CSJ - SL3981-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3981-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcoam bia CoSrtuap dreJamu ast icia SadlCUeaa cléLna llaral SedlOISeac onllSllNé.4n. OMARD EJ ESÚRSE STREPOOC HOA Magistrpaodnoe nte SL3981-2019 Radicacni.ºó6 n8 836 Act0a3 3 BogotDáC,,v eintic(u2a4dt)ers oe ptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ). Decildase a lealr ecurdseco a saciinótne rpupeosret lo FONDO DE PASIVOS OCIALD E FERROCARRILES NACIONALDEESC OLOMBIcAo,n tlrasa e ntenpcrioaf erida polra S alTae rcedreDa e scongeLsatbioórdnale S antMaa rta, el1 5d eo ctubdre2e 0 13d,e ntdreopl r ocepsroo moveind o suc ontproarRA FAELA NTONIBOE RROCAALL TAMIRA, ali guqaule d eÁ LCALIDSE C OLOMBILAI MITAcDcAA LCO LTDA.E»N LIQUIDACIsÓuNc edpiodraL A NACIÓN MINISTERIDOE C OMERCIION,D USTRIYA T URISMOa,l cuaflu vei ncullaaNd AaC IÓ-NM INISTERIDOEHA CIENDA Y CRÉDITPOÚ BLICcOo mol itisconnescoerstaepr oiro pasiva. l. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68836 Rafael Antonio Berrocal Altamira demandó a Álcalis de
Colombia Limitada en liquidación, sucedida ante su extinción, por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pretendiendo que se les condene a efectuar la reliquidación del valor de la primera mesada pensiona! reconocida, actualizado el salario promedio que sirvió de base para liquidarla teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane, para el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 y el 29 de abril de 2000, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-89 lA de 2006; con el pago del retroactivo de las sumas dejadas de pagar, desde el 29 de abril de 2000 hasta el fecha en que se verifique el pago; los intereses moratorias sobre las sumas dejadas de cancelar; las costas y los gastos del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para Álcalis de Colombia Limitada en calidad de trabajador oficial, desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que a través de proceso judicial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, el cual culminó con sentencia a través de la cual se condenó a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, a pagarle pensión sanción, en cuantía de $307.207.89 a partir del 29 de abril de 2000; que el último salario devengado como trabajador activo fue la suma de $487.955, valor que se dejó inmóvil por la empresa al dar cumplimiento a lo ordenado en
la sentencia citada, mediante la Resolución n. O 11 O del 8 de º junio de . 2007, reconociéndosele como mesada inicial, la proporción legal sobre la base de la citada suma, sin tener en
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Radicancº.6i 8ó8n3 6 cuenta que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión, la moneda perdió poder adquisitivo, y ese porcentaje debió adicionarse al salario promedio real, aplicando los IPC certificados por el Dane para el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 y el 29 de abril de 2000, fecha en la cual cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión, y así obtener el valor de la primera mesada, en la suma de $1.027.663,80; que como la pensión sanción se causó bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, y de la Ley 100 de 1993, no puede desconocérsele el derecho a que su pensión mantenga el poder adquisitivo de la prestación; que para el cumplimiento de la pensión sanción, la empresa convocó los días 7 y 22 de junio de 2007, a una audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de la Protección Social, Seccional Cartagena, con la finalidad de llegar a un acuerdo con él en cuanto a la condonación de los intereses moratorias generados desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2006; que el 21 de abril de 2008, presentó la reclamación administrativa pertinente,
la cual se le dio respuesta negativa a través de escrito del 21 de mayo del mismo año; que Aleo Ltda. en liquidación, cedió su posición litigiosa a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, que elevó reclamación ante el ministerio, el 5 de octubre de 2010. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos expuestos en el libelo introductorio, por cuanto no
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Radicación n. º 68836 sostuvo ningún tipo de relación o vínculo de carácter laboral con el demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó
«LEGITIMPIRDOACDE SSUPMO RP ASWAe» « INEXISTENCIA
DEL AO BLIGACIÓN».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto del 7 de junio de 2011, ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el demandante para Aleo Ltda., los extremos temporales en que lo hizo, y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y los términos en que se hizo vía judicial, la conciliación extrajudicial realizada los días 7 y 22 de junio de 2007, y la reclamación administrativa elevada ante Aleo Ltda. el 21 de mayo de 2008. En su defensa propuso las excepciones que denominó
falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, y buena fe. Así mismo, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, se ordenó la vinculación al proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario
