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CSJ - SL3983-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3983-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3983-2022 Radicación n.° 85567 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

TORONTO DE COLOMBIA LTDA., MARÍA GRACIELA RÍOS

DE LARA y CARLOS ARTURO LARA RÍOS.

I. ANTECEDENTES Nancy Janneth Bautista Olaya llamó a juicio a Toronto de Colombia Ltda., María Graciela Ríos de Lara y Carlos Arturo Lara Ríos (socios capitalistas), con el fin de que se declare que entre ella y la referida sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2015; que la

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Radicación n.° 85567 terminación se dio con justa causa imputable a la empresa; que no fue afiliada al fondo de cesantías en los años 2009, 2011 y 2012, y que en los años 2008, 2010, 2013, 2014 y 2015 no se vinculó con el salario realmente devengado; tampoco fue inscrita al ISS con su verdadero sueldo desde el año 2008 hasta 2015. Además, pidió que se declare que le

fueron descontados dineros sin autorización legal, por lo que debían ser devueltos y que los socios capitalistas son responsables solidarios de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a los demandados a devolver los siguientes descuentos efectuados: facturas de telefonía celular de los años 2008 a 2013; aportes para el supermercado que se iba a crear para los empleados de la demandada en los años 2008 y 2009; credencial expedida por la Supervigilancia y Seguridad Privada y del curso de vigilancia que tomó un guarda de seguridad; afiliación obligatoria al portafolio llamado Amway; obligación adquirida con el Banco Colpatria; aportes para el fondo de empleados; cheques girados a su favor para sufragar su salario; examen médico; pago de comisiones al señor Chavarrio; canasta de cerveza; «cuota de regalo para los compañeros de oficina en su cumpleaños»; «desayuno para los compañeros de oficina por haber llegado tarde»; dotación, sumas descontadas de los sueldos durante el año 2012; préstamo para la compra de vivienda y vehículo. Además, pidió que se condene al pago de productividad, salario no pagado en la primera quincena de abril de 2015;

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Radicación n.° 85567 comisión por los «puestos vendidos»; reajustes de sueldos dejados de pagar en los años 2008 a 2015; reajuste de la prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión con fundamento en el salario realmente devengado en los años

2008 a 2015; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; «sanción» prevista en el artículo 64 del CST por la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; indemnización moratoria; sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; sumas descontadas por préstamo de vivienda y compra de vehículo; intereses de mora sobre las sumas descontadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar para Toronto de Colombia Ltda., el 15 de octubre de 2008, a través de un contrato a término fijo de 90 días, pero a su vencimiento continuó laborando sin firmar un nuevo acuerdo, por lo que tal nexo se extendió hasta el 15 de abril de 2015. Explicó que inicialmente se desempeñó como directora de seguridad, con una asignación de $1.850.000, de los cuales $700.000 eran pagados bajo la denominación «otros auxilios», que la demandada sufragó los aportes al sistema de seguridad social con el salario mínimo y liquidó las prestaciones teniendo en cuenta únicamente $1.150.000. Narró que desde el 1 de enero de 2010 se le aumentó su sueldo a $3.252.654, de los cuales $600.000 se cancelaron como otros auxilios, por lo que las prestaciones en tal

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Radicación n.° 85567 anualidad se liquidaron con la suma de $2.652.654 y las cotizaciones se hicieron con el salario mínimo.

Posteriormente, fue ascendida como subgerente, mediante Resolución 7333 del 6 de diciembre de 2011 emitida por la Supervigilancia y Seguridad Privada, razón por la cual su salario pasó a la suma de $4.035.900, de los cuales $1.783.246 se cancelaron bajo el concepto de otros auxilios y que ocurrió similar situación a la descrita anteriormente frente al cálculo de las prestaciones de ese año y los aportes al sistema de seguridad social. Dijo que debido a sus excelentes resultados en las ventas fue ascendida como gerente, según acta de socios del 10 de octubre de 2011, nombramiento aprobado por la mencionada Superintendencia. Señaló que el 14 de marzo de 2012 la empresa elaboró una liquidación de contrato, pese a que seguía prestando sus servicios sin ser retirada de las entidades de seguridad social, la cual se realizó con un salario base de $2.252.654 cuando realmente correspondía a la suma de $4.035.900. Que la sociedad le hizo firmar tal documento declarándola a paz y salvo por todo concepto de salarios y prestaciones, pero en realidad no le fue pagada suma alguna, ya que se le descontó para abonar al pago de una comisión que la empleadora le pagó anticipadamente al señor Armando Chavarrio por la intermediación en la adjudicación de un contrato de vigilancia y seguridad privada que finalmente no fue asignado.

