🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3980-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3980-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3980-2018 Radicanc.ºi 6 ó2n3 91 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS URIBE ORTEGA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a

TAMPA CARGO S.A.

l. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Uribe Ortega llamó a JU1c10 a Tampa Cargo S.A., a fin de que se declare que, de la liquidación de prestaciones sociales, la demandada le retuvo ilegalmente la suma de $26.882.073. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó fuera condenada a pagarle dicho valor; la indemnización moratloar ia; indexación, lo que se pruebe ultra o extra SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 petita y las costas del proceso. En lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, el demandante manifestó que estuvo vinculado a Tampa Cargo S.A., del 3 de junio de 2003 al 16 de noviembre de 2008; que el cargo para el cual, inicialmente, fue contratado correspondía al de «COPILOTO DC8»; que en

el año 2006 la compañía adquirió «un equipo BOEING B-767200-SF-ER» para cuya operac1on se requiere un entrenamiento específico en la medida que cuenta con una tecnología diferente a la del «DC8». Dijo que en el año 2006, las partes acordaron una «reestructuración» del salario, contemplando que la demandada le pagaría una asignación mensual mientras operaba el «DC8», la que sería variada en el momento que pasara a operar el «B-767», incluyendo «unas revisiones mensuales»; que mediante comunicación del 15 de febrero de 2007, la compañía le informó que recibirá la nivelación salarial correspondiente a «COPILOTO B 767», bajo el concepto promedio garantizado, con el cual, por demás, se dejó sin efecto el convenio del 2006. Relató, igualmente, que mediante comunicación del 23 de abril de 2007 la compañía le informó sobre «el inicio de su entrenamiento en el equipo B-767», adiestramiento que empezaría el 1 º de mayo de ese mismo año, cuyo costo lo debía asumir el trabajador, el cual fue de «US$29.880», suma que convertida a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio de la época, ascendió a un total de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62391 $56. 772.000; que la compañía, unilateralmente, le hizo suscribir al actor un contrato de mutuo por el mismo valor de «US$29.880» y un pagaré con la respectiva carta de instrucciones. Manifestó también que Tampa Cargo S.A. nunca tramitó ante el entonces Ministerio de la Protección Social,

la autorización que impone la legislación en el evento de conceder un préstamo a su trabajador cuando el monto supere el valor de los tres meses de salario. De otra parte, relató que presentó carta de renuncia el 4 de noviembre de 2008, la que le fue aceptada a partir del 17 del mismo mes y año; que de la liquidación final de sus prestaciones sociales y de lo consignado en las cesantías a Colfondos, la demandada le descontó la suma reclamada a través de la presente acc1on; ante lo cual efectuó la reclamación pertinente, sin que la misma hubiese tenido éxito alguno. Finalmente, relató que su último salario fue de $8.192.876 1 a 11 y 44 a 48). (f.º Tampa Cargo S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó los extremos de la relación laboral; el cambio de salario; el inicio de la capacitación del equipo «B-767»; la celebración del contrato de mutuo y la suscripción del pagaré. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban; fue clara en precisar que la suma descontada al actor y ahora reclamada con la presente acción judicial, fue autorizada expresamente por el demandante, pues: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 [ ... ] lapsa rtpeasc taerndo ent aellel net renayme ilce onstatoso í, comloa cso ndicdieos nupe asg oc ondonaqcuieeól an c,tn oor o respheatsóet filan ayls ep reciarp eintuón acnitaderesg anarse lac ondontaoctiNaóilnn. g uEnmap redseaa v iaecsitóoánb ligada

a capacpiitlaorat eossec osdteod inePraor.qa u eu nav ez capacisteav daoysaa np restlaosrsel rev iaco itoresam sp resas dea viacyi nóona , q uzleoncs a pac(lia tsuab.ra ya es del texto). Se opuso a la prosperidad de las súplicas y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; falta de causa; buena fe y la genérica)) (f.º 65 a 79). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, para lo cual absolvió a Tampa Cargo S.A. de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por Juan Carlos Uribe Ortega, a quien le impuso las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Tampa Cargo S.A. a pagarle al señor Juan Carlos Uribe Ortega la suma de $23.535.233, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. Se abstuvo de imponer costas en la instancia. 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62391 Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que la controversia giraba en torno a establecer si la financiación que obtuvo el demandante para el entrenamiento de la operac1on del «B -76 »7 es una

