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CSJ - SL398-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL398-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL398-2018 Radicación n. 46243 º Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le instauró JASBLEIDI GIOVANNA

QUINTERO MEJÍA.

l. ANTECEDENTES JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJÍA llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 16 de agosto de 2005; que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de primas de serv1c10,

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Radicación n. º 46243 cesantías, intereses de estas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la indexación (f.º 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, durante 4 años, 8 meses y 12 días, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 16 de agosto de 2005; que, transcurridos 2 años, 2 meses y 10 días de estar laborando al amparo de un contrato verbal de trabajo, el 14 de febrero de 2003, el jefe de personal la citó para que firmara con fecha retroactiva al 4 de diciembre de 2000, un contrato de asesoría con prestación de servicios profesionales; que desde el 30 de enero de 2003 hasta su retiro, desempeñó el cargo de auditora delegada; que al inicio de su vinculación, se desempeñó como ingeniera de sistemas, luego fue trasladada a las salas de cómputo y, en agosto de 2002, laboró en la dirección financiera de la empleadora. Relató, que sus inmediatos superiores eJerc1eron constante subordinación, con la imposición de órdenes e instrucciones, entre las cuales estuvo el traslado a diferentes dependencias dentro de la entidad, la entrega de archivos e inventarios fijos muebles de la ciudad de Bogotá, y la comunicación a los decanos y directores de departamento sobre las personas autorizadas por la presidencia de la

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'l5 Radicación n. º 46243 universidad, para realizar el control de matrículas del segundo periodo de 2005, entre las cuales se encontraba; que la subordinación también se evidenció con la limitación de su autonomía e independencia, en la medida que, para

ausentarse, debía solicitar permisos al auditor general y, en algún evento, incluso, contar con el visto bueno del presidente del pensum; que debía cumplir horarios de lunes a viernes, que en ocasiones se extendían por encima de la jornada normal; que su prestación del servicio debía ser personal, exclusiva y directa para el mismo empleador, sin delegar funciones en persona natural o jurídica de ninguna especie. Informó, que el 10 de agosto de 2005, notificó su decisión unilateral de dar por terminada la vinculación a partir del 16 de agosto de 2005, y que el empleador no le reportó oportunamente sobre el estado de sus cotizaciones en seguridad social y parafiscales (f.º 3 a 6 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de condena, y aceptó los extremos temporales de vinculación y la remuneración percibida, precisando que la misma estuvo enmarcada por la suscripción de un contrato de prestación de servicios. Afirmó, que la actividad desplegada por la contratista fue autónoma y de ninguna manera condicionada al cumplimiento de un horario, y aceptó no haber cancelado prestaciones, auxilios, ni vacaciones.

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Radicación n. º 46243 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción o caducidad de la acción (f.º 93 a 98, ibídem). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2008, absolvió a la

demandada (f.º 121 a 133, ibídem). 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió revocar la sentencia apelada, declarar la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, con vigencia desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2005, condenar al pago de cesantías, indemnización por no pago de intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías causadas durante los años 2002 a 2004, indemnización moratoria, intereses moratorias, consignación de aportes e indexación de las vacaciones (f.º 148 a 164, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión condenatoria a la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, lo siguie nt e:

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Radicación n. º 46243 Concluye la Sala, que se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que recaía en cabeza del empleador la obligación incontrovertible de consignar las cesantías al fondo que para los efectos escogiere el trabajador, a más tardar, la primera quincena del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se causan. En el asunto bajo examen, se tiene que el empleador debió consignar, desde el año 2000, las cesantías causadas durante la

relación laboral y continuar con tal obligación con la periodicidad que lo impone la norma. Con lo anterior, se tiene que deberá pagar al trabajador, a título de indemnización, conforme lo indica el artículo 99 de la ley 50 de en su ordinal tercero. 1990, Y en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, dijo: Concluye la Sala, que se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que opera el pago de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y, así mismo, la indemnización moratoria por su tardanza en pagar, sustentada, desde luego, (sic) la ausencia de buena fe o de razón justificable por el demandado. La jurisprudencia laboral ha concluido que, solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la aplicación de la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como justificaciones válidas, para proceder a la exoneración de la sanción reclamada. Procede, entonces, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 1601 62, del CST (f.º a ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 46243

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case parcialmente la sentencia de se nda instancia, en cuanto condenó al gu pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo

99 de la Ley 50 de 1990, así como la contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado (f.º 15 cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casac1on, los que fueron replicados oportunamente, y se estudiarán conjuntamente en la medida que atacan el mismo conjunto normativo y discurren sobre el mismo tema.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del DR 692 de 1994, 12 del D. 116 de 1994, 53 de la CN, 177 del CPC, 61 y 45 del CPTSS.

