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CSJ - SL3984-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3984-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

➔3 RepúbdleCi oclao mbia conSeu premdaeJu sticia SadleaC asacLla•bnor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3984-2018 Radicación n. º 67539 Acta 32 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra ANA PAOLA VILLADIEGO ORTEGA, en su condición de curadora del

señor WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ.

l. ANTECEDENTES La demandante, quien actúa como curadora de Wa lberto Villadiego Ramírez, llamó a Juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que previa declaración de la compatibilidad pensional, se le condene a Radicación n. º 67539 pagar la totalidad de la pens1on de ongen convencional reconocida por la demandada; las diferencias generadas desde el 1. de julio de 2009, en virtud de la compatibilidad º de las pensiones de jubilación y de vejez, incluidas las mesadas adicionales; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y gastos del proceso, y lo extra y ultra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la

demandante adujo que entre el señor Villadiego Ramírez y la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1965 hasta el mismo día y mes de 1985; que la demandada lo pensionó a partir del 16 de abril de 1985, mediante Resolución n. O 12 del 21 de mayo de 1985, en la º que se estableció que la totalidad de la prestación estaría a su cargo; que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que Electrocosta siguió reconociendo y pagando la pensión convencional, hasta que fue absorbida el 31 de diciembre de 2007 por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la cual continuó con dicho pago; que mediante Resolución n. O 11125 del 27 de º mayo de 2009, el 1.S.S. le reconoció la de vejez en cuantía de $1.470.910; que Electricaribe, mediante comunicación del 7 de julio de 2009, le informó que compartió la pensión de jubilación con la de vejez y a partir del mes de julio de 2009 sólo continuó pagando como mesada pensional la suma de $200.457; que en la citada resolución no se estableció que sena compartida; que las pensiones 2 Radicación n. º 67539 convencionales reconocidas y pagadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez; que por ser la demandada una empresa privada no hay necesidad

de agotar la vía gubernativa; que el señor Villadiego Ramírez sufrió un severo accidente de tránsito el 16 de agosto de 2003, que afectó su lucidez mental, por lo que adelantó un proceso de interdicción en su contra, y fue nombrada curadora mediante sentencia del 20 de febrero de 2012. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la mayoría como ciertos, salvo los relativos a la naturaleza de la pensión otorgada y la compatibilidad pensiona!. Dijo no constarle los referidos a la interdicción del señor Villadiego Ramírez, y que no era un hecho el otorgamiento de poder a la demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescnpc1on, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa - falta de personería suficiente, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2013, resolvió lo siguiente:

3 Radicación n. º 67539

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN

DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA, PAGO,

COBRO DE LO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PATRONAL y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, y parcialmente probada la de PRESCRIPCION, propuestas por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., acorde con las motivaciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional concedida por ELECTROCORDOBA S.A. y asumida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P al señor WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ, es compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales al mencionado señor.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICAR1BE S.A E.S.P a reconocer y pagar a; señor WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ la pensión de jubilación extralegal reconocida a partir del 21 de mayo de 19 85 por ELECTROCORDOBA S.A, en un monto del 100% de su valor.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S .P a reconocer y pagar al señor WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ, las diferencias surgidas entre las mesadas pensiónales canceladas en el mes de junio de 2009 frente a las canceladas a partir del 9 de noviembre de ese mismo año y de ahí en adelante, suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones

invocadas en la demanda. SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de ELECTRICARIBE S.A E.S.P; agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de $8.842.500,00.

111. SETNENCIDAES EGUNDAI NTSANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del aqu a.

Para sustentar su decisión, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la 4 Radicación n. º 67539 pens1on extralegal de ongen convencional reconocida por Electrocórdoba S.A. al señor Walberto Villadiego Ramírez, y la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles, y, por lo tanto, le asistía el derecho a disfrutarlas íntegramente, o si por el contrario, debían compartirse cancelando la demandada únicamente el mayor valor entre las dos pensiones. Determinó como supuestos fácticos probados en el proceso y aceptados por las partes los siguientes: i) que mediante Resolución n. O 12 del 21 de mayo de 1985, º Electrificadora de Córdoba S.A. le reconoció al Sr. Walberto Villadiego Ramírez pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de abril del mismo año, en cuantía de $59.208,62 y, ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al mencionado señor mediante la Resolución n. º 011125 de 2009, por lo que a raíz de este reconocimiento, la