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Radicación n. º 68836 por pasiva, quien al contestar la demanda, sostuvo que no le constaban los hechos expuestos, por cuanto no fue empleadora del demandante. Como medios de defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 28 de junio de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por las restantes demandadas o litisconsortes, de acuerdo con los resultados del proceso; declaró que hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante por Álcalis de Colombia Limitada
en liquidación; condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar aquella; ordenó tener como monto de la primera mesada pensiona! del actor, la suma de $993.747, «.[]..a partidre l5 de octubrdee 20O 1 f..]. ( Negrillas propias del texto)»,
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Radicación n. º 68836 declarándose prescritos los incrementos anteriores; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2010, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, cancelarle al demandante las diferencias pensionales resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que realmente corresponda, a partir del 5 de octubre de 2010, incluidos los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional; y las costas del proceso. Así mismo, absolvió a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas las pretensiones; y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, de las restantes pretensiones del libelo introductorio.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 15 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, modificó la providencia de primer grado, en cuanto a tener como monto de su primera mesada pensiona! la suma de $993.7 4 7 a
partir del 29 de abril de 2000; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2005 'e n consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a cancelarle al demandante, las
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Radicación n. 68836 º diferencias pensionales resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que realmente le corresponda, a partir de la referida fecha, en la suma total de $121.410.325; y la adicionó en el sentido de fijar la mesada pensiona! para el año 2013 en cuantía de $1.949.312. El tribunal partió de que atendiendo al pnnc1p10 de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, su estudio giró en torno a la inconformidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concerniente al análisis de si operó o no, la prescripción de las mesadas pensionales. Luego de señalar que la prescripción es un fenómeno extintivo de las obligaciones, y referirse a su fundamento legal en el art. 151 del CPTSS, y a su interrupción, consagrada en el art. 489 del CST, expresó: En el presente, se duele la recurrente que la A-qua iniciara la contabilización del periodo trianu al a partir de la fecha en virtud de la cual se notificó personalmente el acto administrativo O 11 O del 8 de junio de 2007, esto es, el 22 de junio de 2007 como hito de interrupción de dicho fenómeno, el cual concluyó como fe ne cid o
porque solamente hasta el 5 de octubre de 201 O, fue cuando el actor presentó reclamación ante la demandada respecto a la indexación de la primera mesada, sin atisbar que previo a esa data, éste había presentado reclamación administrativa a Álcalis de Colombia en liquidación, que le respondió el 21d e mayo de 2008n,eg ando el pedimento. Al descender al su examine, ciertamente obra en el plenario a folio 9, documento suscrito por la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda en liquidación, dirigido al demandante el 21 de mayo de 2008, donde se deja constancia como referencia: "Reclamación administrativa, radicada el 21-04-20[. 0..] 8 ". Se desprende de lo anterior, que el demandante solicitó la Indexación de la primera mesada de la pensión sanción concedida mediante acto administrativo en forma equívoca por la empresa
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Radicación n. º 68836 para la cual prestó sus servicios, razón por la cual procedió a reclamar la reliquidación por considerar que no le habían tenido en cuenta los porcentajes correctos. De esta manera tenemos, que hecha la indexación de la mesada inicial y proferido su pago se hicieron exigibles las demás una vez se iban causando, por tal razón la reclamación administrativa que éste presentó por primera vez, interrumpe el término prescriptivo para su reliquidación, toda razón por la cual a partir de ella, deben contarse tres años hacia atrás para determinar qué diferencias de las que resulten de la operación aritmética se encuentran vigentes a favor del titular del
derecho, pues no puede dejarse de lado que nos hallamos frente (Negrillas propias del al pago de una obligación de tracto sucesivo. texto) Concluyó que como el a qua al realizar la operación matemática, extrajo la suma de $993.747 como primera mesada pensiona!, a partir del 29 de abril de 2000, en contraposición a la reconocida por Aleo Ltda. a través de la Resolución n.º 0110 del 8 de junio de 2008, por la suma de $307.207,89, al haber elevado la solicitud de indexación el 21 de abril de 2008, la prescripción ocurrió respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2005; en razón de ello procedió a modificar la providencia de primer grado.