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Radicación n.° 85567 Sostuvo que nunca autorizó que se realizaran descuentos sobre su sueldo o prestaciones sociales. En 2012 le fue asignado un salario fijo mensual de $10.000.000, de

los cuales le descontaban $4.000.000 al mes para pagar el préstamo realizado para comprar un vehículo; además, las cotizaciones a seguridad social se hicieron con el salario mínimo y las prestaciones se liquidaron con la base salarial de $2.600.000. Señaló que luego de escoger una vivienda para comprar, fue adquirida por la sociedad demandada; que el demandado Lara Ríos le prestó el dinero bajo la condición de escriturarla a nombre de la cónyuge de este último, aduciendo como razón, evitar que se retirara de la empresa y se llevara a los clientes. Narró que un mes y medio después de la terminación del contrato, tal inmueble fue vendido por la esposa del demandado Lara Ríos. Agregó que en el año 2013 tenía una asignación salarial de $10.000.000, pero la liquidación de cesantías se hizo con un salario base de $5.500.000 y los aportes al sistema de seguridad social, con el salario mínimo legal de ese año. Indicó que a finales de 2013 cambió su vehículo, el cual cubrió parcialmente con el préstamo otorgado por la empresa, quien le dijo que podía cancelarlo con el bono de productividad o deducciones de su salario. Precisó que ese crédito lo pagó con los descuentos de su sueldo y no le dieron el aludido bono.

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Radicación n.° 85567 Refirió que en los años 2014 y 2015 el salario devengado era de $10.000.000, de los cuales le descontaban $5.200.000, situación que le resultó angustiante porque le

deducían grandes sumas de dinero, no le pagaban el sueldo, las comisiones por puestos vendidos ni los bonos de productividad y tenía su casa escriturada a nombre de la cónyuge del referido demandado; además, tampoco le pagaban los aportes al sistema de seguridad social ni consignaban las cesantías. Relató que la empresa le prestó $246.605.271 sin ningún soporte contable, que correspondieron a vivienda ($159.965.000), vehículo ($34.918.000) y varios ($51.722.272); sumas que le fueron descontadas sin tener la autorización correspondiente. Además, indicó que le fueron deducidos $23.454.737 por varios conceptos no permitidos por la ley, como cheques pago nómina, fondo de empleados, supermercado, cumpleaños compañeros, comisión para Armando Chavarrio, canasta de cerveza, desayunos y afiliación obligatoria al portafolio Amway. Asimismo, le descontaron $3.352.598 por el embargo ordenado en su contra por el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria; no obstante, tal suma no fue girada a órdenes del juez. De otra parte, memoró que la empleadora no la afilió al «Fondo de Pensiones Cesantías» con el salario realmente devengado por ella en los años 2008, 2010, 2013, 2014 y 2015 y no fue vinculada en los años 2009, 2010 y 2012; además, durante toda la relación laboral no fue afilada al

