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CSJ - SL398-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL398-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que JOSÉ ALBERTO LUQUE BUSTOS interpuso contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra las aquí demandadas, con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la AFP Porvenir SA., por el incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen de prima media con prestación definidaRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

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(RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, reclamó el pago «de los daños y perjuicios por lo dejado de percibir», teniendo en cuenta el dictamen pericial del ingeniero Arturo Vidal, por medio del cual liquidó la pensión que debía recibir el actor en contraste a la que actualmente percibe, debidamente indexada.

Asimismo, solicitó la reliquidación de su mesada,

del ingeniero Arturo Vidal, por medio del cual liquidó la pensión que debía recibir el actor en contraste a la que actualmente percibe, debidamente indexada.

Asimismo, solicitó la reliquidación de su mesada, teniendo en cuenta el bono pensional neto negociado en bolsa que ascendía a $238.435.333.41 y la cuota parte del ISS que sumaba $74.328.662, para un total de $312.763.995.41, debiéndose reconocer el retroac tivo pensional indexado desde el momento en que se causó la pensión, lo que resulte probado ultra y extra petita , y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1 de julio de 1952; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad y más de 750 semanas cotizadas, por lo cual era beneficiario del régimen de transición, resultándole aplicable el Decreto 758 de 1990; que estuvo afiliado al ISS desde el año 1975, pero el 1° de abril de 2003 se trasladó a la AFP Porvenir SA., sin que se le brindará información completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente, imparcial y cierta, respecto del régimen que más le convenía de acuerdo con su historia laboral, salarios y edad, ni sobre las implicaciones que el cambio de régimen tendría sobre sus derechos pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

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Agregó que la AFP demandada le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado; que en la

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Agregó que la AFP demandada le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado; que en la actualidad se encuentra gravemente perjudicado dada la afectación a su mínimo vital; y que debe continuar trabajando para cubrir sus obligaciones pe rsonales, familiares, sociales y económicas, siendo que ha debido recibir una pensión acorde con los aportes realizados.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a la edad de aqu el, la afiliación al ISS y su posterior traslado a la AFP Porvenir SA., así como la reclamación administrativa; los demás los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó aplicación del precedente establecido en la sentencia CSJ SL373 -2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrat ivos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica.

Por su parte, Porvenir SA. también se opuso a las pretensiones del libelo inicial argumentando que cumplió con el deber de información que le era oponible para la fecha en que se realizó la solicitud de traslado entre regímenes, suministrándole al actor la información necesaria para que tomara una decisión libre, voluntaria e informada, de acuerdo con los requisitos y características vigentes en suRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 4 momento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del

acuerdo con los requisitos y características vigentes en suRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 4 momento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, así como su obligación de brindar asesoría al momento del traslado de régimen; los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debid o por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 16 de mayo de 2023 (Cuaderno de primera instancia f.os 667 a 668), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la AFP Porvenir SA., respecto a la acción indemnizatoria planteada por el demandante JOSÉ ALBERTO LUQUE BUSTOS. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones) y a la AFP Porvenir SA, de las restantes suplicas (sic) de la demanda, formuladas en su contra, respectivamente, por parte del actor.

TERCERO: Dadas las resultas del juicio, el Despacho reitera, declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en la forma

suplicas (sic) de la demanda, formuladas en su contra, respectivamente, por parte del actor.

TERCERO: Dadas las resultas del juicio, el Despacho reitera, declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en la forma reseñada en el numeral primero de la presente parte resolutiva y frente a los demás medios exceptivos, el Despacho la considera relevado del estudio de las planteadas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la sumaRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

SCLAJPT-10 V.00 5 de $1`000.000, en favor de cada una de las accionadas.

QUINTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 (Cuaderno de segunda instancia f. os 138 a 149), confirmó la de primer grado, sin lugar a costas.

Centró el problema jurídico en determinar si se cumplían los presupuestos o elementos estructurales de la responsabilidad civil o de la acción indemnizatoria total y ordinaria de perjuicios, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal y, en caso afirmativo , si erró el a quo al declarar la excepción de prescripción sobre las pretensiones de la demanda.

