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CSJ - SL3982-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3982-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

(._b República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL3982-2019 Radicanc.i7ºó2 n3 14 Act0a3 3 BogoDtCá,v einti(c2u4da)ets reop tiedmedb ormsei l diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ELECTRICASRIAEB SEP c,o ntlrasa e ntepnrcoifaep roird a laS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc ei al Barranqeul1i7 ld leja u,n idoe2 01e5,ne lp rocqeuselo e instaMuArRóIR OE YNA. l. ANTECEDENTES MarRieoy nlal aamjóu iacE iloe ctrSiAcE aSrPci,ob ne elfi nd eq uese d eclaqruaearl aac láus5u1dl eaal c uerdo colecdtei1lv8 do e s eptiedmeb2 r0e0 3e,nc uanat loa s modificarceiloanceisco onlnao disan sc remeenna tñoodsse servciacrieodc,eví aal iyd,peo ztr a tnop ,i dqiuóse e d eclarara lan uliddead di cchlaá usiugluaal;m epnrteet,e qnudesie ó· anulealr a dealc uedred5lod em ayo «capídtuepl eon siones»

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72314 de 2006, en cuanto al reajuste anual, y se declarara la prórroga de la convención colectiva de trabajo de 1984, suscrita con el sindicato Sintraenergía-Subdirectiva de Sucre. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empleadora, por el lucro cesante y el daño emergente «.[]. a . l at asdae l intelreégsca olr ripeanrtlaeo csr édidteol si barsei gnación». ª Fundamentó sus peticiones en que en la cláusula 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la cual transcribió, incrementó los años de servicio para la causación de la pensión, desmejorando lo pactado en la convención colectiva ª de trabajo de 1984, y particularmente la cláusula 10 de la convención 1998-1999; aseveró, que los representantes del sindicato carecían de capacidad para disponer, a motu y cambiar el contenido de la CCT. propio, Afirmó, que nació el 22 de marzo de 1959; ingresó a laborar el 24 de julio de 1981 ; que se le otorgó la pensión el 31 de julio de 201 O, fecha en la cual se produjo su retiro de la empresa; que para el año 2011 su mesada ascendía a $7.177.934. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el acto de reconocimiento

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Radicación n. º 72314 pensiona!; pero rechazó que los acuerdos demandados fueran susceptibles de nulidad puesto que constituían auténticas convenciones colectivas; dijo, que el demandante escasamente había laborado 3 años para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional y, por tanto, no podía reclamar ningún derecho adquirido. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, porque entre la empresa y el demandante se celebró una conciliación el 27 de julio de 2010, ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto laboral, y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, revocó la decisión, y en su lugar, decidió: Primero: DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo 05 del 05 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de la presente

providencia.

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Radicación n. º 72314

Segundo: CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensiona[ de un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 19, 13 y 1 O de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 1984, l 986-1987-1988-1999

(sic) respectivamente.

Tercero: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, CONDENARLA a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales resultantes, entre el 31 de julio de 201 O a 30 de abril de 2015, cuyo retroactivo asciende a $268.027.892.01, quedando una mesada pensiona[ para el presente año de $12. 665.7 03, 48, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el DANE, aplicable a las mesadas que se causen en lo sucesivo. f..].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico a resolver se circunscribía, principalmente, a determinar si había lugar a declarar la ineficacia o la nulidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre del 2003 y los incrementos salariales contenidos en el acuerdo del 5 de mayo de 2006 y, en consecuencia, si se debía aplicar al actor el régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de

la convención colectiva de trabajo de los años 1984 y 19861987, así como la de 1998-1999. Estimó, que las cláusulas acusadas eran ineficaces, por las siguientes razones: el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1984 estipuló, para sus trabajadores, una pensión de jubilación en un 100% del total del salario promedio liquidado en el último año de servicio, a quienes cumplieran con 20 años de servicio continuo o discontinuo en la empresa y que junto a su edad natural sumarán 70

