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CSJ - SL3979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3979-2022 Radicación n.° 86269 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al MUNICIPIO

DE ANCUYA - NARIÑO.

I. ANTECEDENTES Luego de que mediante providencia del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declarara la nulidad de proceso que ante esa jurisdicción había promovido el señor Erazo Hurtado al Municipio de Ancuya, a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de febrero de 2006 y ordenara su remisión a los jueces laborales

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Radicación n.° 86269 del circuito de ese distrito (f.° 784 a 794)1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por medio de auto del 7 de febrero de 2011, avocó conocimiento del trámite y ordenó la adecuación del introductor, conforme al artículo 25 del CPTSS (f.° 828 a 829, ib). En cumplimiento de esa orden, el demandante presentó el escrito de folios 830 a 841, ibidem, mediante el cual pretendió que se declarara: i) que sufrió un accidente de trabajo el 14 de junio de 2002, que le produjo una pérdida

de capacidad laboral del 52,50 %; ii) que el municipio demandado era responsable del pago de «todas las prestaciones […] derivadas de riesgos profesionales», por haber omitido el pago de los aportes a ese subsistema de seguridad social; iii) que, por tanto, debía realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; iv) que «se decret[ara] la terminación de la relación laboral». Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a liquidar los siguientes créditos: los salarios dejados de percibir, las vacaciones, las primas de estas, de servicios y de antigüedad, la bonificación por año cumplido, el reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, así como las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las prerrogativas laborales y por la no consignación de las cesantías a partir del «2003». 1 Por medio de auto del 14 de enero de 2011, se «desestimó el recurso de súplica», promovido contra la citada providencia (f.° 813 a 824, ibidem).

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Radicación n.° 86269 Requirió que, adicionalmente, se ordenara el retorno de los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir como consecuencia del insuceso, así como lo que resultare probado y las costas. Narró que fue nombrado mediante Resolución n.° 833 de 15 de mayo de 1990 y posesionado a través del Acta n.° 008 del día 29 de ese mes y año, en el cargo de promotor de

saneamiento en el puesto de salud del municipio de Ancuya, siendo su empleador el departamento de Nariño - Instituto Departamental de Salud; que al momento de su vinculación era una persona sana; que, debido a un convenio administrativo celebrado entre la dadora del empleo y la demandada, en mayo de 1998, por medio del Acta de Entrega del Personal de Centro de Salud de Ancuya, fue trasferido a la planta de personal de la última entidad territorial; que conforme al Decreto n.° 1399 de 1990 su régimen salarial y prestacional continuó igual, sin solución de continuidad. Contó que por medio de Oficio n.° DD-256 del 17 de septiembre de 1998, se le informó que se le pagaría la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, de navidad y de antigüedad; que dichas acreencias empezaron a ser reconocidas por la convocada, hoy empleadora; que el 14 de junio de 2002, mientras realizaba sus labores en la planta de tratamiento de agua potable municipal, sufrió un accidente de trabajo, consistente en la explosión de agentes químicos que afectaron sus ojos y boca, generándole una grave intoxicación; que dicho suceso fue reportado al ISS (ARL); que el dador del empleo no había

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Radicación n.° 86269 cumplido con la obligación de pago de aportes a la ARL, por lo que, a través de Oficio n.° SN-DPLS-ATEP-0671, se indicó que al tenor del artículo 10° del Decreto 1772 de 1994, había operado la desafiliación automática.

Afirmó que, como consecuencia de lo último, la accionada tenia a cargo todas las obligaciones derivadas de riesgos profesionales, incluyendo el pago de los gastos en que incurrió para atender el siniestro; que esta evadió su responsabilidad; que presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con el fin de que fueran asumidos por el municipio los servicios médicos y hospitalarios, lo cual fue concedido y confirmado mediante el fallo del 25 de septiembre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Expuso que su capacidad visual se vio altamente afectada y fue sometido a operaciones y tratamientos médicos que le generaron incapacidades que superaron 180 días, junto con su prorroga; que en junio de 2003, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Pasto, tendiente a que se le pagaran los «perjuicios y demás indemnizaciones y obligaciones a cargo del […] municipio», que resultó fallida; que por medio de Dictamen n.° 121-2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó un 50 % de pérdida de capacidad laboral, que fue revocada a través del n.° 4403, quien le fijó un 52,50 % de PCL; que tiene derecho a la pensión de invalidez.

