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CSJ - SL3981-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3981-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3981-2018 Radicación n. 62599 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EUGENIA HURTADO REYES contra la sentencia proferida, el 21 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La señora Eugenia Hurtado Reyes llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 5 de enero de 2009, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes legales; los intereses moratorias y las costas del proceso.

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1 Radicación n. º 62599 En respaldo de sus pretensiones sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, en tanto nació el 5 de enero de

1954. Agregó que como trabajadora independiente efectuó cotizaciones al ISS por un total de 800 semanas, 700 de las

cuales fueron realizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, hecho acaecido el 5 de enero de 2009, semanas estas que, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, le dan derecho a la prestación por ella reclamada. Relató que el 1 º de junio de 2009 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución O 16622 de ese mismo año, lo que es equivocado, pues desde la fecha de su afiliación, que lo fue en el mes de mayo de 1 992, hizo cotizaciones a pensión de manera continua e ininterrumpida, ya que ninguno de los aportes lo fue de manera extemporánea como para sostener que en algún momento se encontraba en mora. Finalmente, aseveró que agotó la vía gubernativa (f.º 16 a 21). La entidad de seguridad social al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante; el cumplimiento de los 55 años de edad y que no se le efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual efectivamente le fue denegada mediante Resolución O 16622 de 2009; negó los demás supuestos fácticos, siendo enfática en precisar que la actora not iecnoet izaciones « realizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100/ 93». Por tanto, no es posible estudiar la prestación solicitada en los

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2 Radicación n. º6 2599 términos del Acuerdo 049 de 1990, que permite acceder a la

misma con la demostración de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, como lo alega la parte actora. Aclaró que no es cierto que la actora hubiese aportado un total de 700 semanas, pues las que efectivamente aparecen como cotizadas, todas ellas con posterioridad al 1º de abril de 1994, corresponden tan sólo a 625 en toda su vida laboral. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y la «innominada». 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Eugenia Hurtado Reyes, a quien condenó a pagar las costas de la instancia. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas a la

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3 Radicación n. º 62599 demandante. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora cumplía o no con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

para con ello saber si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese orden de ideas, comenzó por distinguir entre el hecho de estar cotizando al 1 de abril de 1994 y estar afiliado º a un régimen pensiona! anterior para dicha data, pues lo primero no es necesario para acceder al beneficio de la transición pensiona! contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que la segunda circunstancia sí se debe acreditar para obtener tal régimen. Precisado ello, consideró que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que la demandante, si bien a 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cierto era que con anterioridad a la citada fecha no estaba afiliada a pensiones, entonces «sniu nceas tuavfoi laiu andr aé gimen dep ensionnope usedper etelnadi enrt ereqsuaesd ela e ) apliqluobesen n efdiecu inso iss tqeumneao s et uvnooh ay ) tránsciitat eon »su; a poyo varias sentencias de la Sala de Casación Laboral. Dijo también que si bien al expediente se allegaron «las

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4 Radicacni.ºó6 n2 599 tarjedteac so mprobadceid óenr echaonst eriao 1r9 e9s3 (»f .º 4a 1 O y 3 4)l,am si smacosr respaos nedrevni dcesi aolsau d

cargdoe IlS Sn,u ncaa c otizacoi aopnoersta elss i stema generdaepl e nsiocnoemsol, o q uiehraec evre rl ap arte demandtaenp, u esl aa filiacyi cóont izaaclis óins tema pensisoónlaso!ed icoo pno steriaol1rº dieda abdrd ie1l 9 94, másc oncretaamp eanrttdeie,mrl e sd eo ctudber1 e9 9(6f .º 36)p,o tra ntsoed, e scalraat pal icadceriléó gni maennt erior previesnet lAo c uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderolD ecreto 758d ee smei smaoñ o. Todloop recedleonl tleea,vc óo nfirmlaadr e cisdieó n primgerra dnoos, i ann tseesñ aqluaera, ln os ebre neficiaria derlé gimdeetn r ansipcoeirló rlnea c lamlaand oor,m atividad aplicapbalreeaf, e cpteonss ioneanle essta,es unetroae l artí3c3ud lelo a L e1y0 0d e1 993m,o dificpaoderol a rtículo 9º del aL ey7 97d e2 003q,u ep arpae nsioneaxrisugene mínimdoe1 .12s5e manpaasr eala ño2 008d,el acsu ales cuenctoant asnó l6o3 5s emanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsa tp oa rdteem andacnotnec,e dpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudeel a C ortcea slea s entenicmipau gnada, parqau ee,n s eddee i nstan «r ceicao,n olzacp ae nsidóen veJez».