empresa Electricaribe a partir del mes de julio de 2009 decidió hacer uso de la figura de la compartibilidad. Siguiendo el precedente jurisprudencia! de esta Corporación, establecido en sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22616; CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 55878; CSJ SL, 26 ene. 2010, rads. 36773 y 36790; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217; CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 39720, y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 51616, concluyó que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, son por regla general compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad de la seguridad 5 Radicación n. º 67539 social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad, y por ende la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntaria otorgada por el empleador. Y sólo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, el cual fue incorporado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 ibídem, se concibió la compartibilidad, y con ella la subrogación de las pensiones extralegales con las legales. Coligió que la pens1on otorgada a la demandante es voluntaria o convencional, pues acude directamente al artículo 11 de la convención colectiva, donde se disponen

unos requisitos diferentes a los legales, como son, el otorgamiento de la prestación con el tiempo de servicios de 20 años sin tener en cuenta la edad; el monto, que será del 100%, y una base de los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicios, para su liquidación. Dijo que no toda pensión reconocida antes de 1985 debe considerarse extralegal, pues deben atenderse las particularidades de cada caso en concreto, y que en el sub examine no se cambia el sentido del fallo con tal afirmación, máxime cuando no se logró desvirtuar la regla general atinente a que toda pensión extralegal reconocida antes del 1 7 de octubre de 1985 es compatible con la vejez, salvo cuando se haya pactado su compartibilidad, evento que no se presentó «ya que no se acreditó que en la convención colectiva del 25 de octubre de 1973 suscrita entre las partes y el sindicato se hubiere descartado la compatibilidad para hacer uso de la compartibilidad, carga que debería asumir la parte suplicante». 6 Radicación n. º 67539 Infirió que ese era el alcance del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y no como lo planteaba el apelante, al afirmar que la finalidad de seguir aportando a los riesgos de IVM es la subrogación por parte del Instituto de la pensión de vejez, pues de lo contrario se hubiera plasmado en el artículo 11 de la convención la concurrencia de las dos prestaciones; interpretación que invertiría la regla general, por cuanto concibe la compartibilidad de manera genérica y la concurrencia como su excepción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el aq uaEn. s u lugar, en sede de instancia, pide que se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la que reconoció el

ISS. Con tal propósito formula un único cargo que no fue objeto de réplica. 7 Radicación n.º 67539

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa en el concepto de interpretación errónea «los artículos 5º del acuerdo (sic) 029 de 1985, 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 º los

(arts. (sic) 1 de decretos (sic) 2879/ 85 y 758/ 90), 260 y 467 del los C.S.T.; lo que condujo a la aplicación indebida de artículos 11, 60 del acuerdo (sic) 224/ 66 (d. (sic) 3041/ 66, art. 1 º) y a la infracción los directa de artículos 259, del C.S. T.; 72 y 76 de la ley (sic) 90 de º 1946; 1 A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.)». Dice tener claro que el tema que se presenta con este cargo ha sido objeto de múltiples decisiones de esta Corporación, pero considera que es su deber insistir en que la jurisprudencia debe acompasarse con los postulados filosóficos que se han plasmado en esa nueva normatividad,

por la gravedad de las consecuencias económicas de esas decisiones y ante las medidas constitucionales y legales que se han adoptado para controlarlas. También, porque considera que en esas decisiones la Corte Suprema de Justicia no ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio que se deben conjugar para adoptar la decisión sobre el tema de la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones cuando concurren una extralegal y otra reconocida por la seguridad social. Afirma que lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo del Decreto 3041 l.º del mismo año, traduce lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que ignoró el en el cual se ad quem, 8 Radicación n.º 67539 consagró la figura de la compartibilidad de las pensiones a cargo del empleador con las creadas a cargo del Seguro Social; que es cierto que en aquella disposición se aludió a las pensiones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, pero no se excluyó de tal figura a otras que se hubieran concedido por vías diferentes como el acuerdo o la voluntad unilateral del empleador. Además, sostiene que el tribunal ignora lo establecido en el citado artículo 76, que es básicamente de donde proviene la teoría de la subrogación del riesgo, pues fue en tal disposición en donde claramente se previó que el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación y que para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a dicha ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Igualmente, tampoco tuvo en cuenta el contenido del

