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CSJ - SL3982-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3982-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

6 República de Colombiil CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3982-2018 Radicación n. º 64307 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.

l. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. con el fin de que se declare que: i) la accionada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral por el hecho de estar incapacitado y con el propósito de dilatar, eludir o evadir la eventual responsabilidad por culpa

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 64307 patronal que se pudiera derivar del incumplimiento de los deberes y las obligaciones que al respecto le imponen la ley al empleador; ii) la compañía no respetó las condiciones que regían el contrato de trabajo y las modificó de manera unilateral abusando del «iuvsa rianidiniio» )s;e l e garantizó al actor la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y ocupación; ivla)s acciones y conductas constitutivas de

acoso y discriminación laboral de las que fue víctima estando al servicio de la empresa, influyeron en el accidente sufrido y en las enfermedades adquiridas y agravadas durante el tiempo que laboró en la sociedad; u)la empresa incumplió con los deberes y obligaciones prestacionales de seguridad social y ocupacional tanto legales, extralegales y constitucionales; vila) s ociedad utilizó la «linsetgar eans u contraal »i,nc luir datos erroneos en la certificación establecida en el artículo 57, numeral 7, del CST sobre el cargo que desempeñó; y vilia n)o tificación de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato se realizó el día 14 de agosto de 2008, fecha en la cual llevaba 22 días incapacitado por enfermedades de ongen profesional, conforme a lo previsto en el Decreto 1832 de 1994, hoy Decreto 2566 de 2009. A su vez, pidió que se declarara: iq)u e no fue nivelado en el mes de octubre de 2007, bajo las condiciones salariales que disfrutaban los demás, «SiSxi gmBal acBke ldte» l a organización corona, conforme a lo prometido en el mes de julio del mismo año; iiq)ue se le realizó un descuento indebido por retención a la fuente por la suma $74 .1 00, 00» « cuando realmente estaba exento de este gravamen, que debe 2 Radicación n. º 64307 retribuírsele; iii) que la empresa compensó, dedujo y retuvo ilegalmente la totalidad de las acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales, más el 92% de la

indemnización por despido injustificado; iv) que descontó el valor de 13 '966. 670, 00» de la liquidación final, « correspondiente a un préstamo para vehículo con el fin de no afectar el de deudores del seguro y, por tanto, procede «anexo» su devolución; y que el salario debió pagársele a partir del u) 1 de febrero de 2008, fecha en la cual la sociedad realizó el incremento salarial para el mismo año. Por todo lo anterior, solicitó que se le cancelen y condenen los siguientes conceptos: i) la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST; ii) los perJu1c1os ocasionados del accidente de trabajo y enfermedades adquiridas o desmejoradas; iii) el salario y las prestaciones sociales legales y extralegales que la empresa habitualmente cancela a sus trabajadores y la consecuente cancelación de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la mesada pensiona! por invalidez por parte de la «aseguradorw>, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional; iu) a la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y aportes al sistema integral de seguridad social, que resulte de las modificaciones del salario básico devengado desde febrero a

3 Radicación n. º 64307 julio de 2008 y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST por «la diferencia que resulte entre la indemnización por despido sin justa causa pagada y la que ha debido pagarse»; u) los intereses a la cesantía causados durante el año 2006 y su correspondiente sanción; la compensación vi) variable o bonificaciones trimestrales que no fueron pagados periódicamente durante su permanencia como «Six Sigma de la compañía; el valor de los salarios Black Belt» vii) correspondientes a cinco días hábiles de vacaciones no disfrutadas; vii) el incremento salarial que se le efectuó al compañero de trabajo Jairo Alfonso Vélez Achury en el mes de febrero de 2008 equivalente al « 13.125%» y el valor de las diferencias salariales con el citado trabajador causadas con posterioridad; los salarios correspondientes a los días 26 viii) y 27 tanto de junio como de julio de 2008; la prima ix) extralegal o de navidad proporcional a los 205 días incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo; x) el valor de la prima o bonificación de vacaciones proporcional a los 355 días de vacaciones; xi) las prestaciones sociales legales y extralegales proporcionales a los nueve días que no fueron incluidos dentro de la liquidación; xii) el valor de la prestación periódica habitual de orden extralegal por la suma de «$ 67. 680» que la sociedad aportaba al fondo de pensiones voluntarias Protección; el pago a su favor y de manera xiii) vitalicia de la pensión que mejor le resulte, ya sea la de

