CSJ - SL3983-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3983-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuapd rei Jmuast icia SadleC818ao l6nL unl Sadle1111a 111 ■-• N.4. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3983-2019 Radicación n. º 70266 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, leída por su similar de Cartagena, el 14 de febrero siguiente, en el proceso que instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP,
ELECTRICARIBE SA ESP.
l. ANTECEDENTES Carlos Enrique Bobadilla Arroyo, llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener la declaración de nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 70266 entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, antes de ser absorbida por Electricaribe SA ESP, específicamente en los puntos que implicaron la desmejora en las condiciones laborales reconocidas en la convención colectiva de trabajo, º en especial las contenidas en el artículo 5 de la suscrita para el periodo 1976-1978, y el 20 de la vigente para los años
1982-1983. Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Electrificadora de Bolívar SA, desde el 1 de diciembre de 1987; que dicha empleadora fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, Electrocosta SA ESP, empresa que asumió las obligaciones laborales y pensionales, de origen legal y extralegal; que el 31 de diciembre de ·2007 la accionada absorbió a Electrocosta SA ESP, disolviéndose esta, sin liquidarse. Agregó, que desde el inicio del vínculo laboral fue socio del sindicato· denominado Sintraenergía, sustituido por Sintraelecol, Subdirectiva de Bolívar y beneficiario de la º convención colectiva de trabajo 1976-1978, articulo 5 en lo relacionado con la jubilación, cláusula que fue ratificada en el acuerdo colectivo1 982-1984; que cumplió los requisitos para obtener la pensión, ya que nació el 8 de julio de 1948 y contaba con 61 años de edad. Expuso, que el 18 de septiembre de 2003 se firmó entre la empleadora y el sindicato, un acuerdo sin que mediara
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2 Radicación n. º 70266 conflicto colectivo de trabajo o la denuncia de la convención vigente; que el artículo 51 de ese instrumento estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplieran los requisitos convencionales; que por ejemplo, para el 2006 se aumentó en 3 años la edad,
y sobre el salario base se hizo remisión al Código Sustantivo del Trabajo, disminuyendo el monto, del 100% al 75%; que además se eliminaron los factores extralegales y por consiguiente se vulneraron los derechos y prerrogativas reconocidas. Refirió, que los señores Jairo Carbonel, Daniel Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nágel Navas, Félix Oviedo, William Falcan, Luis Jiménez Martínez, Roberto Lugo Nieves y Alfonso Castillo, quienes firmaron el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en representación de Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigían la ley y los estatutos, y por ende ese instrumento adolecía de nulidad; que la accionada no había cumplido con lo ordenado por la convención colectiva en relación con el reconocimiento de su derecho pensión vitalicia de jubilación, causado desde el 1 de diciembre de 2007. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la vinculación del actor con la Electrificadora de Bolívar SA, sustituida por Electrocosta SA ESP, la cual fue absorbida por Electricaribe SA ESP; a.ceptó la existencia de las convenciones colectivas 1876-1978 y 1982-1983, y que
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Radicación n. º 70266 era cierto que el demandante cumplió 20 años de servicios y 61 años de edad. Negó los hechos restantes y aseguró que el acuerdo
extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 no adolecía de nulidad, pues fue válidamente suscrito entre la empleadora y los representantes legítimos de la organización sindical, con anuencia de la Junta Directiva Nacional, que fue depositado oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 diciembre de 2012, complementado el 13 de febrero de 2013, declarando no probada la excepción de prescripción, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo manifestado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, la pensión· de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como fecha de causación el 1 de diciembre de 2007 y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo empleaticio (sic) entre las partes con los reajustes de ley que debe someterse la misma.
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
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Radicación n. º 70266
Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, leída el 14 de febrero de 2014, por su similar de Cartagena, decidió: PRIMERO:RE VOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en el proceso seguido
por CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, contra
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGNDUO: M ODIFICAR el numeral segundo de la sentencia fechada 18 de diciembre de 2012, el cual quedará así: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA S.A. E. S.P. ''ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. 'fi a reconocerle pensión de jubilación al señor CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO con base en el promedio base salarial del último año, más el promedio de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y el 75% del promedio recibido por las asignaciones convencionales, a partir del momento de su desvinculación laboral.
TERCERO: RE VOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012.
