CSJ - SL3980-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3980-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
-1:J i República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Clsaol6n l.üll'III lala de Dlloon11Sf16D N.. • OMADRE J ESRÚESS TROECPHOO A Magistrado ponente SL3980-2019 Radicación n. 0 68219 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPREDSEAE NERGDÍEALP ACÍFSIACE OS PE,P SA ESPco,ntr a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1fi de diciembre de 2013, en el proceso que contra aquella instauró
WILSSOUNÁ RRIEAZS COS.
l. ANTECEDENTES Wilson Suárez Riascos llamó a juicio a la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP, EPSA ESP, con el fin de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación, indexada, desde el momento en que cumplió 55 años, con una base salarial igual al promedio del último año de servicios, pero actualiazlam doom enteon q uec umpldiióc head ady, s obre SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68219 el7 5%d ee sab ase,jucnotnlo o isn cremednetl oesyr ;e clamó tambiélno isn teremsoersa tordieaalsr tíc1u4l1do e l aL ey 100d e1 993yl acso stas. Fundamenstuós p eticiobnáessi,c ameennt eq,u e
laboarlsó e rvidceCi hoi drEaSlP h,o yE PSAE SPd,e sdeel6 def ebrdeer1 o9 7h2a steal3 0d es eptiemdbe1r 9e9 7q;u eal 1d ea brdiel1 99y4a h abílaa bordaudroa nmtáesd e2 0a ños pareas ae ntidqaude;n acieól2 0d ee nerdoe1 955q;u ee l salarqiuoed evengaalb mao mentdoe s u retifruoed e $599.188q.u6ee0 l;«8 de mayo de 1998» (siscu)s criubni ó actad e conciliaanctieó na utoridaaddm inistrativa competenctoenv, i olacdieólan r t1.5 delC STy del os numera1l ye6 s d eCla pítIuIdl eol ac onvenccioólne cdtei va trabadje2ol8 d em ayod e1 992s,u scrpiotrla ad emandada, sobrseu derecchioe ret oi ndiscuat ilbalp ee nsidóen jubilapcairóan-c,ue alsl o lloef altalbaae dasde ñaladpaa ra sud isfrute. Ald ar respueas ltaad emandal,a p artea ccionsaed a opusaol apsr etensyi,oe nnce usa natl oo hse chorse,c onoció lae xistednecv iaar ivoísn culdoisf erenatuetsó,n omeo s independiceonnet led se mandanteelú, l tidmeol ocsu ales comenezló3 d ef ebrdeer1o 9 76a;d virqtuieSó u áreRzi ascos
sea cogaiu ón p ladne r etivrool untyap rariaoe llsou scribió dosa ctadsec oncililaacp iróinm,ee rl2a 6 d es eptiemdber e 1997y l as egunedla8 dee nerdoe1 998e,s túal timpaa,r a concillaie arx pectapteinvsai oqnuae!e ;ld erecjhuob ilatorio erau nam erae xpectaptoirvqau,se o lsoe c onsoli1d3a ría añodse spudéesc elebrlaacd oan cilimaoctiiópvnoo,re lc ual
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Radicnaº.6c 8i2ó1n9 era susceptible de conciliado. Advirtió que cualquier eventual pensión estaría a cargo de la entidad de la seguridad social para la cual cotizó. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos . . fi reclamados, cobro de lo no debido, prescnpc1on, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería en la accionada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013,
al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: PRIMEDREOC:L ARpArRo baldaea x cepdceic óonm pensya ción nop robaldaadsse máesx cepcfioormnuelsa odpaosr tunamente polraE MPREDSEAE NERG(IAs iDcE)LP ACIF(IsCiSOc. )AES. .. P. sigElPaS EAS P, SEGUNDROE:V OClAasR e ntecnocnisau ltada.
TERCERDOE: C LARAlRa n uliddaedla ctdae c onciliación celebarnatdeealM inistdeeriTlor abealj8 o de E nerdoe1 998 entWIrLeS OSNU ARERZIA SCOdSec ondicciiovniaelnseo st adas
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SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 68219 yl ae xtiCnEtNaT RAHLI DROELECDTERLRII OCA AN CHICAYA LTDAC-HIDRALLT DhAo yE MPREDSEAE NERG(IAs iDcE)L
PACIF(IsCSiO.c EA)S.. . sPi.g ElPaSE AS P.
