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CSJ - SL3979-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3979-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍNE MILIOB ELTRÁN QUINTERO Magistrapdoon ente SL3979-2018 Radicacinó.nº6 1880 Acta3 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia MARÍAC AROLINMAE DINAC ARDOZO proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZV ALENCIAM,A RCELA y la recurrente contra la

QUICENOO ME COOPERATIVAD E

TRABAJO ASOCIADOD E SERVICIOSO PERATIVOS,

TÉCNICOSY PROFESIONALE-S COOSERTEPy LA

FIDUCIARLIAA P REVISORAS .A.

l. ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que existió contrato « SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61880 individual de trabajo del 16 de agosto de 2. 006 al 28 de julio de 2. 007» con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales, quien, de manera unilateral y sin justa causa, lo finalizó. De igual forma, que la ESE Policarpa Salavarrieta liquidada fue beneficiaria de

los servicios que éstos prestaron, «generándose con ello responsabilidad en el pago de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes», las cuales de ben ser asumidas por el patrimonio autónomo de dicha entidad, administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago, a favor de cada uno de las demandantes, de los si ientes conceptos: los salarios correspondientes a gu los últimos 45 días de labor, la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, la indemnización por despido injusto junto con la sanción moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado -Coosertep y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el fin de que la pnmera entidad suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que requería la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de propiedad de la citada ESE; que en virtud de tales acuerdos, Coosertep contrató a Maira Alejandra Ramírez Valencia y Marcela Quiceno Orne para

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Radicación n. º 6 1880 desempeñarse como auxiliares de enfermería, percibiendo cada una la suma mensual de $1.500.000, y a María Carolina Medina Cardozo como terapeuta respiratoria, quien

recibía $1.800.000 mensuales; y que los vínculos se desarrollaron desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, calenda en que la citada cooperativa los finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Manifestaron que el convenio que suscribieron con Coosertep realmente fue de índole laboral y no cooperado, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales para el nacimiento de un contrato de trabajo; que dicha demandada pretendió « burlar las garantías y beneficios» que emanan de un nexo de esa naturaleza; y que se les adeuda 45 días de salarios, las prestaciones sociales y vacaciones. Expresaron que en desarrollo de dichos contratos, «prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias» de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba de f arma « directa del trabajo desempeñado»; que allí recibían órdenes para el desempeño de sus actividades y cumplían un horario de trabajo; que la referida entidad pública «es solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas a mis poderdantes, al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas»; y que como consecuencia de la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se creó un patrimonio autónomo, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., quien es la responsable del pago de las

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¡· . 1 Radicación n.º 61880 acreencias adeudadas.

Agregaron que mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 a Fiduagraria S.A., efectuaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta el 15 de septiembre del mismo año; y que también «se presernetcól amalcaibóonarl aacl o operadteimvaan dada y al af ecnhoah ad adroe spuaelsgtuaPn aar.a a ntesrei or lo anexlaa c orresponrdeicelnatmeac coinsó unr ecibido respectivo>>. La convocada al proceso, Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del Par de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, dij o que era cierta la liquidación de la ESE Polic arpa Salavarrieta, la intervención de la Fiduprevisora S.A. en dicho proceso y la reclamación presentada ante esa entidad. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del vínculo cooperado de las demandan tes, n_ecesidad de acudir a una conciliación prejudicial, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litisconsorte facultativo, prescripción y la genérica. En su defensa sostuvo que las accionantes se vincularon con la Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de un convenio asociativo, sin que existieran los elementos propios de un contrato de trabajo.

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Radicación n. º 61880 Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales -Coosertep, también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta, que las demandantes fueron vinculadas mediante convenios de trabajo asociado por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007, aceptó las sumas percibidas, pero aclaró que fue a título de compensación, que desempeñaron sus actividades en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, la cual es propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba del servicio; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones: inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación y prescnpc1on. En su defensa adujo, que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la parte demandante y la cooperativa, ya que los asociados como las actoras, son los dueños y gestores, quienes prestaron sus servicios de manera autogestionaria, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva. 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia calendada 24 de agosto de 2011, resolvió:

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T Radicación n. º 61880

PRIMEDReOc: l alraea xri stdeenclco inat dreat troa bdaeMAj IoRA ALEJANDRRAAM ÍRVEAZL ENCMAIAR,C ELAQ UICEONMOE y MARÍA CAROLIMNEAD ICNAAR DO[Z. ]O.c, .o mtor abajyal dao ras COOPERATDIEV TAR ABAJAOS OCIADCOO OSERTcEoPm,o empleaddeo1lr6 da e,a gosdte2o 0 0a6l2 8d ej uldieaolñ 2o0 07, confoarl o mien diceanld apo a rctoen siderativa.