Tuvo por probado que el actor cotizó al ISS (hoy

causal y, en caso afirmativo , si erró el a quo al declarar la excepción de prescripción sobre las pretensiones de la demanda.

Tuvo por probado que el actor cotizó al ISS (hoy Colpensiones) desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 30 de abril de 2003, dado el traslado que efectuó a la AFP Porvenir SA. mediante la suscripción del formulario de afiliación de fecha 20 de marzo de 2003; y que aquel fue pensionado en el RAIS a partir del 1° de julio de 2009, bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $1.416.471.

Aludió a la sentencia CSJ SL373 -2021, en la que la Corte se pronunció sobre la ineficacia del traslado de régimenRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tratándose de pensionados, declarando su improcedencia.

Subrayó que el pensionado que considerara lesionado su derecho podía obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas en el cumplimiento del deber de información, «bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de l a demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportu nidad de discutirlos en el proceso».

En cuanto a la excepción de prescripción frente a la reparación de perjuicios pretendida, señaló que:

fundantes de la misma y se haya tenido oportu nidad de discutirlos en el proceso».

En cuanto a la excepción de prescripción frente a la reparación de perjuicios pretendida, señaló que:

[…] tal como lo adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que se puede estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información solo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado, momento en el cual se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, esto es, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civi l (STC 8885 -2016), y en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios.

En lo concerniente a la extinción de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible, término que resulta aplicable al presente proceso, pues debe

151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible, término que resulta aplicable al presente proceso, pues debe tenerse en cuenta, tal como se expresó de manera precedente,Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que la acción de reparación del daño o indemnización de perjuicios no es novedosa ni ajena al derecho laboral, verbi gratia, en materia laboral se tiene la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por c ulpa patronal, la que se encuentra sujeta al término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspectos que permiten a la Sala educir que el término de prescripción para reclamar la reparación del daño o indemnización de perjuicios por un pensionado del RAIS se deberá contar a partir de los 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional.

[…]

En efecto, el demandante se encuentra pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado efectiva a partir del 1° de julio de 2009, lo que determina que tenía hasta el mismo día y mes, pero del año 2012, para interrumpir la prescripción o acudir a la vía judicial a demandar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí persigue, lo que en efecto no aconteció,

pero del año 2012, para interrumpir la prescripción o acudir a la vía judicial a demandar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí persigue, lo que en efecto no aconteció, pues la reclamación se presentó el 13 de octubre de 2021 y la demanda el 12 de mayo de 2022, es decir, cuando se superó el término de 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que es claro que debía declararse probada el medio exceptivo propuesto por la encartada, tal y como bien lo concluyó el juez primigenio.

En este punto, cumple precisar a propósito de los reproches esbozados por la censura, que no es posible considerar que nos encontramos frente a un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, dado que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez, sino frente a la reparación patrimonial y extrapatrimonial de un daño y los perjuicios que se le han ocasionado, que al igual como sucede con la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción, y si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los perjuicios ocasionados, la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPM y su diferencia o mayor monto con respecto al otorgado en el RAIS, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el

perjuicios ocasionados, la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPM y su diferencia o mayor monto con respecto al otorgado en el RAIS, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago mensual de una pensión de vejez de carácter imprescriptible ni que estemos frente a una reliquidación pensional.Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case «la decisión en los numerales 1 y 2, en los cuales se confirmó la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, condene a las demandadas al reconocimiento de la indemnización de perjuicios ocasionados por la omisión de su deber de información».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se deciden a continuación. La Corte estudiará en primer lugar y de manera conjunta, el segundo y el tercero por adolecer de defectos técnicos insubsanables y posteriormente, abordará el análisis del primero.

VI. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia por violación indirecta de la ley, debido a errores de hecho derivados de la falta de apreciación del material probatorio.

Asevera que el Tribunal omitió valorar el dictamen pericial elaborado por el especialista actuarial Arturo Vidal,

debido a errores de hecho derivados de la falta de apreciación del material probatorio.

