CSJ - SL3982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3982-2022 Radicación n.° 82743 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. en el que se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2021, CSJ SL5068-2021, mediante la cual casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018. Los puntos en los que esta Sala casó la sentencia referida fueron los relativos a la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto y las cesantías 1 Radicación n.° 82743 retroactivas reclamadas por los accionantes. No se casó en lo demás. En dicha providencia, y para efectos de proferir la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado para que remitiera una certificación sobre los salarios y demás prestaciones devengados por Juan Carlos Sanabria Suárez y Dagoberto Lancheros Molina en vigencia
de toda la relación de trabajo; junto con las resoluciones de pago de anticipos de cesantías y su respectiva liquidación definitiva. Así mismo, mediante auto del 12 de agosto de 2022, se ofició a esa misma entidad para que indicara el monto exacto pagado a los promotores del litigio por concepto de anticipos y liquidación final, a título de cesantías. La coordinación jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación indicó que Juan Carlos Sanabria Suárez, recibió la suma de $109.087.175 por concepto de anticipos y liquidación final de cesantías, mientras que Dagoberto Lancheros Molina $83.282.659. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, el apoderado de los accionantes precisó que, en realidad, los valores recibidos por cesantías corresponden a los siguientes: Juan Carlos Sanabria Suárez $107.390.770 y Dagoberto Lancheros Molina $81.876.900, 2 Radicación n.° 82743 explicando que en los montos certificados por la accionada, se incluyeron $1.696.405 y $1.406.569, respectivamente, que en realidad corresponden a lo pagado por intereses a las cesantías, de modo que es un rubro distinto al solicitado. Para ello, se remite a los oficios 499 y 538 aportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Con base en lo anterior, la Sala procede a dictar la sentencia respectiva.
I. ANTECEDENTES En sede de casación, la Corte resolvió el recurso
extraordinario interpuesto por los demandantes, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018. En dicho pronunciamiento, de una parte, se puso de presente que el juez de segundo grado había errado al inferir, de las pruebas del plenario, que la terminación de los contratos de trabajo existentes entre el ISS y los actores se debió al reconocimiento pensional e inclusión en nómina en ambos casos y que, por ende, medió una justa causa de finalización de tales vínculos. La Corte advirtió que, en realidad, lo único que evidenciaban los medios de convicción era que la finalización de sus nexos había obedecido a un motivo legal, pero no justo de extinción de la relación, que no descartaba la condena indemnizatoria reclamada. 3 Radicación n.° 82743 De otra parte, en lo que tiene que ver con las cesantías, las cuales, indicaron los accionantes, debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, esta Sala precisó que, en atención a la postura actual de esta corporación, el artículo 62 de la CCT no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de dicho auxilio, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002) que permiten la conservación de ese sistema retroactivo a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban de él y, el cual a todas luces les
resultaba mucho más favorable. En esa medida, corresponde dictar la sentencia de reemplazo, para lo cual, es pertinente recordar que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ Y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA en su condición de trabajadores y el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., en su condición de empleador, existió́ una relación laboral desde el 2 de septiembre de 1968 a 31 de marzo de 2015 y del 25 de abril de 1977 a 31 de marzo de 2015, respectivamente, la cual feneció́ sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESP.A.R.I.S.S., a pagar a JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ la suma de $152.049.955 por concepto de indemnización por
4 Radicación n.° 82743 despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como
vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESP.A.R.I.S.S., a pagar a DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA la suma de $123.231.827,56 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y no probadas las demás.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FIDUAGRARIA; inclúyase en la liquidación de costas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.
SÉPTIMO: REMITIR el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva condenada.
Por apelación de los accionantes y de Fiduagraria S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia de proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá́ por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.
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Radicación n.° 82743 Teniendo en cuenta esos aspectos, la Sala pasa a resolver los asuntos de instancia que resulten procedentes, esto es, sólo frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y cesantías retroactivas, reclamadas por los accionantes, aspectos únicos respecto de los que se casó la sentencia del ad quem.
