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CSJ - SL398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL398-2022 Radicación n.° 65060 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por CEILA FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, proceso al que fue vinculada ANA ISABEL SILVA NAVARRO en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES Ceila Flor Piñeros de Ramírez llamó a juicio al Fondo señalado para que se declare que es responsable de pagar las obligaciones laborales a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que debe reconocerle la «sustitución

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Radicación n.° 65060 pensional vitalicia» a partir del 12 de marzo de 2011, por el fallecimiento de su cónyuge Juan de Jesús Ramírez Roa, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones informó que su esposo falleció la fecha indicada, ostentando la condición de pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Indicó que el 8 de diciembre de 1956, la actora y el causante conformaron un hogar con «lazos de amor, solidaridad, comprensión, respeto, cordialidad y ayuda

mutua» y que tuvieron dos hijos, Fredy y Juan Ricardo Ramírez Piñeros; sin embargo, la unión matrimonial fue interrumpida por la decisión de aquel de abandonar su hogar desde inicios del año 2003. Agregó que luego de esa ruptura, el señor Ramírez Roa padeció meningitis y párkinson, enfermedades que le impedían valerse por sí mismo; por tal razón, Dora Cortés y Luis Silva lo internaron en un hogar geriátrico de Bogotá. Aclaró que estas personas «hicieron aparecer» ante dicha institución que el pensionado no tenía hijos ni familia y que Ana Isabel Silva Navarro era su «esposa legítima», pese a que esta señora siempre convivió con el padre de sus hijos, que no es el causante. Señaló que dependía económicamente de los ingresos que recibía su cónyuge como pensionado «ferroviario», pero que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud «por esta institución», porque así lo acordó con su esposo, por

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Radicación n.° 65060 lo que éste siempre asumió el costo de los servicios médicos particulares. Reiteró que ella fue totalmente ajena a la decisión de su pareja de abandonar el hogar. Indicó que reclamó administrativamente la sustitución pensional, pero no los intereses de mora, ya que no podía prever que la demandada le negara la prestación. La entidad no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada; el juez así lo declaró en auto del 29 de marzo de 2012 (folio 50). Mediante providencia dictada el 12 de julio de 2012, se

ordenó integrar a Ana Isabel Silva Navarro como «litisconsorte necesaria» (folios 226 y 227), quien compareció al proceso a través de curadora ad litem. Dicha auxiliar de la justicia contestó la demanda, expresando estarse a lo que resulte probado en el proceso debido a que no le fue posible comunicarse con la aquí vinculada; en relación con los hechos, dijo que era cierta la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado, frente a los demás señaló que no le constaban. No formuló excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la actora.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante decisión proferida el 18 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Estableció como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que su sociedad conyugal había sido liquidada. En primer lugar, indicó que la norma aplicable al presente asunto era el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con esta disposición, explicó que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de convivencia durante al

menos cinco años debía ser acreditado tanto por la cónyuge como por la compañera permanente, «término del que podía intuir que entre la pareja existían lazos de afecto»; y que, en el caso de esta última, los cinco años de vida marital debían ser inmediatamente anteriores al momento de la muerte del causante. Aclaró que en el caso de que la cónyuge estuviese separada de hecho a la fecha del deceso del pensionado, el derecho a la prestación de sobrevivientes se obtenía siempre que se acreditaran dos requisitos: i) cinco años de convivencia en cualquier tiempo y ii) la vigencia del vínculo

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Radicación n.° 65060 matrimonial y de la sociedad conyugal. Apoyó esta consideración en lo expuesto en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2010, rad. 42525 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055. Partiendo de ello, precisó que no era objeto de controversia que la demandante convivió con el causante por más de 40 años, desde el día en que contrajeron matrimonio hasta el año 2003, tal como lo estableció el a quo, hecho que no se ponía en duda, dado que no fue motivo de alzada. En cuanto al vínculo matrimonial, encontró que el registro civil (folio 144) demostraba que Ceila Flor Piñeros y Juan de Jesús Ramírez contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1956, sin que obrara en el expediente sentencia ejecutoriada que decretara la cesación de sus efectos civiles,

por lo que concluyó que «el vínculo continúa vigente». En relación con la sociedad conyugal, afirmó que el numeral tercero del artículo 1820 del CC, prevé que la separación de bienes es una causal para disolverla. Así, resaltó que en el folio 148 se había aportado copia del acta de una audiencia de conciliación celebrada el 14 de mayo de 2002, en la que se resolvió: «[…] 2. Decretar la separación de bienes conformada por los señores Juan de Jesús Ramírez y Ceila Flor Piñeros de Ramírez, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia y […] 4. Por mutuo acuerdo de las partes se establece que ni el uno ni el otro se deben alimentos». El Tribunal explicó que a partir de dicha separación de bienes se entendía que los cónyuges ya no se apoyaban

