CSJ - SL3980-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3980-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3980-2021 Radicación n.° 79838 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY TAFUR DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra
MARELVY RUÍZ MEJÍA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luz Mary Tafur Duque llamó a juicio a Marelvy Ruíz Mejía, con el fin de que sea condenada cancelar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de diciembre de ese mismo año, lo que equivale a 51.43 semanas; y en consecuencia,
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Radicación n.° 79838 se le ordene a la administradora de pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; el retroactivo causado, los intereses moratorios, además que las convocadas al proceso cancelen las costas y las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.99% desde el 25 de mayo de 2009; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le fue negada por
haber recibido con anterioridad la indemnización sustitutiva; que laboró en favor de Marelvy Ruíz Mejía, bajo un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, pero que en el reporte de semanas cotizadas no aparecía el referido periodo; que requirió a su antigua empleadora, quien se dirigió a la administradora de pensiones donde se le informó que debía seguir el procedimiento establecido para la «omisión de afiliación y aportes por parte del empleador»; que el 14 de enero de 2016, se remitió la información requerida para remediar tal situación pero Colpensiones, el 16 de enero siguiente, informó que la hoy demandante había recibido indemnización sustitutiva de vejez, y por tanto no era posible tener en cuenta el dinero correspondiente a semanas cotizadas (fls.1-10). Al dar respuesta a la demanda Marelvy Ruíz Mejía, admitió lo pretendido por la parte demandante y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría excepto el relativo a que «al consultar las semanas de cotización, en la página web, la demandante
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Radicación n.° 79838 visualizó que no aparecía el año 2007 y ella había laborado en la casa de la abogada Marelvy Ruíz Mejía», frente al cual dijo que no le constaba y por tanto debía probarse. En su defensa propuso, las excepciones de buena fe y responsabilidad a cargo de Colpensiones por no aceptar hacer el cálculo actuarial (fls.34-36). Colpensiones se opuso a la totalidad de lo pretendido
en la demanda; y frente a los hechos, aceptó los relativos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la negativa del reconocimiento pensional en atención a que la accionante había recibido la indemnización sustitutiva de vejez; sobre los demás fundamentos fácticos, dijo no constarle. En su defensa alegó la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (fls.44-50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió (Cd., fl. 82): PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que se alegó que existió entre la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE y la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA no tuvo ocurrencia como se estaba indicando en el presente proceso […].
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE no tiene las semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
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TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se venía reclamando por cuenta de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, como se explicó precedentemente.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue propuesta por COLPENSIONES y que denominó: “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN", como se explicó precedentemente.
QUINTO: NEGAR las excepciones de mérito que fueron propuestas por la codemandada en condición de empleadora de MARELVY RUIZ MEJÍA, como se explicó precedentemente.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, a favor de la codemandada COLPENSIONES y no imponer condena costas procesales respecto de la codemandada persona natural.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de la actuación que se ha surtido en forma íntegra para que sea entregada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, en los términos y condiciones que se indicaron precedentemente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), «Confirm[ó] por razones distintas» la sentencia de primera instancia «salvo el ordinal 7º, el cual se dejará sin efecto».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si procedía la elaboración de un título pensional por parte del empleador frente al reclamo de la pensión de invalidez y; ii) si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada. Al efecto, precisó que ni aún en el evento en que se encontrara acreditada la existencia del contrato de trabajo,
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Radicación n.° 79838 las pretensiones de la demanda prosperarían, debido a que en el caso de pensiones como la de invalidez «que se conciben