II. CONSIDERACIONES i) De la indemnización por el despido sin justa causa Como se precisó, el a quo declaró que Juan Carlos Sanabria Suárez laboró al ISS desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 2015; y Dagoberto Lancheros Molina entre el 25 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2015, relaciones laborales que finalizaron sin justa causa. En consecuencia, condenó a Fiduagraria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagarles la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
Para imponer la condena a ese título, advirtió que a ambos demandantes les fue remitida una comunicación el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se les informó que el Decreto 2714 de 2014 había ampliado el término para la liquidación del ISS, motivo por el cual, la relación laboral estaría vigente hasta el 31 de marzo de 2015. Reconoció que dicho motivo, si bien es legal, no se encuentra enlistado 6 Radicación n.° 82743 dentro de los consagrados en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que menciona las justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.
Indicó que la Sala de Casación Laboral ha señalado la diferencia entre el despido autorizado legalmente y el ocurrido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a un motivo específico que establecen la normatividad vigente. Citó los fallos CSJ SL10992 -2014 y
CSJ SL5052-2014.
En ese orden de ideas, concluyó que la causal invocada por el extinto ISS no era justa, lo que hacía procedente la indemnización convencional. Para liquidarla, explicó que, como los trabajadores estaban vinculados durante más de 10 años de servicios, dicha prebenda consistía en 50 días de salario por el primer año, más 55 adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Así, fijó como valor indemnizatorio convencional por el despido sin justa causa, la suma de $150.049.955 para Juan Carlos Sanabria Suárez, en virtud de 46 años de labores y $123.231.827,56 en favor de Dagoberto Lancheros Molina por 37 años de servicios al ISS. Aclaró que dicha liquidación la hacía teniendo en cuenta la asignación básica mensual y el incremento adicional por servicios prestados, toda vez que en la cláusula convencional no se incluyeron factores adicionales al salario. Ahora bien, frente a esta temática, Fiduagraria S. A. 7 Radicación n.° 82743 interpuso el recurso de apelación al considerar que el despido fue legal y de público conocimiento, fundado en los decretos mediante los cuales se suprimió el ISS que, además, son de
obligatorio cumplimiento tanto para el liquidador como para el respectivo ente fiduciario. Por su parte, los demandantes puntualizaron que, contrario a lo sentenciado por el a quo, en la liquidación de prestaciones sociales se demostró que Juan Carlos Sanabria devengaba la suma de $2.480.388 y Dagoberto Lancheros $2.364.344, aclarando que la estimación de la indemnización convencional debe hacerse con base en el salario y no, solamente, con la asignación básica, por lo que solicitan liquidar correctamente la cuantía de esa condena. Pues bien, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por la accionada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se avoca a favor de ella, esto es, la procedencia de la indemnización convencional por el despido injusto de los trabajadores demandantes, la Sala se remite a lo dispuesto en sede de casación, concretamente, a lo analizado de las pruebas obrantes en el plenario, que permitieron evidenciar que la entidad accionada invocó, como único motivo de terminación de los contratos de trabajo existentes con los actores, la liquidación y consecuente extinción del ISS. Al respecto, se recuerda que, mediante comunicaciones del 12 de marzo de 2015, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S. A. les dio por terminadas las relaciones laborales a ambos actores, notificadas el 27 de 8 Radicación n.° 82743 marzo del mismo año. En ellas se precisa lo siguiente, en idénticos términos: Apreciado (a) Señor (a) En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora
S.A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará por causa legal ese día (en el otro documento dice «terminará en la fecha indicada»). En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad. Cordial Saludo, FELIPE NEGRET MOSQUERA Apoderado General Fiduciaria La Previsora Como se ve, al igual que lo dijo el juez de primera instancia y se advirtió en sede de casación, en las cartas de terminación respectivas no se informó del supuesto reconocimiento de las pensiones de vejez y su inclusión en nómina, lo que, además, no podía ser posible, porque esto último ocurrió después del momento en que les fue informada su desvinculación aduciendo como causal la liquidación definitiva de la entidad. En efecto, en Resolución 65746 del 6 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez en favor de Juan Carlos Sanabria Suárez, en cuantía de $1.548.377, a partir del 1 de abril de 2015. Indicó que dicha prestación junto con el retroactivo sería ingresada en la nómina del periodo 2015-03 que se paga en el periodo 20159 Radicación n.° 82743
04. Dicha resolución fue notificada al actor, el 22 de abril de
2015. Y a folio 27 se advierte que mediante oficio del 27 de marzo de 2015 se le informó de esta situación al apoderado del extinto ISS, esto es, ambas circunstancias ocurrieron con posterioridad a la notificación de la terminación de la relación de trabajo.