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4 Radicación n. º 72314 años; dicho instrumentó figuraba a folios 111 a 120, con su respectiva constancia de depósito. Posteriormente, el artículo 13 de la convención colectiva 1986-1987 mantuvo el mismo porcentaje de la pensión de jubilación convenida en la anterior negociación, pero varió se la fórmula para su causación, así: para quienes al 1 de enero de 1986 contaran con 1 O años o más de servicio continuo o discontinuo en la empresa, se mantendría la sumatoria de 70 años comprendidos entre la edad y 20 años de servicios; a los que tuvieran 5 años y menos de 10 años de servicios, los mismos 20 años de servicios y junto le edad sumarán 72 años; a los que tuvieran cuatro (4) años o más de servicio o menos de cinco (5) años de servicio se les reconocería la citada pensión cuando habiendo cumplido 20 años de servicios o más, continuos o discontinuos éstos sumaran junto con su edad natural setenta y tres (73) años. En este

caso se fijó una edad mínima de cuarenta y ocho (48) años para que el trabajador tuviera el derecho a disfrutar de dicha pensión (f.º 127 a 110). Reiteró, que las reglas anteriores fueron acogidas por la convención colectiva suscrita para 1998-19 99 en su artículo 10, en virtud de la prórroga automática de las normas convencionales preexistentes a su firma, la cual se encontraba a folios 86 a 96. Relató, que mediante acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2013 entre los representantes de Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, los cuales estaban facultados por la

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Radicación n. º 72314 asamblea nacional de delegados del 25 de julio del mismo año (f.º 68 a 74), se modificó la convención colectiva vigente, y en lo que comprendía al punto objeto de estudio se estableció en su artículo 51 el incremento de 3 años el tiempo de servicios, y se fijó como ingreso para la liquidación de la pensión «[. .. ] el último salario básico devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicios, por concepto de recargo por trabajos nocturnos dominicales, festivos, y horas extras, liquidados conforme lo establezca el CST, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores legales». (f1.6 ºa 57). Posteriormente, el 5 de mayo del 2006, se suscribió ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del

Atlántico, un acuerdo colectivo en el que se pactó un reajuste anual de las pensiones que se causarán con posterioridad a la firma del mismo, con base en el IPC, y menos 1 punto para los 5 años posteriores a su reconocimiento, compensado con dos bonos, como beneficio (f.º 76 a 84). Arguyó que, en el marco de los acuerdos anteriormente descritos, era imposible jurídicamente que una empresa y un sindicato pudieran modificar una convención colectiva porque incurrían en . las restricciones del artículo 480 del CST; dijo que la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 54116, 9 jul. 2014, había negado la posibilidad de eliminar derechos convencionales a través de un documento extraconvencional; que, si bien nada se oponía a que las partes acordaran

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Radicación n. º 72314 algunas modificaciones para dirimir las dificultades que se percibían en el desarrollo del trabajo, en aras del bienestar y tranquilidad; sin embargo, era evidente que ningún acuerdo de esa características podía extinguir los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo pues para ello el CST contemplaba su denuncia y la revisión. Coligió, que existían razones suficientes para declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo colectivo adiado el 18 de septiembre de 2003 y del instrumento del 5 de mayo del 2006, como quiera que se aplicaron sin consideración a que se encontraban vigentes las convenciones colectivas de 1984 y 1986-1987, acogidas por las de 1988, 1998-1999, cuya

consecuencia era que no produciría ninguna obligación, permaneciendo vigentes los beneficios pensionales del actor previstos en la convención colectiva de trabajo existente. Por otro lado, recordó que el Acto Legislativo 01 del 29 de julio del 2005, por medio de la cual se adicionó el artículo 48 de la CN, en su parágrafo segundo señaló que a partir de su vigencia «[. .. ] no podrian establecerse en pactos convencwnes colectivas de trabajo, laudo o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecida en las leyes del Sistema General de Pensiones)}; que el parágrafo transitorio tercero estableció que las reglas de carácter pensiona! que rigieran a la fecha de vigencia se mantendrían por el término inicialmente pactado, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 201 O.