artículo 259 del C.S.T. que corrobora la previsión de la norma mencionada y ratifica que el Seguro Social asumiría el riesgo de vejez, dentro de sus propios reglamentos, liberando así al empleador de la carga correspondiente. Asegura que esta teoría de la subrogación del riesgo, sobre la cual gira el fondo conceptual de este ataque, nace de aceptar las siguientes realidades jurídicas: - que el tema de la vejez y de la protección que merece, no es un asunto de orden laboral sino atinente en forma directa al conglomerado humano que conforma la sociedad y que tiene la obligación de velar por sus integrantes que han caído en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales. Es decir, no compete al empleador sino a la seguridad social. 9 Radicanc.6iº7ó 5n3 9 - que la condición de pensionado es incompatible con la de trabajador, porque la primera surge como consecuencia de la pérdida de la capacidad para laborar y para proveerse por esa vía un ingreso que permita atender las exigencias vitales. - que precisamente por esa razón, el reconocimiento de la pensión, de vejez o de invalidez, es justa causa de terminación del contrato de trabajo. - que así mismo por esa razón, en el sector público el pago de las mesadas solo procede a partir del momento de la desvinculación del servidor. - que fue dentro de ese mismo contexto que en la ley 90 de 1 946 se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el "seguro de vejez". - que en virtud del contexto conceptual reseñado, 1 a obligación

de reconocer la pensión de jubilación se ubicó en cabeza de los empleadores solo en forma provisional y condicionada. - que la condición para que los empleadores se liberaran de la obligación de reconocer pensiones de jubilación fue la de la creación del sistema pensiona[ a cargo del !.S.S., dentro de los reglamentos del mismo. - que cumplida la condición prevista para la liberación de una determinada obligación, ésta se extingue. - que para los efectos de la extinción de esa obligación (la pensiona[ a cargo de los empleadores) en forma gradual, se creó en el acuerdo 224 de 1966, un régimen de transición que ya se encuentra totalmente cumplido. Según la censura, dentro de la secuencia referida, es claro que no es posible concebir que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el I.S.S., se mantenga un deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello pugna radicalmente con todos los postulados anteriores y desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el Seguro Social, lo libera de la obligación de atender 10 Radicación n.º 67539 una pens1on que cubre el mismo nesgo asignado a la pensión asumida por el Instituto. Precisa que esa subrogación puede no ser total, pues dentro del sentido de protección para la parte débil de una relación laboral, se le garantiza que no se disminuye el valor de sus mesadas si la pensión reconocida por el sistema de seguridad social es de un monto inferior al que se viene

recibiendo, caso en el cual opera como consecuencia de ese elemento tuitivo, la figura de la pensión compartida. En criterio del recurrente, dentro de este entendimiento, no cabe distinción sobre el origen de la pensión, en tanto ésta se haya concedido por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, de modo que el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con las condiciones señaladas por la ley para causarla, sea que esa causación se concrete con base en requisitos más favorables, pues es evidente que la mayor favorabilidad que otorgue el empleador, que es la finalidad de la disposiciones laborales, no puede ser objeto de una sanción. Acepta que puede darse la circunstancia del reconocimiento de una pensión extralegal orientada por razones diferentes a las del cubrimiento del riesgo de vejez y, en tal caso, podría ser admisible pensar en la dualidad de pensiones, pero si ello no es así, si ambas prestaciones se dirigen a cubrir la misma contingencia o la misma realidad, no es posible su simultaneidad, además, porque un objetivo 11 Radicación n.º 67539 no puede quedar cumplido dos veces, y eso es lo que sucedería si se acepta que con dos pensiones se cubra el mismo riesgo de vejez. Considera que ni en la Ley 90 de 1946, n1 en su desarrollo consignado en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) en lo que toca con la pensión de vejez, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del I.S.S., y si bien se aludió al