CUARTDOe: c lqaurWIeaL rS OSNU ARREIAZS COdSec ondiciones civainloetsa tdiaedsne er eacq huole a E MPREDSEAE NERGIA
(sDiEcL)P ACIF(IsCSiO.c A)E. . Ss.iPg.El PaSE AS Pl,er econozca lap ensdiejuó bni laccoinótnee nnei aldc atd aec oncildie2al6c ión deS eptiedme1b 9r9ee7 nl fao rmayt érmianleolssít ablecidos,
desdeel2 1d ee nedreo2 0O1. P arlaal iquiddaeIcl8i lLóa n demanddaedbaed raáar p licAarctiíó(tnsu2 il1cdo )e l al e1y0 0 de1 99p3a realI BLe,ns uf ormam ásf avoryae bl3l 4ei bíd., modificpaoderola rtí1cO du ell oal e7y97 de2 00p3a rlaata s a der eemplazo.
QUINTAOU: T ORIZaA lRa E MPREDSEAE NERG(IAs iDcE)L PACIF(IsCSiO.c EA).. Ss.iPg.El PaSE AS pPa rqau dee scudeenlt e valdoerr e troaccatuisveaonfd aov doerdl e manddaenstede2le 1 dee nedroe2 01y0h ,a sltaaf elcash uam dae $2 0'229v.a8l1o8r qudee besreiárn dexaalmd oom endteso up ago.
SEXTDOE: C LARAR qulea p ensdieój nu bilaal caci uóatnli ene dereeclhd oe mandtainetenele c arácdtece orm parctoind a cualqoutirqeaur el er econeolzI cNaS TITUDTEOS EGUROS SOCIALhEoSAy D MINISTRACDOOLROAM BIADNEPA E NSIONES siemqpurcueem pllaor se quipsairltaaco asu sa(csidioecen )s ta últiEmnca o.n secaup eanrcdtieiea rs m eo menstoolq ou edaa rá
cardgelo a E MPREDSEAE NERG(IAs DiEcL)P ACIFI(CsOSi .cA).
ES.. sPi.g ElPaSE AS Pe,ml a yvoarl qourpe u diteernlaeap r e nsión dej ubilraecsipódenecl tapo e nsdievó enj deelz aA FpPú blica. SEPTI(MsOiS cic)no: s etnae ss tians talnadcseip ar,i meesrtaa rán ac ardgeLAo EMPREDSEAE NER(GsIADi EcPL)A CIF(IsCSiO.c A). ES.. sPi.g ElPaSS A. EAS Pi,n clúcyoamasoge e nceinda esr elcah o sumdae $1' 179.000
OCTAVCOu: m plildaasds i ligernecsipaesc vtuievlaevsla, expedais euJn utzeg daedO or igen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión el vínculo laboral que existió entre las partes, en forma discontinua, desde el 6 de febrero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997 y que se suscribieron unos acuerdos conciliatorios el 26 de septiembre de 1997 y el 8 de enero de 1998 con Chidral SA ESP, hoy EPSA ESP.
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Radicación n. º 68219 Luego circunscribió el problema jurídico a determinar «[. .. ] si existió (sic) el acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de Enero de 1998 se encuentra afectado de un vicio que afecte su validez». A continuación, describió la figura jurídica de la conciliación a partir del art. 64 de la Ley 446 de 1998, de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la historia legislativa, para recordar que, en materia laboral, la libertad de ejercicio de aquella no es absoluta. Al efecto expuso que no existe un catálogo preciso de derechos que puedan conciliarse o no, pero explicó que por fuera de esa potestad quedaron los derechos ciertos e indiscutibles, así como los inexistentes, los de terceros, lo relativo a las normas de orden público y los que expresamente el legislador extraiga de esa posibilidad. Luego expresó: Finalmente y lo que es más importante tampoco es viable volver a conciliar sobre lo ya conciliado, y ello es así porque expresamente el artículo 66d e la ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 3 del Decreto 1818 de 1998 consagra claramente que entre los efectos del acuerdo conciliatorio es que "hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo". Tal consagración, se soporta en que tanto la conciliación como las sentencias, son además de obligatorias, definitivas e inmutables, pues el fundamento de su existencia es zanjar una controversia, o disputa. De esta manera con la firmeza de lo acordado se elimina además el grado de incertidumbre que se causarla al permitir que quienes no estando conformes con lo conciliado, pudieran revivir su controversia hasta logra un acuerdo que se ajuste a sus intereses. Trajo a memoria la sentencia CSJ SL 6283, 4 mar. 1994 sobre esa materia.