Para el caso de Dagoberto Lancheros Molina obra un certificado expedido por Colpensiones del 5 de febrero de 2018, en el que se refiere que en la base de datos de la nómina de pensionados de esa entidad no figuraba el actor percibiendo pensión. Por lo demás, es oportuno recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL3271-2017, en las que se explicó: La Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio. La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones
de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal. 10 Radicación n.° 82743 Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
De modo que, como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Instituto accionado no acudió a ninguna de las justas causas estipuladas legalmente (artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 y 48 del Decreto 2127 de 1945) para dar por terminada la relación laboral, conforme lo estatuye la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, en consecuencia, los demandantes son acreedores de la indemnización prevista en la referida preceptiva extralegal que al efecto establece: Cuando el Instituto dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales 11 Radicación n.° 82743 de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por ese motivo, la Sala comparte las apreciaciones hechas por el juez de primera instancia sobre la falta de justeza del despido. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el monto de la indemnización reclamada por los actores y que es objeto de apelación por ellos, se tiene que aquellos laboraron en los siguientes extremos temporales: - Juan Carlos Sanabria Suárez: desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 2015.
A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $159.698.337, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO No. DÍAS PARA VALOR SALARIO INDEMNIZAR INDEMNIZACIÓN 2/09/1968 1/09/1969 1 50 2/09/1969 1/09/2014 45 (5545)= 2475 2/09/2014 31/03/2015 0.57 $1.874.137/30= 31,35 $62.471,23 TOTAL 2.556,35 $159.698.337 - Dagoberto Lancheros laboró entre el 25 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2015. 12 Radicación n.° 82743 Con fundamento en lo precedente, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $126.576.653 a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA VALOR AÑOS INDEMNIZAR INDEMNIZACIÓN 25/04/1977 24/04/1978 1 50 25/04/1978 24/04/2014 36 (5536)= 1.980 25/04/2014 31/03/2015 0.93 $1.824.616/30= 51,15 $60.820,53
TOTAL 2.081,15 $126.576.653
El salario que se tuvo en cuenta es el último devengado por los trabajadores (CSJ SL4866 -2021) que, en el caso de Juan Carlos Sanabria Suárez asciende a $1.874.137, valor que corresponde a la asignación básica ($1.592.929); los incrementos salariales ($191.151), los auxilios de alimentación ($45.744) y de transporte ($44.313), factores éstos que son lo que se registran como recibidos de forma ordinaria y mensual por parte de este trabajador en el mes de marzo de 2015, fecha de su desvinculación. Si bien allí se relaciona una bonificación, se desconoce el origen de este pago, su habitualidad y, en todo caso, sólo fue pagado en ese último mes. Lo anterior, con base en la información de acumulados 2002-2015 remitido a esta Corte en cumplimiento al decreto de pruebas que se dispuso. Para el caso de Dagoberto Lancheros Molina, el último salario corresponde a $1.824.616, discriminado así: $1.548.713 como asignación básica; $185.846 por 13 Radicación n.° 82743 incremento de servicios; $45.744 como auxilio de alimentación y $44.313 por auxilio de transporte. La bonificación, al igual que ocurre con Juan Carlos Sanabria sólo es pagada en marzo de 2015, en lo que al último año de servicios se trata. Aunque en la apelación, los actores solicitan que se tenga en cuenta una suma superior a título de salario, concretamente, $2.480.388 en el caso de Juan Carlos Sanabria y $2.364.344 para Dagoberto Lancheros Molina, no
existe prueba de que esas sumas de dinero sean las que devengaban mensualmente como salario que es, en estricto sentido, lo que debe considerarse para la liquidación indemnizatoria según la cláusula convencional reseñada, pues, al revisarse el documento denominado información de acumulados expedido por el ISS y que fue aportado por medio digital al solicitar pruebas en sede de casación, se puede apreciar que el último salario de los promotores fue discriminado con la asignación básica, el incremento por servicios prestados y los auxilios de alimentación y transporte. Por ello, si aspiraban que su indemnización se liquidara con base en un salario mayor, les correspondía haber asumido la carga de demostrar que ese rubro pretendido fue el que recibieron como retribución mensual y ordinaria de sus servicios. Ahora, no es posible que, para los efectos indicados se tuviese en cuenta el salario con el que se liquidó las cesantías, pues dicho monto, conforme aparece en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de una parte, 14 Radicación n.° 82743 no aparece acreditado como pago mensual en las nóminas de cada uno de los demandantes, quienes eran los interesados en probar que ese valor fue con el que se les remuneró mes a mes, y de otra, fue por disposición expresa convencional que dicha cesantía se liquida con la inclusión de tales factores extralegales, pues así lo pactaron las partes en el artículo 62 del acuerdo social, sin que le sea dado al juez extenderlo a otros conceptos laborales con evidente suplantación de la voluntad de los contratantes, quienes incluso previeron también expresamente los conceptos que