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1 Radicanc.i6ºó2 n5 99 Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales, por tener unidad de designio, acusar idéntica normatividad y complementarse, serán estudiados de manera conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de «Jaldteaa preciaoc aipórne ciaecriróónn ea, del oasr tíc1u2l,1o 3sd eAlc uer0d4o9 d e1 990r eglamentado pore lD ecre7t5o8 d e1 990e nr elaccioónln o Asr tícu1l3o,s 25,4 8,5 3,2 17d el aC onstitPuocliíótndi eCc oal ombia>).

Dice que tal violación se dio a causa de no haber dado por demostrado, estándola, que la demandante estuvo afiliada a sistema integral de seguridad social en pensiones con anterioridad al 1 º de abril de 1994, más concretamente, el 10 de febrero de 1992, como se acredita con la historia laboral allega al proceso; además de haber dado por acreditado que la afiliación a partir de la citada fecha sólo se hizo a salud.

En la sustentación del cargo, en esencia, señala lo siguiente: [ ... ] mid efenpdoirid nat ermdeeld aji uon dteaA cciCóonm unal A.P.HA.NBT.O NNIAOR IÑ#1O l ac uaflu seu bcontrcaotena ld a InstidteBu iteon eFsatmairla iq auril eenc ancellaas beag uridad sociianlt egernsa all,us del ec ancelaalIb nas tidteSu etgou ros Sociaylq eusem, e ncieolln iat egdr eaallr tí1c3ud lelo al e1y0 0 de1 99l3a pse rsoqnuatese nddreárne acs heog ueiner lr égimen dep rimmae di(aI ScSu)a nednot ernav igenlcali e1ay0 0 de1 993

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6 Radicación n. 62599 º el1 dea brdiel1 999y4 p oern dsee bre nefi(csiidacerl) ia o transdiecalir ótní 3c6ud leol al e1y0 0s,o nl ocsa mpesinos, indígetnraasb,a jaidnodreepse ndiaernttiessste,ar sv,i dores públidceopso,r tyi msatdarse cso munitpaorrli oac su amli defendsiedñaoE rUaG ENHIAU RTADROE YEeSs,t aár ropada ampliampeonerts etl ei tgedr eaAllr tí1c3ud lelo a l e1y0 0d e 199y3a,s ecao mmoa drceo muniytaas reicaao ,mt or abajadora

indepenpdoilreoc n utaeels,b enefidceli aat rriaan sición».

VII. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de « apliciancdieóbndi edalar tículo 121,3 d el aL ey10 0 de1 99p3o fra ldteaa plicadceiló n Acuer0d4o9d e1 99r0e glamepnoteral Dd eoc r7e5t8od e 19 90 quneo rse miatlae r tí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 993».

En la demostración del cargo sostiene: [ ... ]el artí3c6ud leol aL ey1 00d e1 99s3ó lmoe ncicoonmao requipsairstaeo br e nefidceirlaé rgiidome et nr ansliaec diaóydn loasñ odses ervimcáisno ose ,x iegset aafri laiu ansd ios tdeem a pensioPnoelrso c, u aellH onoraTbrlieb uSnaalLlaa bodreal la ciuddaeCd a lVia lnlope u edeex igaim ripl aet rocqiuneeas dtaé afiliaal1dd aea brdie1l 9 9e4ne rli edsegP oe nsiqounmeea sn eja elI nstidteuS teog urSoosc iaplaerssa e rb enefidceil aar ia transiMcidi eófne.n sdeiñdoaEr UaG ENHIAU RTADROE YEaSl, momendteso a leinvr i gelnalc ei1ya0 d0e 1 99c3o,n tcaobmnaá s

de3 9a ñodsee daydd ,e ntdrelo o úsl tiamñooassl c umplimiento del ae dads eean terl0e 5 -01-y10 955-40 1-c2o0n0t9ca obna o 700s emancaost izaalds aiss tedmeas egurisdoacdie anl penswnes»

VIII. RÉPLICA La parte demandada señala que con independencia a las innumerables fallas de orden técnico que adolecen los cargos, lo cierto es que la censura no logra desvirtuar la conclusión fáctica del fallador de segundo grado, referida a