Negalra sp retensdieol nade esm anddae,a cuerad loo considerado SEGUNDAOb:s olav lears d emandaCdOaOsP ERATDIEV A TRABAJAOS OCIADCOO OSERTyE FPI DUPREVISS.OAR.A, confoarl moie n diceanld apo a rctoen siderativa TERCERDOe.c laprraorb aldaea x cepdceip órne scryi lpacsi ón, demácso,an rfm ael o indiceanld apo a rctoen siderativa. CUARTSOi.cn o stas QUINTCOo.n súletsetdsaee c icsoienóls n u perior.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Fiduprevisora S.A. interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 28 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERROE:V OCAlRas entednecp irai mienrsat apnoclrio a ,

expuesto.

SEGUNDOD: E CLARApRr obadlaa EXCEPCIÓDNE PRESCRIPpCrIoÓpNu,pe oslrta ads e mandadas. [ ... ].

Y condenó en costas de la alzada al recurrente demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem comenzó por reproducir los artículos 488 del CST y 151 del

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Radicación n. º 61880 CPfSS, que tratan sobre la prescripción, y dejó por sentado que la terminación «del aparente contrato de trabajo fue el 28 de allí que de julio de 2007, según lo indican en la demanda)), las accionant es tenían hasta el 28 de julio de 201O como fecha máxima para iniciar las acciones correspondientes. Pasó a transcribir el artículo 489 del CST, que regula la interrupción de la prescripción, y expuso que pese a que el apoderado de la parte demandante adujo en el hecho 24 de la demanda inicial que presentó reclamación ante la Cooperativa Coosertep y que anexaba copia de la misma, no allegó tal probanza, sino la solicitud elevada el 31 de agosto de 2009 ante la liquidadora Fiduagraria S.A., de modo que « no se ajusta a la realidad procesal que la parte demandante hubiera aportado junto con la demanda, copia de la reclamación que dice haber presentado ante la COOSERTEP, dentro de los (3) años anteriores siguientes a la terminación del vínculo)). Resaltó el que si bien con el escrito de ad quem

apelación las demandantes allegaron copia de la referida reclamación, supuestamente realizada el 22 de abril de 201 O, tal misiva «no puede ser considerado como prueba en segunda instancia, yaqu e de acogerse lo solicitado por el apoderado de las demandantes, se estaría desconociendo de manera flagrante, el debido proceso, pues la prueba no tuvo la oportunidad de ser controvertida en primera instancia, por la parte contra la cual se pretende hacer valen). Aludió al auto proferido el 18 de julio de 2011 por el

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Radicación n. º 61880 Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito, en el cual se dijo «Teniendo en cuenta que la demandada CTA COOSERTEP se le concedió el término de 5 días para subsanar la contestación y no lo hizo se tiene por probados los hechos 24 y 25 de la demanda conforme lo establece el numeral 3 del C.P.L»; reprodujo esos supuestos fácticos planteados en la demanda inicial, que son del siguiente tenor: «24. Se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibo respectivo; Hecho

25. A la fecha de presentación de la demanda, a mis representadas no les han cancelado los salarios, prestaciones e indemnizaciones objeto de la reclamación», junto con el artículo 31 del CPTSS y lo expuesto en sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735 y sostuvo: [ ... ] nos ea jusatlda e bipdroo cleascsoo nsecuqeunpecr ieatse nde

ela poder(saic)d dae l aasc to(srice) sp olrac ondupcrtoac esal del ad emandCaTdACa O OPSERpToEnrPo c, o ntelsohtsea crh os 24y 2 5p,o cru anltaro e fenroirdmaea x prdeesm aa necrlaa ra cualseosnl acso nsecupernoccieass-a ilnedsgi rcaiveoen s u contsriaqn-u ,de e e lslioq usieep ruae dcao nsiqduesere da irpo o r probaqduoe l asa ctorianst,e rrumvpáileirdoanm lean te prescripción. Enc onseculeondsce irae,cr heocsl ampaodlroa dsse mandantes, see ncuenatfreacntp aoderolf s e nómperneos criptivo. Resuelto lo anterior, sostuvo que «solo como eJerczcw académico» [ ... ] además de la improsperidad de las pretensiones de las demandantes, por la extinción de las acciones por la afectación que sobre ellas tuvo la prescripción», lo cierto era que las súplicas tampoco podían «progresar», en razón a que era notoria la confusión en el planteamiento del