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Radicación n.° 86269 Dijo que el 14 de septiembre de 2004, solicitó infructuosamente al municipio esa prestación, por lo que insistió en su pedimento mediante Escritos del 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en los que, además,

pidió las «prestaciones laborales (salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, bonificación por año cumplido, reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías y demás […] dejadas de pagar […])», así como los «derechos y prestaciones emergentes con ocasión al accidente de trabajo»; que el ente territorial guardó silencio y presentó acción de tutela que fue decidida a su favor, mediante providencia del 25 de febrero de 2005; que, en cumplimiento de esta, a través de «ACTO ADMINISTRATIVO fechado en marzo 01 de 2005», se negaron sus reclamos; que presentó un oficio para que fuera reconsiderada esa postura, que fue negado. Adujo que en virtud de lo anterior, radicó nueva acción constitucional tendiente al «reconocimiento de las prestaciones sociales, pensión de invalidez por accidente de trabajo, indemnizaciones, daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales y materiales», la cual fue tramitada por «el Juzgado Promiscuo de Ancuya y […] fallada mediante sentencia de abril 27 de 2005, en la cual se concedió la tutela de manera provisional». Expresó que está casado y es padre de tres hijos menores de edad que dependen económicamente de él; que padece una situación desesperante, pues además de su invalidez, el desconocimiento de sus derechos le ha generado

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Radicación n.° 86269 sufrimiento físico y económico, pues no ha podido satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia (f.° 830 a 841,

cuaderno n.° 2 del expediente). El Municipio de Ancuya, se opuso únicamente a las pretensiones referentes al pago de prestaciones sociales y las sanciones moratorias, puesto que, en cumplimiento de una orden judicial de tutela ha pagado las acreencias laborales reclamadas, no empecé a que, debido a su «incumplimiento en la presentación al lugar de trabajo […], debió declarar la vacancia definitiva [de su] cargo». Admitió los hechos, con excepción de la conducta omisiva y evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que, a pesar de no contar con soporte de pago de los aportes al ISS - ARL, ha «asumidos los gastos necesarios para el tratamiento, seguimiento y recuperación del servidor», a quien también «le ha cancelado todos los valores económicos a que tiene derecho». Formuló en su defensa las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones», «inadecuada formulación de la demanda por cuanto Erazo Hurtado ya se encuentra registrado como pensionado ante el Fondo Protección» y «genérica e innominada» (f.° 850 a 858 ib). El demandante replicó el escrito de contestación, argumentando, entre otros, que […] el Municipio de Ancuya […] se ha sustraído reiteradamente al pago de los salario y prestaciones sociales a los cuales [tenía]

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Radicación n.° 86269 derecho, e incluso a los pagos ordenados mediante la tutela antes referida, todo lo cual se puede demostrar con los medios probatorios aportados, y con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en donde se tramitó el recurso

de consulta frente al incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la tutela 2005-0033 antes citada. En dicho fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, señaló que no se han pagado los salarios tal y como se ha señalado en la tutela de marras, toda vez que el Municipio de Ancuya, sin que le asista la facultad legal para ello, procedió a revocar el acto administrativo de marzo 01 de 2005, y profirió la Resolución n.° 191 mediante la cual reconoció la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual procedió a dejar de pagar los salarios ordenados mediante la tutela 2005-0033. Al realizar su análisis, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, expresa que para el Municipio de Ancuya ya no era posible revocar directamente el acto administrativo de marzo 01 de 2005, puesto que dicho acto ya había sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de igual manera ya se había proferido el auto admisorio de la demanda, con mucha anterioridad a la fecha en la cual se realizó la revocatoria directa del acto administrativo en comento. Además, «FRENTE A LAS EXCEPCIONES […]», indicó que: […] Las prestaciones sociales solicitadas tienen como sustento el más que acreditado nexo laboral de tipo legal y reglamentario con el ente municipal, y deben ser reconocidas conjuntamente con la pensión de invalidez solicitada, en razón a que dichas prestaciones sociales ya se han causado y fueron solicitadas en debida forma, y fueron negadas mediante el acto administrativo