habrían de tenerse en cuenta para liquidar la prima de servicios (parágrafo 1 artículo 50). Es decir, como los actores pretenden la inclusión de factores extralegales para liquidar la indemnización por despido injusto, han debido acreditar que las bases salariales que fueron incluidas por el ISS para calcular el auxilio de cesantías, la prima de vacaciones y la prima de servicios también operaban para calcular la indemnización por despido injusto, máxime que en la cláusula convencional tan solo se alude al término «salario» como parámetro para ello. Con fundamento en lo expuesto, y e n virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la accionada, la Sala modificará los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de determinar que la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a Juan Carlos Sanabria es de $159.698.337 y en favor de Dagoberto Lancheros Molina, $126.576.653, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago 15 Radicación n.° 82743 efectivo. En relación con la excepción de prescripción aducida por el ISS, si bien los artículos 488 del CST y 151 CPTSS son los que regulan dicho fenómeno extintivo, y por virtud del cual opera el término trienal, contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, se tiene que Juan Carlos Sanabria Suárez fue despedido el 31 de marzo de 2015; el 25 de marzo de 2015 presentó reclamación administrativa ante la entidad empleadora invocando que no se le había otorgado la indemnización por terminación unilateral del contrato de
trabajo (f.° 8) e instauró la demanda inaugural el 31 de julio de 2015 (f.° 197), por lo que no transcurrió el término de tres (3) años previsto para configurar aquel último medio exceptivo referido. Por su parte, el despido de Dagoberto Lancheros Molina ocurrió a partir del 31 de marzo de 2015; el 26 de marzo de 2015 presentó reclamación administrativa en similares términos (f.° 45) e instauró la demanda inaugural el 31 de julio de 2015 (f.° 197), por lo que tampoco se configuró el medio exceptivo referido. ii) Del pago retroactivo del auxilio de cesantías El juzgado de primera instancia negó el reconocimiento y pago de las cesantías de los trabajadores demandantes, en la modalidad de retroactividad. 16 Radicación n.° 82743 Indicó que no podría desconocerse que el sindicato Sintraseguridad Social y el ISS acordaron el congelamiento de las cesantías por el término de diez años, pacto que consideró válido y ley para las partes, aparte de que, como contraprestación se estipularon mayores intereses a los que normalmente tenían derecho. Agregó que no era posible beneficiarse para algunos asuntos de la CCT y desconocerla para otros; que de acuerdo con las liquidaciones definitivas de los actores se infería que fueron pagadas en debida forma y liquidadas según la estipulación convencional, por lo que, concluyó, no era admisible disponer su reconocimiento retroactivo, y tampoco la reliquidación de los respectivos intereses. La parte actora interpuso recurso de apelación. En lo
que se refiere a este aspecto, indican que tienen derecho a las cesantías retroactivas, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, y la reliquidación de los intereses de 2015, toda vez que debe prevalecer el mínimo de prestaciones establecido en la ley, incluso, con preferencia a lo dispuesto en la CCT, concretamente, según lo señalado en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 que ordena aplicar las disposiciones que sean más favorables a los trabajadores, y la Ley 344 de 1996. Pues bien, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, prevé lo siguiente: 17 Radicación n.° 82743 A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del
año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de
2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Tal como se advirtió en sede de casación, aunque la Sala sostuvo de manera reiterada el alcance del artículo 62 de la CCT del ISS 2001 – 2004, según la cual, la norma que regula la forma de liquidar la cesantía es la convencional (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045; CSJ SL981-2019 y CSJ SL4345– 2020), lo cierto es que en decisión CSJ SL1901-2021, reexaminó ese tema y lo varió en los siguientes términos: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la
Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una 18 Radicación n.° 82743 nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable». (CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema
de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías. Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pa
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