Sostuvo que la violación se dio a causa de haber incurrido el ad quemen los si guientes yerros fácticos: 6

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Radicacni.ºó4 n6 243

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado a la ingeniera JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJíA, las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, y por no haberle consignado en un Fondo, las

cesantías correspondientes a los años que duró su vinculación con mi representada.

2. No dar por demostrado, estándola, que tanto la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como la ingeniera JASBLEIDI GIOVANA QUINTERO MEJíA quien desempeñó en un comienzo el cargo de "ASESOR EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN DE LAS SALAS DE CÓMPUTO" y terminó en el " ...D EPARTAMENTO DE AUDITORíA GENERAL" tenían el convencimiento bien fundado, que la vinculación era de prestación de servicios, nunca de índole laboral, tanto así que suscribieron un contrato de prestación de servicios que indica tal modalidad de vinculación.

3. No dar por demostrado, estándola, que las razones por las cuales la demandada no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, ni consignó las cesantías durante el tiempo que duró la relación laboral, fueron serias, objetivas y jurídicas; máxime que el último cargo desempeñado por la demandante, fue como ". .. AUDITORA DELEGADA DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORíA GENERAL. .. ", esto es, era su obligación detectar y advertir cualquier eventual irregularidad respecto al tipo de vinculación que tenía con la Universidad (f. º 16, cuaderno de casación).

Enlistó corno indebidamente apreciados, los contratos de prestación de servicios profesionales, la comunicación fechada el 14 de febrero de 2003, la carta mediante la cual la trabajadora pone fin a su relación con la demandada, la certificación expedida por esta de fecha 6 de abril de 2005.

En la demostración del cargo expuso, que el Tribunal no fue cuidadoso en el examen de las razones que tuvo el empleador para no pagar los conceptos que generan las condenas indernnizatorias, pues, para 1rnponer la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le fue suficiente la acreditación del vínculo laboral, y para la prevista en el artículo 65 del CST, aseveró que no fueron

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Radicación n. º 46243 allegados elementos de juicio que pudieran ser considerados como justificaciones válidas para proceder a la exoneración de la sanción cuestionada. Argumentó, que el Tribunal no apreció que la razon certera del impago no fue otra diferente que la plena convicción de las partes de que el vínculo que las unía era de prestación de servicios, aserto que se respalda en el contrato suscrito, específicamente en la cláusula segunda, que tiene previstas las obligaciones del asesor, y en la cláusula cuarta, que reguló lo atinente al pago de la seguridad social. Expuso, que la documental de folio 14, fechada el 14 de febrero de 2003, por medio de la cual se le informaba a la demandante que podía acercarse a firmar su contrato de asesoría, permite verificar que la convicción de que la situación contractual era ésta, y que se encontraba presente también durante la ejecución del contrato. Agregó, que al suscribir el contrato al que hacía alusión la comunicación anterior, la demandante ya prestaba sus servicios en el departamento de auditoría general; que,

en ton ces, si la accionan te consideraba que su vinculación era la propia de una relación contractual laboral, estaba dentro de sus obligaciones de lealtad para con la institución, poner en conocimiento el hecho y no esperar a su terminación, para luego beneficiarse de la supuesta mala fe del empleador. 8 SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.i4 ó6n2 43 Afirmó, que de la certificación de folio 1 7 se advierte la conciencia clara que tenía la demandada sobre la vinculación de la actora, los honorarios percibidos y la dependencia a la que estaba vinculada. Precisó, que no obra en el expediente prueba de que la accionante hubiera mostrado alguna inconformidad con la vinculación o con los pagos que en tal calidad se efectuaron durante la vigencia laboral, pues su reclamo solo lo efectuó junto con la comunicación de finiquito contractual, y que aun cuando sus reclamos hubieran salido avantes durante el proceso judicial, ello no apareja la mala fe suficiente para imponer las sanciones moratorias que cuestiona (f.º 17 a 23, cuaderno de casación). VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo º 65 de CST, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del D.R. 692 de 1994, 12 del D. 116