de marzo 01 de 2005. En este mismo orden de ideas, todos los gastos por concepto de compra de medicamentos, valoraciones médicas de especialistas, así como las valoraciones de la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez, le corresponden al Municipio de Ancuya, en razón a que debió asumir los gastos y perjuicios derivados de riesgos profesionales en mi favor, lo cual hace procedente su reclamación en el presente proceso. Frente a la segunda […]. El fondo administrador de pensiones PROTECCIÓN, en ningún momento me ha pensionado, de tal forma nunca he recibido mesadas pensionales del precitado fondo. Para que la excepción propuesta por el señor abogado de la parte demandada tenga visos de prosperidad, se requiere que efectivamente el fondo PROTECCIÓN hubiese reconocido y declarado en mi favor el estatus de pensionado, y que hubiese asumido la carga pensional que ello origina, lo cual nunca ha ocurrido.

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Radicación n.° 86269 El registro que aparece en el fondo PROTECCIÓN, obedece a que este fondo realizó la entrega de los aportes cotizados por el suscrito demandante, con ocasión de que en este caso […] no recibiría la pensión ordinaria por vejez, sino la pensión de invalidez por accidente de trabajo, la cual en todo caso le corresponde a la ARP o a la entidad que la reemplace, que en este caso es el municipio de Ancuya, y no al fondo de pensiones obligatorias, ya que lo que administra este fondo es la pensión ordinaria y no la pensión de invalidez por riesgo profesional. El señor abogado de la parte accionada confunde el simple

registro realizado por el fondo PROTECCIÓN, con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez (f.° 860 a 870, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de diciembre de 2017, declaró: PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO tiene derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo a partir del 14 de junio de 2002, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en un 52,50 %.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO representado legalmente por el señor alcalde municipal, a continuar pagando a favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, previos los descuentos para pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, y hasta tanto subsista la causa que originó la pensión.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO a PAGAR a SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los GASTOS MÉDICOS ocasionados por los servicios de salud que debió recibir con ocasión del accidente de trabajo por valor total de $6.031.700,00.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de fondo de PAGO PARCIAL respecto de las mesadas pensionales canceladas desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la presenta fecha. Y declarar no probadas las excepciones de fondo

propuestas por la parte demandada.

QUINTO: EXHORTAR al Municipio de Ancuya a realizar el pago total de acreencias laborales causadas por el retiro del servidor

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Radicación n.° 86269 público hasta el 31 de mayo de 2006, toda vez que se entiende desvinculado de la administración pública a partir del 1° de junio de 2006.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA-NARIÑO a pagar las COSTAS […].

OCTAVO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA toda vez que el fallo fue adverso al Municipio de Ancuya […] (f.° 1796 a 1802, cuaderno n.° 3, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de mayo de 2019, al resolver la apelación interpuesta ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA a pagar al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales por invalidez causadas a partir del mes de junio de

2019, de manera definitiva, en cuantía de $846.272,43, sobre la cual se autoriza efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, salvo que luego de una revisión de la calificación de la invalidez, la cual debe hacerse cada tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine que se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla, porque disminuyó o desapareció, momento en el cual, cesaría la obligación de la entidad demandada de continuar pagando las mesadas derivadas de la invalidez.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo de pago total de las mesadas causadas desde el 1° de julio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2019, conforme se indicó en la parte

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Radicación n.° 86269 considerativa de esta decisión y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE ANCUYA de las restantes aspiraciones prestacionales del demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

SEXTO: OFICIAR a la Contraloría Departamental de Nariño, para

que efectúe las investigaciones a que haya lugar en procura de lograr el reembolso de los dineros pagados en exceso al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO por concepto de salarios cancelados desde junio de 2006 por parte del MUNICIPIO DE

ANCUYA.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones disciplinarias a que haya lugar derivadas del presente asunto.