capacitación que por obligación debía ser cubierta por el empleador, como lo sostiene la parte demandante, o si, por el contrario, se trata de un préstamo para su desarrollo profesional como lo señaló la demandada y lo consideró el a si esto último es así, debe establecerse también si la qua; demandada podía retener dicho valor de la liquidación de prestaciones sociales del accionante. En ese orden, comenzo por precisar que no se podía confundir el entrenamiento que debía recibir el actor en el «B -76 »7c,on la obligación que tiene el empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores tal y como lo refiere el artículo 57 del CST pues este mandato legal se encuentra cumplido con proporcionarle las herramientas que deben ser utilizadas por el trabajador, de lo cual no hay discusión en el proceso; al paso que el conocimiento que se requiere para el manejo de los equipos no presupone un compromiso u obligación del empleador de capacitar a sus funcionarios, «yaq ueb iepno drícao ntratar personqaule e stuviiensset rueind eol e mpledoe tales herramientas». Sostuvo que fue en ejecución del segundo aspecto, que entre el actor y Tampa Cargo S.A. celebraron un contrato de mutuo, por medio del cual la empresa le entregó al

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi6 ó2n3 91 trabajador la suma de «US$29.880», a fin de que este adquiriese el entrenamiento necesario para la operación del equipo «B-767», dinero que sena retornado por el

demandante a su empleador a cambio del chequeo final del citado equipo; en dicho contrato, el cual por demás goza de completa legalidad, se establecieron las condiciones de tal préstamo, inclusive en dicho contrato el trabajador autorizó el descuento de sus prestaciones sociales, si algún saldo quedase en favor de la demandada. Aseguró que no obstante lo anterior, pese a existir orden o autorización expresa del trabajador para que la accionada efectuara la retención o deducción de sus salarios y prestaciones sociales, la misma, de conformidad con los artículos 149 y 151 del CST, debía contar con autorización de un inspector del trabajo, en tanto el valor a descontar superaba el monto del salario mensual trevse ces percibido por el actor. Bajo este análisis, encontró que la demandada retuvo ilegalmente la suma de $23.535.233, con lo cual la condenó a reintegrarle al accionante dicha suma, la que debería ser debidamente indexada a la fecha de su pago. De otra parte y en relación a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, precisó que su aplicación no es automática, pues la misma sólo procede si en el proceso la demandada no prueba que su no pago o descuento obedecieron a razones serias, atendibles y justificables. Cita en su apoyo la sentencia CSJ, SL. 8 jul. 2008. rad. 30868.

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 62391 En ese orden, consideró que la demandada no actuó de mala fe en la retención de tal suma, pues claramente la razón de su actuar estaba soportada en fundamentos serios y atendibles, como contar con la autorización del propio

trabajador para efectuarle tales descuentos, la cual consta en el contrato de mutuo, el cual como se vio, no adolece de v1c10 alguno, sólo que dicho descuento es ilegal, no por la falta de anuencia del actor, sino porque en este caso especifico yp or superar tres veces el salario mensual, debía contar con un mandato judicial o con permiso del Ministerio del Trabajo, el cual no se obtuvo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN En esencia, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, esto es, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, condene a Tampa Cargo S.A. a pagar dicha saqción. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, por tener unidad de designio, acusar idéntica normatividad yc omplementarse, serán estudiados de manera conjuntamente. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 VIC.A RGPOR IMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por v1a directa y en la modalidad de infracción directa de los º º artículos 53 y 83 de la CN, 6 y 9 del CC y 13, 14 y 65 del CST. En esencia sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues si encontró que el descuento era ilegal, tal

acto imperiosamente debía acarrear la indemnización legal prevista por el artículo 65 del CST., pues esta norma es clara en señalar que «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (. ..) será acreedora de dicha » sanc1on. Entonces como de lo ilegal no puede derivarse una consecuencia de legalidad, no es posible calificar ni asumir que la conducta del demandado, esto es, que la retención de la liquidación final de prestaciones sociales del actor fue de buena fe, por lo que no hay razones fácticas para evitar la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VIIC.A RGSOE GUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial « [ ... ] en la modalidad de Interpretación Errónea del artículo 61 del CPTySS, así como SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó2n3 91 de los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, quec onllae (vsóil caI) n fracDciiróendc etalar tíc6u5dl eol CódigSou standteilvT or ab.a jReola>ci>onó como yerros fácticos cometido por el Tribunal, los siguientes: No dar por demostrado, estándola, que la retención del monto de la liquidación final de prestaciones sociales que sufriera el demandante implicó un proceder patronal de mala fe. Dar por demostrado, sin estarlo, que la retención del monto de la

liquidación final de prestaciones sociales que sufriera el demandante estuvo justificada, de tal suerte que implicó un proceder de buena fe por parte de la demandada. En la demostración del cargo señala que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial (f.º 1 a 12 y 44 a 48) y el contrato de mutuo suscrito por Juan Carlos Uribe Ortega y Tampa Cargo S.A. (f.º 82 y 83). En la demostración del cargo señala que en el caso de marras el acervo probatorio ponía en evidencia que el descuento efectuado al demandante al terminar su vínculo laboral con el demandado fue ilegal, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal; por tanto, s1 consideró que tal retención era ilegal, no era posible estimar que el actuar de la demandada fue de buena fe y con ello exonerarle del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