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Radicanc.iº6 ó 1n8 80 de la demanda, pues se solicitó que se declarara la petitum existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa Coosertep y que la ESE Policarpa Salavarrieta era la beneficiaria de las actividades desempeñadas; sin embargo, en atención a los hechos expuestos por la misma parte demandante, lo procedente era reclamar la existencia de un

contrato de trabajo, pero con la referida entidad pública, por cuanto allí es donde las accionantes afirmaron que prestaron los servicios y realizaron las labores de auxiliares de enfermería y terapias respiratorias, panorama que, a juicio del lo que muestra es que la cooperativa había ad quem, actuado como una simple intermediaria a la luz del artículo 35 del CST. Manifestó que en el de que se hubiera «h ipotético caso» solicitado la existencia de trabajo con la referida ESE, lo cierto era que los servidores de dicha entidad, por regla general, son empleados públicos, tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo los artículos 18 y 20 del Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y aseveró que « en el presente asunto, se encuentra confesado por la demandante, que realizó actividades que no son propias de los trabajadores oficiales, pues las actividades de auxiliar de enf ermeria y técnico en terapia, son tareas que realizan los y empleados públicos en una ESE, como la demandada»; finalmente agregó: 9 SCLAJPT-10 V.00 . ¡· Radicación n. º 61880 [ ... ] si se tratara de declarar la existencia del vínculo legal y reglamentario entre la demandante y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, como verdadero empleador, no podría entrar a realizarse el estudio de las pretensiones, pues de hacerlo la

Jurisdicción Ordinaria, estaría asumiendo competencias que no le ha otorgado la ley, ya que como se dijo antes, los conflictos surgidos entre las personas y las Empresas Sociales del Estado, que han realizado actividades distintas a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, realizadas de manera excepcional por trabajadores oficiales, deben ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de labores que hacen en forma general, los empleados públicos en dichas entidades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente en favor de María Carolina Medina Cardozo, en tanto era la accionante cuyas pretensiones superaban la cuantía para recurrir en casación, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « conceda las pretensiones» contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, las cuales reproduce en su totalidad.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán así: de forma conjunta los tres primeros por presentar deficiencias de orden técnico; y finalmente el cuarto.

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Radicación n.º 61880 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos «24 y 25 (9, 14, 1 9, 20 y 21) del Código Sustantivo del Trabajo>>. En la demostración del cargo, comirnza por transcribir

las disposiciones denunciadas como vulneradas, y manifiesta que el juez de segundo grado trasgrede el ordenamiento jurídico al «inaplicar la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Dice que en el acorde a la respuesta dada por sub lite, la Cooperativa Coosertep a la demanda inicial, en donde aceptó como ciertos, entre otros, los hechos identificados con los numerales 7 y 9; y a lo establecido por el respecto a quo a que se tenían por probados los supuestos fácticos 24 y 25 del escrito inaugural, el debió aplicar la presunción ad quem de la existencia de un contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por las accionadas. Reproduce los hechos 7 y 9 de la demanda inicial, y afirma que estando reconocida la «relación de trabajo era imperativo personal, aceptada por la demanda principal», aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, más aún cuando la cooperativa « acepta que las demandantes fueron vinculadas [. .. ] mediante un contrato asociativo de trabajo, con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requieran». 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61880 Indica que la Cooperativa demandada también aceptó los supuestos fácticos a que se hizo alusión en los numerales 5, 6 y 8 del libelo genitor, que tratan sobre los extremos de la relación, el valor percibido por remuneración y la prestación del servicio en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, resultando

evidente la existencia de un contrato de trabajo, el cual se pretendió desdibujar y expone: El fallador al momento de su decisión deja de aplicar los artículos 24 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conduce a la inobservancia de la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las actoras y el demandado ente cooperativo Coosertep, y con ello a la adopción de una posición ajena al ordenamiento, que le condujo al desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las accionantes y el demandado entre cooperativo y con esto la denegación de las pretensiones. Error que de no haber existido hubiera conducido al fa llador de alzada al reconocimiento de lo peticionado en la demanda.

VIIC.A RGSOE GUNDO

La censura lo presenta así:

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-POR ERROR DE HECHOPOR NO

DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO.

LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho. Ordenamiento que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 1 72, 186, y 193-198 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa el censor que «No fue apreciada la prueba de 7 en la cual el apoderado

cofnesióonba rntaef olio1s3 a 146>>,

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Radicanc.6iºó1 8n80 de la Cooperativa Coosertep, al dar respuesta a la demanda manifiesta: Frnetea lT ercerh echo: ''Esc ietroE. nv irtduedl on ormapdoorl al egliascilóanba olr, espelcmieanetnel al e7y9 d e1 898,m ir eeprsentsaudsac ribió varicoosn trcaotlnoa Es .S .EP.o licSaarlpaarv iaerctoaen lo beito des uminiasrpt ersronacla pcaitaednod istiánrteaalssa beosr hospitalarias.