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sistema de seguridad social con el salario verdaderamente percibido. Aseguró que la sociedad no le canceló debidamente la prima de servicios y las vacaciones, pues, no tomó el verdadero salario percibido; que, durante los años 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 pactó con la empresa el pago de unas comisiones generadas por las ventas de servicios de vigilancia, que correspondían al 10% sobre el primer mes del servicio vendido. Adujo que en 2012 se acordó que le pagarían $40.000.000 al año por bono de productividad, ofrecimiento que se mantuvo en los años 2013 y 2014; sin embargo, no le fue sufragado, razón por la cual, se le adeudaba la suma de $120.000.000 por tal concepto. Relató que «cansada y desesperada por los atropellos, las injusticias, los abusos y presiones padecidas» renunció el 15 de abril de 2015. Manifestó que al negársele la información sobre las entidades a las cuales estuvo afiliada, interpuso una acción de tutela y posteriormente un incidente de desacato, debido a lo cual logró obtener respuesta parcial de la empleadora, dado que no acreditó las consignaciones a pensiones ni el monto de las cesantías depositadas. Indicó que la certificación expedida por la sociedad demandada con ocasión de tal acción constitucional no correspondió a los hechos reales de la relación en cuanto a sueldos y cargos.

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Radicación n.° 85567 Por último, dijo que se le adeudaba la primera quincena

de abril de 2015 y que la liquidación definitiva fue consignada mediante depósito judicial (f.os 92 a 102). Al dar contestación a la demanda inicial, Toronto de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió la celebración del contrato de trabajo a término fijo de 90 días y que vencido el término ninguna de las partes manifestó su intención de terminarlo, por lo que se prorrogó automáticamente; también aceptó el cargo inicial para el cual fue contratada; la designación como subgerente, aclarando que tal nombramiento le fue informado el 5 de enero de 2012, y que se debió a una coyuntura de la empresa y a la confianza depositada en ella, pese a no contar con los estudios y experiencia, y que, asimismo ocurrió, respecto del cargo de gerente. También admitió que la trabajadora no firmó la autorización de los descuentos puesto que fue ella quien adelantó las campañas relacionadas con este tema y que al pedirle que suscribiera las autorizaciones sobre los valores que la promotora del proceso reportó a nómina, se negó a hacerlo; que nunca pagó el bono de productividad porque jamás se pactó; igualmente, aceptó la expedición de la certificación laboral, pero, aclaró que en ella constaba el cargo, el salario y el tiempo de servicios correspondiente. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo dijo que, el 15 de abril de 2015 la actora le informó a la presidencia su intención de finalizarlo, presentando

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Radicación n.° 85567 únicamente un informe de su puesto de trabajo, de los

clientes y un balance general. Por último, aceptó haber efectuado el depósito judicial de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el contrato a término fijo podía prorrogarse indefinidamente por el término inicialmente pactado, sin que por ello mutara a un contrato a término indefinido. Indicó que para que se cause una bonificación por mera liberalidad del empleador se deben cumplir unos requisitos, entre ellos, el reconocimiento por parte de la empresa, para lo cual debe existir una manifestación expresa al respecto, por lo que sin presentarse esta no puede concluirse que tenga tal obligación. De otra parte, señaló que reconoció algunos gastos de transporte y rodamiento cuya finalidad era que se desarrollaran debidamente las funciones, sin que pueda presumirse que tales valores enriquecieran el patrimonio de la accionante. En cuanto a la terminación del nexo, dijo que obedeció a la decisión unilateral de la trabajadora, sin que se presentara persecución o engaño de la empresa, además, la actora no alegó tales circunstancias al momento de entregar el puesto de trabajo.

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Radicación n.° 85567 Por último, mencionó que ha actuado de forma diligente y de buena fe, en tanto que cumplió la totalidad de las obligaciones a su cargo y de ley, pagó los salarios y prestaciones de forma completa, según los acuerdos previamente realizados entre las partes. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de

título y causa del demandante, enriquecimiento sin causa de la actora, culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad, inexistencia de la solidaridad, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 142 a 176). Mediante escrito separado formuló las excepciones previas de prescripción y falta de competencia (f.° 177). Carlos Arturo Lara Ríos al dar contestación al escrito inicial se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo no constarle. En su defensa adujo que conforme al artículo 252 del Código de Comercio, en las sociedades por acciones no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, pues aquellas solo pueden ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos recibidos por ellos. Formuló las excepciones de mérito denominadas enriquecimiento sin causa de la demandante, culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 321 a 336).