contemplar esta figura a las pensiones legales, ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores, en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales. Aduce que la razón para que aparecieran las pensiones extralegales no es jurídica sino histórica, y se ubica en la desmesurada demora que se tomó el I.S.S. en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, pues ello condujo a que, por ser una obligación del empleador y como tal derivada del contrato de trabajo, se le considerara susceptible de negociación colectiva, con lo cual se introdujo un nuevo elemento absurdo al que ya se venía gestando, cual fue el de reconocer beneficios convencionales para los pensionados, cuando estos por su condición de tales, no podían ser trabajadores y al no serlo, no conseguían tener contrato de trabajo que pudiera ser susceptible de afectación por la vía de la negociación colectiva. 12 Radicación n.º 67539 Anota que cuando se previó la fi ra de las pensiones gu compartidas y se aludió a las pensiones legales, se hizo una mención a la única fi ra que podía existir con miras a gu cubrir el riesgo de veJez, pues para ese momento no resultaba concebible, como lo dijo antes, que una obligación impropia y precaria como la de la pensión a cargo de los empleadores, resultara extendida y agravada por la vía extralegal. Destaca que con la expedición del Acto Legislativo n.

º 1 de 2005, a nivel constitucional se está reconociendo toda la argumentación que se ha expresado atrás y por ello, se le impartió por la vía de la Norma de Normas, la partida de definición a las pens10nes extralegales, incluyendo claramente dentro de ellas, a las de origen convencional, pensiones que son consecuencia del absurdo que una convencional puede subsistir en su integridad en forma paralela a la emanada de la Se ridad Social, especialmente gu cuando la Constitución Política manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P. modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005). Por eso, agrega, que si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicarla al caso presente, pues aunque se reconoce que la expresión de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para creer que sí hay esa posibilidad, lo cierto es que dentro el contexto que se ha explicado ello ha dejado de ser discutible a partir de la 13 Radicación n.º 67539 expedición de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosamente legales, deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social, tal como se puede leer en la exposición de motivos. Que por tratarse de una disposición de rango constitucional, no es del caso explayarse en su contenido, pero sí es pertinente recabar en que su orientación marcha

hacia el ordenamiento del sistema de pensiones, con la supresión de las expresiones de orden extralegal y la eliminación de toda f arma de pens1on que pueda considerarse especial o excepcional, espíritu que opera en forma automática y con base en el cual se deben resolver las diferencias conceptuales sobre el particular, como la que se debate en este proceso. Admite que para algunos efectos se previó un tiempo de espera en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional, a la cual se viene haciendo alusión, pero ello obedeció a expresiones de pensión muy puntuales que no pueden ser extendidas a otras, sencillamente porque el efecto de una disposición constitucional es inmediato, y porque en relación con una orden de este tipo, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido si entre los elementos de causación y la norma superior hay discrepancia. Considera que en el presente caso no se da la figura del derecho adquirido, porque se trata de unas condiciones 14 Radicación n.º 67539 especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que necesariamente debe dilucidarse a la luz del contenido de la Carta Magna, que es concordante con la relación de postulados jurídicos que incluyó antes. Concluye que de acuerdo con lo explicado, el afirmar que con los artículos 5. del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del º Acuerdo 049 de 1990 nace la figura de la compartibilidad de pensiones, corresponde a un error que proviene de la errada lectura de las disposiciones que en la Ley 90 de 1946, el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 224 de 1966 diseñaron la compartibilidad de las pensiones, pues

allí se partió de la hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al !.S.S., bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador procedía a afiliar a sus trabajadores, estaba cumpliendo con el postulado de la subrogación del nesgo, sin importar que mejorara los requisitos de reconocimiento de esa pensión, pues mal se puede pensar que por establecer unas condiciones de favorabilidad para el logro de la pensión, al empleador se le castigara con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de una pensión. Alega que, aun aceptando para los efectos de este cargo, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se produjo la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resulta aplicable únicamente a aquellas que no corresponden a una pensión dirigida a cubrir el riesgo de 15 Radicación n. º 67539 vejez, pues las que tienen tal característica, sostiene, entran dentro de la subrogación del riesgo contemplada desde la Ley 90 de 1946, tant o para el sector público como para el particular, y por tanto, para los efectos de la compartibilidad que invoca la demandada, se encuentran incluidas en tal condición desde antes de los acuerdos de 1985 y 1990 y no, como equivocadamente lo entendió el tribunal, solo a partir de dichos acuerdos, lo cual es más claro luego de la reforma constitucional de 2005, a la cual aludió antes. Afirma que el entendimiento que se cuestiona con esta