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Radicación n. º 68219 Ene lc ascoo ncreotbos,e rqvuóee l2 6d es eptiemdber e 199e7l a ctocre leburnóa cuercdoon C hidrEaSlP e,n e lq ue, porl as umad e$ 83.329.c6o0n2c,i tloidóo lso sd erechos incierdteorsi vaddeol sar elacdieót nr abaqjuoel ou nicóo n lae mpleadotraalc,eo sm ol apsr estacisoonceisal leegsa lye s extraleygl aalesex sp ectatdiepv eanss isóann ciaólnt ,i empo quer enuncai ión staulraaa rc ciódne r einteagnrtoel a jurisdicNcooi bóns.t anetnee ,lm ismoa cuercdoon ciliatorio sep recipsoórl ae mpresqau e«[ . ..] el extrabajador tendrá • derecho a la pensión de jubilación de Chidral S.A ESP cuando cumpla los 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio a la empresa». Advirqtuieló a c oncilivaecrissóóon b rlea psr estaciones legalye esx tralegaaslíce osm, ot ambiésno braeq uellos derechionsc ierqtuoeas laf echdae s us uscrippcoidóína pretenedled re mandanpteer,no o s ei nclulyapó e nsidóen jubilaqcuieóp na reas ee ntoncteesn ítaac lo nnotacpiuóens,
lasp artecso nviniesraolnv aguardadrelcal,a raqnudeoe l trabajaldaot re ndrgíaar antizcaudaan daoc reditealr a requisdielt aoe dadd,a doe lt iempdoes ervicqiuoets e níaa esaf echa. Relatqóu el asp artesser eunienruoenv amenatnet e funcioncaormipoe teenlt8 e d ee nerdoe 1 998p araac ordar ell evantamiednetl oa s alvaguasrodbirale a p ensióan , cambidoeu nas umad e$ 20.000.000. Sobrees túel timaoc uerddiooj q uea,u nquneo p odía considerianrvsálei pdoor h abevre rsasdoob ruen derecho
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Radicación n. º 68219 cierat loa p ensiócno,m ol os ostuevloa pelanptuee,sl a certedzeae stsao ldoe viedneel ac oncurrednece idaa dy semanacso tizaod taise mpdoe s erviceinot so,d coa son,o superaeblaj uicdieov alidpeozr,q ugei reón tornao u n aspecqtuoe h iztor ánsai tcoo sjau zgadpau,e sy ae xistía acuerpdroe veinoe lq ues eh abídae clarqaudeoe ls eñor SuáreRzi asctoesn drdíear ecah poe nsionaarlas lec anzlaar edadde 5 5a ñosc,o nforaml ea nso rmacso nvencioqnuael es
regíaennl ae mpreslau,e gnoo e rad ablpea ral asp artes revivoi rre tomaurn a controveqruseiy aa habísai do dirimida. Luegeox preqsuóe l ea sisltaíp ao testpaadr dae finliar razódne l ai nvaliddeelaz c tcoo nciliaatsoeír lii not,e resado hayai nvocaudnom otivdoi ferepnotreq,ua elj ueezs a lq ue lec orrespoanpdlei claarn ormap,o rl oc ualp rocedai ó señalqaure : Planteadas así las cosas, tenemos que los efectos de cosa juzgada que eventualmente tuvo la conciliación del 8 de Enero de 1998 se ven debilitados porque ese acuerdo de voluntades ha infringido los requisitos de validez del artículo 1502 del código civil, en lo atinente a que versó sobre un asunto que otrora había sido decidido, esto es carente de objeto licito (sic) por transgredir el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un ''juicio" anterior, pues tal evento como se anotó esta proscrito por la ley. Como consecuencia de todo lo anterior, la sala revocará la decisión de primer grado puesto que la argumentación del a quo versa sobre la posibilidad que tenía el actor de conciliar sobre un derecho pensional que a 8 de Enero de 1998, que (sic) según su criterio aún era incierto. Tal posición aunque se comparte parcialmente en lo que respecta a que la prestación del actor a esa calenda era aún un derecho incierto, deja de lado el análisis sopesado que la sala hizo sobre la validez de haber conciliado sobre algo, ya dirimido.