con función del aseguramiento del riesgo, […] el empleador omiso en la afiliación de su trabajador podrá subrogar el riesgo en la entidad administradora de pensiones convalidando los tiempos prescindidos a través del cálculo actuarial, siempre que el procedimiento sea adelantado antes de la concreción del riesgo que da origen a la prestación pensional pues en caso contrario se estará obligado a responder por el pago de la misma », tesis que dedujo de lo sostenido por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 4103-2017, de la que transcribió un fragmento. En ese sentido anotó, que en el caso bajo estudio, el riesgo se produjo para la data en que se calificó la pérdida de capacidad laboral por la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, lo que acaeció el 31 de agosto 2010, y que, con anterioridad a esa data, la «presunta empleadora» no la había afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, así como tampoco adelantó el trámite para convalidar los tiempos de servicios no cotizados, a través del cálculo actuarial «subrogación pensional que se itera solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación». Advirtió, que si bien la demandada Marelvy Ruíz Mejía, en la contestación del escrito genitor, había aceptado la existencia de la relación laboral en el periodo que afirmó la accionante, sin que esta hubiese aportado algún medio probatorio que acreditara los supuestos de hechos afirmados y aceptados por una y otra, no le era posible al
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Radicación n.° 79838 Tribunal condenar a la referida convocada al proceso al pago de la pensión de invalidez, por cuanto lo pretendido respecto de esta «se limitó al pago del título pensional para efectos de que fuese la entidad de Seguridad Social demandada quien reconocerá y pagará la prestación pensional situación […] que es improcedente por no haberse adelantado el trámite de convalidación por la vía del cálculo actuarial antes de haberse producido el riesgo de invalidez ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto «CONFIRMÓ la providencia de primer grado en sus numerales primero a sexto, manteniendo incólume lo referente a dejar sin efecto lo dispuesto en el numeral 7º de la sentencia apelada», para que, en sede de instancia, «REVOQUE lo dispuesto por el fallador a quo y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE a partir del 25 de mayo de 2009, junto con el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios […]».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones, y que la Sala resolverá de forma conjunta, pues a pesar de que se orientaron por diferentes vías de
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Radicación n.° 79838 violación de la ley sustancial, se basan en normas similares, exponen idénticos argumentos y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Refiere que la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 42 numeral 5° del CGP, (violación medio) en relación con los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 24, 39, 41, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1887 de 1994, Articulo 6 del Decreto 1730 de 2001, 13 y 14 del CST, 66 A del CPL y SS, 305 del CPC aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, 1°, 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política».
Afirma que la violación de la ley se debió, a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al haberse indicado en el petitum de la demanda respecto de la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA únicamente lo relacionado con el pago del título pensional, se hace imposible imponer a aquella el pago de la prestación económica de invalidez solicitada.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, por haber cumplido con los requisitos legales para ello.
3. No dar por demostrado, estándolo, que aunque no se
encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar a cargo de COLPENSIONES, sino también de la exempleadora de la aquí demandante, la señora MARELVI RUÍZ MEJÍA, al haber omitido afiliarla ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Que los yerros fácticos cometidos, se debieron a que el juez plural apreció equivocadamente la demanda,
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Radicación n.° 79838 señalando, además, que no obstante que el ataque se dirigió por la vía indirecta, no es objeto de discusión: i) Que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.99% de origen común estructurada el 25 de mayo de 2009, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010, ii) Que a través de la Resolución 0042623 de 2009 el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $4.535.254, liquidada sobre la base de 388 semanas sufragadas, y iii) que la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA el 14 de enero de 2016 radicó ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial por haber omitido afiliar a su exempleada la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, ante el sistema general de seguridad comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007, cuya petición fu negada considerando que la
indemnización sustitutiva de la pensión reconocida a la actora es incompatible con la pensión de invalidez solicitada. Cuestiona que, a pesar de que el Tribunal dio por demostrados los hechos antes descritos, consideró que no resultaba procedente condenar a Marelvy Ruíz Mejía al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la medida en que respecto de aquella, únicamente se solicitó como condena el pago de un título pensional, planteamiento que considera equivocado, puesto que si dicho juzgador hubiese apreciado adecuadamente la demanda, en especial el acápite de pretensiones, habría apreciado que el objeto del proceso que promovió la demandante era precisamente el reconocimiento y pago de la referida prestación, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, «por lo que al no estar contabilizadas las semanas causadas del periodo que va del 1º de enero de 2007 al 30 de diciembre del mismo año, es que se incluye como demandada a la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA a quien prestó sus servicios personales como empleada durante dicho lapso quien omitió afiliarla ante el sistema de seguridad social para pensión».