invalidez de origen profesional a que hubiera tenido derecho o la de origen común devengada desde el 30 de diciembre de 2009, como sanción por no atender los requerimientos en relación con la calificación de origen de las deficiencias, dolencias, enfermedades, molestias, patologías, síndromes y 4 ó' Radicación n. º 64307 trastornos padecidos; xiv) lo que resulte ultra o extra petita; y xv) las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó se declare la ineficacia del despido, por no haber dado la accionada cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 º del artículo 29 de la ley 789 de 2002. Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que el 1 º de agosto de 2005su scribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A. S., la cual es de propiedad de la Organización Corona S.A., por lo que se le debían reconocer todos los beneficios legales y extralegales que son otorgados por ese grupo; que el cargo que ejerció fue el de «Líder de Seguridad>>; que además de desempeñar las funciones que le eran propias, debía estar en disponibilidad permanente en días y horas fuera de la jornada ordinaria, con el fin de poder brindar su colaboración o apoyo a los funcionarios de la empresa cuando lo requirieran y para «coordinar vía avante[ o celular» la oportuna atención de las novedades registradas en las diferentes rutas que cubrían las mercancías transportadoras de la compañía; y que la sede de prestación de servicio era Madrid en Cundinamarca.

Adujo que por motivos de un crédito adquirido para la especialización que adelantaba en el año 2006s,o licitó a su empleador un pago anticipado de cesantía; que en atención a lo anterior, la empresa giró a su nombre un cheque por la suma de «$1. O 1 7. 673» por dicho concepto y sus intereses, 5 Radicación n. º 64307 correspondientes hasta el 31 de mayo de 2006; que en el mes de diciembre del 2006 requirió nuevamente de un anticipo parcial por ese concepto y la empresa le consignó la suma de «$1.225po.r 5ces7an9tí»a ,ca usadas desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre del mismo año; que la empresa no reconoció ni pagó en el mes de diciembre el valor de los intereses a la cesantía causados hasta el 30 de noviembre de 2006, los cuales se adeudan; y que además su salario para el citado año 2006 era de $2.261.000 y recibió esa suma por concepto de prima extralegal, de allí que se le adeuda $2.449.416 por cesantía y $200.339 por intereses. De otra parte, señaló que el 16 de julio de 2007 el empleador dispuso que además de continuar ejerciendo el cargo de «Jefe de Administración de Riesgos)) y responder por el área de control y tráfico y seguimiento en ruta, debía f armarse como «cinturón negro)) en « Six Sigma Black Belt)> con el fin de asumir el liderazgo de los tres proyectos de «Mejoramiento Continuo en curso de la compañía»; que por lo

anterior, le ofreció nivelar sus condiciones salariales una vez terminara la etapa lectiva de su proceso a las mismas que disfrutaban «los demás Six Black Belt» y pagarle la compensación variable o bonificaciones trimestrales que venia recibiendo su antecesor Rafael Enrique Vesga Gutiérrez; y que durante cinco meses respondió por dos cargos y lideró cuatro proyectos; que pese a ello la sociedad se negó a realizar dicha nivelación y solo hasta enero de 2008 le efectuó un incremento en su salario de «57,5 %y >n)o d e «6. 35%c»om,o correspondía según el índice de precios al consumidor de febrero de 2008; que tampoco le fue 6 .., 1 Radicación n. º 64307 cancelada la compensac1on variable o bonificación trimestral; y que por los citados hechos, la demandada lo discriminó injustificadamente vulnerando lo dispuesto en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. Expuso que en el mes de enero del año 2008, el gerente general de la empresa ordenó que a partir de la citada fecha, debía depender de la « Gerencia al servicio al cliente» y no de la « Gerencia General de la Empresa» de la que hacia parte; que la anterior situación dio lugar a que él fuera objeto de permanente acoso, discriminación, persecución y presión por parte de Claudia Mercedes Morón Villareal, gerente del servicio al cliente, con el fin de descalificar su trabajo; que su supervisora no hizo seguimiento periódico al desempeño de su trabajo a través del sistema de evaluación de competencias metas y valores; y que en varias ocasiones la