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Radicación n.º 62599 que con anterioridad al 1 º de abril de 1994, la señora Hurtado Reyes no estaba vinculada al Instituto de Seguros Sociales en pensiones; por tanto, al no pertenecer a un régimen pensiona! con antelación a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no puede sostener que tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior previsto por el Acuerdo 049 de 1990. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte. IX.C ONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, si bien la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación adolece de algunas fallas de orden técnico, las mismas pueden ser superadas, como a continuación se pasa a explicar: El alcance de la impugnación muestra una impropiedad al procurar que una vez casada la sentencia objeto del recurso «esne ddeei nstarneconciozac,la ap ensdieóv ne j; ez»

lo cierto es que, la Sala entiende que el reconocimiento de la pensión que solicita en sede de instancia sólo puede realizarse una vez revocada la sentencia absolutoria de dictada por el fallador de primer grado, que es en últimas lo pretendido por la censura. En ese mismo sentido, si bien en el primer cargo dirigido por la vía indirecta se manifiesta que la modalidad de violación es la «fadleta ap recio aacpiróenc iearcrióóndnee a , losa rtoísc1 u2l1,3 d eAlc ueo r0d49 de1 990r eglamoe ntad pore lDe cro 7e58t de1 909)), lo cual es equivocado, pues las modalidades de infracción directa e interpretación errónea,

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Radicna.c6 i2ó5n9 9 º respectivamente, que sería la denominación correcta de tales conceptos de violación, además de ser excluyentes entre sí, pertenecen a la senda del puro derecho, no de los hechos, como lo presenta la recurrente. No obstante ello, como el cargo tiene toda la estructura y argumentación del sendero de los hechos, la Sala puede inferir que la modalidad de violación es la aplicación indebida, aceptada cuando se elige le sendero de lo fáctico. Aclarado lo anterior, la Sala procede a dilucidar los dos cuestionamientos que le atribuye la censura al fallador de segundo grado: el primero, referido a que se equivocó el ad quem al no dar por demostrado que la señora Hurtado Reyes estuvo afiliada a pensiones a partir del mes de febrero de 1992 (primer cargo); y el segundo, atinente a que para ser

beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo basta tener la edad establecida en la citada preceptiva, con independencia a si con anterioridad pertenecía a un sistema pensiona!, dado que éste era el régimen común aplicable a la mayoría de la población (segundo cargo). Para resolver ello, es pertinente recordar que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado concluyó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, porque su afiliación al sistema de pensiones la realizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, más concretamente en el mes de octubre de 1996, por tanto, no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la prestación pensiona! reclamada, pues la sola edad prevista por el artículo 36 de la citada Ley

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Radicación n. 62599 º 100 de 1993 no era suficiente para tener derecho a tal reg1men. Frente a los dos aspectos a analizar, encuentra la Sala: l. En el pnmero de los cuestionamientos, la Sala precisa que no se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que Eugenia Hurtado Reyes sólo se afilió a pensiones a partir del mes de octubre de 1996, hecho que da cuenta la historia laboral visible a folios 36 a 44. De otra parte, tal como lo evidenció el Tribunal, la actora efectivamente estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1992, pero tal lo fue para el afiliación cubrimiento de los servicios de salud por parte del convocada a juicio (f.º 4 a 1 O y 34), nunca para pensiones, como

infundadamente lo sostuvo el mandatario judicial de la actora desde la demanda con la cual se dio inicio al proceso, cuando señaló que ella cotizó a pensiones de manera continua e ininterrumpida desde el año de 1992. Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que no se equivocó el fallador de segundo grado, al concluir que la señora Hurtado Reyes, para efectos pensionales, no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1 º de abril de 1994, pues su afiliación sólo se dio a partir del mes de octubre de 1996; por tanto, bajo esta perspectiva eminente fáctica, resulta claro que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para ser beneficiario

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10 Radicación n. 62599 º del mismo, se requiere haber estado afiliado a uno de los régimen de pensiones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citad ley 100.

2. El segundo de los puntos, encaminado a establecer si para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo basta tener la edad establecida en la citada preceptiva, con independencia a si con anterioridad pertenecía al régimen del ISS, dado que la transición era aplicable a la mayoría de la población, entre ellos, a las madres cabeza de familia, independientes, deportistas, indígenas, etc.

El tema en cuestión ha sido abordado en múltiples oportunidades por esta Corporación, en las cuales ha sostenido que no basta la edad para ser beneficiario(a) del

régimen de transición, sino que es la afiliación el presupuesto indispensable o esencial para lograr los beneficios que traía con anterioridad a la entrada en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto el objetivo es, precisamente, amparar a las personas que, ante el tránsito legislativo, ven afectadas sus expectativas legítimas para acceder a la pensión conforme a determinado régimen, en este caso, el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada igualmente en sentencias CSJ SL9965-2015, CSJ SL104832015 y CSJ SL2762-2018, frente al mismo asunto debatido,