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Radicación n.° 79838 Acepta que en el escrito genitor, «no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, que la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar a cargo de COLPENSIONES, sino también de la exempleadora», y considera, que el juez colegiado en aras de salvaguardar las garantías de orden constitucional previstas en el artículo 48 de la CN y, «en
virtud de la facultad que le otorga el artículo 42 numeral 5° del CGP de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, le resultaba imperioso realizar un estudio metódico del caso de autos y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, decidir sobre quién recae la obligación de reconocerla y pagarla, pues no es aceptable que la negligencia en que incurre ya sea la entidad de seguridad social o la empleadora, recaiga sobre la [demandante] […]» más aun, «cuando éste problema jurídico fue debatido desde el inicio del proceso, teniendo la oportunidad procesal cada una de las partes demandadas a través de sendas contestaciones de la demanda para proceder a pronunciarse, con lo cual de ninguna manera se vería afectado el principio de contradicción y defensa», planteamiento que soporta en la providencia CSJ SL673-2018, de la que copia un fragmento.
VII. LA RÉPLICA Pone de presente, que en el proceso de debatió acerca del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante y a cargo de Colpensiones, a partir del 25 de mayo de 2009, por lo que considera, que lo discutido en el recurso de casación resulta novedoso, en la medida en que ahora se pretende, que se imponga dicha prestación a la antigua empleadora, pero además señala ser desacertado, en la medida en que la misma recurrente
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Radicación n.° 79838 acepta que en la demanda de manera expresa no se encontraba «inmersa la pretensión de que se condenara a la
señora MARELVY RUÍZ al reconocimiento de la prestación de manera conjunta con la administrativa ante la falta de afiliación», por lo que no es dable que ahora exprese que era deber del Tribunal pronunciarse al respecto, pues ello implicaría darle un «vuelco a las pretensiones iniciales y condenar a la antigua empleadora al reconocimiento de la pensión»; además de que esta acudiendo al recurso extraordinario de casación como si se tratara de una tercera instancia. Señala que, para que la demandante tuviese derecho a la pensión pretendida, resultaba necesario que acreditara haber cotizados 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que en el presente asunto no acaeció, puesto que, «en su u supuesto último vínculo laboral con la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA en el año 2007 no se reportó afiliación al sistema ni se efectuaron aportes». Igualmente indica, que en el año 2009, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva, por lo que, conforme lo ha sostenido esta Sala de la Corte, no resultaba viable acceder a la liquidación del cálculo actuarial en el año 2016 y, al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta unos periodos de cotización que para el momento en que se configuró el riesgo, «no se tenía conocimiento de ellos»; pero que además, para la fecha en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que lo fue en el año 2010, ya se había cancelado la indemnización sustitutiva y, solo hasta el 2016, fue cuando «su supuesta
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Radicación n.° 79838 antigua empleadora solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial para proceder a realizar el pago para el periodo 2007, que le permitiría acceder a la prestación de invalidez»; en ese sentido, expone otros argumentos tendientes a fundamentar porque el Tribunal no se equivocó al absolver a Colpensiones de cancelar el derecho a la actora.