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Radicación n.° 85567 La demandada María Graciela Ríos de Lara dio respuesta a través de escrito independiente, pero en iguales términos que el demandado Lara, formulando idénticas excepciones, por lo que la Sala se remite a lo ya reseñado (f.os 338 a 354). Mediante auto del 31 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento difirió el estudio de la excepción de prescripción para la sentencia de primer grado y declaró no probada la de falta de competencia (f.° 466).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA y la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de octubre de 2008 y hasta el 15 de abril de 2015.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA en vigencia de la relación laboral declarada devengó los siguientes salarios:

AÑO SALARIO

2008 $1.150.000 2009 $1.150.000 2010 $1.150.000 2011 $1.150.000 2012 $4.000.000 2013 $5.000.000 2014 $5.225.000 2015 $10.000.000

TERCERO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. a pagar a la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA la suma de $14.602.083 por concepto de salarios y

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Radicación n.° 85567 prestaciones adeudados a la finalización del contrato de trabajo, conforme a las consideraciones de esta providencia, suma que, realizado el descuento ya efectuado, da como total $5.944.291.

CUARTO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. a PAGAR a la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA, la suma de $3.699.167 por concepto de cesantías

correspondientes a los años 2008 a 2011, conforme a las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. a PAGAR a la AFP PORVENIR y en favor de la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA los reajustes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta los salarios antes dichos, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA SA. a PAGAR a la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA, la suma de $240.000.000 por los primeros 24 meses de indemnización moratoria, y desde el 16 de abril de 2016 hasta la fecha de pago efectivo, deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales en dinero, es decir $9.613.438, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, conforme las consideraciones precedentes.

SEPTIMO: CONDENAR a los señores CARLOS ARTURO LARA RIOS Y MARÍA GRACIELA RIOS DE LARA, en su calidad de socios de la empresa TORONTO DE COLOMBIA LTDA. a pagar solidariamente las condenas que aquí se imponen.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de pago, compensación y prescripción, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada TORONTO DE

COLOMBIA S. A.

DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados CARLOS ARTURO LARA RIOS y

MARÍA GRACIELA RÍOS DE LARA.

UNDECIMO: CONDENAR en costas a las demandadas en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas. (f.os 868 y 869).

El a quo accedió a la solicitud de la parte actora y

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Radicación n.° 85567 adicionó lo dispuesto en el numeral quinto, en el sentido de precisar que los aportes a pensión deberían efectuarse a través de la planilla de seguridad social «J», dispuesta para el cumplimiento de sentencias judiciales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de señalar que el salario devengado por la demandante para el año 2015 ascendió a la suma de $7.000.000. En lo demás se CONFIRMAN estos numerales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del

Circuito de Bogotá, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a TORONTO DE COLOMBIA LTDA. a pagar a la demandante la suma de $194.444 por concepto vacaciones, por las razones expuestas.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21

Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a los señores CARLOS ARTURO LARA RÍOS y MARIA GRACIELA RÍOS DE LARA, en calidad de socios de TORONTO DE COLOMBIA LTDA. a pagar solidariamente las condenas que se imponen hasta el monto de sus aportes.

CUARTO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a TORONTO DE COLOMBIA LTDA y a los señores CARLOS ARTURO LARA RÍOS y MARIA GRACIELA RÍOS DE LARA de la indemnización moratoria por las razones expuestas.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. (f.os 868 y 869).

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Radicación n.° 85567 El colegiado indicó que resolvería los siguientes problemas jurídicos: i) la modalidad de contrato que existió entre las partes; ii) el salario devengado por la actora para 2015; iii) si el empleador efectuó los descuentos sin la debida autorización y en caso afirmativo si procede su devolución;

  1. si el retiro de la trabajadora se produjo por causa imputable a la empresa - despido indirecto; v) si la demandante tenía derecho al pago de la bonificación por productividad, vi) la configuración del fenómeno prescriptivo tratándose de aportes a seguridad social en pensiones; vii) la prejudicialidad; viii) establecería si la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST era procedente y, ix) si los socios de la empresa demandada respondían de manera solidaria por las condenas. Precisó que, para desatarlos, tendría en cuenta la totalidad de las pruebas documentales que obraban en el expediente.