gerente le sugirió que renunciara por considerar que no se adaptaba a lo que ella esperaba de él como su colaborador. Por otra parte, aseguró que al momento de disfrutar de sus vacaciones por el periodo laborado entre el 1 º de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2007, se le autorizó el descanso desde el 27 de diciembre de 2007 al 21 de enero de 2008; que no pudo disfrutar de la totalidad de su descanso, dado que laboró hasta el 28 de diciembre de 2007 y se tuvo que reintegrar el 16 de enero de 2008, por lo que le adeudaban el pago de esos días que no fueron incluidos dentro de la liquidación; que el 13 de septiembre de 2007, el empleador le otorgó un préstamo para un vehículo por valor de «$19'800.000», el cual debía cancelar en 36 cuotas 7 Radicación n. º 64307 mensuales .de «$383.3y3 3se»is, c uotas semestrales de «$'010 0. 000))qu;e tal préstamo fue desembolsado el 21 de septiembre de 2007, estando cubierto por el «ANEXO F. DEUDORES el CONDICIONADO GENERAL DE SEGUROS DE VIDA GRUPO VOLUNTARIO» al que hacia parte por la política de beneficios extralegales de aplicación directa de la organización Corona; y que la empresa al momento de llevar a cabo su liquidación final de prestaciones sociales le descontó de manera ilegal la suma de «13'966.d6ici7en0d»o , que lo hizo con el propósito de lograr cubrir el saldo insoluto

de ese crédito. Manifestó que el día 7 de noviembre de 2007 se golpeó las rodillas con las guías de porta teclado» en la empresa; que « dicho trauma dio lugar a la aparición de secuelas diagnosticadas como lesión Condral Rotulopateofemoral « Bilateral Grado IIJ¡¡, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente; que el 30 de enero de 2008 le notificó a su empleador que venía siendo tratado aproximadamente un año por diversas dolencias «osteomusculoarticulares;; a nivel de los miembros superiores, por lo cual solicitó a la empresa realizar el estudio ergonómico del puesto de trabajo, levantamiento del diagnóstico de condiciones laborales y panorama de factores de riesgo, petición que no tuvo respuesta. Resaltó que le informó a su gerente, que por razón del accidente sufrido en noviembre de 2007 debía ser intervenido quirúrgicamente y guardar reposo aproximadamente durante dos meses; que como respuesta la gerente le expresó 8 ,.. Radicación n. º 64307 que «si es necesario toca hacerlo)); que a pesar de lo anterior, él puso todo su empeño para adelantar al máximo los proyectos programados por la compañía y aplazó su intervención quirúrgica. No obstante lo anterior, afirmó que su superior, mediante correo y dos días antes de su cirugía cuestionó su labor realizada y le exigió un «plan para el manejo de su ausencia)); que con ello le dio a entender que «se aprovecharía su ausencia para descalificar su trabajo y buscarle un remplazo definitivo>>; que el día 7 de junio de 2008 fue intervenido quirúrgicamente, recibiendo una incapacidad

laboral del 21 al 27 de junio; que a pesar de estar incapacitado, tuvo que reincorporarse a la empresa desde el día 26 de junio para cumplir con la reunión de «cinturones negros» de la organización Corona; y que posteriormente, nuevamente se sintió muy afectado por las dolencias «osteomuscularticulares)) a nivel de sus miembros superiores, por lo cual decidió ir nuevamente al ortopedista que le dio una incapacidad del 1 al 5 de julio de 2008, por padecer del «síndrome de túnel del carpo bilateral)). Aseguró que su superior reconoció que estuvo activo laboralmente en los seguimientos de los proyectos y que siempre atendió a sus solicitudes laborales aun estando incapacitado; que ello le generó situaciones de desgaste físico y psicológico; que el nivel de tensión acumulado, le produjo además de las enfermedades « osteomusculoarticulares y ligamentosas)), otros resultados como espasmos paravertebrales, cambios súbitos de tensión arterial, arritmias, ansiedad y depresión, alterando seriamente su calidad de vida; y que Colmédica EPS, solicitó a la 9 Radicación n. º 64307 demandada enviar diversos documentos para continuar con el proceso de calificación de origen sobre las patologías que presentaba; sin embargo, señaló que la sociedad Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. no atendió dicho requerimiento porque no tenía al día la mayor parte de los documentos. Narró que el 25 de julio de 2008 se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral por el hecho de estar en una situación de incapacidad; que tal