IV. RECURSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurren te que la corte case la sentencia del tribunal, y actuando en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar declare probada la excepción
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Radicación n. º 68836 de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, y la absuelva de todas las pretensiones. En forma subsidiaria solicitó que se case parcialmente la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; de los cuales se analizarán en forma conjunta, los dos primeros, por contener unidad de motivación en su resolución, y los dos últimos, por perseguir la misma finalidad. VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: [. ..] los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la C.N, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; Art.l, 14. 81, 88 y 260 del C.S.T.; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 2 7 del Decreto 3135 de 1968; 1 º, 3°, 7°, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 3°, 4°, 5°, 6°,4 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994. En su demostración señaló que el tribunal se rebeló en la aplicación del art. 305 del CPC, al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones que aparecían probadas, y habían sido alegadas en la oportunidad procesal y en la contestación de la demanda, donde se advirtió la identidad
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Radicación n. º 68836 de partes, de causa y de objeto, pues entre las mismas partes ya había unas controversia judicial sobre la pensión sanción de jubilación, la reliquidación de su mesada pensiona! y el retroactivo, de las cuales se deduce, que existió una condena contra la entidad demandada, por lo cual mal podría continuarse con un proceso donde la pretensión debatida ya había sido controvertida y fallada favorablemente al demandante. Indicó que la violación directa de la ley se presentó por parte del adq uema,l n o darle aplicación al art. 332 del CPC, lo que sumado a la del art. 305 del CPC, condujo a la infracción directa del art. 8 de la Ley 1 71 de 1961, que consagra la pensión sanción. Afirmó que la sentencia recurrida también infringió el art. 306 del CPC, ya que al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada, debió reconocerla en la sentencia, obligación que omitió el juez de segundo grado. Sostuvo que la jurisprudencia ha señalado sobre el particular, la importancia dfi la cosa juzgada, que es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales; al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 33844, 22 sept. 2009. Agregó que de lo anterior se desprende, que si la colegiatura hubiese observado las normas mencionadas, y la jurisprudencia citada, habría llegado a la conclusión de que la indexación de la pensión sanción reconocida mediante la
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Radicancº.i6 ó8n8 36 Resolución n. O 11 O del 8 de junio de 2007, y el pago del º retroactivo solicitado, se encontraba definida y resuelta en la demanda primigenia, y hubiese declarado la excepción de cosa juzgada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [. ..} los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 19, 78, 145 del C.P.L, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 17 1 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la C.N, en relación con el Art. 8 de la Ley 153 de 1887; Art. 1, 14, 16, 81, 88 y 260, del C.S.T; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 2 7 del Decreto 3135 de 1 968; Art. 1 º, 3°, 7°, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 3º, 4º, 5°, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 28 de la Ley 640 de 2001.
