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CSJ - SL3980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

- RReeppúúbblliiccaa de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cande' Lakeral Sala de DLS0011.11311811 Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3980-2020 Radicación n.° 80911 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin

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Radicación n.° 80911 de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jaime Garzón Oliveros, a partir del 3 de diciembre de 2009, junto con los intereses moratorios, el retroactivo, la indexación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y las costas del proceso (fls. 97 a 118). Expuso que el causante no dejó beneficiarios con

mejor derecho y convivió en la misma residencia con ella, sufragaba los gastos del hogar y le proporcionaba los recursos para su sostenimiento básico. Que su hijo estuvo vinculado a la demandada desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2009, cuando falleció; y cotizó 319.29 semanas. Relató que el 23 de julio de 2010, la sociedad Manpower -empleadora del causanteemitió un certificado en el que constan los extremos temporales, el salario, el cargo y que los beneficiarios de la liquidación fueron sus padres. Que el 28 de octubre siguiente, la accionada expidió un comprobante de auxilio de cesantías a favor de la promotora del juicio. Sostuvo que la pensión que solicitó el 2 de diciembre de 2010 a Protección S.A., fue negada con el argumento de que al tenor de los resultados de la investigación administrativa, los ingresos del hogar ascendían a $951.000, y que, para que los padres sean beneficiarios de la pensión, es «imprescindible que acrediten que al momento de la muerte de su hijo, no tenían ingresos económicos y que 2

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Radicación n.° 80911 su subsistencia dependía de ellos». Interpuso los recursos de ley, sin obtener resultado favorable. Manifestó que luego del fallecimiento de su hijo quedó desamparada, pues a sus 57 arios de edad «no la volvieron a contratar en ninguna empresa»; que de la venta de productos de catálogo, obtiene ingresos eventuales de $250.000 pesos, y en ocasiones trabaja por días en casas de familia; no obstante, los valores percibidos son insuficientes para

cubrir su mínimo vital; que el aporte que hace su ex esposo al hogar, padre del causante, es solo para cubrir los gastos universitarios de su hija Vanessa Stefania, y que dadas las condiciones expuestas, es que acude «a la caridad de las personas que le obsequian mercaditos y le colaboran con algún dinero para pagar los servicios públicos». Agregó que el estado de necesidad en el que se encuentra le ha ocasionado graves afecciones a su salud tales como «Diabetes mellitus (...) hipertensión, Rinitis Crónica, Faringitis Crónica, Liatasis Biliar», entre otras. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, e inexistencia de la obligación (fls. 150 al 163). Aceptó la calidad de beneficiaria de la actora, la fecha en que falleció Garzón Oliveros, su condición de afiliado, el número de semanas cotizadas, la reclamación administrativa y su negativa a reconocerla. En su defensa, afirmó que la convivencia entre la actora y el causante es un hecho «irrelevante para el

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Radicación n.° 80911 proceso», toda vez que la carga de la prueba debe centrarse en la relación de dependencia económica, requisito que por demás, no está acreditado, según los resultados de la investigación administrativa que adelantó. Mencionó que Jaime Garzón también solicitó el reconocimiento de la prestación por la muerte de su hijo y que lo demás, eran apreciaciones subjetivas y situaciones que conciernen a la

vida privada de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a Protección S.A. a reconocer a Elizabeth María Oliveros de Garzón la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, ordenó el pago de $43.132.209 por mesadas pensionales adeudadas desde el 22 de septiembre de 2012 y «hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las que se sigan causando», junto con los intereses moratorios causados desde dicha data.

Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; autorizó a la demandada a efectuar los descuentos por aportes en salud; absolvió en lo demás y condenó en costas a la vencida (fls. 271, 271 vto y Cd en carátula del cuaderno).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal

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Radicación n.° 80911 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, con costas en ambas instancias a cargo de la demandante (fis. 284 a 286 y Cd en carátula del cuaderno). Concretó el problema jurídico a definir si las pruebas obrantes en el plenario, permitían determinar con certeza

«el monto relevante con el cual el afiliado fallecido aportaba al hogar de la demandante». Tuvo por probado que Jaime Garzón Oliveros falleció el 3 de diciembre de 2009 (fi. 27), el parentesco de la demandante con el causante, la solicitud de la prestación y la negativa de la demandada. De las 3 pruebas que obran en el expediente, encontró que i) la investigación administrativa, que de hecho fue «una visita domiciliaria», exhibe que la demandante «le cuenta al investigador (...) en su contexto lo que ocurre al interior del hogar»; ii) el testimonio de «la señora Araceli que no dice nada», y iii) el interrogatorio de parte absuelto por la actora «no tiene actitud (sic) probatoria», pues no bastó con que dijera que «vivía de los ingresos de su hijo fallecido» para generar efectos de confesión. Agregó que en el plenario no existe otra prueba que corrobore tal situación, y que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba. Interpretó que los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, señalan que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres que dependan económicamente de los hijos. Recordó que la jurisprudencia ha adoctrinado un sin número de veces, que dicha sujeción monetaria no

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Radicación n.° 80911 tiene que ser total y absoluta, sino relevante, es decir, que quien pretenda el acceso a la pensión, debe demostrar que

«en virtud de los ingresos del fallecido ese hogar tambalea en su mínimo vital». Así mismo, memoró que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 42005, entre otras, adoctrinó que el término «relevante» significa que era «importante para colmar congruamente a las necesidades de la familia», pues la ausencia de tales ingresos afectaría la vida digna de dicho conglomerado. Indicó que para tener por acreditado ese requisito, no era necesario que los dependientes se hallaran en estado de indigencia, toda vez que la protección otorgada, supera el simple concepto de subsistencia y ubica en primer lugar, el carácter decoroso de una vida digna. Advirtió que «el 79% de la investigación administrativa», es el dicho de la actora; que el testimonio de Araceli García Araque era «confuso, inexacto y vacuo», pues además que «refiere a lo que la demandante le refería», los hechos que expuso «no fue[ron] producto de su percepción directa, sino de lo que le decía su hija, quien a su vez era compañera de estudios de la hoy demandante»; luego, su versión no podía ser tenida en cuenta para demostrar la sujeción monetaria requerida. Indicó que, en la declaración de parte, la promotora del juicio expuso que el causante le aportaba «entre $700[.000] y $780.000» mensuales para sufragar los gastos

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0 Radicación n.° 80911 de alimentación, y que este «tenía una motocicleta, pagaba

sus estudios universitarios [y] estaba pagando créditos al Banco Pichincha». Así las cosas, coligió que dicha versión no tenía ningún asidero en la realidad, si se tenía en cuenta que el causante devengaba $900.000 mensuales, de suerte que «aportaba para el hogar de la demandante todo lo que el ganaba». Agregó que los únicos gastos en los que incurría la actora eran alimentación y servicios públicos, toda vez que pese a estar separada de hecho, habitaba la residencia de su esposo, es decir, no pagaba arriendo. Afirmó que en dicha diligencia, Oliveros de Garzón también manifestó que percibía $250.000 pesos por ventas de catálogo; que su descendiente fallecido «ayudaba para la alimentación y pagaba el recibo más costoso», y que hasta el año 2008 «se sostuvo precariamente con los recursos que le otorgaba su hijo», por lo que por medio del ICBF logró obtener de su ex pareja una ayuda de $800.000 pesos mensuales, los cuales tenían por objeto «el mantenimiento de su hija», que no el sostenimiento de ella. Concluyó que la actora no cumplió con el deber de acreditar que la ayuda que su hijo le suministró en vida era relevante; tampoco, quedó probado el importe o porcentaje que este le otorgaba a su señora madre, ni en que consistía o si tenía el carácter de subordinante. Mencionó que era evidente que el juez de primer grado, dio un sentido equivocado a las pruebas, en especial a la investigación administrativa, en tanto no refleja nada diferente a su propio dicho.