decisión por parte de la empresa tuvo como propósito evadir la eventual responsabilidad por culpa patronal, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones de ley; que ese mismo día le cancelaron las prestaciones sociales, pero que no se pagó lo que realmente le adeudaban; que además, en esa data la empresa no quiso expedir paz y salvo ni devolverle el pagaré relacionado con el préstamo de su vehículo; que el día 14 de agosto de 2008, mediante comunicado se le informó la terminación laboral entregándole el respectivo paz y salvo; y que por lo anterior el trabajador llevaba 22 días ininterrumpidos incapacitado por enfermedad de origen profesional y, por tanto, solicitó a la sociedad efectuar el cobro por las incapacidades otorgadas por la EPS, pero dicha petición no fue atendida. Finalmente, manifestó que no ha podido conseguir empleo; que su familia ha pasado dificultades económicas; que se vio obligado a suspender el tratamiento médico para su recuperación y habilitación; que tampoco tiene cobertura por parte del sistema de seguridad social integral; y que 10 l. ' Radicación n. º 64307 además la empresa nunca le garantizó la protección debida contra el acoso laboral y protección a su salud. En la contestación de la demanda, la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la relación laboral y su extremo inicial; el cargo que desempeñó; el lugar donde prestó sus servicios; el pago parcial de la cesantía e intereses a solicitud del actor; el préstamo que se le otorgó al accionante para la compra de

un vehículo, señalando que el trabajador autorizó expresamente que se dedujera el saldo pendiente en caso de retiro de la empresa; la notificación que envió a la compañía por las dolencias que padecía y además los estudios del puesto de trabajo que solicitó, pero aclaró que nunca le fue informado de que el accionante había sufrido un accidente de trabajo; el cambio de gerencia; la permanencia activa laboralmente del actor; la solicitud por parte de Colmédica EPS; la notificación del 25 de julio de 2008, mediante la cual finalizó el contrato de trabajo, cancelando la respectiva indemnización; y la solicitud que realizó el accionante a la empresa para efectuar el cobro de las incapacidades otorgadas por la EPS. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos, que los rechazaba o no le constaban. En su defensa argumentó que pagó la cesantía e intereses conforme lo establece la ley; que las vacaciones fueron concedidas y canceladas sin interrupción alguna; que su retiro se hizo conf arme a uno de los modos legales de terminación del vínculo, previsto en el artículo 61 del CST, 11 Radicación n. º 64307 correspondiente a la finalización unilateral con el pago de la respectiva indemnización legal por despido; que la liquidación de prestaciones sociales se efectuó con un ingreso base superior, inclusive al que relató el actor y, además, señaló que se le hicieron los reajustes correspondientes; que el demandante en ningún momento reportó discapacidad; aseguró que las deducciones de la liquidación de prestaciones sociales las llevó a cabo confa rme a las normas legales; que no se presentó discriminación

alguna, al punto que el salario inicial del actor era por la suma mensual de $1.8 00.0 00 y el que percibía para el momento de la extinción del vínculo correspondía a $3.384.000. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe del empleador, improcedencia del reintegro, pensión de jubilación y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, median te fallo calendado el 19 de septiembre de 2012, condenó a la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. «apla gdoe l ar eliquiddela acl iióqnu idación final del contrato de trabajo del demandante conforme la parte motiva de la presente decisión que asciende a la suma de $6. 717.240»; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó al pago de las costas. Frente a las excepciones, declaró la prosperidad parcial de la denominada cobro de lo no debido.

12 Radicación n. º 64307 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIANS TANCIA Apelaron ambas partes del proceso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El Tribunal empezó por manifestar que en la alzada sólo se ocuparía de los aspectos de la sentencia de primera instancia, que para los recurrentes merecieron reproche de

conformidad con los principios de congruencia y consonancia del artículo 66A del CPTSS, por lo que señaló estar fuera de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, esto es, del 1 de agosto de 2005 al 25 de julio de 2008. Para resolver el recurso de apelación, el juez de instancia empezó por dar solución a las inconformidades presentadas por la parte actora, así: Salarios recibidos. Frente a la petición del actor de realizar su liquidación tomando como salario base el valor de $4.230.000 o en su defecto $3.666.000, señaló la corporación que no obraba dentro del expediente prueba que permitiera acreditar que la remuneración básica recibida fuera superior a la establecida en la liquidación final de prestaciones cancelada al trabajador como obra a folio 661, esto es, 667 «l as umdae $ 36.5 0. comboa sqeu ec oerrpsondía a un salario básico promedio de $3.384.000 más $266.667 de base variable>> y que fue tomado por el juez de primera 13 Radicación n. º 64307 instancia para la liquidación de condenas. Incremento salarial con base al IPC. Señaló que el mismo no era procedente por cuanto dicha obligación surgía únicamente respecto de trabajadores que perciben el salario mínimo mensual legal vigente, lo cual no ocurría en subl ite, ya que el demandante recibía una suma superior. Salarios insolutos. Respecto al pago de los días 26 y 27 de julio de 2008, consideró que su condena no era procedente, en atención a que en esas fechas el demandante