Frnetea lc uatroh echo: EsC iertLoa.ss eñaosr(. . ).f ue rovni nculpaodlraa Cs o,o paetriva de Trbaa;oA sociaddeo S ervicOiporesa tivToécsn icVo s Prfoesion"aClOeSOsE RETP",m ediaunntc eo nattraos ociadtei vo traaiboc one lfi, nd ep restar servipceisroonsa leesnl as sus empreusassui aarqsu ea slíor eqiurieran.

Frnetea lq unitoh echo: EsC iertLoa.ss eñaosr(. . )f. ue rovni nlcaudpaosrl aC opoerativa de TrbajaoA sociaddeo S ervicOipeorsa tiTvéconsi cyo s Prfoesioens"a ClOOSEERP,T"a p artdier1l 6d ea gosdteo2 00,6

hasetal1 5d ej uldie2o 070.

Frentael s exthoe cho: Es cietro.L ass eñaosr (. ). r.e cibuínaansc opmensaciones menseusa,ll asc ualaessc endaí uannm illcóine mni l pesos

($1.1 00)0. OO.

Frentaels éptimhoe cho: Es ciertLoa.ss eñaosr( ... )p restarsounss evrzczdoems a nae r pesroneai ln inrtupemirdean l ac línMiancuae Ell kPiant raorydoe lac iuddae!d ba gué.

Frentea lo ctavhoe cho: Esp arcialmecnitetero L. ac línMiancuae Ell kPiant raoryo, se benfeicidóe lt raajbod espeemñadpoo rl asd emandeasn,t advirtiqeuneld aols ba oerse ncomendfauedraoosndr enadpaosr lac opoeratdietv arab jaoa socidaesd erov icoipeorsa titvéocsn,i cos yp rfoesionCaoloersste .ep Frentea lN ovenoh echo: "Esc ietroL.a E SEP olipcaSa arlarviaerftuabe,e nfeicidairrieac ta detlr ajboda espeemñapdoomr i rse rpesenatsa" d

(Negrillas y subrayas propias del texto) Asevera que la confesión espontanea, que se configuró conforme a los artículos 194, 195 y 197 del CPC, fue libre y consciente, con consecuencias que favorecen a la parte

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Radicación n.º 61880

contraria, realizada por quien tenía capacidad y ante el juez de conocimiento, la cual no fue tenida en cuenta por el fallador de alzada, pues de haberlo hecho, ello hubiera sido suficiente para acceder a las súplicas de la demanda inicial, toda vez que allí el ente cooperativo acepta una serie de hechos confi rativos de los derechos pretendidos. gu Destaca el recurrente que con la mencionada confesión espontánea de la cooperativa se acredita la existencia de una relación laboral que inició el 16 de agosto de 2006 y terminó el 15 de julio de 2007, y a través de la cual las demandantes prestaron sus servicios de forma personal e ininterrumpida en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, que era propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, bajo la continua y permanente subordinación a la cooperativa Coosertep. Por consi iente, habiendo sido reconocidos como gu ciertos los hechos de la demanda, por manifestación que hiciere es «el demandado ente cooperativo como empleador», claro que la parte actora acreditó la existencia de los derechos pretendidos en la demanda inau ral, lo que gu permite el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

VIII. CARGO TERCERO s u s t a A n c c u i a s a ,l p l a o r s i e n n fr t a e n c c c i i ó a n p d o i r r e v c u t a l n

d e e r a l o r s d a i r r e t í c c t u a l m o s e n « 9 t e 1 l a 4 l 1 e 8 y ' ' ' 1 9, 20 y2 1 del Código Sustantivo del Trabajo».