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Radicanc.ºi6 ó8n2 19 Anunció entonces que procedería a anular la conciliación celebrada el 8 de enero de 1998 entre las partes de este litigio y declararía que el demandante tenía derecho a que EPSA ESP le reconociera la pensión de jubilación, conforme al acta de conciliación del 26 de septiembre de 1997, por tener 20 años de servicios y al llegar a los 55 de edad, requisitos que, además, encontró demostrados, pues la edad fue cumplida el 20 de enero de 2010 y el tiempo de servicios con Chidral ESP fue certificado documentalmente en un total de 24 años y 6 meses. Conforme al acuerdo conciliatorio revalidado, estimó que la liquidación de la prestación debía hacerse conforme a las«[. ..] normas legales establecidas para la liquidación de pensiones de jubilación», afirmación que estimó referida al momento en que el actor cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que mencionó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el IBL, «..[]e. n su forma más favorable y el 34 ibíd., modificado por el artículo 1 O de la ley 797 de 2003 para la tasa de reemplazo». Precisó que la pensión de jubilación a reconocer no era la dispuesta en el art. 260 del CST, como lo pretendió en la demanda inicial, porque en la conciliación no se hizo referencia a ella, sino porque esta únicamente procede cuando el empleador omitió afiliar a su trabajador al ISS, situación que no se predicó de este caso porque existe evidencia del cumplimiento de ese deber legal. También
indicó· que la prestación a la que se refirió la conciliación del 26 de septiembre de 1997 tenía el carácter de compartida con cualquiera que le reconociera el ISS, al momento de cumplir
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Radicación n. 68219 º los requisitos para su causación, evento en el cual solo quedaría a cargo de EPSA ESP, antes Chidral ESP, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación sobre la de veJez. Descartó la configu ración de la excepción de prescripción extintiva del derecho pensiona!, y en cuanto a las mesadas pensionales, como créditos derivados de la prestación, dijo que tampoco estaban prescritas, porque la acción judicial inició un año después de la configu ración del derecho. En cambio, encontró próspera la excepción de compensación respecto de los $20.229.818 que recibió el hoy demandante a cambio de la renuncia a su derecho pensiona!, valor que dijo que podía indexarlo la demandada para sustraerlo del retroactivo causado a partir del 21 de enero de 201O y hasta la fecha de la providencia.
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por EPSA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPGNUACÓNI Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del aq ua.
En subsidio, en caso de que la corte considerara procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, 9
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Radicanc.ºi6 ó8n2 19 solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto no facultó a EPSA ESP para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, con el fin de que, constituida en sede de instancia, adicione el fallo recurrido, en el sentido de facultar a la sociedad enjuiciada a efectuar tales deducciones. Con tales propósitos formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 13, 14 y 15 del CST, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo manifestó que aceptaba los siguientes presupuestos fácticos en la forma como quedaron acreditados en el proceso:
1. El señor Wilson Suárez Riascos laboró al servicio de la empresa "Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda CHIDRAL", hoy "Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. -EPSA ESP", enforma discontinua desde el 6 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de
1997.
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2. El señor Wilson Suárez Riascos y la sociedad CHIDRAL S.A.
E. S.P. suscribieron el 26 de septiembre de 1997 ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca un acta de conciliación en la que se dejó consignado, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes y, respecto de la pensión de jubilación que le reconocería la sociedad empleadora, se expresó lo siguiente: "El extrabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación en CHIDRAL S.A. E.S .P. cuando cumpla 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio prestados a la empresa.