CUARTO: C ONFIRMAR los restantes puntos de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012.
QUINTO: C ONFIRMAR la sentencia complementaria de fecha 13 de febrero de 2013, proferida por el Jugado Cuarto Laboral del
Circuito de Descongestión de Cartagena.
SEXTO: S IN COTSAS tanto en primera como en segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dijo que el problema jurídico planteado consistía en establecer s1 el demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional a partir del 1 º de diciembre de 2007, con base en el 100% del promedio salarial del último año de servicios.
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Radicación n. º 70266 Se distanció de las consideraciones del aq uoDi.jo que por medio de la Ley 524 de 1999, se ratificó el Convenio 154 de 1981 de la OIT, que hacia parte del bloque de constitucionalidad y buscaba garantizar la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación salvo para proteger los derechos «viciosa del Estado», mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Reprodujo apartes de las sentencias CC C-1234-2008 y CSJ SL 43828, 24 jul. 2012 en la que se citó la decisión CSJ SL 39744; señaló, que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se realizó bajo los presupuestos del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, el cual fue debidamente depositado en el Ministerio de la Protección Social, es decir que era ley para las partes y podía modificar el requisito de tiempo de servicios, como también el IBL para obtener la pensión de jubilación. Expresó, que el artículo 5 de la convención colectiva de
trabajo suscrita en el año 1976, que contemplaba la pensión de jubilación, causada con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, no era aplicable al demandante porque la norma convencional vigente, era el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, que incrementó en 3 años el tiempo de servicios para obtener la pensión. Añadió que el demandante acreditaba 23 años de servicios al 1 de diciembre de 2010, cuando contaba con 62
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6 Radicancº.7i 0ó2n6 6 años de edad, y por tanto, esa era la fecha de causación del derecho, [. ..] cno baseen eplro medibaos sea rliaadle úll mtoi año, máse lpr omedidoer e crgaosn ocurntos, horase xtras duirnasy nocurntas, dominicaly efess tiyv eols75 % del promedireoc biidpoo r laass gniacnieosc novencinaol,e as partr idemlom entod esu desncvuilaócn libaoral. »
IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia, «[. ..] ys ec nodenea l apsre tnseineosd el ad emanda. » Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se
resolverán conjuntamente pues acusan el mismo grupo normativo y persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST en relación con el artículo 2189 del CC, y los artículos 25 y 53 de la CN.
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Radicación n. º7 0266 En la demostración del cargo, insistió en la ineficacia de las actas del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta SA ESP; adujo, que el tribunal se equivocó al afirmar que el artículo 51 del referido instrumento buscaba mejorar las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato, ya que después de su modificación afectó de manera negativa sus privilegios pensionales, así: Convención colectiva 19761978 art. 5° Convención colectiva 1982Acuerdo Extraconvencional 18 1983 art. 20 Cláusulas que se de septiembre de 2003 art. 51 mantuvieron hasta el 18/09/2003 Edad 50 años Edad 50 años Tiempo 22 años de Tiempo 20 años de servicios servicios Tasa de Tasa de reemplazo 100% reemplazo 75% Manifestó, que el referido acuerdo era regresivo porque los beneficios convencionales obtenidos con antelación, en cuanto al tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión, eran más favorables a los intereses de los
trabajadores. Advirtió, que el ad quemle gitimó el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, sin analizar que vulneraba el artículo 480 de CST, en tanto la jurisprudencia era «.[]. m .u yc laernam anifesqtuaelr a s convenccioolneecpstu ievdasesenm r o dificasdoaleson d os casoeslp, r impeorerox pirdaecplil óanDz EoN UNCyIAe ,l segunpdoroq sueeia m persiuRo EsVaI SlIacÓ uNa plr ocede enc asdoec ircunsetxacnecpicaiesio mnparleevsi sibles.
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8 Radicnaº.7c 0i2ó6n6 VIIC.AR GO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo grupo normativo acusado en el cargo anterior.
Como indicó: «errores manifiestos de derecho»,
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena . . vzgencza.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante.
3. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que, por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de
2003.