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Radicación n.° 80911 Memoró lo dicho por esta Sala de la Corte, en cuanto a que es el escenario judicial donde se debe probar el requisito de subordinación monetaria, y que dicha carga recae en cabeza de quien promueve el litigio. Repitió que en el caso bajo estudio, no existió un elemento de convicción que permitiera colegir que el aporte que el afiliado otorgó a su progenitora significó una verdadera dependencia económica; luego, aceptar que la simple ayuda de un buen hijo de familia genera una relación subordinante, es ir contra la disposición que regula la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «Revoque la Sentencia de Segunda Instancia, en cuanto ésta a su vez Revocó la de Primera

Instancia».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Tras manifestar que fueron «mal valoradas las pruebas y que faltó la valoración de otras», reproduce apartes del

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51 Radicación n.° 80911 fallo gravado y advierte que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el juez de primer grado sí valoró en debida forma el informe administrativo pues, además de que no alteró su

contenido, tuvo en cuenta los 12 anexos allegados por Acir Ltda -firma contratada por Protección S.A. -. Dice que si el juez colegiado no hubiese desestimado las documentales aludidas, la suerte del proceso hubiese sido otra, en tanto estas exhiben que en la i) «6.2 CÁMARA DE COMERCIO» los padres del causante no hacen parte de ninguna sociedad; ii) ((6.3 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS», el padre del de cujus figura como propietario de la vivienda en la que reside la actora, y que esta última no tiene bienes inmuebles a su nombre; iii) «6.4 SEGURO SOCIAL», no son pensionados; iv) «6.5 ASOCIACIÓN BANCARIA», en la central de información financiera Cifin, la demandante figura con 2 cuentas de ahorro, una de ellas inactiva, sin información de endeudamiento, y Jaime Garzón tiene 2 cuentas de ahorros y una cartera vigente; v) «6.6. COOMEVA EPS», el progenitor del causante fue cotizante de dicha entidad, sin relación de beneficiarios; vi) «6.7 FOSYGA», exhibe que la promotora del juicio es beneficiaria al sistema de seguridad social en salud al Fondo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1 de enero de 1998 hasta «diciembre de 2.10 (sic)». vii) «6.8. LAURA VIVIANA CAÑAS ACEVEDO Y ROCÍO VARGAS MAYORGA», en declaración extra proceso, informaron que conocieron a Garzón Oliveros desde hace 4 y 7 arios, respectivamente; que en vida no tuvo esposa o compañera

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Radicación n.° 80911 permanente, ni hijos, por manera que, en su calidad de madre, la actora era la única persona habilitada para solicitar la prestación, pues además de que cohabitaba con él, dependía de los aportes que este le proporcionaba; viii) «6.9 JAIME GARZÓN», en declaración extra juicio, manifestó que si bien la sociedad conyugal con la actora aun está vigente, están separados de hecho desde «diciembre de 2003»; que de dicha unión nacieron Jaime y Vanessa Garzón Oliveros; que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues este era quien «se hacía responsable de los gastos del hogar», y que los $800.000 mensuales que le proporcionaba a Elizabeth María, estaban destinados para los gastos «universitarios, transporte y vestuario» de su hija, y ix) «6.10 1VIANPOWER PROFESSIONAL». Aduce que solicitaron a dicha empresa documentación que permita validar la dependencia de la reclamante, «los cuales estaremos entregando al Fondo de Pensiones de manera oportuna, al momento de obtener respuesta». Indica que las anteriores pruebas evidencian el aporte relevante que el afiliado fallecido otorgaba a su señora madre. Que el Tribunal «no honró su carga de derruir» los cimientos sobre los cuales se fundó la sentencia de primera instancia, pues nada dijo sobre los anexos que se adjuntaron al informe administrativo; que de haberlo hecho, habría hallado probado el requisito de sujeción económica, que echó de menos. Asevera que el fallo gravado «viola directamente» el

literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, SCLA.IPT-1.0 V.00 10 .9l Radicación n.° 80911 toda vez que las pruebas exhiben que realmente la actora demostró que dependía en un «79%» de los aportes monetarios que su hijo fallecido le suministraba. Aduce que el juez plural no tuvo en cuenta que en la contestación a la demanda inicial, Protección S.A. confesó en la investigación administrativa que allegó, que el causante no tuvo esposa, compañera permanente, ni descendientes; que la actora no vivía con el progenitor de su hijo, se dedicaba a las labores del hogar, habitaba en el mismo inmueble con su hijo, y que «EL ERA QUIEN LE COLABORABA ECONÓMICAMENTE A LA RECLAMANTE DE MANERA PARCIAL, APORTANDO LA SUMA DE $757.300 PARA ALIMENTACIÓNSERVICIOS, VESTUARIO Y GASTOS PERSONALES». Advierte que, contrario a las conclusiones del Tribunal, el informe administrativo emitido por la demandada fue una investigación «seria, acuciosa, rigurosa y exhaustiva», que no wun simple dicho de la recurrente».

VII. RÉPLICA La administradora de fondos de pensiones accionada sostiene que en la acusación brilla por su ausencia el dislate fáctico que se le imputa al juzgador colegiado. Aduce que, en todo caso, el estudio de las pruebas denunciadas no demuestra el desacierto del Tribunal pues, a más que se tratan de elementos de convicción no calificados, ninguno de ellos acredita si el monto que el causante aportaba a la

accionante era relevante. Transcribe apartes del fallo CSJ SL8406-2015.

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Radicación n.° 80911

VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación adolece de falta de claridad, en tanto no indica qué debe hacerse con el fallo de primer grado luego del quiebre la decisión de segunda instancia. Sin embargo, de la lectura integral de la acusación, a la Sala le queda claro que lo pretendido es que al resolver la alzada, la Corte confirme la del a quo, en tanto reconoció la prestación objeto de litigio.

Aunque, la recurrente no individualiza los errores de hecho que endilga al fallo gravado, ni las pruebas sobre las que supuestamente recayeron, de la demostración del cargo, puede vislumbrarse que el desafuero tiene que ver con la preterición de los anexos que integran la investigación administrativa adelantada por la administradora de pensiones llamada a juicio. Con sustento en la investigación administrativa, el testimonio de Araceli García Araque y la declaración de la demandante, el Tribunal coligió que a esta no le asistía derecho a la prestación solicitada, en tanto no acreditó el requisito de dependencia económica. Es decir, no encontró en el plenario un solo elemento de convicción de que el aporte suministrado por el hijo fuera relevante; tampoco, halló acreditado el monto de la contribución, en qué consistía, o si implicaba subordinación del hijo hacia su progenitora. La censura aduce que si el juez colegiado hubiera

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Radicación n.° 80911 apreciado en debida forma la investigación administrativa expedida por Acir Ltda y los 12 anexos que la integran, habría concluido, que la actora dependía de los aportes monetarios que le suministraba su descendiente. Ello, porque compartían habitación, aquel sufragaba sus gastos personales y los básicos del hogar; además, los $800.000 que recibía de su esposo, estaban específicamente destinados a cubrir las obligaciones académicas de la otra hija del matrimonio. Bajo ese panorama, queda al margen de la discusión que Jaime Garzón Oliveros murió el 3 de diciembre de 2009 y satisfizo el requisito de cotizaciones de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; también, la calidad de beneficiaria de la demandante. De esta suerte, conforme a lo que plantea la censura, lo que queda es el estudio de los medios de convicción denunciados, en función de definir si el ad quem se equivocó al no encontrar acreditada la dependencia económica que demanda la norma jurídica referida. El informe preliminar elaborado por Acir Ltda (fis. 208 a 219), se encuentra suscrito únicamente por una funcionaria de dicha empresa, por manera que no son prueba calificada en casación, en tanto corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonios (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, entre otras)'. Por ello, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es

posible su valoración en sede extraordinaria, sin que antes

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Radicación n.° 80911 se hubiera demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil. Si el juzgador de alzada no abordó el estudio de los anexos que hacen parte de la investigación administrativa, fue porque, salvo el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fls. 236 a 239) y la declaración extra juicio de Jaime Garzón (fi. 207), tales documentos no están incorporados en el expediente. Es que lo expuesto sobre el contenido de cada una de las supuestas pruebas, no pasa de comentarios y/o conclusiones emitidas por Acir Ltda, acerca de diligencias que denominó: «6.2 CÁMARA DE COMERCIO», «6.3 OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS», «6.4 SEGURO SOCIAL»,