OCTAVO: GLOSAR al expediente el cuadro correspondiente al valor de la mesada pensional por invalidez del demandante desde el año 2006 a 2019, con el fin de que sea tenida en cuenta por la entidad demandada al momento de verificar los valores pagados en exceso al señor ERAZO HURTADO […].

Dijo que debía determinar, i) si el reclamante tenía derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo y a partir de qué fecha; ii) si la demandada estaba obligada al pago de los gastos médicos en que incurrió el servidor y, de ser así, su cuantía; iii) «si es factible exhortar a la entidad territorial […] a realizar el pago de las acreencias laborales del demandante hasta el 31 de mayo de 2006». Expuso, en relación con lo primero, que no era objeto de discusión la ocurrencia del accidente de trabajo, en virtud del cual se le calificó al actor una pérdida de capacidad laboral del 52,50 %, con fecha de estructuración 14 de junio

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Radicación n.° 86269 de 2002; que se probó que se desempeñó en el cargo de saneamiento ambiental adscrito a la alcaldía municipal y no

se encontraba afiliado al subsistema de riesgos laborales; que, debido a ello, mediante Resolución n.° 191 del 1° de junio de 2006, dicha entidad le otorgó la pensión de invalidez a partir de esa misma fecha, en cuantía de $496.742,oo según se constataba a folios 275 a 278 del expediente; que esa decisión fue adoptada en cumplimiento de una orden de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, con carácter provisional (f.° 88 a 96, ib). Afirmó que, conforme al literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época del accidente de trabajo y según lo expuesto por la Corte en los fallos CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, CSJ SL585-2018, el municipio empleador era el responsable de asumir las prestaciones derivadas de su omisión de afiliación y/o pago de los aportes a la ARL, pues, aunque efectuó el primer acto desde abril de 1997, omitió el segundo, según se constata a folio 106 cuaderno de anexos 1, por lo que debía pagar la pensión demandada desde la calenda de estructuración de la invalidez, esto es, el 14 de junio de 2002. Expresó que el acto de reconocimiento de la prestación, que, insiste, derivó de una orden judicial, se «indicó que el último valor pagado […], hasta el 31 de mayo de 2006 [,] fue de $827.903,oo»; que su contenido goza de presunción de legalidad, puesto que no había sido anulado por la jurisdicción competente; que

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Radicación n.° 86269 […] en el cuaderno 1 de anexos, reposa copia de las incapacidades otorgadas al señor Erazo Hurtado luego de la ocurrencia del accidente de trabajo (folios 383, 387 a 394, 397, 406 a 408, 410, 423, 426 a 429 cuaderno 1; 572, 600, 606, 610, 613, 616, 618, 621, 624, 938 a 945 cuaderno 2; 1106, 1109, 1111, 1113, 1116, 1121 a 1122, 1125, 1129, 1196 a 1197, 1199, 1204, 1205, 1207 […] 1208, 1211, 1256 cuaderno 3; 34, 50, 61 a 62, 91 a 95, 104 a 105, 109 a 110, 117 a 118, 345 cuaderno anexos 1). Manifestó que el disfrute de la pensión sería a partir del día siguiente a la terminación de la última incapacidad, que «no podría ser otro diferente al 31 de mayo de 2006, fecha de pago de su última asignación salarial, por así contemplarlo la Resolución n.° 191 del 1° de junio de 2006», que se presumía legal, «sin que [fueran] de recibo los argumentos de la apelante por activa, cuando indica que, como fecha de terminación de la relación laboral […], debe tenerse la de la sentencia de primera instancia», toda vez que: […] si bien el MUNICIPIO DE ANCUYA, en acatamiento de la

orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, continuó pagando […] los emolumentos de manera provisional hasta que la Justicia Ordinaria Laboral o Contencioso Administrativa definiera lo relacionado a la pensión de invalidez del demandante, valores que según se deriva de los documentos de folios 185 a 189 del cuaderno de segunda instancia, han sido cancelados por la entidad territorial demandada, […] llama poderosamente la atención […] la actitud tendenciosa del demandante en dilatar el trámite del presente asunto, pues revisado minuciosamente el plenario, es clara la conveniencia de continuar percibiendo salarios «de manera provisional» y no, la pensión de invalidez reconocida doce años atrás. Connotó que el demandado no adeudaba suma alguna por concepto de mesadas retroactivas, pues «si bien el reconocimiento y disfrute pensional data del 1° de junio de 2006», el reclamante […] pese a encontrase desvinculado de la entidad, desde la