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 61880 En la demostración del cargo, transcribe las disposiciones denunciadas como ·violadas, y manifiesta que el Tribunal vulneró los derechos de las trabajadoras, al considerar que se encontraban prescritos, no obstante que allegaron la reclamación presentada oportunamente a su empleador, aduciendo para ello el ad quem que tal solicitud no podía ser tenida en cuenta por haberse anexado al proceso de manera irregular extemporánea, y que tal documental tampoco fue solicitada por las partes ni decretada como prueba por el a quo. Indica que el legislador, al regular los pnnc1p1os del trabajo y los derechos de los trabajadores, estableció una especial protección por parte del Estado, en la f arma prevista en la Constitución y las leyes, imponiendo a los jueces la obligación de «prestar a los trabajadores la debida y oportuna protección, para con ello garantizar de manera eficaz sus derechos de acuerdo con sus atribucionesii. Aduce que las disposiciones legales que regulan el trabajo son de orden público y de carácter tuitivo, las cuales establecen que los derechos allí previstos son irrenunciables, y que su aplicación deb e realizarse de la f arma más favorable al trabajador, situaciones estas que tampoco fueron tenidas

en cuenta por el Tribunal en su decisión. Afirma que el ad quem debió hacer uso de las herramientas que la ley le proporciona, pues conociendo de la existencia de las reclamaciones laborales que fueron elevadas por las trabajadoras a la cooperativa demandada,

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Radicación n.º 61880 con las cuales se interrumpía la prescripción, debió «haber efe ctivizado los derechos de los trabajadores, convalidando dicha prueba, o decretándola de oficio, tal y como lo entendiera la Corte Constitucional en su sentencia C1207/00 », en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 83 del CPTSS. Agrega que el fallador de alzada ignoró la verdad de los hechos, como lo fue que las demandantes interrumpieron la prescripción, de allí que dejó de aplicar las disposiciones denunciadas al no convalidar o decretar de oficio «una prueba crucial para los intereses de los trabajadores demandantes, como lo era la (sic) reconocimiento de los documentos contentivos de las reclamaciones laborales>>.

IX. CONSIRADECOINES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga

competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de

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Radicación n.º 61880 la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. º l. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «ldaec larna dcelia ólnccae de que como lo ha adoctrinado la Corte, lai mpnuagcni», ó constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conf arme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura de be explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado de be confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En ese contexto, es evidente que el alcance de la

impugnación en el más que la expresión de lo subex amnie, que en concreto se pretende, muestra evidentes impropiedades, que impide a la Sala tener claridad de que es

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Radicación n.º 61880 lo verdaderamente perseguido por la recurrente, en razón que no expone si solicita la casación parcial o total la decisión de segundo grado. En dicho sentido, si se entendiera que se reclama la casación total del fallo recurrido, es oportuno recordar que el recurso de casación fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, únicamente en favor de María Carolina Medina Cardozo. Lo anterior quiere decir que la censura debía solicitar la casación parcial de la sentencia rebatida; esto es, sólo respecto de la demandante cuyas pretensiones superaron la cuantía para recurrir en casación, pues sobre las demás, la decisión absolutoria de segundo grado cobró firmeza y con ello hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable revivirla por medio del recurso de casación. Por otra parte, en el desarrollo del tercer cargo, expone que solicita «se case parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, dejando incólume el reconocimiento de la sentencia del contrato de trabajo, para que en su lugar se conceda las pretensiones», tal petición no es de recibo, puesto que en el fallo del ad quem no se hizo algún tipo de declaración o reconocimiento a favor de la parte actora. Aunado a lo expuesto, la recurrente no indica la forma en que debe proceder la Corte respecto a la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla

y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo; pues solo solicita que como juez de instancia se

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18 Radicación n. º 61880 « concleapdsra e tendseli daoe nmenasdi ao,lv>i dando que fue el a qua en su decisión, quien declaró la existencia del contrato de trabajo demandado. De la mano con lo anterior, la parte recurrente tampoco podía solicitar en sede de instancia que sean despachadas favorablemente todas las pretensiones incoadas, pues, se itera, ello sólo era viable respecto de quien se concedió el recurso de casación, mas no sobre el resto de personas que fungieron como demandantes, como equivocadamente lo presenta la censura.

2. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de f arma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [ ...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su

derrumbamiento en el procesal de la casación, comporta estadio para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de SCLAJ1P0TV -.DO 19 Radicación n. º 61880 comenzpaorr l a idenitcifacidóen l osv edradeosr pileasr agrumentatdievq ouses ev aleiljóu gzadopra ar ediicfasruf allo; pasapro rl ad eterminadcei sóiln o sa rgumentoustl iizados o constitruayzneoanm ienjtuorsi dicfáocst icyo sc;u lmair,nc on estreinbt oa plre cisieónln a,s elecdceil óans endaad ecuaddea ataqulea:d ierct,a sil ac uestpieórnm aneecne u n plano eminentejmuernitdeli aci oni;dr ecstisa e,e steán u nad imensión o fácticparo bator.i.a Vista la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión, por medio de la cual resolvió «DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandas», básicamente en que como la parte accionan te expuso que la terminación del aparente contrato de trabajo « fue el 28 de julio de 2007

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