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Radicación n.° 65060 solidariamente ni continuó la obligación de ayuda mutua económica entre ellos. Adujo que esta circunstancia impedía considerar que la demandante hubiese ayudado al causante a obtener los salarios sobre los que cotizó y a conformar el capital para obtener una pensión, parámetro que, de haberse establecido, le habría permitido a la actora obtener la prestación reclamada. Agregó que en el acta referida se previó que la pareja no se debía alimentos, lo cual permitía concluir que la sociedad conyugal entre la accionante y el pensionado fallecido se «liquidó». Por esta razón, adujo que, al no acreditarse la segunda de las exigencias legalmente previstas para obtener la

pensión de sobrevivientes, debía confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Ceila Flor Piñeros de Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n.° 65060 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto su temática y argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST.

Aclara que no discuten las conclusiones del colegiado en torno a que: i) Juan de Jesús Ramírez Roa era pensionado y falleció el 12 de marzo de 2011; ii) la norma aplicable en este asunto es la Ley 797 de 2003; iii) el causante y la recurrente convivieron desde que contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1956 hasta el año 2003, procrearon dos hijos y, iv) que no se presentó convivencia simultánea. Lo que

controvierte es que el Tribunal hubiese concluido que, a pesar de acreditar una convivencia de al menos 40 años con el pensionado fallecido, no podía acceder a la pensión reclamada por haberse disuelto la sociedad conyugal entre ellos. Explica que al tenor de la Ley 797 de 2003, la «sustitución pensional vitalicia» a favor de la cónyuge se causa cuando se acredita una convivencia de al menos cinco años con el pensionado, en cualquier tiempo; en tanto que, la

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Radicación n.° 65060 pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al causante y beneficiarias de los recursos obtenidos por su mesada queden desamparadas por su deceso. En esa medida, razones de justicia retributiva y equidad, justifican que quienes constituían su familia tengan derecho a la prestación pensional del causante para mitigar el riesgo de viudez u orfandad. Refiere que, a partir de la Ley 100 de 1993, no es suficiente acreditar el vínculo matrimonial, sino la convivencia efectiva de la pareja por el término previsto legalmente. En igual sentido, la Ley 797 de 2003 estableció un sistema de concurrencia pensional entre la cónyuge y la compañera supérstite, en eventos de convivencia simultánea, «ora en convivencia con el causante en dos momentos cronológicos diferentes», pero con la misma finalidad de privilegiar la verdadera vida en pareja, entendida como una relación de apoyo, solidaridad, afecto, respeto durante por lo menos cinco años. En el caso de la compañera debe perdurar

incluso hasta el momento de la muerte, mientras que en tratándose de la cónyuge, dicha vida en común puede acreditarse en cualquier época. Indica que, sin importar si la convivencia de la cónyuge y la compañera con el causante es simultánea o distante en el tiempo, lo cierto es que el legislador de 2003 dio prioridad a la vida real en pareja y todo lo que ello implica, y lo único que precisó fue la oportunidad en que una y otra beneficiaria debían demostrar el tiempo de vida marital.

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Radicación n.° 65060 Resalta que la Ley 797 de 2003 no previó ningún otro requisito en caso de «convivencia única» de la cónyuge con el pensionado fallecido, y menos aún exige la «pervivencia» de la sociedad conyugal. De hecho, advierte que esta legislación confiere a la esposa con sociedad conyugal, la cuota parte que le corresponde en atención al tiempo real convivido. Por tanto, para obtener la prestación solo tenía que acreditar el tiempo de vida marital exigido legalmente, sin perjuicio que se tenga o no sociedad conyugal vigente con el causante. Precisa que el error del Tribunal consistió en haber dado a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003, un sentido distinto al señalado por el legislador, pues las normas tan solo prevén el derecho de la cónyuge supérstite a la transmisión pensional como «pareja única», siempre y cuando acredite la existencia de una vida marital real en los términos allí previstos, sin otro tipo de exigencia, como la referida en la sentencia impugnada.