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7 Radicación n. º 72314 Reseñó la sentencia CSJ SL 34044, 20 oct. 2009, en la que se explicó que se respetarían los derechos adquiridos, esto es, los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, al igual que las expectativas y confianza legítima de aquellas personas que cumplían los requisitos desde su entrada en vigor hasta el 31 de julio del 2010, debido a la prórroga automática de las convenciones en los términos del artículo 4 78 del CST. Procedió a verificar el cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos del artículo 13 de la convención colectiva de 1986-1987 a efectos de establecer cuándo consolidó el

derecho pensiona!; dio por establecido que nació el 22 de marzo de 1959; que ingresó al servicio de la demandada el 24 de julio de 1981, contando entonces con un poco más de 4 años a la entrada en vigor del texto convencional; que su vínculo finalizó el 30 de julio del 201 O, y que fue pensionado a partir del día siguiente, en cuantía de $7.177.934 º 121- (f. 122, 16 a 167, 257). Dedujo, que cuando el demandante cumplió 48 años de edad, el 22 de marzo de 2007, ya contaba con más de 25 años de servicios en la empresa, exactamente 25 años 7 meses y 26 días, es decir, que su derecho pensiona! se consolidó para aquella calenda bajo la fórmula de 73 años, que es la sumatoria entre edad natural y más de 20 años de servicio; que la convención colectiva de trabajo seguía vigente por virtud del artículo 4 78 del CST y del Acto Legislativo O1 de 2005, razón por la cual la empresa debía otorgarle la jubilación con el promedio mensual del salario devengado

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Radicación n. º 72314 durante el último año de servicio, en un 100%, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 19 de la convención colectiva de 1984, como quiera que prestó sus servicios en la empresa hasta el 30 de julio del 201 O. Destacó, que se arrimaron al plenario, a folios 138 163, los desprendibles de pago de las quincenas devengadas en el

último año de servicios, con el ánimo de establecer el salario promedio devengado en este interregno; estableció una mesada pensiona! correspondiente al 100% del total del promedio liquidado en $10.933.170,08; expresó, que las diferencias a reconocer, por el año 2010 (a partir del 31 de julio), ascendían a $19.538.445,42; por el 2011, a $53.323.628,47; por el 2012, a $56.245.726,01; por el 2013, a $58.576.702,27; por el 2014, a $60.685.500,43; por el 2015 (abril), a $19.6576.889,40; para un total de $268.027.892,01. La mesada para el año 2015, quedó en $12.665. 703,48. El último problema que abordó, fue el de la indexación; la definió un sistema que consiste en la adecuación como«[..]. automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios con el fin de mantener constante el valor real de estos para lo cual se utilizan diversos parámetros que o solos combinados entre sí suelen ser el aumento del costo de adujo que era procedente actualizar, con la la vida»; variación del IPC certificado por el DANE, el valor de las mesadas pensionales que se siguieran causando.

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Radicación n. º 72314 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, de manera principal, que la corte case la sentencia impugnada, y que «[.]..c onstiteuni da juedze s egunidna stanrceivao qiunet egrallmaes netnet encia y, iniciaelns ul ugasre,d eclairneh ibpiadrapa r onunciarse sobrleo pse diddoeso rdedne claraetsibvooz adeones l l ibelo y, genitors eguidamesnotber,le o sd e condendaa,d os u planteamcieonmtoco o nsecuencdiela olpser si meros)). De no atenderse el pedido precedente, solicitó a la corporac1on que case parcialmente la sentencia recurrida, concretamente su numeral tercero. Seguidamente, en sede de instancia, «.[]..s ed osifilcaca ornád eennap untdoe mlo nto de lap ensicóonn vencidoenlaa lc toyr e lr etroacatsiív o generaqduoe,c orrespoan dlaaen x clusdieól no s" viáticos" devengapdoores l d emandanetnet reel3 0d ej uldieo2 009y el3 0d ej uldieo2 01O ,c omop artdeel af órmuplaar eal c álculo demlo ntion icdiead li chaac reenpceirai ódicw>. En últimas, ante la desestimación de todos los alcances propuestos con anterioridad, se pidió a la sala que «[.]..c ase parcialmeenlt neu meratle rcerdoe lf allroe currido, exclusivaemnel noat tei nean ltaei ndexacailóliním puesat a