((6.5 ASOCIACIÓN BANCARIA», «6.6. COOMEVA EPS», ((6.7 FOSYGA», «6.8. LAURA VIVIANA CAÑAS ACEVEDO Y ROCÍO VARGAS MAYORGA», ((6.9 JAIME GARZÓN» y «6. 1 O MANPOWER PROFESSIONAL». Estas, tuvieron por objeto verificar la información que recibieron al momento de la visita domiciliaria, en procura de establecer si la accionante dependía económicamente de su extinto hijo. Así las cosas, tales averiguaciones no pueden ser tenidas en cuenta en sede de casación, toda vez que su contenido proviene de un documento que, como se dijo, es tratado de la misma manera a un testimonio. Es decir, no

tiene el carácter de prueba calificada para fundar un error manifiesto de hecho (CSJ 5L12214-2014 y CSJ SL111192016). SCLPJPT-10 V.00 14 sq Radicación n.° 80911 Con todo, salta a la vista que la información suministrada a los investigadores, tampoco hace que las inferencias del Tribunal luzcan equivocadas. Si la Sala se atuviera a lo descrito en la demostración del cargo, queda claro que todo lo allí expuesto trata de los bienes, cuentas bancarias, afiliaciones al sistema de salud y calidad de pensionado del padre, no del aporte a la demandante por parte del afiliado y su relevancia en la economía familiar. La misma suerte corre la declaración extrajudicial rendida por Jaime Garzón ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga (fi. 207). Aunque esté plasmada en un documento, no pierde su evidente naturaleza declarativa. Sobre ello, la jurisprudencia del trabajo ha explicado «el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito (...) no convierte a aquél en documento» (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en las sentencias CSJ

5L1548-2018 y CSJ 5L4537-2018).

De otra parte, el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fis. 236 a 239), tampoco contribuye a derruir la conclusión del operador judicial, en la medida en que solo informa que el padre del causante es propietario de la vivienda en donde la

actora reside. La recurrente pretende derivar confesión de la investigación administrativa que allegó Protección S.A. con la contestación a la demanda inicial; aduce que de allí se desprende que el causante colaboraba a la demandante con

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15 Radicación n.° 80911 $753.300 para alimentación, vestuario y gastos personales. Sin embargo, como se dejó dicho, las anteriores afirmaciones están contenidas en un documento que no es apto para estudio en sede extraordinaria y, además, corresponden a afirmaciones de la propia actora. Si bien, la exigencia del importe del hijo fallecido a su madre no era necesario, lo cierto es que la demandante no demostró que aquel le proporcionaba un aporte mensual relevante para su subsistencia. Y, aunque la sujeción monetaria no debe ser total y absoluta, tal cual lo coligió el ad quem, ello no significa que cualquier suma deba ser considerada determinante, sino que la contribución debe ser cierta, constante y significativa, de suerte que constituya un verdadero soporte o sustento económico para que los progenitores puedan vivir en condiciones dignas. Por último, importa recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios laborales, los jueces cuentan con un amplio margen de libertad para apreciar las pruebas, de suerte que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también están facultados para dar preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley exija determinada solemnidad pues, en tal caso, «no se podrá admitir su

prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Bajo ese contexto, la simple 16

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55 Radicación n.° 80911 inconformidad con el criterio del Tribunal al momento de valorar los medios de convicción, no constituye una razón para la casación de la sentencia gravada. El error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y que se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Costas a cargo de la demandante y a favor de Protección S.A., dado que formuló réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH MARÍA °UVEROS DE GARZÓN

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas como se dijo.

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Radicación n.° 80911 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y

devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DOí ALD JOSÉ DIX PO EFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida)

SCLAPT-10 V.00 18

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