de 1994, 53 de la CP, 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS. Sustenta el ataque, diciendo que: [. ].E .lf alladdeso erg ungdroa dion,c uernrl iaió n terpretación equivotcaanddtaeon l u mer 3°a dle alr tí9c9ud lelo al e5y0 d e 199c0o,m doe alr tí6c5ud leoCl S T,t odvae qzu es il apsa rtes estacboannv endceiq dueaells a zqoul ea ast anboae rdae í ndole labonroap lo,d líaaF UNDACIUONNI VERSISTAANMAR RIAT ÍN 9

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Radicación n. º 46243 proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, pues es sólo la declaración judicial del contrato realidad, la que da origen a tal obligación; y es la razón por la cual, bajo ninguna óptica puede concluirse que hubo mala fe en la omisión de tales pagos, como equivocadamente lo hace el Tribunal; pues se reitera, el verdadero entendimiento del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, está enfocado a la omisión en el pago de las prestaciones sociales, pero cuando haya existencia real y material de un contrato de trabajo; o por lo menos que de mala fe se haya tratado de encubrirlo; que no es el caso de autos, donde ambas partes, de una u otra manera tenían el convencimiento bien.fundado que estaban frente a una vinculación diferente a la laboral, siendo necesario acudir a la jurisdicción laboral para declarar la existencia del mismo (f2.3 ºa 26,

ibídem). VIICIA.R GOT ERCERO Cuestiona la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los º artículos 65 de CST, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del D.R. 692 de 1994, 12 del D. 116 de 1994, 53 de la CN, 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS. Arguye en su demostración, esencialmente los mismos argumentos que sirvieron de sustento al segundo ataque (f.º 26 a 29, ibídem). IX.R ÉPLICA Junto con la petición de mantener la sentencia recurrida, alega respecto de los cargos que, en contradicción con la jurisprudencia laboral, la tesis expuesta en el recurso busca generar una exculpación patronal automática, en donde con la simple existencia de un contrato de prestación SCLAJPT-10 V.00 10 r.19 Radicación n. º 46243 de serv1c1os, se absuelva al empleador del pago de las sanciones moratorias por incumplimiento; que la celebración de este tipo de vínculo, desconoce los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, y se aparta del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-006 de 1996. Agrega, que no existe prueba en favor de la demandada que cumpla con las exigencias que requirió el juez colegiado, esto es, que se demuestre la buena fe o se exprese una razón

justificable para haber realizado el contrato en abierta prohibición al estatuto general de educación superior, motivo por el cual, el primer cargo no está llamado a prosperar. Respecto a los cargos segundo y tercero, precisa que se encuentran edificados sobre presupuestos probatorios, pues el fallador no cometió un error en la diagnosis jurídica al aplicar la norma al caso litigado, falencia técnica que tampoco logra quebrar la sentencia atacada (f.º 35 a 40, ibídem).

X. COSNIDRAECIOSN E Inicialmente advierte la Sala que pese a ser cierta la objeción técnica del replicante, en el sentido que la censura, en los cargos segundo y tercero, mezcla razonamientos de estricto derecho, propios la senda directa del ataque en casación, con otros netamente fáctico probatorios, por tanto, ajenos a ella, como cuando se lamenta de no desprender el ad quem de un hecho determinado (la convicción de estar ante un contrato diferente al laboral), esa falencia, visto el

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Radicación n. º 46243 contexto general del discurso del recurrente, no impide efectuar el examen de legalidad procurado, en relación con la sentencia de segunda instancia. En ese cometido, comienza la Sala por recordar, que aunque de manera unificada ha señalado que tanto la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, corno la sanción por la no consignación al fondo de cesantías, º consagrada en el núm. 3 art. 99 de la Ley 50 de 1990, por

tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza sancionatoria y, como tal, su imposición no es automática, pues para su aplicación el juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016), también ha precisado que no cualquier justificación de éste debe entenderse inmersa dentro de dicho supuesto, pues las razones que le hayan llevado a estimar que el vínculo laboral que existió con el trabajador, no tenía esa naturaleza y que, por ende, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, deberán ser serias, acompasadas con la lógica y las reglas de la experiencia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5582013, en la que manifestó: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia

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Radicación n. º 46243 on od el ar elacliaóbnol raao lp,o siacl iaeó xni stedneec sitcaal ase dev íncduelbose e pro rra zonseesr iyaa st endicbolnedsi,qc uieó n

fujeu stamleaqn utede e scaerlat dqó u emt,o dvae qzu ee stableció, sei teqruae,é lá nimdoe l ae mprecsoanl afsa rmaasp arentes dadaas l ar elacfuieó lnad es ustradeers sueso bligaciones laborales. Se alude a lo anterior, porque, contrario a lo expuesto por la censura, la convicción del empleador de estar ante un contrato no laboral, a priori no acredita su actuar conforme a derecho; como tampoco, se evidencia la mala fe, por la simple declaración judicial del contrato realidad, en la medida que debe examinarse cada caso concreto, para determinar si el empleador demostró que actuó conforme a la regla del artículo 55 del CST, tal y como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SLl 1436-2016,

CSJ SLl 7979-2017 y CSJ SL10200-2017.

En tal contexto, resulta importante establecer, que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal, que regulan las relaciones civiles o comerciales, a los que la imposición adjudica singular importancia para la dilucidación del caso, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, pues se sabe que en este, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador o la trabajadora la parte débil de la relación, por lo que, en no pocas ocasiones, tales sujetos de esa atadura, se ven compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su

subsistencia y la de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, alejados de la verdadera 13 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 46243 naturaleza de los mismos, ante lo cual debe actuar !ajusticia laboral, con referencia en los artículos 1 y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos º 9 , 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CN. En efecto, el sistema constitucional y legal está cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y º º derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1 , 2 , 25 y 53 CN), que goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 CP y 9 CST), y de una legislación autónoma, independiente del derecho privado, dado que la fuerza de labor de los servidores no puede asumirse como mercancía, tal y como fue aceptado por el Estado colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del literal b) artículo 29 de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes. Así las cosas, en sentencia CSJ SL, 25 de oct. 1999, rad. 12090, reiterada en providencia CSJ AL8751-2016, la Corte estimó: [..}. s et raae c olacliodó inc hpoo rl ae xtgiunidSae cciSóengn uda

enl as entendcei2 ad ef ebrerdoe1 994( Rad.6 620)f,al laolq ue corrpeosndelno ssgi uienatpeasr tes: "Etsimcao nvenileaSn atlera ec ordqaured esdleaé pocae nq uese crelóa O rganziaciIóntne rnaciodnealTl ra bjaoe,n e la rtílcou4 1 [se]c onsaóg cromou nod es usp rinpciiofusn dameanlteqsu e' el trajbona od ebsee cro nsidesriapmdleom entceo muon am erccaína o una rtílcodu ec omecri'o.

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Radicación n. º 46243 ''A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de principios fundamentales que los 'el trabajo no es una mercancía'. "De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier los circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'. "También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza

de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan los son de orden público, que derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo. ''Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Ahora bien, el Principio Protectorio o de Protección, está dirigido a resguardar al trabajador, en tanto, parte del hecho que este es la parte débil de la relación laboral, con todo, esto no se debe a que el asalariado deba ser protegido como a un hijo, no, su razón de ser está fundamentada en la necesidad económica en virtud de la cual el trabajador se pone al servicio del empleador para poder acceder a un sustento, esto es, la limitación de libertad a que se somete quien tiene la necesidad de trabajar. Este principio es la columna vertebral del Derecho del Trabajo, es quien lo viste de identidad y autonomía frente a otras ramas del Derecho, es consecuencia de esto, la obligación de asegurar al trabajador un capital que le permita suplir sus necesidades básicas, de ahí que el sustento de las mismas no se pueda sujetar al cumplimiento de un hecho, que puede o no acontecer. Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en sentencias

CSJ SL15498-2017, CSJ SL15928-2017, CSJ SL8652-2016.