Más adelante dice: Si el Ad Quem no hubiera incurrido en el error de hecho antes demostrado, simplemente habría arribado a lo obvio: donde hay ilegalidad no puede haber buena fe, y en consecuencia habría incluido en su condena la correspondiente a la indemnización moratoria, conforme con las pretensiones formuladas. En el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º6 2391 asunstuobj udiecsee ,v idelnait lee galtiadnaatdso,qí u ee lA d Queml ad eclaproarl, oq uen oe sd er eciebsoc inedlai cre rvo probatpoarriavo,a liénddeou sned ocumeqnuteos irvpiaór a

sustenltaia lre galdieddlae ds cuepnrteot,e nddeemro sturnaar buenfaei nexisctoeennl út nei,pc roo pódseie tvoi tlaaar p licación dealr tí6c5u dleoCl ó diSguos tandteiTlvr oa bajo. VIICIO.N SIDERACIONES Elú nipcroo blaer meas olpvolerar S alpal,a nteeand o ambocsa rgeosst,cá e ntreande ost ablseisc eee qru iveolc ó Tribuanlca oln clquuieer la ctudaerT ampCaa rgSo. Aa.l, efectuaaldr elmea ndaenltd ee scuednetl oas umad e $23.535e.s2t3u3pv,ro o vidsebt uoe nfael ,oc uaalc arreaba laa bsoludceil óain n demnizmaocriaótnop rrieav iesnet la artí6c5ud leoCl S Tm,o dificpaoderol a rtíc2u9dl eol aL ey 789d e2 002o; s ip ore lc ontrcaormiool os ostilean e censusruap ,r ocefdueedr e m alfae l,o q uel levaa rlíaa imposidcedi iócnsh aan ción. Pardai luclioad natre reispo err,t inreenctoer qduaer , lai ndemnizmaocriaótno croinat empelna ldaac itada dispossiucsitóann ptriovcaec duea ndqou ieqruae e,n e l marcdoe lp roceesloe ,m pleandoo ra porrtaez ones satisfaycj tuosrtiiafisc daest uic voansd ucPtaare.as tsoe,

had icqhuoee lj uedze baed elaunnte axra merni gurdoeslo comportamqiueean stuom eilóe mpleaednso urc ondición ded eudmoor rosyo d el ag lobaldiedl aadsp ruebya s circunstqaunerc oidaesa erldo ens arrdoell arl eol acdieó n trabaejnao r,ad see stablseilc oeasrr gumenetsogsr imidos polra d efesnosnar azonayba lceesp tapbalreeaxs o nerarla det ailn demniz(aSceinótneC nScJSi La8 216-2016). 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 2391 Igualmente, la Corte ha considerado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, contratos o pactos, o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[ ... ] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el f allador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Como puede verse, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en

qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual por demás está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento), pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [ el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», pues « [ ... ] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, o (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. podrá esclarecerl o uno lo otor» 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 24397). Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe se distancian del sentido que la Corte le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso. De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas y absolutistas de absolución o condena de la sanción moratoria. Precisamente, son estas reflexiones las que llevan a la Sala a concluir que, en este asunto, el Tribunal no se

equivocó al absolver a la demandada de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dado que, el descuento efectuado a Uribe Ortega por parte de Tampa Cargo S.A. no fue caprichoso y menos arbitrario, como para ubicarlo en un actuar desprovisto de buena fe, pues tal descuento estuvo soportado en el contrato de mutuo celebrado por las partes; convenio que, como bien lo concluyó el Tribunal y la censura no lo controvierte, goza de plena eficacia y validez. En efecto, el contrato de mutuo (f.º 37a 38)d,ic e lo siguiente: 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i2ó31n9 COTNRA TOD EM UTUO Entlroess usitcor, sas ab: eJUrAN CARLOS URIBE ORTEGA con cedudleac iudadNaon8.í0 .a42 2. 708, quiaecnúat ens up rpoio nombrye rp eresenónt, apocriu np artye l as ocieTdAaMdP A CARGOS .Arpe.r esenptoarJdu aa niMteas Maa rtzí cnoecnéd ula dec iudadNaon4.í3 .a62 6.557, poro trpaar ,t seeh ac eleberla do contrdaemt uot uqou see r egpiorrláa ss iguieclanutselauss: CLUÁSULAP RIMERA:T AMPCAA RGOS .,Aq .ueen a delasnet e llamael raác ree, ednotrreag JUaAN CARLOS URIBE ORTEGA,