VIII. CARGO SEGUNDO Pone de presente, que el fallo dictado por el Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 42 numeral 5° del CGP (violación medio) en relación con los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 24, 39,41, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1887 de 1994, Articulo 6 del Decreto 1730 de 2001, 13 y 14 del CST, 66 A del CPL y ss, 305 del CPC aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145
Estatuto Procesal Laboral, 1°,13, 48, 53,58 y 230 de la Constitución Política. Pone de presente que, no es objeto de controversia: i) Que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.99% de origen común estructurada el 25 de mayo de 2009, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010, ii) Que a través de la Resolución 0042623 de 2009 el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a la actora en cuantía única de $4.535.254, liquidada sobre la base de 388 semanas sufragadas, y iii) que la señora MARELVY RUIZ MEJIA el 14 de enero de 2016, radicó ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial por haber omitido afiliar a su exempleada, señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, ante el sistema general de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007,
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Radicación n.° 79838 petición que fue negada por COLPENSIONES considerando que la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida a la actora es incompatible con la pensión de invalidez solicitada. Al igual que en el primer cargo, aduce que el distanciamiento con la sentencia dictada por el Tribunal, se debe a que no obstante dicho juzgador dio por probados los hechos antes descritos, determinó que no resultaba procedente condenar a Marelvy Ruíz Mejía al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto dicha pretensión únicamente se solicitó respecto de Colpensiones, argumento que considera desacertado, lo que a su juicio se debió, a que el juez plural le otorgó una intelección equivocada a las normas enlistadas en la proposición jurídica, en especial al numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, cuya violación medio condujo a la referida transgresión. Copia la norma antes citada y, señala que de la misma
se infiere, que, si bien «el Juez no está sometido a tarifa legal, tiene el deber de interpretar la demanda al punto de establecer la esencia del litigio en pro de garantizar los derechos mínimos e irrenunciables, más aún cuando lo debatido, como en este caso obedece a un tema pensional». Transcribe ampliamente la sentencia CSJ SL6732008, para luego exponer los mismos argumentos del primer cargo, en cuanto a que el Tribunal ha debido interpretar la demanda y «salvaguardar las garantías contempladas en el artículo 48 de la Carta Política, y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 42 numeral 5° del CGP», y de esta manera «decidir el fondo del asunto», por lo que una vez
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Radicación n.° 79838 determinado que la demandante acreditaba los requisitos para acceder a la prestación, ha debido «decidir sobre quién recae la obligación de reconocerla y pagarla», sin que sea aceptable que «la negligencia en que incurre ya se la entidad de seguridad social o la empleadora, recaiga sobre la señora LUZ MARY TADUR DUQUE»; que no existe violación a los derechos de defensa y contradicción de las convocadas al proceso, ya que en desarrollo del mismo, precisamente se debatió como problema jurídico el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que aquellas tuvieron la oportunidad para pronunciarse al respecto.
IX. LA RÉPLICA Al igual que en el cargo primero, expresa que del escrito de demanda no es posible deducir que la pretensión
estuviese encaminada «a la condena compartida de la pensión de invalidez», solicitud que a su juicio escapa de la esfera de la entidad, ya que para los años 2009 a 2010 (fechas de cancelación de la indemnización sustitutiva y de estructuración de la pérdida de capacidad), no se tenía conocimiento de la relación laboral «de la cual se pretende liquidar el cálculo actuarial». Señala que el obrar del Tribunal, se ajustó a derecho, puesto que se limitó a pronunciarse frente a lo que se expuso en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
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X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente, en que ni aún en el caso en que se lograra demostrar la existencia del contrato de trabajo entre Luz Mary Tafur Duque y Marelvy Ruíz Mejía, las pretensiones de la demanda prosperarían, debido a que dada la naturaleza de la pensión de invalidez, el empleador sólo logra subrogar el riesgo asegurado, si dicha situación ocurre con anterioridad a la configuración del siniestro, y que, no era posible condenar al reconocimiento y pago de la pensión deprecada a la demandada Marelvy Ruíz Mejía, en la medida que, lo pretendido respecto de esta en la demanda «se limitó al pago del título pensional para efectos de que fuese la entidad de Seguridad Social demandada quien reconociera y pagara la prestación pensional».
De los cargos expuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala infiere que la censura radica su
inconformidad, en que el Tribunal vulneró los principios de consonancia y congruencia, que lo condujeron a la transgresión de las demás normas enlistadas en la proposición jurídica, pues a pesar de haber demostrado los supuestos de hecho necesarios para que la demandante fuera titular de la pensión de invalidez pretendida, no impartió condena en ese sentido frente a Marelvy Ruíz Mejía, debido a que apreció equivocadamente la demanda, en especial el acápite de pretensiones, ya que de haberlo hecho adecuadamente, habría inferido que el objetivo del proceso que promovió la actora era precisamente el reconocimiento y pago de la referida prestación.