no prestó sus servicios a la empresa; y con relación al 26 y 27 de junio del mismo año, indicó que si bien estaba probado que esos días se encontraba incapacitado, lo cierto era que no se pudo determinar que hubiese asistido a la empresa a desarrollar alguna función. Vacaciones. Sobre el pago de los salarios correspondientes a cinco días hábiles de vacaciones no disfrutadas por el trabajador, a las que manifestó tenía derecho, afirmó el Tribunal que no procedían, ya que no se acreditó que el accionante se hubiese reintegrado con anterioridad a la fecha establecida en el certificado de vacaciones que milita a folios 696 a 697, aunado a que dicho periodo fue efectivamente cancelado al liquidar dicho descanso remunerado. Reajuste de auxilio de cesantía e intereses. Citó el fallador lo contemplado en el artículo 488 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, y manifestó que 14 Radicación n. º 64307 « lap restacrielócanm adcaor repsondíaa lad iefrenceinart ee l y e valorrea l lop agadroe psectao l asc esaínats inteesreas que el lasm ismapso re lp eirodtor baajadoe ne la ño2 005>1; empleador tenía la obligación de consignarlas al fondo correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2006, afirmando que esa era la fecha en la cual se hacía el derecho exigible y, por tanto, a partir de la cual se empezaba a contar los tres años de prescripción; que por lo anterior el término para accionar era hasta el 14 de febrero de 2009; que

previamente a la citada fecha no se evidenció reclamo alguno y que solo hasta el 13 de marzo de 2009, en sede judicial promovió la respectiva acción. Por lo anterior, concluyó que ese derecho ya se encontraba prescrito por lo cual no procedía su pago. Deducciones y retenciones. En relación con dichas retenciones que afirmó el demandante le fueron efectuadas de manera ilegal sobre totalidad de las acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales e indemnización por el despido sin justa causa, por la suma de $13.966.670; que en el documento denominado «CARTA DE COMPROMISO}} se evidenciaba que el accionante manifestó de manera expresa que autorizaba a la entidad a deducir y pagar de sus prestaciones sociales el valor de los saldos pendientes a la fecha de retiro por concepto de capital e interés del préstamo para la compra del vehículo, por lo que no proc;edía lo pretendido, dado que esa autorización no constituía un pacto entre las partes. «ocnrtal egem}} Indemnización de la Ley 361 de 1997. Sobre la petición 15 Radicación n.º 64307 de cancelarse la citada indemnización por ocasión, según el actor, el despido que se le ocasionó por encontrarse incapacitado y por los múltiples padecimientos originados en el accidente de trabajo que sufrió el 7 de noviembre de 2007, el Tribunal empezó por enunciar el artículo 26 de la ley en mención, la sentencia CC T-1040-2001 y la manera de cómo se dio por terminada la relación laboral, que lo fue mediante despido sin justa causa del 25 de julio de 2008, cancelándole

la suma de $8.484.149. Se remitió a las documentales que obran a folio 172 a 206, de las cuales concluyó que al actor lo aquejaban múltiples dolencias y que fue incapacitado del 7 al 20 y del 21 al 27 de junio de 2008 y, posteriormente, del 1º al 5 de julio de i al año; así mismo que el actor mediante gu comunicación del 14 de agosto si iente remitió a la gu coordinación de gestión humana de la demandada unas incapacidades que tienen como fecha de inicio 29 de julio y 13 de agosto de 2008 y de finalización 12 y 22 de agosto de ese año, respectivamente (f.0 640 a 645). Adujo que en el dictamen de calificación de invalidez efectuado por Se ros Bolívar se estableció que el actor tiene gu una pérdida de la capacidad laboral del 59.91% , de origen común y fecha de estructuración el 1 º de diciembre de 2008 (f.0 367 a 375); así mismo, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá da cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue de 52.21% , de origen común y con la misma fecha de estructuración (f. 0 987 a 991). 16 Radicación n. º 64307 A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que al momento en que fue despedido el demandante «no se encontraba incapacitado o se hubiese efectuado calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que no permite inferir que el retiro del trabajador estuviera relacionado o se hubiese