CHIDRAL S.A. E.S .P. al momento de pensionario, lo hará teniendo en cuenta el salario vigente a esa fecha, del cargo que desempeñaba a la fecha de su retiro, y la liquidación de su pensión se hará de acuerdo con las normas legales establecidas para la liquidación de pensiones de jubilación. En caso de este cargo no exista, el salario para la liquidación de la pensión de jubilación se actualizará anualmente con los índices del IPC total, nacional, certificado por el DANE hasta el año inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión. La pensión de jubilación que llegare a reconocer CHIDRAL S.A. E. S.P. al señor Wilson Suárez Riascos será compartida con el ISS. A partir de la fecha en que esa entidad le otorgue la pensión por vejez. En consecuencia,
a partir de ese momento sólo quedará a cargo de la empresa, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación respecto de la pensión por vejez del ISS".
3. El señor Wilson Suárez Riascos y la sociedad CHIDRAL S.A.
E.S .P. suscribieron posteriormente el 8 de enero de 1998 ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca un acta de conciliación en la que el trabajador manifestó, respecto de la pensión de jubilación acordada en el acta el 26 de septiembre, lo siguiente: "Mediante el Acta de Conciliación No. 387 DT JAEG suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 26 de septiembre de 1997, CHIDRAL S.A. E.S.P., efectuó el pago de mis prestaciones sociales y el de la conciliación de derechos inciertos, con ocasión de la existencia y terminación de mi contrato de trabajo, quedando la mencionada sociedad a paz y salvo por todo concepto. En la mencionada acta se estableció que por tener más de 20 años de servicios CHIDRAL S.A E. S.P. me reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera los 55 años de edad. Declaro, que recibo en este acto el cheque número 013150 del Banco de Occidente, por la suma de $20.229.818 Mete, con el cual queda expresamente conciliada cualquier expectativa pensional y por lo tanto CHIDRAL S.A. E. S.P., en ningún caso deberá reconocerme pensión alguna, la que corresponderá exclusivamente a una entidad de seguridad social si cumpliere los requisitos por ella exigidos".
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Radicación n. º 68219 Explicó que el único punto materia de controversia resultaba ser la legalidad de un acuerdo conciliatorio respecto de la efectividad de un derecho indiscutible, como es el originado en la voluntad de la sociedad Chidral ESP de reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor Wilson Suárez Riascos una vez cumpliera 55 años, es decir, el 20 de enero de 201 O, pero condicionado a una circunstancia incierta, como era la de alcanzar esa edad, para lo cual debía considerarse que el acuerdo conciliatorio en el que quedó consignado ese compromiso fue suscrito el 26 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual debería correr un lapso superior a doce años para la efectividad de ese reconocimiento. Justificó así que las partes acudieran ante la misma autoridad administrativa del trabajo para acordar una fórmula "[. ..] que permitiera, precisamente, hacer efectivo el compromiso adquirido por CHIDRAL S.A. E. S.P. y que se tradujo en el reconocimiento de la suma de $20.229.818, valor con el que se conciliaba cualquier expectativa pensional». En consecuencia, estimó que no se violó el principio de cosa juzgada, ni se desconoció la existencia de un título ejecutivo, ni se trató de revivir una controversia, como lo consideró el tribunal, pues el título solo se configuraría más de doce años después de la firma del acta de conciliación. Luego de transcribir apartes del fallo acusado y de afirmar que los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio no fueron cuestionados por la sociedad