Asevera que el Tribunal omitió valorar el dictamen pericial elaborado por el especialista actuarial Arturo Vidal, en el cual se proyectan los daños futuros derivados de laRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 9 diferencia entre la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual y la que habría correspondido en el régimen de prima media.

Considera que dicho dictamen demostraba la existencia de un perjuicio económico continuado, por lo que no podía considerarse extinguida la acción.

Agrega que,

[…] en ningún momento se tuvo en cuenta el Informe de Lucro Cesante Futuro, el cual fue estimado como la Reserva Actuarial de la Pensión Diferencia, el cual opera en renta vitalicia o retiro programado, valor que asciende a cinco millones ciento sesenta y tres mil setecientos ocho pesos ($5.163.708) mensuales, y que ascendía, al 30 de abril de 2022, a la suma de MIL CINCUENTA

Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO

TREINTA Y DOS PESOS ($1.051.183.132) M/CTE.

Trae a colación apartes de una sentencia emitida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Cali (radicado 76001310500720210031601), para demostrar la abismal diferencia entre una pensión y otra, circunstancia obviada por los juzgadores de instancia.

VII. CARGO TERCERO

Dice textualmente:

76001310500720210031601), para demostrar la abismal diferencia entre una pensión y otra, circunstancia obviada por los juzgadores de instancia.

VII. CARGO TERCERO

Dice textualmente:

Se acusan las disposiciones contempladas en los artículos 64, 81 de la ley de (sic) 190 (sic) de 1993, Decreto 719 de 1994, hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016, en concordancia con derechos fundamentales, artículos 1, 42, 48, 53, 334 de la Constitución política, las cuales no se discutieron dentro del plenario, a pesar de que se solicitaron tanto en la demanda como pretensión condenatoria, como en el recurso de apelación, losRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuales violan los derechos fundamentales al tener una vejez digna, con una mesada pensional que tenga correlación directa con su mínimo vital.

Respetuosamente, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la presente decisión, con relación a la interpretación y aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente, las cuales no fueron debidamente discutidas dentro del proces o, configurando una que (sic) omisión constituye una violación a los derechos fundamentales del demandante, específicamente en lo que respecta al derecho a una vejez digna y a una mesada pensional que permita garantizar su mínimo vital. El no tener en cuen ta las normas aplicables y los derechos constitucionales de relevancia compromete gravemente la justicia social, principio rector del ordenamiento jurídico colombiano, tal como ha sido señalado reiteradamente por la

mínimo vital. El no tener en cuen ta las normas aplicables y los derechos constitucionales de relevancia compromete gravemente la justicia social, principio rector del ordenamiento jurídico colombiano, tal como ha sido señalado reiteradamente por la Corte Constitucional en materia de seguridad social y protección a los adultos mayores.

El sentenciador de segunda instancia, lamentablemente, no consideró en su análisis normativo la forma en que se realizó la liquidación de la mesada pensional de mi poderdante, cuestión que fue puntualmente solicitada tanto en el recurso de apelación como en el acápite de pretensiones. En dicha instancia, se omitió realizar un estudio detallado de las diferencias presentadas en la liquidación, a pesar de que se aportaron elementos claros que justificaban una revisión exhaustiva de la misma. Dicha omisión es particularmente grave, dado que la correcta liquidación de la pensión afecta directamente el monto de la mesada a recibir, vulnerando de esta manera los derechos pensionales de mi representado.

En este sentido, se presenta tabla ilustrativa en la que se detallaban las diferencias y los factores a considerar para una liquidación ajustada a derecho, con el fin de reflejar de manera precisa las sumas que deben ser pagadas por concepto de mesadas adeudadas. Es necesario, por tanto, que en la instancia de casación se rectifique dicha omisión, analizando de manera adecuada las circunstancias expuestas en la tabla que acompaña este escrito y que se describe a continuación, y que la liquidación se ajuste a lo solicitado en aras de restablecer el derecho fundamental a una pensión justa:

[…]Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

este escrito y que se describe a continuación, y que la liquidación se ajuste a lo solicitado en aras de restablecer el derecho fundamental a una pensión justa:

[…]Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

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VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

La entidad se opone conjuntamente a los cargos y solicita desestimarlos, por considerar que no cumplen los requisitos mínimos técnicos para su formulación.