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Radicación n. º 72314 mi mandante[. ..} , en sede de casación, abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno respecto a la llamada 'indexación'». Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[. .. } en la modalidad de infracción directa del art. 83, inciso 1 ºd el CPC, con la modificación implementada por el art. 1 ºd el Decreto 2282 de 1989 -en relación con el art 145 del CPTSS-, violación medio que condujo a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del CST».

En la demostración, aceptó las conclusiones de orden fáctico advertidas por el ad quem; sin embargo, señaló que hubo infracción directa del artículo 83 inciso 1 º del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 º,s egún el cual, «[. ..} inmiscuyendo el litigio relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por ley o naturaleza, no fuera posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinientes en dichos actos, el proceso debe ser impulsado por o contra todas». Puso de presente que, las pretensiones reconocidas le restaban los efectos al acto jurídico celebrado entre Electrocosta SA ESP, absorbida por Electricaribe SA ESP, y la organización Sintraelecol; por consiguiente, no era posible

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Radicanc.i7ºó2 n3 14 que se profiriera, bajo el imperio del artículo 83 de la codificación adjetiva civil, un fallo de mérito. Iteró, que «[.. . } si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podria decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción f..}. (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988)»; concluyó, que no se podía proferir ninguna decisión de mérito sin que mediara la vinculación procesal de Sintraelecol, quien no integraba uno u otro de los extremos subjetivos de la presente contención.

VII. RÉPLICA Refirió problemas de técnica, como que en el alcance de la impugnación se pidió que, al casar completamente la sentencia se profiriera fallo inhibitorio, lo cual era contradictorio con la sentencia de primer grado, que era absolutoria; igualmente, señaló que era un contrasentido solicitar la casación total y al mismo tiempo que se excluyeran los viáticos como componente de la liquidación pensiona!.

Respecto del argumento central del cargo, recordó que Electricaribe SA ESP, no propuso oportunamente la excepción previa de indebida integración del contradictorio (art. 82 CPC), a más que la jurisprudencia ya había sentado 12

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Radicación n. º 72314 su criterio respecto de la ineficacia del acuerdo extraconvencional objeto de

litis.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el censor apunta a un reproche de estirpe procesal, consistente en que se debió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con Sintraelecol en calidad de firmante de los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y del acuerdo del 5 de mayo del 2006, ya la corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL9165-2014, así: f..].

Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que de.fine los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo. De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. Recuérdese, igualmente, que cualquier discusión por cuestiones que hubiesen suscitado nulidades debió subsanarse en las instancias; la corte tiene establecido que «[. ..] los errores in procedendo no son susceptibles de ser (CSJ SL4780-2018). planteados en casación laboral» Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SCLATJ-1P0V .DO

13 Radicanc.i7óº2n 13 4

IX. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la «[. .. / modaliddeai dn terpreertnraeócdaie loó sna tríocsu l 432,4 334,3 44,35 y4 7 9 deClS ,Tc onducio ealn advo ilación igaulmedniterec tmaod,a liddeaa dpl icaicnidóenb dieldo sa artoísc4 u67l,4 68y 4 69,t ambdieéClnS T. » En la demostración, censuró que el adq uedmie ra por sentado que quienes representaron a Sintraelecol al celebrar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «[... ] esatban facultoasde na sabmlenaa ocniadle d eelgaosdd e2l5 dej uol i demli mso año obarntdeefo lois6 8a 7 4( '957"a 1 0'07'Jyq, u e lo miso msucepdaiarós ucsrieblai cru deo dre5l d em aoy de 2006; »pero, que al mismo tiempo le restara legitimidad a dicho instrumento, aún en presencia de actos jurídicos con características formales y de contenido propias de una convención colectiva, descritas en el artículo 467 del CST. Respaldó dicha apreciación con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL 22474, 5 ag. 2004, reiterada en la decisión CSJ SL 32790, 24 en. 2010, en los siguientes términos: Es claro, así las cosas, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los