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Radicación n.° 86269 [calenda] en mención, ha percibido valores superiores a los que le corresponden por concepto de su mesada pensional, ya que en el cuadro que se dispondrá anexar al expediente, para que forme parte integrante del acta de esta audiencia, se indica el valor de la mesada pensional por invalidez, para cada anualidad. Arguyó que, en consecuencia, […] tal como lo indicó el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos -7 del Trabajo y de la Segundad Social, en el concepto que reposa entre folios 233 a 236 del cuaderno de segunda

instancia, el actor está en la obligación de devolver y, por ende la entidad demandada de procurar su recuperación, utilizando para ello las acciones legales a que haya lugar, pues se trata de recursos del erario público. Dijo que, por tanto, ordenaría […] oficiar a la Contraloría Departamental de Nariño, para que efect[uara] las investigaciones a que hu[biese] lugar, en procura de lograr el reembolso de los dineros pagados en exceso al demandante, teniendo en cuenta para ello el valor de la mesada inicialmente reconocida en la Resolución n.° 191 del 1° de junio de 2006, misma que esta Sala encuentra ajustada a derecho, luego de aplicar la tasa de remplazo contemplada en el literal a) del artículo 10° de la Ley 776 de 2002 sobre 14 mesadas anuales, pero además mes a mes adicional al salario, pago de aportes a segundad social, los que debieron ser asumidos en su totalidad por el demandante; así mismo se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las acciones disciplinarias a que haya lugar. Precisó que la prestación por invalidez debía «adquirir el carácter de definitiva», salvo que en la revisión trienal de ese estado, según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determinen cambios, en virtud de los cuales pudiese disminuir o desaparecer la discapacidad, «momento en el cual cesaría la obligación de la entidad demandada de continuar pagando las mesadas derivadas de la invalidez», con la advertencia de que «en caso de una solicitud de revisión, el pensionado [tendría] tres meses para presentarse al nuevo

dictamen y de no hacerlo, el estado de invalidez se

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Radicación n.° 86269 considera[ría] superado y la pensión se suspende[ría] y de no presentarse en doce meses, […] se extingu[iría]. Aseveró que a partir del 1° de junio de 2019, la mesada pensional del convocante sería de $846.272,43, del cual se autorizaría el descuento del 12 % con destino al subsistema de salud. Razonó que la primera sentencia debía ser confirmada en punto del pago de los servicios de salud originados por el accidente sufrido por el trabajador, puesto que se demostró que fueron asumidos por éste, según el «informe de gastos por accidente de trabajo período junio de 2002 a noviembre de 2004 con sus respectivos anexos (folios 111a 112 cuaderno de anexos 1) por valor de $3'985.700; y una suma adicional de $2'046.000 correspondiente al «informe de gastos de fecha 14 de junio de 2002» con sus correspondientes facturas y recibos (folios 655 a 678 cuaderno de anexos 1)»; que, aunque la entidad adujo contar con algunos archivos que daban cuenta de su pago, no los aportó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación a la demanda. Planteó que, aunque hubiese sido objeto de apelación la fecha de su desvinculación, «la Jurisdicción Ordinaria Laboral» no podía tener «otra que el 31 de mayo de 2006»,

toda vez que al ser el recurrente un empleado público, no estaba facultada para «exhortar a la demandada a que efect[uara] el pago de acreencias laborales causadas por [su] retiro […], lo cual conlleva a revocar lo decidido por la a quo en el referido numeral, para absolver a la demandada de las

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Radicación n.° 86269 aspiraciones prestacionales del actor». Expresó que, por lo anterior, debía declarar probada la excepción de pago total respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de junio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2019, ya que «el MUNICIPIO DE ANCUYA ha[bía] pagado por concepto de salarios una suma superior a la que legalmente le corresponde[ría] por la pensión de invalidez»; que las demás se declararían no probadas (f.° 326 a 333, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A pesar de que a folios 234 a 237 del cuaderno de casación, la censura dice plantear el alcance de la impugnación, en estricto sentido, en ese apartado de la demanda extraordinaria, no incorpora reclamación alguna.