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Radicación n. º 62599 la Corte precisó: [ ...] laS altau vloao porutniddaeed s tudyd ifeairn eiltr e myae ,n una sunatnoá loagdoo ctqruienpa ór a que se apliqueel régimend et ransicidóenl a rtcíulo3 6d el aL .1 00/1993,e s presupuestfou ndamentaqlu ee seg rupo poblacionfraeln,et al cambiol egliastivot,e nga en ese momento una expectatilveaíg timad e ques u pensiósne ráp roductdoe aplicaerls istemoa r égimenp ensionaanlt eridoerlc uale s benfeiciiaors,i nq ues eai ndsipensabltee nelra c ondicidóen

cotizanatcet ivpoa ra el1 º de abrli de 1994.E n otras palabrase,s posiblaec cedearl derechpoe nsionaclo n amparoe nl ac itadtar ansicipóenro, s iepmre y cuanod la personah ubiea restadaof iliadaal s istemaan tericoorn e l quea spiar pensionsaer,y a que no es admisiblhea cer derivaurn derechdoe unac alidaqdu en uncas et uvoE.n / seenntcriceai endtele a C SJS L2 21029-021,4d e1l 9d ef eb. 201,r4 a.d4 9 81,5e nu np rocesseogi udcoo tnrealm ismInost ituto deS eguSroosc iaslepe usnu,tal iz[.ó.].: Nóteqsueel ar aznó des epra ar ipmlemenutnra gerz medne transiccuainódnoo p erau n cambiloeg liastievnom atiear pensi,on noea s lortaq uel ad ep rogetera quieneessvti ueren próximaop se nsairo,snr eepsetándloorlsee qisus iqtuolese e sx igía els istpeemnas ioqnulaees [ a plicacobanan tl aeci ónal n uevsi on, quee llsoiig ifnquqeu ep aar befnieciadrese es tgaaa rntsíeaa neceisoea srtcaort izeannes de moo mento. Parqau el oa nti oerjru stifiqsuu oepe artiviesd daedc,,qi urese apliqeuleb efni ceidoe rlgé imednet ransiesc piróenps,uu eos t

fundameqnuteae ls eg ruppoo abclio,n farnletea lc ambio legliasttievnoeg,n aes e momenuton eapx ectalteigvíadt eiq muae sup enssieóárpn r odudceat pol iceaslri stoe rméiagm epne nsional antedreiclou ra elsb efncieiarsiioqn,u es eam enestteenrle ar condidceic óont izaacntt,iee vn eos te caso, paare l1 d ea brdiel 1994[ ..]. (.R e saltado fuera del texto original). En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales tiene como finalidad que a las personas prox1mas a cumplir los requisitos para pensionarse se les respete su expectativa legítima de consolidarlo, bajo las condiciones anteriores.

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Radicanºc.6 i2ó5n9 9 En este caso, aunque es un hecho indiscutido que para el 1 ºd e abril de 1994 la demandante tenía la edad exigida para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, más de 35 años de edad, debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliada a un régimen pensiona! del que pueda resultar beneficiaria, de esta manera, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que le resultaría aplicable. Es importante recordar que el objeto de la transición, que tiene lugar ante un cambio normativo, es salvaguardar a aquellos que pueden estar próximos a adquirir un derecho

con la legislación anterior o que por lo menos vienen construyendo la prestación pensiona! al mantenerse afiliados a un determinado régimen pensiona!, precisamente para evitar que el cambio en la legislación afecte sus expectativas pensionales. De ahí que se exija el cumplimiento de ciertos requisitos para que se mantengan las condiciones con las cuales aspiraban a pensionarse, lo que de contera exige la existencia de una afiliación previa a un sistema pensiona!. Por tanto, no se requiere únicamente demostrar que se cuenta con la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la transición, pues esa edad se exige para que el afiliado pueda mantener el régimen anterior a la ley nueva al que pertenecía, es decir, continúe con el régimen al cual se encuentra vinculado, situación que aquí no tiene lugar, pues es un hecho establecido que Eugenia Hurtado Reyes inició su historia laboral en pensiones, sólo hasta el

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13 T Radicación n. 62599 º mes de octubre de 1996, esto es, después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió alguno de los yerros facticos señalados en el primer cargo y menos el jurídico, precisado en el segundo, y como conclusión de ello, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del

CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que EUGENIA HURTADO REYES le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLATJfiP1V0. 00

14 Radicación n. º 62599 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. i -. ,' ·,. ...- y.._ ¡· , •fi • •.,.• \.. .-... ..,., ...,..., ,,tfi•,r.,,,•'!:, fi,-·-,·.··•.,·f· ,.',·\ -"': ••,• • •••"•"""•"•fi•--•fi•fi • M fi- :." \; ,.: -fi :-·\fitfi::<a fi .,fi.5.,. .,,Q..t C.. I.. E/fi:fi:,10:a ; ' ..,.-.-· --=·fi·-·- ,1 fi=fiI( -' fi ,,¡;;;fic,.v;;;,,»filllll._.,fi \ fiJ- -N

SCLAJPT·lO V.00 15

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