Considera que, desde el punto de vista jurídico, es equivocado negar la prestación solicitada con fundamento en que la pareja había disuelto su sociedad conyugal desde el año 2002. Si el colegiado hubiese aplicado correctamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, habría concluido que, al acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, la actora cumplía los presupuestos fácticos previstos en dichas normas para obtener la sustitución de la pensión, sin que para ello fuese óbice que se hubiese disuelto la sociedad conyugal.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST.

Los fundamentos y argumentos que sustentan esta acusación son idénticos a los planteados en el primer cargo, por lo que la Sala se remite a ellos.

VIII. RÉPLICA La entidad demandada presenta réplica conjunta a los dos cargos. Indica que, según la norma aplicable a este asunto, la cónyuge supérstite no solo debe acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sino, además, que su sociedad conyugal estaba vigente para el momento del deceso.

En este caso, el registro civil de matrimonio no contiene anotación sobre la cesación de sus efectos civiles, por lo que

el vínculo continúa vigente; sin embargo, se aportó copia del acta de una audiencia de conciliación dentro del proceso de separación de bienes entre la actora y el pensionado, en la que se hace constar la liquidación de su sociedad conyugal. Esta circunstancia impide otorgar la prestación, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues, la separación

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Radicación n.° 65060 de bienes evidencia que desde ese instante la pareja no se apoyaba de manera solidaria, no se debía ayuda mutua ni económica, y, por tanto, no podía establecerse que la actora hubiese ayudado al causante a obtener el capital para lograr su pensión.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Ceila Flor Piñeros de Ramírez y Juan de Jesús Ramírez Roa contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1956; ii) la pareja convivió desde el momento de su matrimonio hasta el año 2003; iii) el 14 de mayo de 2002 se decretó la separación de bienes entre la demandante y el causante; iv) el señor Ramírez Roa falleció el 12 de marzo de 2011, fecha para la cual percibía una pensión a cargo de la entidad demandada y v) para el momento del deceso del pensionado, el vínculo matrimonial con la accionante se mantenía vigente.

Partiendo de las anteriores premisas, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes por considerar que la actora no cumplió la totalidad de los requisitos legales, toda vez que,

aunque acreditó un tiempo de convivencia con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, encontró que la sociedad conyugal se había disuelto desde el año 2002. Para el colegiado, esta circunstancia demostraba que la pareja dejó de brindarse apoyo y ayuda mutua en materia

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Radicación n.° 65060 económica e impedía establecer que la demandante hubiese colaborado a obtener los salarios y el capital para construir la pensión de vejez. La parte recurrente discute tal conclusión, pues asegura que en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo único relevante y determinante para tener derecho a sustituir una pensión es la convivencia real y efectiva de la pareja durante al menos cinco años; término que, en el caso de la cónyuge separada de hecho, puede acreditarse en cualquier tiempo. En esa medida, considera que no es posible exigir otros requisitos, como, por ejemplo, que la sociedad conyugal esté vigente al momento de la muerte, pues así no lo previó el legislador. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al establecer que la vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del pensionado es un presupuesto necesario para obtener la pensión de sobrevivientes. Dada la fecha de fallecimiento del causante, es evidente que la norma que regula el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) inciso tercero,

prevé la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto,

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Radicación n.° 65060 claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. Se resalta que tal previsión legal está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021). Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado en la obtención de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.

En efecto, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la sociedad conyugal que se deriva de él tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo marital, no es dable

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Radicación n.° 65060 condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes. Se trata de dos conceptos diferentes, como bien lo precisó el Tribunal, solo que, a diferencia de lo señalado en la sentencia impugnada, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes no se requiere la vigencia de ambos al momento de la muerte, sino únicamente del vínculo matrimonial, con independencia de que la sociedad conyugal perdure o no. Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras en CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la

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Radicación n.° 65060 sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente

en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula

atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

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Radicación n.° 65060 Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas

circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (la Sala resalta) En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo

menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento

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Radicación n.° 65060 de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente. Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. El colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de lazo o relación entre los cónyuges, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó el dejar de brindarse ayuda y apoyo económico. Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separada de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el momento de la muerte, para obtener la prestación pensional, pues ello no lo prevé la referida disposición legal. Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es

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Radicación n.° 65060 interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021). En la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL5169-2019 que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de vínculos para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de

hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con

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Radicación n.° 65060 vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019). Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente

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