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Radicación n.° 79838 En ese sentido lo que le corresponde determinar a la Corte, es establecer si el juez colegiado transgredió la ley sustancial al no haber condenado a Marelvy Ruíz Mejía al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por la accionante. Pues bien, desde ya la Sala advierte, que no le asiste razón a la parte recurrente, por lo que pasa a explicarse a continuación. En el escrito genitor visible a folios 2 a 10 del expediente, se tiene que lo pretendido por la demandante fue:
3. PETICIONES. 3.1. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se DECLARE que la MARELVY RUÍZ MEJÍA debe cancelarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO
ACTUARIAL por los ciclos correspondientes desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007 a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE, […]. 3.2. Consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la empleadora " MARELVY RUÍZ MEJÍA", a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los periodos comprendidos desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE […]. 3.3. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se DECLARE que los periodos comprendidos desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, equivalen a 51.43 semanas de cotización en la historia laboral de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE […], en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 3.4. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, CONVALIDAR los periodos comprendidos desde
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Radicación n.° 79838 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, equivalen a 51.43 semanas de cotización en la historia laboral de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE […]. 3.5. Se DECLARE, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es responsable del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE.
3.6. Declarar señor (a) Juez, que el monto de la pensión de invalidez a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional. 3.7. Condenar a la entidad demandada, a cancelar a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 55.852.833.oo), por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el día 25 de mayo de 2009, hasta el día 30 de abril de 2016, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, así […]: 3.8. Que se CONDENE a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, en cuantía de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 63.086.728.00) liquidados hasta el 30 de abril del año 2016, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. 3.9. Que una vez concedido lo anterior, se genere por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en proferir resolución acatando la providencia judicial, sin que se exceda el término de un mes ordenado por el
despacho. 3.10. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SECCIONAL RISARALDA y " MARELVY RUÍZ MEJÍA", a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso […] (Negrilla de la Sala). Acorde con lo anterior, se tiene que el Tribunal no se equivocó al señalar que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante,
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Radicación n.° 79838 única y exclusivamente se encaminó frente a Colpensiones, pues como puede observarse de lo antes transcrito, las solicitudes que se realizaron frente a la ex empleadora Marelvy Ruíz Mejía, tuvieron como objetivo que se declarará que, esta debía cancelarle a Colpensiones el «TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los ciclos correspondientes desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007 a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE, […]»; y que, como consecuencia de ello, Marelvy Ruíz Mejía fuera condenada a «pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los periodos comprendidos desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE […]», así como a «cancelar las costas procesales y las agencias en derecho», junto con Colpensiones.
En ese sentido debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, esto es, que resultan apreciables a simple vista, lo que conforme a lo descrito en precedencia no ocurre en el presente asunto, pues de lo pretendido en el escrito genitor, no resulta posible inferir que la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, también fue encausada en contra de la ex empleadora; es más, la misma recurrente en el escrito con que sustentó el recurso extraordinario de
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Radicación n.° 79838 casación, acepta que tal situación no aconteció, ya que en él «no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, que la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar a cargo de COLPENSIONES, sino también de la exempleadora». Por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no le resultaba suficiente a la promotora del proceso relacionar una serie de errores de hecho, sino que también es necesario demostrar, que la evidencia procesal era tajantemente distinta de la que estableció el Tribunal, pues se insiste, para que se configure este tipo de yerros, «es indispensable que […] su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL59882016. Lo anterior, además conduce a que el Tribunal no hubiese incurrido en la vulneración de los principios de consonancia y congruencia por la transgresión del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, así como de las demás normas enunciadas en la proposición jurídica de ambos cargos. Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está
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Radicación n.° 79838 limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 632-2020, reiteró lo dicho en la CSJ SL2495-2018, que a su vez recordó la CSJ SL17741-2015, en la que al efecto se dijo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia
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