Sin embargo, a folio 240 a 243, ibidem, bajo el título «petición», solicita lo siguiente: […] casar de manera parcial y […] revocar la sentencia […] acusada, calendada 30 de mayo de 2019, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

dejando a salvo lo confirmado en su numeral CUARTO […] [,] por el cual confirma lo previsto en el numeral TERCERO del fallo de primera instancia y ordena al Municipio de Ancuya, el pago de los gastos médicos por accidente de trabajo […] por un valor de

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Radicación n.° 86269 $6.031.700 y, en su lugar, solicito con la admisión de la presente demanda se ordene de oficio al Municipio de Ancuya, […] proceda cancelar dichos gastos médicos del cual no es materia de casación, y consecuente a ello, de manera subsidiaria solicito en sede se complemente, conforme a lo dispuesto en AUTO del 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral por el cual estimó el interés económico para recurrir en casación por la suma de $322,153,912,32 por concepto de salarios y prestaciones dejadas de pagar por el Municipio de Ancuya, y de manera subsidiaria conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demandan inicial […] las cuales se encuentran en consonancia entre la demanda tramitada por la Jurisdicción Administrativa de Nariño y de continuidad ante la Jurisdicción Laboral de Nariño, se condene al Municipio de Ancuya a pagar la suma de $2,016,177,432 congruente a lo solicitado con las peticiones elevadas por el suscrito apoderado de la parte demandante por este medio de las cuales se encuentran en consonancia con ocasión a las alegaciones de segunda instancia radicadas el 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto Sala

Laboral relacionadas de la siguiente forma: a) Conforme a lo previsto en el escrito de alegaciones de segunda y congruente al recurso de apelación parcial (numeral quinto) del fallo de primera instancia, radicado el 15 de diciembre de 2017 por apoderada de la parte demandante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por el cual solicitó proceda dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Contencioso Administrativo, referente a la oportunidad que tiene que tiene la misma administración municipal para revocar de manera directa los actos administrativos, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito en sede de casación se proceda revocar lo dispuesto en el numeral QUINTO del fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2017 y en consonancia, se aplique lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE_SANDONA, por el cual resolvió un incidente de desacato calendado 10 de octubre de 2006 del cual fue confirmado en su segunda instancia el día 15 de noviembre de 2006 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO vistos […] folios 0000719 al 0000733 y del 1353 al 1362, por el cual ordenó al Municipio de Ancuya inaplicar el contenido de las resoluciones 189 A de mayo 31 de 2006 y 191 de junio 10 de 2006 por el cual concede pensión, esto con el objeto de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del precitado acto administrativo proferido por la Alcaldía de Ancuya de fecha 01 de marzo de 2005

objeto de demanda inicial, por el cual dio contestación al derecho de petición del 30 de noviembre de 2004 negando la pensión por invalidez y demás prestaciones laborales y en sede se declare la terminación de esta relación laboral, estableciéndose como fecha de retiro del señor Sergio Antonio Erazo Hurtado como servidor público a partir de la fecha que se emita pronunciamiento de fondo con respecto a la presente demanda de casación y se

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86269 condene al Municipio de Ancuya al pago de las correspondiente indemnizaciones y de todas y cada una de las acreencias laborales y demás aspectos que se derivan del accidente de trabajo desde el año 2000 hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 en congruencia con lo establecido por el Decreto 1295 de 1994 y lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, Ley 712 de 2001 artículo 22. b) En virtud de lo expuesto en demanda y en especial de lo solicitado en el

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