empleadores y los trabajadores pueden enmendar las irregularidades presentadas en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, dentro de ellas, la presentación prematura del pliego de peticiones. De no haber incurrido en esa conducta, habría estudiado las particularidades de este caso para averiguar si, pese a que el petitorio se presentó con antelación a la denuncia de la convención colectiva efectuada por el sindicato, ello no fue óbice para que la empleadora, aun antes de esa denuncia, aceptara dar inicio a la etapa de arreglo directo, esto es, admitiera la existencia del conflicto colectivo de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 72314 Concluyó, que se equivocó el tribunal al no permitir que, en el sub lite, se aplicaran con plenitud los artículos 467 y 469 del CST a un negocio jurídico, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que cumplió con lo previsto en esas disposiciones, sin agotar los pasos señalados, a su vez, en los artículos 433 y siguientes, ibídem; que, siendo tanto el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 como el de mayo 5 de 2006 auténticas convenciones colectivas de trabajo, no podía restarle los efectos que de dicho instituto esencialmente dimanaban, bajo el erróneo entendimiento desde una óptica estrictamente jurídica, ya se vio, que no lo eran. Advirtió que, en sede de instancia debía plasmarse la licitud de la cláusula sobre aumentos pensionales recogida en la convención colectiva de mayo 5 de 2006, en

consonancia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA Asumió, que no era procedente invocar la interpretación errónea de los preceptos relativos a la iniciación de conversaciones, duración de las mismas, el acuerdo y la denuncia de la convención (CST arts. 433, 434, 435 y 4 79), toda vez que ninguna reflexión hizo el juzgador de segunda instancia dirigida a modificar o alterar el contenido de esas normas; por el contrario, defendió la decisión del tribunal en torno a los artículos 467, 468 y 469 del CST, en cuanto se demostró que el sindicato resultó derogando cláusulas convencionales que crearon derechos individuales

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15 Radicación n. º 72314 incorporados en los contratos de trabajo, a través de un acuerdo extraconvencional que no siguió el mismo procedimiento.

XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la sala dilucidar el siguiente cuestionamiento propuesto por el recurrente: ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional?

En relación con este tópico, en la sentencia CSJ SL2105-2015, se precisó: [. ..] No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modifi_catorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos los modifi_catorios únicamente son - - válidos en la medida que meioren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores sus o representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. A juicio de la corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores establecidas en la convenc1on colectiva; a contrario sensu, resultó transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha

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Radicación n. º 72314 reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, donde puntualizó: f. ..} En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a

través de su denuncia si se presentaba el supuesto, mediante o, la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e infa rmó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente­ también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito,

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Radicación n.º 72314 por lo que no se equivocó el fa llador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.

1. Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva prevista en el artículo 480 del Código } Sustantivo del Trabajo }b asta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación ante lo cual vale recordar que tal como lo ha } adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que en principio la posibilidad de impugnar en sede J } extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem dado que las decisiones J desf avorables en lo que no fueron objeto de impugnación quedan J } en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente. Con todo es preciso advertir que la finalidad y motivación del J Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía propósito esencial la "unificación como convencionali>; así deriva de su tenor literal, según el cual: J La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998

J mediante (. ..) escrituras públicas (.. .) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar Magangué Córdoba y } J Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos } manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los Distritos que hoy están agrupados } en una sola Empresa (. . .) J loq uei mplicae specidafiilc ultad paar alcanzaerne lfu turuon r égimecno nvenciúonniaclo . Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E. S.P. ( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance alp ropósitdoe unfiicación convenci,eo nn loa qlue se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la fa rma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. (..). Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 72314 el esatblecimioe dnetu nr égimenc onvenncailúo nicdoe las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (. ..) . En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para

contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar ·el camino hacia su

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