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Radicación n. º 68219 recurrente, estimó que, con la nueva conciliación, el disfrute incierto de una pensión que solo se configuraría doce años después de suscrita el acta, se modificaba, en beneficio del trabajador, con la certeza del reconocimiento econom1co inmediato que superaba ampliamente el 75%i del salario mensual devengado para el 30 de septiembre de 1997, que ascendía a la suma de $469.350. Luego dijo que el aq uoen tendió acertadamente que: [. ..] un derecho puede ser indiscutible, pero carecer de certeza, y ponía el ejemplo de la desaparecida pensión sanción que establecía el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, precisando que este derecho se configuraba con la concurrencia del despido injusto y diez o más años de servicios. Anotaba, en ese ejemplo, que la edad se constituía en exigencia para .empezar a disfrutar de la pensión y concluía que, en ese caso el trabajador podía tener el derecho indiscutible a la pensión sanción por reunir los dos primeros requisitos, pero aquel no era cierto por cuanto el cumplimiento de la edad era un hecho incierto que podía adquirirse o no. Esta situación es similar a la que se origina en la pensión reclamada en este proceso, pues de no haberse suscrito el segundo acuerdo conciliatorio, la pensión solo se hubiese hecho efectiva el 20 de enero de 201 O. En el caso particular expuso que Suárez Riascos tenía mas de 20 años de servicio a favor de la demandada, al
momento de terminar su contrato de trabajo con esta, por mutuo acuerdo, pero no contaba con 55 años de edad, la que configuraría el disfrute del derecho pensiona!, conforme al acuerdo del 26 de septiembre de 1997, de manera que, para el 8 de enero de 1998 «[. ].no.p o dícao nsiadresqreu ee stuviese cofinguradou nd erecahdoq uirciideorp tuoe,ps a ar tentearl carácdteebríe ala ctaocrer dittaord olsos sup uestfoácst icos estlaebciednol sal ey». 13
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Radicanc.ºi6 ó8n2 19 Adujo que, por esa circunstancia, el demandante, en la medida que «[. ..] contaba con una mera expectativa a la pensión por no haber entrado a su patrimonio, quiso disponer sobre este derecho incierto, en acta de conciliación celebrada el 8 de 1998 (sic)», recibiendo una suma de dinero. Finalmente dijo que el cargo se orientaba por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, por un entendimiento equivocado que el tribunal les dio a las sentencias de esta sala de la corte que configuraron su apoyo. VIIRÉ.P CLAI Adujo que la sentencia recurrida no tuvo por base todas las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo, ya que el colegiado no acudió a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año. El tribunal se refirió a los artículos 64 y 66 de la Ley 446
de 1998 para definir que las partes ya no podrían volver a conciliar sobre lo que ya había sido establecido en la primera audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. Así, estimó acertada la interpretación que el ad quem les dio a los artículos 13, 14 y 15 del CST, lo que se evidenció al otorgarle plena validez al acta del 26 de septiembre de 1997, en la cual se dispuso que la pensión de jubilación la otorgaría la entonces empleadora al cumplir la edad de 55 años el actor.
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Radicación n. º 68219 También dijo que el censor no indicó cuál de los aspectos que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consideró erróneamente interpretado y dejó de exponer cuál debió ser el sentido de la interpretación que debió hacer el juez de la alzada. VIIIC.O NSDIERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de jubilación, incierta aún antes del 8 de enero de 1998, fue salvaguardada por el acuerdo del 26 de septiembre de 1997, para garantizar su pago a partir del momento en que el trabajador adquiriera el requisito de la edad, sin embargo, observó que en la primera de las fechas aquí señaladas, se volvió a negociar sobre el tema pensional, esta vez, para cederlo a cambio de una suma de dinero, cuando ya ese punto había quedado definido en el inicial acuerdo, que hizo tránsito a cosa juzgada. La censura radicó su inconformidad en que el derecho
jubilatorio entorno al cual giraron las negociaciones en las dos ocasiones señaladas, si bien era indiscutible, no estaba disponible para su disfrute, de suerte que podía ser negociado en la segunda oportunidad, «[. ].p o.r cuanto el cumplimiento de la edad era un hecho incierto que podía adquirirse o no», de manera que al dar por sentado que ese punto hizo tránsito a cosa juzgada con el primer acuerdo, el tribunal violó, por interpretación errónea, los artículos 13, 14 y 15 del CST.