Respecto de la modalidad contractual, señaló los puntos que no eran objeto de controversia, así: la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la cual se extendió desde el 15 octubre 2008 hasta el 15 de abril de 2015, pues la discusión se circunscribía a la modalidad pactada. Mencionó que se habían aportado las siguientes pruebas: i) a folios 6 a 8 la copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) a folio 32 la certificación expedida por la señora Liliana Peñaloza, directora jurídica de la empresa, por medio de la cual dejó constancia que la actora se encontraba vinculada mediante un contrato a

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Radicación n.° 85567 término indefinido; iii) a folio 65, la certificación expedida por la demandada del 30 de junio 2015 a través de la cual indicó que la accionante laboró en la compañía mediante contrato

a término indefinido y, iv) los documentos de folios 29, 221 y 222 que referían que el contrato era a término fijo, y la visible a folio 223 que decía que era indefinido. Citó el testimonio de Liliana Peñaloza, quien declaró haber suscrito la certificación de folio 32 porque para este momento no contaba con la persona encargada de recursos humanos y porque la demandante le dio la orden de proceder de esa forma. En cuanto a la certificación visible a folio 32, el colegiado dijo que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se debe tener como cierto lo que se expresa en las certificaciones expedidas por el empleador, pues no resultaba entendible que se falte a la verdad y se plasme una situación en un documento que pueda comprometer la responsabilidad patrimonial del convocado a juicio, en este caso no podía otorgársele el alcance probatorio pretendido, por cuanto al cotejar el contenido de lo allí reseñado con el material probatorio referido, se evidenciaba contradicción sobre la modalidad contractual. Al respecto explicó que, en primer lugar, lo que estaba probado en el expediente era que las partes suscribieron un contrato a término fijo inferior a un año, el que según el artículo 46 del CST se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2014, y posteriormente terminó el 15 de abril de 2015, sin que hubiese expirado la última prórroga.

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Radicación n.° 85567 En segundo lugar, no existía prueba alguna de la que se pudiera colegir que el vínculo laboral hubiera finalizado antes de la referida fecha, ni se advertía la suscripción de un

nuevo contrato, ni un otrosí en este sentido; conclusión que se reforzaba con lo expuesto en la demanda, en donde se afirmó que, al vencimiento de los primeros 90 días la promotora del proceso continuó laborando para la demandada sin que se firmara nuevo nexo (hecho 3), y que el convenio se prolongó hasta el 15 abril de 2015 (hecho 4). En tercer lugar, adujo que las «preliquidaciones» que obraban en el informativo a folios 29, 221 y 222 resultaban contradictorias entre sí, en tanto que las primeras referían que el contrato de la demandante era a término fijo, mientras que la visible a folio 223 indicaba que lo fue a término indefinido. Además de lo anterior, señaló que carecían de «valor probatorio» en la medida que «infirmaban» lo expuesto por la accionante en los supuestos fácticos tercero y cuarto de su demanda. En cuarto lugar, destacó el testimonio de la señora Liliana Peñaloza, quien en su declaración fue enfática en señalar que fue la actora quién redactó los términos de la citada certificación y quien le ordenó suscribirla. Dijo que, en los contratos de trabajo, el empleador y el trabajador pueden acordar el monto, modalidad, remuneración o la duración del contrato, no obstante, mientras el nexo esté vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por alguna de las partes,

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Radicación n.° 85567 puesto que, si el contrato es un acuerdo de voluntades,

cualquier modificación debía ser de común acuerdo. Así, concluyó que, para poder predicar un cambio en la duración del vínculo, se requería de un convenio y aceptación expresa de las partes que no dejara dudas sobre la verdadera intención de modificar la modalidad inicialmente pactada, situación que no se acreditó. Recordó que el contrato a término fijo no perdía su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces, y así lo señaló la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme, en los fallos proferidos dentro de las «radicaciones 60289 y 10825». En ese orden de ideas, como la relación con la demandante lo fue a término fijo, indicó que confirmaría la sentencia en este aspecto. En relación con los descuentos, destacó que el artículo 149 del CST establecía que el empleador no podía deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial. Además, la Sala de Casación Laboral dentro del proceso «con la radicación 52573», había destacado la prohibición de descontar o compensar dineros sin autorización del trabajador, al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, lo cual tenía incidencia únicamente en vigencia del contrato de trabajo. Señaló que el juez de primera instancia sobre esta temática resolvió «absolver a la demandada» al encontrar