quee nl os ucessievd oe nominealdr eáu d, oernc aliddaed mut,u laos umdae V EINTINUEVE MIL OCHOCIENTOSO CHENTA DOLARES (US$ 29.880) coenl o jbetdoeq uee ld eudroera leli ce cheqfuienoea nel l e qpuoiB -767.

CLUÁSULAS EUGND: AE l pagod el ao bligaóncs iee fecteuna rá las iguifeonrt: me1a. A partdierla fecehnala cul ael deudor iniecfeicet ivalmaper netsetó nad cesi ervipacrieaol asc reeedno r el eqpuoi B-767, depsués de habearpr obadeon f orma satisfael ccthoerqiufaei lon e and icehqopu oi( B-767), ela creedor lec ondonlaa sruám ad eO CHOCIENTOS TREINTA DOLARES

(US$830) porc admae se nq uel epr esstues s erv,i hcaisotsa copmletlaasr u maVE INTINUEVE MIL OCHOCIENTOSO CHENTA DOLARES( US$29. 880).2 .E ne le vendteqo u ee ld eudcoarn cele elc heqfuienoaB -l76 7, porc ualqcuaiue, sroaq uneo ap ruebeen formsaa tisfaelc mtiosr,m ipoaa garaála creeedl voalro rt olt a recibeinpd réos tamdoeé st, eenla fecheanq uec anlec, epor cualqcuaiueseral c heq(usie) Bc -767, o enl af ecehnaq uen o

apruebes atisfactoerlic ahmeeq,n utheeao écnidoseexi gible inmediateaplma egntoto etd aell a o bliógn. a3.cE ine le venqtuoe sep resenlatsec ni rcunstianndciicaaesdne a l nsu mel r1.ad e estcal áula,s puero el deudnoorp r essteer viaclai corse epodorr elt ipeom necespaarrialao c ondoónna tcoitdaell ao bliógn, aci pagaraála creeedlvo arl doersl a lpdeon diednetplreé s ta, meon la fecheanq ues ep rodzcual ad esvinócnu ploarvc oiluntad o uniladteedlre auld opro rj usctaau spoar pa rtdee alc re,e dor haécnidoseexi gibilnem ediataeml epangtoet otadle la obligaónc.i CLÁUSULAT ERCERA:E l deudsoerc opmromeat ree liazare l pagqou dee bhaa ceenrd ó lare, esnB ogoyte áps eíficcame,n etne lasofi cinaesn e sac iud, aAdveniEdlaD oradNºo 1 16.87 Termil Innatrneaciol dneaC argBao deg1,a Ta mpaC argSo.. A CLUÁSULAC UARAT:El deudaourt izoar al acree, pdaorraqu e ene l evenquteoe l contrdaett roa iobq auet iesnues itcorT AMPA CARGOS .At.er mpionrev oluntaudnla itel rdael deudoo pro r iustcaa uspao rp artdeel acrere, dTAMPA CARGOS .A.

o_ descuednetl eo ssa la, rpiroesstac, idoenreescshoocsi ael es indeminzacioneasq uetu viedreer e, cinhcluoyendoe l auxiliod e cesandtepíoas iteande ol f ondaod ministcroarpdrooenrsd i,e nte 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 els alqduoee s vtiueep rendipeonprta eg daerl ao bligaace isóan fcehaS.iq uedeaa lrgrúmena nenatc eag rod edle uddoeprsu és ded icdheos ctuoeé,ns tseeo bliagc aa nceilnamreldoi atamente sep roduzlcaad evsinlcauc;i o óan opciódne alc eredosre estlaebceurnpá l adne p agoeslc, uacla usalroáis n etseers moartormiáaxsi mpoesr miteinCd oolso mTbodioal .oa nterior tenieenncd oon saicdieqórunea lafe chad el ad evsinculación labodredalel u ddoeerlm p lea-daoecrerdsoedr a p otre rmienla do plzaop aare pla gdoe clér dito.

CLÁUSULAQ UINTA: Eld euddoerc al haarberrce ibiddeol aceredaos rue ntaes raftacicsilóans ,u mdae V EITNIUNEVEM IL OCHCOEINTOSO CHEANT DOALRES (US9$8.28)0, que constliact auuydseea pl er senCtoen trdaemt uot uo.

