «.[]. d .i spuqsuoe l,a d ecisqiuóern e suellava ap elacdieó n

autoys s entencdieabsae staern consonacnocnil aa.s materoibajsed teorl e cudresao p elación». Dedujo, que la descalificación de las condiciones técnicas de la sentencia de primer grado, «realizpaoderala d no se encontraba soportada en regla procesal alguna quem»,

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8 Radicación n. º 65045 y por el contrario, era ostensiblemente antijurídica y fundamentalmente subjetiva, porque no tuvo en consideración que la ley establece excepciones, como acontece en nuestro medio con el proceso laboral, en donde se permite «[. .. ] que el juez se pronuncie sobre aspectos que no han sido objeto de petición (mínima petita), que decrete o reconozca mayor derecho del solicitado (extra petita) y [. ..] (ultra petita). Todo lo cual obedece a la protección que se le da al trabajador». VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo compendio normativo enunciado en el cargo anterior. Endilgó la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que el juzgado en su sentencia incurrió en serias equivocaciones que denotan la falta del estudio del expediente y el desconocimiento de las disposiciones legales puesto que decide un litigio que no le fue puesto a su consideración porque el actor nunca planteó estar protegido por fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial.

2. No dar por demostrado estándola, que en el proceso, desde la

contestación de la demanda pasando por el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios rendidos por las partes, los alegatos de conclusión de las partes, especialmente en la sustentación del recurso de apelación se afirmó, de manera contundente que el actor estaba protegido por el fuero sindical.

3. No dar por demostrado, estándola, que la empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA ESP SA destituyó al actor, sin tener en cuenta en la motivación de las providencias cuyas copias se anexaron al proceso por parte de , la

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Radicanc.ºi6 ó5n0 45 demandadqau ee lt rabajafudeo dre spediidmop utándole cargdoesl ac omisdieód ne litos. 4.D arp ord emostraqduoee, l d emandanfutee d estitou ido despedsiidtnoe neernc uenstuac arácdteed ri recstiinvdoi cal aforado. 5.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleao l,a ctsoerl ei mputaron lac omisdieód ne litloosqs,u efu erolna c auseafi ciednetl ea• decisaidómni nistrativa. 6.N od arp ord emostrqaudeol ,ad emandafdoarm uldóe manda penaclo nterlaa c topro rh abecro metiddeol iqtuoesl efu eron imputaednol sa rse solucdieol nade ess titución.

7. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaddeas,p idió ala ctsoirh na beorb tenpirdeav iameelnp teerm isloe gpaalr a

hacerdlaod as us ituacdieaó fno ramiento. Estmió, quen o fueron apreciadas estas pruebas: l.L ar esoluncúimóenr4 o9 1d e1 9d ea gosdteo2 004. 2.L as entendceijlau zga1dC oi vdielCl i rcudieFut soa gasuqguáe autoreizlad espiddeols eñoBre jaradnioc taedl1a 3 d ee nero de2 005l,a q uea credqiuteae lt rabajfuaed odre spedoi do destituhiadlol ándaomspea radcoo ne lfu eros indidcea l direcdteislvi on dicdaett roa bajaddoelr ade esm anda(dsai c). 3.R esoluNcºi 4ó5n0d e2l d ea gosdteo2 004. 4.R esoluNcºi4 ó9n1d e1l9 d ea gosdteo2 00[4. }... 5.C opidae lar eclamaacdimóinn istrparteisvean tpaodrae l demandanatnet el ae ntiddaedm andadcaon f ech2a6 de agosdteo2 01O ,r adicabdaaje oln úmer5o5 81.

6. Copidae l as entenpcrioaf erpiodrla aF iscaGleínae rdaell a Naciódni,r eccsieócnc iodneaf li scaldíea Cusn dinamarca UnidaSde cciodnea Fislc alíadse FusagasugFái,s ca6l ía Delegafdeac,h aedl2a 4 d eo ctubdre2e 0 0e7 nv irtdueld a q ue

sed ispulsapo r ecludseil óain n vestigaa fcaivóodnre ls eñor RafaAenlt onBieoj arano. 7.C opidae olfi cniúom ero1 00-0-5O6d 2e-f 1e ch7ad es eptiembre librapdoorl ae mpresdeas ervicpiúobsl idceoFu ss agasugá EMSERFUSEAS Pe,n v irteulcd u aslel ed iroe spueaslet sac rito der eclamaacdimóinn isteri anttievraru pdceil óapn r escripción presentpaodrea ld emandante.

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10 Radicación n. º 65045

8. Copia de la Resolución número 0114 de fecha 1 de marzo de 1999 en virtud de la cual se traslada al señor Rafael Antonio Bejarano Avila del cargo de Auxiliar de Peticiones, quejas y reclamos en la gerencia, al cargo de auxiliar comercial y de cartera en la división comercial.