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Radicación n.° 85567 acreditado, de un lado, la configuración parcial del fenómeno prescriptivo, y de otro, que, como la actora se había

desempeñado como gerente general de la empresa entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de abril 2015, su cargo la hacía responsable de todas las áreas y departamentos de la compañía, por lo que no era dable convalidar su falta de diligencia en el desempeño de sus labores. Halló que, si bien no se aportó la autorización escrita exigida por el artículo 149 del CST, el recurso de alzada de la actora no podía salir avante por las siguientes razones: i) La demandante ejerció el cargo de gerente desde el 1 de agosto 2012 hasta el 1 de abril de 2015. ii) Conforme al certificado de existencia y representación legal, la accionante dentro de sus facultades como gerente y representante legal tenía, entre otras, la de ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la sociedad (f.° 29). iii) La señora Angélica María Méndez Contreras en su declaración refirió que recibía órdenes de la demandante relacionadas con el pago de salarios, deducciones, préstamos y todo lo correspondiente al proceso de nómina, incluido el pago de aportes a seguridad social; que la gestora de la litis tenía conocimiento y manejo sobre esos tópicos, era ella quien daba el visto bueno al pago de las planillas de aportes y que «la actora le reportaba los descuentos sobre los préstamos que ella misma se hacía».

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Radicación n.° 85567 iv) La promotora del proceso en su interrogatorio de parte admitió que solicitaba anticipos de nómina y que para ello firmaba un comprobante de egreso cuando le era

desembolsado; que esos anticipos se le entregaban para desarrollar las actividades del negocio relacionadas con la «consecución de contrato y que eso se llevaba como una prestación mientras se hacia la adjudicación del contrato» y por ello reconoció haber suscrito los documentos de folios 501 y 527. Además, refirió que el embargo proveniente de una entidad financiera le era descontado de su salario. Por lo anterior, el Tribunal halló que la decisión del juez fue acertada, dado que no era posible pasar por alto las funciones que correspondían a la demandante, dada su condición de gerente, las que estaban estrechamente ligadas con el devenir de la empresa; que la actora «confesó en su interrogatorio de parte que continuamente solicitaba préstamos y anticipos de nómina, aceptando la existencia de múltiples obligaciones a su cargo, y de contera el consentimiento de los precitados descuentos», así como el embargo existente proveniente del banco, que le era descontado de su salario. Destacó que la Corte ha señalado que, aun cuando no exista autorización escrita sobre los descuentos, es válida la confesión que se haga al respecto, según la radicación «39980». Finalmente, dijo que no había certeza del presunto préstamo de vivienda y de vehículo que se otorgó a la actora

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Radicación n.° 85567 por la encartada, pues, los testigos de la demandante eran de oídas y los de la convocada a juicio negaron tajantemente esta situación. Agregó que el inconveniente presentado con la escrituración de un inmueble escapaba de la competencia

asignada la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo que ninguna consideración realizaría al respecto. En cuanto al despido indirecto o terminación del contrato por causa imputable al empleador, refirió las cargas probatorias de las partes según el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, adicionando que los motivos que dan lugar a la terminación de un contrato deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual, punto ratificado por la jurisprudencia. Aludió a la carta de renuncia del 4 de mayo de 2015, para reseñar lo dicho por la demandante: «en cuanto a la formalización de mi renuncia a mi cargo, me permito ratificarles que mi renuncia fue motivada e inducida hasta el 15 de abril hogaño por los continuas incumplimientos y atropellos de todos los acuerdos laborales pactados, los cuales defenderé ante las autoridades» (f.° 36). Frente a este tema encontró que la actora no demostró cuáles fueron los motivos que la llevaron a terminar el contrato y que hubieran sido comunicados de manera c

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