presentado con ocasión a la disminución de su salud» Asimismo, señaló que en materia laboral la protección especial de quienes por su condición' física están en circunstancia de debilidad manifiesta, también se extiende a las personas respecto de las cuales está probado que su situación de salud le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus laborales, sin necesidad de que se acredite su condición de discapacitado. Sin embargo, aseguró que de las pruebas aportadas dentro del expediente no se podía inferir que los padecimientos que aquejaban al actor impidieran el cumplimiento de sus funciones, por lo que no resulta procedente el reintegro o la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indemnización total y ordinaria de daños y perjuicios ocasionados al accidente de trabajo y enfermedades profesionales. En relación con esta pretensión, expresó el ad quem que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST se debía acreditar los siguientes elementos para que se genere la indemnización correspondiente: i) la ocurrencia y calificación de origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; y ii) la culpa del empleador. No obstante, expresó que no existe prueba que permitiera determinar la ocurrencia del accidente de trabajo, teniéndose 17 Radicación n. º 64307 como un1ca referencia lo manifestado por el 1n1smo accionante y lo dicho por Julián Esteban Cañón Tamayo, quien adujo que el demandante se golpeó la rodilla con los soportes del porta teclado, sin que exista en el plenario

comunicación o reporte a la empresa demandada o a la ARL la ocurrencia de tal situación. Agregó si bien el demandante señala que la documental que milita a folios 139 a 141, 196 a 199, 200 a 203, 228 a 234 y 259 a 262, da cuenta de la existencia del accidente de trabajo y de su comunicación a la empresa, así como a la ARL, lo cierto es que tales probanzas hacen referencia es a la disminución de la base mensual de retención en la fuente, la petición de visita para valoración ergonómica de puesto de trabajo, el reporte de pacientes para valoración de medicina laboral de la EPS Colmedica, los resúmenes de consulta de fechas 19· de junio, 1 y 4 y 26 de agosto de 2008, la solicitud de remisión a terapia ocupacional del 29 de julio de 2008 y la valoración de medicina laboral; de allí que «el accidente de trabajo no fue reportado a la empresa o a la ARP correspondiente, como quiera que las comunicaciones previas al despido del trabajador y por las cuales se solicitaba su remisión a medicina laboral, se relacionaban con el dolor presentado en miembros supenores, manifestando únicamente la ocurrencia de molestias o padecimientos derivados del presunto accidente de trabajo con posterioridad a su retiro del servicio». Adujo que hasta aquí queda despachado el recurso de apelación de la parte demandante. 18 .., .,,. Radicación n. º 64307 Finalmente, frente a las inconformidades presentadas por la parte demandada, consistente en que a la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. no le eran

procedentes las condenas efectuadas por concepto prestaciones extralegales pagadas por la organización Corona, referidas a la bonificación proporcional por prima de navidad, auxilio de vacaciones y bonificación por resultados, por considerar que no existe prueba alguna que evidencia la llamada unidad de empresa entre la accionada y la Organización Corona; consideró el Tribunal que el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, indicaba que mediante documento privado del 21 de enero de 1999 e inscrito el 14 de abril de 2000, se comunicó la configuración de una situación de control del grupo empresarial denominado donde se «organización corona S.A.)) muestra que la sociedad se encontraba vinculada subordinadamente, por lo cual a los trabajadores se les extienden los beneficios extralegales de aplicación directa, tal como lo coligió el a qua y, por ende, no podía tener éxito el reproche de la accionada. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente le sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

19 Radicación n. º 64307 del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto: [..]. c ofinrmlóaa bsloucihóenc hpao re la quar epsectdoel :a rleiiqduacdieól nap sre stacicoonnessi deurnam nadyoos raa lrio base del iquidealic niecómrne,ns taaolr icaolbna s e ene lín ddicee

precioaslc onsum,i edlpo argod e los salarios insolutos corproensednitael oss días 27y 2 8d ed icmibeerd e2 070,e noe r 1,61 ,71 ,81 9y2 0,2 6y 2 7d ej uni2o6y, 2 7d ej ulyid oe2 080

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