Porc onstasnefic rimaea n B ogoat láo,1s 6 d aísd emle sd e agosdte2o 0 0e7no irgiync apoli a. Sigfuriem ad edle ud[troabraj ador]. (Las negrillas son del texto, el subrayado de la Sala) El aparte que se subraya, muestra con suficiente claridad que el descuento practicado por la demandada al actor fue expresamente autorizado por éste mediante la firma del documento denominado «contrato de mutuo», donde claramente consta el monto del préstamo y la forma de amortización o condonación del mismo, con lo cual estuvo plenamente conforme el demandante al momento de recibir tal suma, de lo que no hay discusión en el proceso. Ahora, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, s1 bien es cierto en dicho proceso se omitió solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar dicho descuento, de ahí la ilegalidad del mismo, tal omisión no es imputable única y exclusivamente a la demandada como para hacer recaer sobre ella un actuar de mala fe, sino también del trabajador, pues la norma vigente para la fecha de los acontecimientos, no ponía únicamente en cabeza del 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62391 empleador dicha gestión administrativa, sino también a cargo del trabajador, pues habla de que tal solicitud debía ser así lo decía expresamente: «ocnjunta,» ARTÍCULO 151.L osi nspercetsdo et raboa pjuedeanu tiozrapro r escriat os,o licictounudjnt a delp atron{emop elado/r y del

trabaadjo,yr p revciaali ifcacdieóc na dcaa spor,é stamaosni,tpc ois, dedcucionreest,e ncioo nceospm,e nsaciodneelss a liaora,u nque o hayad ea fectareslse a liaorm ínimol ap atrei nembgaarbel,_Q auqnuee lt otdaell ad eudsau pee arlm ontdoe sla liaoer nt re(s3 ) mesesEn. l asm ismpar ovideenncq iuea a utiocrlea o peracióenl, o funciondaerbifeijo a lra c uotqau ep uedsee orb jetdoe d educción copmensacpioórpn a tred epla tro[neopm lea]d,yo relp lazop aar la amotrizacgiraódnu adle l ad edua. (s e subraya) Por lo anterior, para la Sala, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos en el primero de los cargos, ni en los yerros fácticos enunciados en el segundo, cuando concluyó que la demandada tenía una justificación válida para efectuar el descuento, el cual si bien es cierto, perdió vigor frente al hecho de haberse omitido la autorización del Ministerio del Trabajo para realizarlo, en tanto superaban tres veces el salario, como lo decían los artículos 149 y 151 del CST, ello no puede aparejar, por sí mismo, un actuar de mala fe por parte de la demandada como para imponerle la indemnización moratoria solicitada por el actor, toda vez que de buena fe entregó al accionante la suma de

VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES

« (US$ 29.880)>> y así mismo, de buena fe y no con un ánimo

torticero o defraudatorio de los derechos laborales del demandante, efectuó el descuento de los valores que no habían alcanzado a ser condonados, deducción que se itera, estuvo soportada en la autorización expresa dada por el propio trabajador. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 Al margen de lo anterior, cabe agregar que el legislador posteriormente, mediante los artículos 18 y 19 de la Ley 1429 de 2010 (Ley de Formalización y Generación de Empleo), modificó en su orden los artículos 149 y 151 del CST (que era la normativa en vigor para la época de los hechos) y eliminó la exigencia de que la empresa y el trabajador requiriesen autorización de los Inspectores del Trabajo para practicar descuentos cuya «deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses», permitiendo con ello, salvo las restricciones allí contempladas en las cuales imperiosamente debe mediar autorización judicial, el acuerdo directo entre empleador y trabajador para el otorgamiento de «préstamos, anticipos, deducciones, retenciones y compensaciones de salario», para efectos de lograr que los mismos (préstamos) sean más agiles y oportunos y no queden sometidos a trámites. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos y •• jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que la acusación no fue replicada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62391 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ORIBE ORTEGA, le adelanta a TAMPA CARGO S.A. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi

ILIOBfi

SANGO VILLOTA

-

'::! Q. @ < ..o ti¡ ReplidbtliCltaoombi, IX ,. •, CortSeu predn:iea.lll sticla SadlaeC aaac,lbn laboral fi.', SecretAdajUrnitaa fi (.) Se,d fic•o, nat.ncqiuaee nl afce hyah orN6aladM,a Q queedejac utolrpair aedsapfi rnotvei dencia i -º4 O C2T0 18 BogoDtáC.,. , Hora:fi O: Off'f\ 17

JCLAJPTO V.

Consultar sobre este documento ...