4. No dar por establecido, estándolo, que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20.
Estimó mal apreciadas, las siguientes pruebas:
1. Acta de acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Folios 23 a 64.
2. Anexo No 1 del convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol. Folios 65 a 86.
3. Convenciones colectivas suscritas entre las empleadoras y su sindicato, entre los periodos 1976 a 1999. Folios 87 al 227.
4. Registro civil de nacimiento del demandante. Folios 228
En la demostración, reiteró los argumentos expuestos en el primer cargo.
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Radicación n. º 70266 VIIRIÉ.P LICA Destacó falencias técnicas insalvables, entre ellas que el recurrente no atacó el convenio 154 de la OIT, pilar fundamental de la decisión del adq uemig;u almente, que la modalidad escogida en sede casacional no era la aplicación indebida sino más bien la interpretación errónea, ya que el tribunal fundó su decisión guiándose con elementos jurisprudenciales. Afirmó, que debió incluirse en la proposición jurídica, el artículo 93 de la Constitución Política por ser este el punto de partida del bloque de constitucionalidad; que el censor mezcló elementos fácticos y jurídicos, además que denunció
unos errores de derecho que no concordaban con la definición legal de este concepto.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en lo que más parece ser uno de los denominados lapsucsa la, meli recurrente se equivocó cuando acusó como «errdoedr e reclha voa»lid ez del acuerdo extraconvencional, pues en este caso no se ajusta al concepto que la figura tiene en el artículo 87 del CPTSS, «[. ..] cuandsoeh aydaa dop oer stableucnhi edcoh coo nu nm edio probatnoora iuot orizapdoorl al eyp,o re xigeisrt uan a determinsaodlae mnipdaardla a v aliddeezla ct; oad»emás, tiensee ntadeos tcao rporacqiuóend ichion strumennot o requiere de solemnidad alguna (CSJ SLl 178-2018).
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YI Radicación n. º 70266 En cuanto a las objeciones propuestas por la parte opositora, es pertinente observar que, si bien en el cargo primero se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, y en la proposición jurídica de los ataques no se acusó el convenio 154 de la OIT ni el artículo 93 de la CN, lo cierto es que esas deficiencias se pueden superar pues es claro que bastaba con invocar las nfirmas relacionadas con la validez y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. Le corresponde a la sala dilucidar los siguientes cuestionamientos propuestos por el recurrente: (i) ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional?; Y, (ii) ¿el instrumento cuya valoración se
atacó estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 480 del CST? En relación con el primer punto de discusión, la corte explicó, en la sentencia CSJ SL2105-2015: [. ..] No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos - los modificatorios - únicamente son válidos en la medida que meioren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
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Radicación n. º 70266 Cuando se suscribió el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, se hallaba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5 (ºf 8.8), contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento
del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. º Ahora bien, en el marco del pluricitado instrumento (f. 293 y ss), se expresó que el mismo «.[]..c ontriab sueygeu ir d l d l d d l l l esarlraonoe moeloe r eacionaebso reasy r epresenta d l l una vanecnee li ntereé ass p artpeasr eae stablecimiento d l d l d e un régimecno nvenciúonniacoe as istintas convencviiogneense tnel a s E l ecifitcrad orad e l a CostSa. A. ESPy, »en, lo concerniente al reajuste anual de pensiones, el artículo 51 dispuso: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se Incremento en cumplirán los requisitos 1A ños de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 0l/Ene./2005 31/Dic./2005 2 0l/Ene./2006 31/Dic./2006 3
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Radicación n. º 70266 01/En./e2007 31/Di./c2070 3
Ol/En./e2008 31/Di/c2.008 3 01/En./e2090 31/ Di./c2090 3 01/En./e2010 31/Di/c2.010 3 01/ En/e2.011 31/ Di./c2011 3 01/En./e2012 31/Di./c2012 3 O 1/ En./e2 013 31/ Di./c2013 3 01/ En./e2041 Ena delante 4 [. ..] SalaBraispoea rlai quiddeal capi eónns. ión Els alabraisdoeel iquipdaarclaiap ó enn ssieórenáúl l tsiamloa rio básidceov engpaoedrlto r ajabdaoard,i ciocnoeanldp or omedio devengeaned lúo l tiamñdooe s ervpioccrio on cedpert eoc argos potrr ajobO naoctudrnoom,i nyif ceaslth iovreoaxt,sr alsi,q uidados conrmfeol oe stabellce ózdciasg uos tadnettlir vajoob ,yae l7 5% deplr omeddeli odo e vengeaned lúo lim toa ñdoe s ervipcoiro s facteoxrtersa l. egales A juicio de la corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores, establecidas en . fi la convenc1on colectiva; resultó a conrtaior senus, transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ
SL12575-2017, donde puntualizó: [. ..] En eseord enl,a modificacóin convenciaol nque sep rteendió introdaut créiasrdv erle fearciudeoer xdtocr oan vencrieosnuallt,a inadmijusirdiibclaem peonerts eme e dipou,ed si cchoaen nvción yah aíabs idsou scproilrta aps a rtyde esb idadmeepnotsei tada anteeMli nisdteeTlrr iajoob ,ta aylc omlooo rdeenlaa ríc tul46o9 deCló diSguos tadnetTlir vajoob .a Dichdoeo trmaa nercau,m plildaasfs o rmaliddeal dae s negocicaoclieócnyt dievs au d epósainttole a a utoridad competseehn itrzeeo,a lciodnavédni drotelinla e pya rlaap sa rtes, irerversdiebsldeee lp untdoev isjutirad icyo d ei mperativo cumplimmiieennttnorofu a esr aan ul; aednca onseculean cia, úniac posilibdaid viablep ara ques ea umentaran losr qeuitsosi establpeacricada ouss laapr r estaecriapó,rn e,c isaam ente, SCLAJP1T0-V .00 13 Radicación n. º 70266 través de su denuncia si se presentaba el supuesto, mediante o, la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Traba;o podía modificarse a través de un
documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Subrayas intencionales). Consecuente con el precedente jurisprudencia! establecido por la sala, es dable concluir que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 480 del CST, porque el acuerdo extraconvencional que sirvió de pilar a su decisión modificó las condiciones, más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 5 de la convención colectica de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.
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Radicación n. 70266 º
X. SENTENCDIEIA N STANCIA
Adicional a los argumentos expuestos por la sala, en sede extraordinaria, es menester señalar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre suebx maine, de 2003, es inaplicable al y en su lugar emerge el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, como fuente del derecho pensiona! del actor, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, en la cual se estableció, como fecha de causación del derecho el 1 de diciembre de 2007. Importa acotar que, aunque no fue motivo de ataque el tema de la restricción temporal impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que en este caso no tiene incidencia puesto que la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, 1 de diciembre de 2007, no sobrepasó el 31 de julio del 2010, y dado que se presentó la figura de la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, hecho que tampoco fue puesto en tela de juicio, contemplada en el artículo 478 del CST. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3123-2019, la sala reiteró: ... [ ] Incluso debe precisarse, que pese a que el citado acto legislativo en su parágrafo 2º consagró que «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», también lo es, que se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de
estlai mitación julio de 201O , según el parágrafo transitorio 3° ibídem, cuando dispone que: SCLAJP1T0-V .DO 15 Radicación n. º 70266 Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantendrán por el término inicialmente estipulado. En se los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo perderán vigencia caso el 31 de julio de 201 O", Costas, en las instancias, a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), leída por su similar de Cartagena, el catorce (14) de febrero siguiente en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE
BOBADILLA ARROYO, contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ,ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de
Descongestión del Circuito de Cartagena el diciembre de 18 2012.
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Radicación n. 70266 º SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi.UJJafifi ANA fiAfiMUNOZ SEGURA ro. ofifi/l;
E JESÚS RESTREPO CHOA
CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ @ @ lllpublludt Colomblt RepúblidcaeC olomb11 Corte!> ilpneliemJ a11 1t1cia CortSuep remd;,el 11fi1irl:, SaldieCi JIICIOI'L, Dóra, Saldea<:asae,o AdJn •fia"bDr'ai ª Stciet1n1 Slcrei1111 Alllllllll le deja con1tancia que en la fecha ae fijó ediato. .. . _. , D . c . O , 3 O C 20T 1 - 9 0 8 : 00 11 ti . . 9A le deja coa1tancia qu•. ea. aa fecha •• delfija eclioto. •• 8e deja constancia que ea fecha rho r. ldAdll, la •••fi ejecutoriada la presente pfiovidoncia • Bofi D, C., Ro": fJS:-(Pf.rf. 17