Sostiene que la demanda de casación carece de petitum. En cuanto al primer cargo, manifiesta que para que proceda la indemnización de perjuicios es necesaria la configuración de tres elementos (culpa, daño y nexo causal), presupuestos que no se encontraron acreditados en el expediente y que la parte recurrente pasa por completo por alto, al centrarse en debatir la intelección que el colegiado le dio a los preceptos que regulan la prescripción, la cual por demás es acertada y se acompasa con lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL4286-2022.

En el segundo cargo, dice que la censura no invoca una sola norma sustancial de alcance nacional que, conteniendo el derecho reclamado, haya sido transgredida por el ad quem; y que tampoco refiere cuáles fueron las pruebas no apreciadas o apreciadas erradamente por el sentenciador, sin siquiera enunciar los errores de hecho cometidos por aquel.

Además, alega que el recurrente omite cumplir con el ejercicio argumentativo de advertir qué dicen las pruebas obrantes en el expediente, cuál fue el error cometido por el colegiado y cuál es la incidencia que tuvo en su decisión y

Además, alega que el recurrente omite cumplir con el ejercicio argumentativo de advertir qué dicen las pruebas obrantes en el expediente, cuál fue el error cometido por el colegiado y cuál es la incidencia que tuvo en su decisión y que, en todo caso, el di ctamen pericial a que alude no es prueba calificada en sede extraordinaria (CSJ SL2644-2016).Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

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Finalmente, de cara a lo esgrimido en el tercer cargo, aduce que no determina sendero alguno, ni elige modalidad de violación de la ley, presentando los argumentos de manera generalizada, simplista y contrariando por completo, las exigencias del recurso de casación.

IX. RÉPLICA DE PORVENIR SA.

La AFP demandada estima que el escrito presentado por el recurrente adolece de defectos técnicos insalvables que deberían conducir al fracaso del recurso, tales como: i) no precisar la demanda cuál es el alcance de su impugnación; ii) todos los cargos transitan ambos senderos de violación de la ley, es así como el primero, «dirigido por la vía directa, y siendo el menos confuso de los tres, involucra críticas sobre las conclusiones del Tribunal sobre la fecha de enteramiento del daño por parte del recurrent e. El segundo, seguido por la senda fáctica, a más de no indicar cuáles son los errores evidentes de hecho en que se funda y descansar sobre un medio inhábil, incluye unas glosas de orden jurídico y atinentes a los efectos del régimen de transición. El ter cero,

evidentes de hecho en que se funda y descansar sobre un medio inhábil, incluye unas glosas de orden jurídico y atinentes a los efectos del régimen de transición. El ter cero, que presenta un mayor reto de análisis pues no indica ninguna vía y entremezcla las tres modalidades de infracción, es una crítica aislada a la forma en que se ha debido liquidar la mesada pensional»; y iii) parece un alegato del demandante con el án imo de que la Corte realice un juicio sobre la totalidad del trámite de instancias.

De manera particular, frente al primer cargo, asevera que el memorialista extiende el carácter imprescriptible delRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho pensional a la indemnización de perjuicios y pretende, contra lo asentado jurisprudencialmente, sin ofrecer razones serias para ello, que la exigibilidad de ese último derecho se contabilice desde la época en que dice haber conocido el daño y no de sde que este se hizo perceptible.

En tal sentido, aduce que el término de prescripción debe contarse desde la data en que se reconoce la pensión, momento en el cual el afiliado puede advertir plenamente los efectos del traslado.

X. CONSIDERACIONES

Toda razón les asiste a las entidades replicantes al señalar que el recurrente incurre en errores técnicos que tornan improcedentes los cargos. Esta circunstancia obliga a la Corte a reiterar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, que no la habilita para resolver el fondo

señalar que el recurrente incurre en errores técnicos que tornan improcedentes los cargos. Esta circunstancia obliga a la Corte a reiterar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, que no la habilita para resolver el fondo del litigio, pues esta es una tarea reservada a los jueces de primera y segunda instancia.