En su desarrollo sostuvo que la violación de la ley, se
produjo por la comisión de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. - En no dar por demostrado estándola que el demandante firmo (sic) un Acta de Conciliación, en la cual concilió todos los derechos inciertos e indiscutibles y declaro a paz y sg,lvo a la demandada por todos los conceptos. (Acta de Conciliación No 875 del 7 de junio del 2007, y su aclaración No 1142 folio 98 a 106 C. principal) 2. - En no dar por demostrado estándola, que las pretensiones consignadas en la demanda primigenia que obra a folio 109 a 131 y la actual que obra a folio 1 a 7 del cuaderno principal, contienen la misma pretensión que se condene a pagar actualizada, la pensión sanción de jubilación de que trata el Art 8 de la Ley 1 71 de 1961, con los reajustes o indexación de ley, y su retroactivo. 3. - En no dar por demostrado estándola, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso {[olio 1 a 7 del cuaderno
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Radicación n. º 68836 principal, tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en acción judicial que concluyo (sic) el 30 de mayo del 2002 con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Laboral, con radicación No. 17589 (folio 109 a 121 del cuaderno principal). 4. - En no dar por demostrado estándola, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las
mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la pensión sanción de jubilación y su reliquidación a favor del actor. 5. - En no dar por demostrado estándola que se trataba de una COSA JUZGADA DEFINITWA que no admite ser modificada, so pena de vulnerar el derecho de la seguridad juridica. Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: 1. - Del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitido el 17 de julio del año 2001, que obra a folio 123 a 131 del cuaderno principal. 2. -Del Fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, emitido el 30 de mayo del año 2002, que obra a folio 109 a 121 del cuaderno principal. 3. -La apelación del apoderado de la demandada (Que obra a folio 11 y 12 del cuaderno de apelación). 4. - La contestación de la demanda (Que obra a folio 76 a 84 del cuaderno principal). 5. - Las Actas de Conciliación, suscritas entre el demandante y la demandada (que obran a folio 98 a 10 6 del cuaderno principal). En su demostración arguyó que los errores de hecho endilgados al ad quem, se de ben a la incorrecta aprec1ac1on del acta de conciliación 875 suscrita en el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo de Bolívar, que obra a folios 98 a 102. Señaló que el tribunal desconoció que en la aclaración del acta 875 del 7 de junio de 2007, se estableció en el
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Radicación n. º 68836 num. 1º , que Aleo Ltda. le cancelaría el valor de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia, debidamente indexada, desde la ejecutoria del fallo, es decir, desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; y en el folio 105, se establece el saldo insoluto acumulado a favor del demandante, como acumulado indexado y el IPC con que se fue incrementando la pensión mes a mes, por lo que resulta improcedente una nueva condena por los mismos conceptos. Manifestó que desde la contestación de la demanda que obra a folios 74 a 84 del cuaderno principal, expuso que al expedir la Resolución n. O 11 O del 8 de junio de 2007, º cumplió con lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; en consecuencia, en la sentencia atacada se incurre en graves y evidentes errores de hecho, al no darle el alcance que motivó a las partes, para acudir a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un futuro pleito laboral, como el presente. Dijo que la conciliación no es un acto parcial como lo quiere hacer el tribunal, sobre la pensión sanción, sino sobre los derechos inciertos e indiscutibles que se derivaran de ella; de esta forma, el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de junio de 2007, corregido y aclarado mediante acta suscrita el 22 de junio de 2007, es un acto administrativo que fue debidamente notificado al actor, contra el cual no se presentó recurso alguno, por lo cual
la resolución se encontraba en firme, estaba debidamente ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda
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Radicación n. º 68836 enl aa ctaluidadde sncoocesruseseef cots. Agregqóu el osh echoqsue dano ngean las pretennessp,il oanteeanld ado esm anfdroam ulaandtaee l JuzgaCduoa rLtaob ordaellC ircudietC oar tangae, coinceinds eumn a yorcíoanl ohse chdoesl ap rseente demanydp ao,er s soe p reseindtean tdiedc auads aa;s í mism,ao mbopsr ocetsioesni edne ntdiedo ajbtde,o p ues lap retenessil óamn i smlaa,p ensisóann ciyó snu actuailóidnze aa ccuecrodlnoav ariadceiIlóP .nC Expresqóue ,d eh abeorbe srvaedlot ribucnoanl cuiddo,ae lf lalpor eorfipdoore lT ribuSnuaple rdieolr DsitrJiutdoi cdieCa arlt eangae,m iteild1 o7d ej uldieo 2001q,ue o braaf l oi1o3s2a 1 76d eclu adeprrnion cipal, yl as entednecl iaSa al ad eC asaciLóanb odreal laC orte SupredmeJa u stiquceim ai lidtefa lo io1s90 a l1 21d el cuadeprrnion chiupbailed,re araca ldol ae xcepdcei ón
cosjazu gaapd ropueyls aht aab,r aíbas u.e lto VIICIO.NS IDRAEC IONES Advielrast aelq aue l ocsa rgnoofs ue rodne bidamente fromudlosa. El,lp ooqruee nam bose la speqcutemo o tivealr eparo derlce urr,ee nset lre elacicoonlnaac d oosj azu gdaaq,ue e n sus netidre bdieóac rlarpsoepr a rdteetl r ib,ue nnatllroe peitcioneande olp rensteep rosco,ey lop ediednoe l previamepnrtooemv ipdooer l s eñBoerr roAclamtilar anda
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Radicación n. º 68836 contra Aleo Ltda. en liquidación, que culminó con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2002, que no casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2001, por haberse dado las tres identidades de partes, causa y de objeto, en los términos del art. 332 del CPC. No obstante, debe decirse, que una vez proferida la sentencia de primer grado en el presente proceso, en la cual el a qucaon sideró que la citada excepción no estaba llamada a prosperar, no se mostró inconformidad alguna por dicha parte con el aspecto que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario; es más, aquella ni siquiera interpuso recurso de .apelación. Fue por ello, que el tribunal solo se pronunció respecto
de la materia de alzada del demandante, por cuanto su competencia estaba limitada al objeto de la misma, acorde con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS. En lo referente a dicho principio se ha pronunciado esta corporación en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL 42818, 19 oct. 2011, CSJ SL 44980, 24 jul. 2012, CSJ SL 42192, 24 abr. 2013 y CSJ SL13260-2015, para sostener, que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su
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Radicación n. º 68836 recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. En el recurso de casación se estudia la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona el casacionista ni siquiera se analizaron, no pueden cuestionarse posteriormente a través del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria; en lo referente, esta corporación en las sentencias CSJ SL145272014 y CSJ SL2374-2015, ha señalado, que no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en
el recurso de apelación; en la última citada, se precisó: «En eefctloap, o sibidleii pmduagdn eancr a sacliasó enen ntcia des egnudian sntcaisael imail toaas ps ectdoisr impiodro s ela dq ue,md adqou el adse cisidoefansveaosbr lneos apeladqause daernfio rnm yen op uedseenrr ce uirdro(issc ) enc asacpioqórun i iennmc puilós ul abdoeri ntoenrpeerl rceuord sea pela»c. ión Lo anterior, en razon a que el recurso de casación buscar derruir la presunción de legalidad y cierto de que goza la sentencia del tribunal, por ello, la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones de la decisión recurrida, que fue lo que aquí ocurrió, respecto al tema de la cosa juzgada, pues ello implica SCLAJPT-10 V.DO 16 bU Radicación n. º 68836 que las conclusiones de la sentencia, se mantengan incólumes. En consecuencia, los dos cargos deben desestimarse. IX.T ERCERC ARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [.. ]a. r tlíocsdu eClP. T..m odificpaodlroaL e 7y21 d e2l0 0a1tr4 ,