9. Copia del oficio número 111 librado por el órgano de control in temo disciplinario de EMSERFUSA ESP, con fecha 2 de agosto de 2004. 1 O. Copia del oficio DA. número 009 de fecha 24 de enero de 2005, suscrito por el jefe de la división administrativa de la empresa demandada, en virtud del cual se le comunica al demandante la decisión adoptada mediante resolución del 21 de enero de 2005, en la que se ordenó la destitución e inhabilidad general por (1 O} años el señor Bejarano Avila.

11. Copia de la totalidad de la investigación disciplinaria

adelantada al señor Rafael Antonio Bejarano Avila en el mes de julio de 2004 radicada bajo el número 03-04 en 99 folios. Pruebas que, a su juicio, fueron mal apreciadas:

1. La demanda introductoria. Que formuló con claridad y contundencia las pretensiones de la demanda.

2. La contestación de la demanda. En la que la entidad demandada confiesa que el actor sí estaba amparado con el Fuero Sindical, de lo que se concluye que el trabajador fue despido con el fuero vigente.

3. El interrogatorio de parte de la demandada, que declara conocer la existencia del fuero sindical en cabeza del actor.

En la demostración, arguyó que el tribunal incurrió en formmaa nifieesnet vai deenrtreosdr eeh se chdoe,s pudées manifestar que «[. ..] el juzgado de origen en su sentencia incurrió en serias equivocaciones puesto que decide un litigio que no le fue puesto a su consideración porque el actor nunca planteó que estaba protegido por fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial».

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Radicación n. º 65045 ad quem Afirmó, que el no se detuvo a establecer y analizar las pruebas que le hubieran permitido demostrar, con contundencia, la realidad de lo acontecido con el examen de los documentos aludidos, específicamente su condición de aforado sindical, la cual quedó evidenciada en las diligencias de descargos que se adelantaron en su contra; por consiguiente, no había lugar a fulminar que la decisión apelada era incongruente.

Dijo que, el juez colegiado se redujo a detectar la potencial veracidad de las quejas que se formularon en su contra, por las personas presuntamente vulneradas en su confianza, imputándole las conductas delictivas que se relacionaron en las actas del comité disciplinario, sin que mediaran elementos probatorios o de convicción recolectados con criterio técnico; que antes de imponerle la sanción de destitución y la suspensión de derechos, «[. ..] debieron recomendarle a la administración de la empresa tramitar el juicio especial de levantamiento del fuero sindical para aplicarlas». Advirtió que, si las actas de las comisiones· internas de justicia de la demandada avizoraban conductas delictivas, estas solo podían ser calificadas y sancionadas por la Fiscalía General de la Nación de los jueces penales. VIIRÉIP.L ICA Afirmó, que la sentencia era congruente y consonante de conformidad con los hechos probados en primera

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Radicación n. º 65045 instancia y la sustentación del recurso de apelación en cuanto que, en ninguna parte se llevó a cabo el debate jurídico relacionado con el fuero sindical que protegiera al demandante; que la decisión del tribunal, por el contrario, a qua. corrigió dicho defecto en la decisión del De otro lado, defendió los argumentos del tribunal al encontrar que el proceso disciplinario seguido contra el actor se realizó con las garantías del debido proceso, y sostuvo que en el sujbu dnio copeer aba la prejudicialidad con el proceso penal. Insistió, en que en la demanda ni en la fijación del litigio

el demandante solicitó que se declarara el despido sin justa causa por ser un trabajador aforado; que la empresa tramitó el levantamiento del fuero sindical y obtuvo el permiso del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de enero de 2005. Adujo, que ningún yerro emergía de la valoración que hizo el juez colegiado, y que la decisión disciplinaria estaba acorde con la responsabilidad probada al trabajador.

IX. CONSIRADCEOINES La Sala comienza por advertir, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al SCLAJPT-10V .00 13

Radicación n. º 65045 dictaorblsave,ór l anso rmajsur ídiqcuaese staboab ligaa do aplipcaarrad iriemlicr o nfli.c to Sib ieens c ie,rl taso alnao e sc ompeenttpea rcao nocer den uildadedsep roecsodsi spcliiniasor,e ntienqduee l o pretenedsied lro e inteolg ari on demnizpaocrdi óens pisdion jutsac ausa. Prevailao n ásliidse l soc arsg,os ec onsidpeertrian ente estableeclme arr ccoo npcteuald el aisn sutciitonjeursí dicas al aqsu ea lduene lr ecurryel naot peso itosreag,úe nla lcance quel al aj urisprudehnacd iias pueesntd oes arrodlels ou

funcióunn ificaddoerl aai nterprejtuadciic.óiS nai lrvdee reefrencliaas entenCcSiJa S L280280-18,en l aq ue se expilc:ó [. ..] -PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: "la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídicolaboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite

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14 Radicación n. º 65045 y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está

atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017). Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C968 de 2003, condicionó la aplicación de la fi,gura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados. Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades

para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación el principio de la no refo rmatio in pejus al o que se aludirá más adelante. prifmacai e, En ese contexto, es dable inferir, que las conclusiones del tribunal no fueron desacertadas si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se declarara que la empresa terminó el contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa, sin seguir el procedimiento legal estatuido para el efecto; es decir, que era nulo el proceso disciplinario adelantado que dio lugar a la culminación de la relación laboral. En

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Radicación n. º6 5045 consecuencia, que se condenara al reintegro o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto. La precisión anterior deviene porque en el libelo demandatorio no se hizo alusión al fuero sindical, que ostentaba el actor, como un impedimento del empleador para adelantar el proceso disciplinario. Igualmente, el juzgado fue laxo al momento de fijar el litigio, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 364), etapa en la cual simplemente dijo: «Tapmochoa yl ugaar l a.fi jaciódnel apsr etensyi doen es excpeciondeems é irteo,ls eñjoure czo nsidqeurena o h ay lugaar rqe ueirra l apsa trepso,er s tsaufirc inetemecnltaer as yp reicsas». En lo fáctico, la demanda se dirigió a censurar supuestas irregularidades en el trámite administrativo

interno que dio lugar a su destitución y la consecuente terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora; también se hizo énfasis en que la denuncia penal que paralelamente se le había formulado quedó sin piso jurídico luego de que la Fiscalía General de la Nación le precluyera la investigación. Importa acotar, desde el punto de vista netamente jurídico, que el juez colegiado centró su argumentación en que el proceso disciplinario seguido al actor cumplió con las reglas establecidas en la Ley 734 de 2002, y que al declararse responsable del incumplimiento de los deberes y obligaciones allí establecidos se generó la destitución como causal autónoma de culminación de la relación laboral. En los SCLAJPT-10 V.DO 16 {óU Radicación n. º 65045 cargos formulados por el casacionista, no se acusó la violación de esta normatividad, siendo un deber insoslayable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del CPTSS. A propósito, en la sentencia CSJ SL13058-2015, la se indicó: [. ..] lan aturaelxetzraa orddienrlae rciuard seco a sacieóxni,eg le despliedgeuu ne ejercicidoi éacltidcior igpiudnot ualmae nte socavlaorsp ilardeels a s entengcriaav adpao,r queenc aso contrpaernniaon eceirnác ólusmoep,o rtsaodbarl eo csi mientos quer esultúatroinla elTs ri bunpaalr rae solevlce ars soo metai do suc onsideración.

Es conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporación en materia de la prejudicialidad penal, está dirigido a que el juez laboral no de be esperar el resultado del ese juicio ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, como se observa en la sentencia CSJ SL78882015, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde se adoctrinó: [. ..] Enl oq uet ieqnuee v erc onl an egatdievlaa q uoa decreltaa r prjuediciapleindaaaldd, e mádseq uen os ea credeinet lóp roceso labolroar le suedletnot dreol ad enuncpiean aqlu es ei nstauró conterlaa c toersm, e nesrteeirt qeureae rnm aterliaab osreat li ene adoctriqnuaeed lJou ez det raibona od ebe esperaerlr esultado deiuli cpieon a, nlis upeditsaudr e cisaiq uóene saa ctuaceixóins ta on o. Ene fect, oens entendceil17a d em ayo de2 001 radicado 15744, alr epsectsoep untuzaó: l"Ciont od, doet iepoma trtáise ne diclhaoiu rpirusdencdieae stSaa ldae·l aCo r,t qeuee liu ezl aboral esc opmetenptaer ad efiniern iu icsiieo l t raiabdaohra i ncurrido ena ctoisn moraol edse lictudoesnotsdr eol á mbitdoe sus obglaicionceosn tractduena alteusr allaebzoa. rL aar lazóens teán

quee lt emsae e ncuenrtgeurlaa dpoor l al ye detlr aiboya enq ue, pore l, lioncumabe es tiuar isdicdceitrmóeinn asrie lt raibaadohra tragnrsediedlco o ntrpaotruo n od ee soasc t. os Polro m ism, nood ebeeliu ez detlr aiobe asperalrar esoludceiló n iuicpieon a, nlis upeditsaudr e cisaiq óunee seiu icieox isotn ao.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicacni.ºó6 n5 045 En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción (Subrayas de inocencia del artículo 29 de la Carta Política". fuera del texto). Pasando al plano de la presunta violación, por parte del tribunal, del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC (hoy art. 281 CGP), y sus implicaciones frente a la potestad que tiene el fallador de primera instancia para proferir decisiones exty au ltpreat ilat ciata,da sentencia CSJ SL2808-2018, reiteró: ... [ ] -PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones

que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, o ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, que la ley permita considerarlo de oficio. o Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas,

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18 (U--, Radicación n. º 65045 así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fa llador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en

las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento

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