La función de la Corte, siempre que la acusación esté correctamente formulada, consiste en examinar si el fallo impugnado observó las disposiciones jurídicas que, como parte del sistema normativo vigente, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio y la integridad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello, la demanda no puede fundarse en argumentos propios de las instancias, sino queRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 14 debe cumplir requisitos formales y sustanciales, con una exposición lógica que demuestre la ilegalidad del fallo atacado.

En el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones mínimas exigidas, porque: i) si bien solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, no le indica a la Corte qué hacer con la de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. Ahora, si con abstracción de lo anterior la Corte entendiera que lo pretendido es que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se fulminen todas las condenas solicitadas en la demanda inicial, de todos modos, el escrito presenta otras irregularidades que atentan contra

pretendido es que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se fulminen todas las condenas solicitadas en la demanda inicial, de todos modos, el escrito presenta otras irregularidades que atentan contra las reglas mínimas del recurso de casación e impiden su estudio.

  1. El segundo cargo, aunque dice dirigirse por la vía indirecta, donde bien es sabido se cuestionan los ostensibles errores de hecho que pudieron haber incidido en las resultas de la segunda instancia, la censura no enuncia ninguno de tales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador y más grave aún, no acusa ninguna norma, con lo cual el ataque carece de proposición jurídica, defecto técnico insubsanable.
  1. La única prueba denunciada por falta de valoración, esto es, el dictamen pericial elaborado por el especialista actuarial no es prueba hábil en la casación del trabajo, pues en realidad corresponde a un documento declarativoRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

SCLAJPT-10 V.00 15 proveniente de un tercero, que en esta sede extraordinaria recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL2644-2016, entre muchas otras).

  1. En lo que tiene que ver con el tercer cargo, no indica la vía de ataque (directa o indirecta) ni tampoco precisa la modalidad de infracción de la ley. Además, no cumple la censura con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros jurídicos o fácticos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, limitándose a formular críticas de todo tipo a la sentencia del

cuáles fueron los yerros jurídicos o fácticos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, limitándose a formular críticas de todo tipo a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que a cude a este estadio procesal.

Ello es y debe ser así porque una argumentación como la que presenta el recurrente resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demos trativo que debe hacerse de un cargo en casación.

Siendo coherentes con lo expuesto, los cargos se desestiman.

XI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00200-01

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Sostiene que el Tribunal erró al declarar prescrita la acción de indemnización de perjuicios. Afirma que dicha indemnización está directamente relacionada con el derecho pensional, el cual es imprescriptible, por lo que la acción resarcitoria no debería extinguirse por el paso del tiempo.

En palabras del recurrente:

En lo que respecta al término de prescripción consagrado en el artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicho plazo debe computarse a partir del momento en que la respectiva obligación se torna exigible. Asimismo, conforme a lo dispuesto en las sentencias No. SL373 -2021 y SL4803 -2021

Social, dicho plazo debe computarse a partir del momento en que la respectiva obligación se torna exigible. Asimismo, conforme a lo dispuesto en las sentencias No. SL373 -2021 y SL4803 -2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que las personas ya pensionadas ostentan el derecho a formular reclamaciones ante los fondos privados de pensiones, en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio obliga al juez a valorar la totalidad de los perjuicios ocasionados a la víctima, y con base en dicha valoración, adoptar las medidas compensatorias que estime pertinentes, tales como el RECONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS Y EL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL, LA CUAL HA SIDO INCORRECTAMENTE LIQUIDADA conforme al dictamen pericial emitido por el fondo de pensiones Porvenir. Dichas medidas deberán adecuarse a la situación particular del afectado, garantizando una reparación justa y proporcional.

[…]

En consecuencia, en estos casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir del momento en que la víctima debió tomar conciencia del daño sufrido, o desde el instante en que dicho daño se hace advertible. Esta interpretación garan

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