6 20, 781,54 y 115d eCló didgePo or cedimLiaebanoltar;or t. 60, 147,1 77,Y 3 0d6e ClP. C..A,rt 4.8 y 5 3d el aC onstiPtoluíctiiócna ; atrílco8ud el aLe 1y 17d e1 9.6 A1rt;1. , 13 6y 2 8d9e l aLe 1y 00 de1 9.93A;r1 t1, , 51 ,625,9260,4 8y84 8d9e Cló gdoiS ustantivo deT rbajaoL;e 6y 4d0e 2 00A1rt 1.N umer4ay l2 8L;e 4y4 d6e 1.998A rt Le2y3 d e1 .991A rt3.5 . 66; En su demostración sostuvo que la violación de la ley se produjo por haber incurrido el tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: 1-.E nn od apro dre moasdteors tánqduoeelol afic ,iN oo. 1 229d el 21d em aydoe 2l0 80q ueo bare ne le pxedieanf otleio d el 9 cuadeprnroip naclni,oe sl ar celamaecsicórdnie ttlar ajbaador soebu rnd eredcehboi dadmeteenrtmei snianldoaor ,eps uesdtea laG erentLei qiudadaod reÁ lcaldiesC oloam,bs iobeur nofi ciqou e noa pareecnee el px ediente. 2.- E nd apro .rd emroasdstoi ens tlaoqr,u lea c omunicdaec ión
abirl2 1d e2 008,q uen oo bar ene le pxedieensttea,b a intmeprireunldpaor epsccirpóiunec so rproensada íl arce lamación admniistrdaettlir vajaba adsooreb urnd eredcehtoe rminado. (Floi9od eclu adeprnroip na)cl.i 3.- End apro rd emtorsasdoone stlaoqr uel ar celamación administdrealtat rbijavdaao rp aar agtoae lr qeuisdiet o preodcibidleqi udtear dae tAlart .d eClP. T.,. e se qlu aepa reac e 6
SCLAJP1T0-V .00 17
Radicación n. º 68836 folio 9 del expediente. 3. (sic) - En no dar por demostrado estándola, que la reclamación administrativa de octubre 05 de 201 O, (que obra a folio 36 del cuaderno principal) suscrita por el apoderado del actor, es la que corresponde a un derecho determinado con el cual se interrumpe la prescripción. 4. - En no declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, confa rme lo hizo el Juez de primera instancia. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes: l. - Del Oficio No. 1229 del 21 de mayo de 2008 de la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda., que obra a folio 9 del cuaderno principal. 2. - De la Reclamación Adtninistrativa de octubre 05 de 201 O, que obra a folio 36 del cuaderno principal suscrita por el apoderado
del demandante. 3. - Del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2do. Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena emitida el 28 de junio de 2013. 4. - Del Recurso de Apelación que obra a folio 226 del cuaderno principal. En su demostración adujo que no cuestionó los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, ni la reliquidación de la misma de acuerdo al IPC, sino la forma en que el tribunal aplicó la prescripción para la reliquidación de la pensión, y consecuentemente, las diferencias a pagar, al tomar en consideración una fecha errada para interrumpir la misma, y apartarse del verdadero agotamiento de la reclamación administrativa que aparece a folio 36 del cuaderno principal, y que concierne a la petición subsidiaria del alcance de la impugnación. SCLAJPT-10 V.DO 18 6l Radicancº.i6 ó8n8 36 Dijo que resultó evidente el error del tribunal, puesto que el art. 151 del CPTSS, consagra, que es el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, el que interrumpe la prescripción; y que la corte ha establecido, que el procedimiento gubernativo en materia laboral, no está sujeto a demasiadas formalidades, ni mucho menos, a expresiones sacramentales, dadas sus especiales características y el titular de los derechos pretendidos, generalmente un trabajador o un afiliado a una entidad de seguridad social. Afirmó que no es la respuesta indeterminada del empleador la que tiene la capacidad de interrumpir la
prescripción, pues si bien es cierto que a folio 9 del cuaderno principal aparece una respuesta sobre una reclamación administrativa, no está determinado el derecho presentado por el trabajador, como lo ordena el art. 489 del CST; luego, a pesar de que la corte ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar que se ha agotado el requisito de la reclamación administrativa, resulta de vital importancia conocer que las pretensiones de la demanda y de la reclamación del trabajador, están correlacionadas e identificadas, así no estén calcadas. Señaló que el juez de pnmera instancia desechó el citado documento que obra a folio 9, como prueba para interrumpir la prescripción, y lo hizo sobre el oficio del 5 de octubre de 2010, que milita en el 36 del cuaderno principal, este sí suscrito por el trabajador y representado por su mandatario, como era lo correcto. 19
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