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Radicación n. º 46243 Se realiza la anterior remembranza normativa y jurisprudencia!, porque de ella se desprende que no existió error de intelección por parte del Tribunal, respecto de los º artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, que fueron los únicos desarrollados en los cargos segundo y tercero, pues el desempeño de actividades en dependencias de control como la auditoría, y la aquiescencia de un trabajador de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, no es suficiente para desnaturalizar una verdadera relación contractual de trabajo subordinado, y menos aún, parajustificar el no pago de créditos laborales y de seguridad social derivados de dicho vínculo, como parece entenderlo la acusación, toda vez que las condiciones en las que los sujetos contractuales arriban a la composición de la atadura no son iguales, como antes se explicó. De ahí, que la valoración que deba hacerse de la autonomía de la voluntad de las partes en asuntos como el es en el marco de esa realidad material y, a partir sujbu dice, de ella, con referencia en las normas constitucionales y legales de protección al trabajo asalariado, que se cimentan en la primacía de la realidad sobre formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de ind ubiporo

entre otras, con el fin de lograr la justicia en las operario, relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que es lo que propone como finalidad el artículo 1 º del

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Radicación n. º 46243 CST, y se constituye, según el artículo 18 ibídem, en regla de interpretación integral del Estatuto. Por tanto, no existe trasgresión por v1a directa, por interpretación errónea, ni por aplicación indebida de las normas acusadas como violadas, pues, al tenor de los hechos probados en el juicio, no hubo yerro en la aplicación de la preceptiva denunciada, ni se la hizo producir efectos distintos a los contemplados en la forma como se planteó en los cargos segundo y tercero. En ese mismo escenano, debe decir la Corte que el . . fi colegiado tampoco 1ncurno en la trasgresión legal denunciada por la vía indirecta en el cargo primero, pues a pesar de que, se itera, en principio, la convicción de estar ante una vinculación ajena a la laboral, no constituye, per se, un actuar defraudatorio del empleador, en el caso no aflora su buena fe y, por el contrario, los medios de convicción censurados dan cuenta de su actuar discorde con el principio valor contenido en el artículo 55 del estatuto sustantivo laboral, en armonía con el artículo 83 superior. Se afirma lo precedente, porque el contrato de folio 13 del cuaderno principal, nada dice ni sugiere, sobre la autonomía

o independencia del dador del servicio como rasgo destacable de lo convenido ni, tampoco, descarta la presencia del vínculo laboral como regulador del contrato, observación que también es válida frente a la comunicación del jefe del departamento de personald e la demandada, a través de la cual se invita a la trabajadora a firmar un «contrato de asesoría» º 13 y 14, (f.

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Radicación n. º 46243 cuaderno principal). La convicción de un actuar legítimo, en este evento, no puede emerger simplemente del ejercicio de la libertad contractual, que permitió a la verdadera empleadora escoger una de entre diversas modalidades negociales y plasmarla en un escrito. El principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 superior y en el 55 del CST, tiene como finalidad la de ser analizada en términos de reciprocidad y equilibrio contractual, como lo ha explicado el juez constitucional en las sentencias CC C-527 de 2013 y CC C-840 de 2001 y, en esta medida, verificar su compatibilidad con las exigencias de convivencia y de solidaridad social, las que en un aspecto negativo llevan a exigir un comportamiento de respeto, de conservación de la esfera del interés ajeno, y bajo un aspecto positivo, a una activa colaboración con los demás, encaminada a promover sus intereses. En otras palabras, se trata de un deber de lealtad frente al otro sujeto de derecho con quien la parte se encuentra en una relación de confianza, en la idea que, a su vez, él actúe de la misma forma y se logre así la armonía en la ejecución del

negocio, en el caso concreto el contrato laboral realmente existente entre las partes. Esta perspectiva resulta de especial importancia, pues no basta demostrar un actuar conforme a derecho, o la ausencia de conductas fraudulentas. Se reclama la presencia de aquella diligencia y consideración a los intereses mutuos que ha de estar presente, no solo cuando se gestó la

SCLAJPT-10 V.DO

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