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Radicación n. º 68219 Es preciso establecer si el tribunal erró al considerar que operó la cosa juzgada frente a la prestación pensional reclamada por el actor. Para tal efecto es necesario expresar que no está discutido el contenido del acuerdo conciliatorio del 26 de septiembre de 1997, que es del siguiente tenor (f.º 66): El extrabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación en CHIDRAL S.A. E. S.P. cuando cumpla 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio prestados a la empresa. CHIDRAL S.A. E. S.P. al momento de pensionarlo, lo hará teniendo en cuenta el salario vigente a esa fecha, del cargo que desempeñaba a la fecha de su retiro, y la liquidación de su pensión hará de acuerdo con las normas legales establecidas para la se liquidación de pensiones de jubilación. En de este cargo no caso exista, el salario para la liquidación de la pensión de jubilación se actualizará anualmente con los índices del IPC total, nacional,
certificado por el DANE hasta el año inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión. La pensión de jubilación que llegare a reconocer CHIDRAL S.A. E. S.P. al señor Wilson Suárez Riascos será compartida con el ISS. A partir de la fecha en que esa entidad le otorgue la pensión por vejez. En consecuencia, a partir de momento sólo quedará a cargo de la empresa, el ese mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación respecto de la pensión por vejez del ISS. Ahora, el derecho convencional que reclama el actor, fue negociado nuevamente, mediante otro acuerdo conciliatorio, el 8 de enero de 1998, en los siguientes términos: Mediante el Acta de Conciliación No.387 DT JAEG suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 26 de septiembre de 1997, CHIDRAL S.A. E. S.P. , efectuó el pago de prestaciones mis sociales y el de la conciliación de derechos inciertos, con ocasión de la existencia y terminación de mi contrato de trabajo, quedando la mencionada sociedad a paz y salvo por todo concepto. En la mencionada acta estableció que por tener más de 20 años de se CHIDRAL S.A E. S.P. me reconocería la pensión de servicios jubilación cuando cumpliera los 55 años de edad. Declaro, que recibeon este acteol c heque número0 1301 d5elB ancdoe Occidente, por la suma de$ 202.298.18M etec,on el cual queda expresamente conciliada cualquier expectativa pensional y por lo tanto CHIDRAL S.A. E.S.P., en ningún deberá reconocerme
caso
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0 1 Radicación n. 68219 º pensión alguna, la que corresponderá exclusivamente a una entidad de seguridad social cumpliere los requisitos por ella si exigidos". (Las negrillas son originales). Extraídos de la discusión los términos de esas conciliaciones, quedó claro que, para configurar la prestación pensiona! solicitada por el demandante era necesario acreditar un tiempo mínimo de servicios de 20 años, requisito que también quedó erigido, como lo reconocieron el tribunal y las partes, pues Wilson Suárez Riascos laboró para Chidral ESP desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 1 de octubre de 1997 (f.º 66), es decir, durante más de 20 años, lo que significa que para disfrutar el derecho solo faltaba que el demandante alcanzara la edad de 55 años, el 20 de enero de 2010, conforme al folio 4 del expediente. En ese orden, no le asiste la razón al censor al pregonar la validez del acuerdo del 8 de enero de 1998, en la que se plasmó la renuncia por el hoy demandante a un derecho «.[].e .ld ereicerhnrou ncail aab le pensiona! que es parte de SegruiaddS ocial», conforme al artículo 48 Superior, con el carácter de cierto e indiscutible, pues para el momento en que se celebró el primer acuerdo, el día 26 de septiembre de 1997, el actor ya había cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación, tal como allí mismo se señaló.
Esta corporación ha considerado improcedente la conciliación -o en este caso la renegociaciónde una pensión ya causada, en razón del cumplimiento del requisito idóneo para ello, como es la que se analiza aquí y ahora, vale decir,
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Radicación n. º 68219 lap ensidóenj ubilaqcuieóf une objteod ep rotececnie óln primearc uercdoon lciiatodreil oo sa rirbat rasnctrosi,p or tratsaepr rescaimendteeu nd erecchioe ,ri tnodiustcibyl,e ademá,is rrencuibnal.eA ssíe c onsideenlr aós entenCcSJi a SL45250-12,8q uet rjaoa colaceilpó rno nunciamiCeSJn to SLl1 083-2106e,lc uaal ,s uv ezm,e morlóo e xpuesetnol a sentenCcSJi SaL 9112-016: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencia[ acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS.
DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES[. ..} Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53
de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los benefi
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