censura conduce a la inconsistencia de tener unos empleadores que cotizan a la seguridad social en cumplimiento de las reglas de la subrogación del riesgo de vejez, pero que, a pesar de ello, siguen obligados totalmente al pago de una pensión de la cual no serán nunca liberados, a pesar de no haber omitido con sus obligaciones legales. Es decir, afirma, son unos empleadores para los que todas las previsiones de las normas sobre transmisión de la obligación pensiona! al Sistema de Seguridad Social, solo operan para gravarlos en el pago de las cotizaciones sin que tengan la contraprestación que es la liberación, total o parcial, del pago de la pensión de jubilación. Esa situación, por contraria a dichas disposiciones no se puede prohijar. 16 Radicación n. º 67539 VII.C ONSRAIDCEIONES Los cuestionamientos planteados por la censura, han sido resueltos por esta Corporación en múltiples oportunidades, en las que se reconoce la compatibilidad pensiona! respecto de las pensiones de carácter convencional otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y la de vejez a cargo del ISS, cuando en el instrumento fuente creador del derecho extralegal, no se acordó la compartibilidad. Así lo asentó en sentencia CSJ SL del 20 de octubre de 2009, radicación n. 34044, en la º que al resolver un cargo en el que se expusieron similares argumentos al que ahora se formula, precisó que no había razón para variar la posición reiterada de la Sala, aun con

la expedición del A.L. O 1 de 2005, a saber: Sone,n e seinacd,o sl oste maqsu et raae c onsiderdaecl iaó n Corteel i mpugnanetlpe r:i moe,qr uel aS alaan laicneu evamente sie lA ctLoe gsilatNiov1 od e2 00i5n trjooud nuc ambsiuos ntcaial en lor feerentae l ae xitsencdiea pensionae csa gro de empleaedsod,re m odoq ued etnrdoe clo ntenniodnnoa tidveeo se actoe,s as uetred ep ensionneosp uedes egueixri tsiendo, postuldaed or angsoup eriqoure ,afi nna,e s de aplicación inmeadt;iae ls egundroel,a cniaodcoo nl as ubgroacidóenrl i esgo de vjeezq,u es,o tsiensee,p resenitnadp eendientedmeeln te origdeenl ap ensi,pó onrm anear quel od ipsuesetnoe lA cudeor 029d e1 985s olamesnetd ei riag lea pse nsioqnueens o t ienen poro jbetcoub rierlr iesdgeov jeez. Enc uanat loop rimoe,er steos s,i e nfu erzad el omsa ndoastd el ActLoe gliastiOv1 o d e2 00,5l osde rechloossb, e nfieciolsa,s preorgrativasl asc oncdiionedse, estirppee nsi,o na[ o legíatmiemntaed qiuridaolas m paor dec onveinocnecso levcatsi, see xtiinegnru odefinitivamaelen ntter eanrv gienceisae a cto

rfeo nnatioord el aC ontsitucPiolóínt ilcaaS ,a lnao e ncuean tr raznoesju rídiscufiacsin etepsa ramo dificasruc ritesreigoúe,nl cuale la ctloe gliastievno c omentnoo afectlóo sd erechos adquiraindetossd es uv giencieaxp,u esetnol as enetncidae l3 dem arzod e2 008r,a dica2c9i9ó0n,e7 nl aq uee,n l op ertien,e nt see xplilcoqó u ea c ontaicniuósnet ranscyr aihboaers e rati:f ica 17 Radicación n. º 67539 "Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se injiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.

"Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. "Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, cuales no "los pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". "Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensiona[. En efecto, se lee: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensiona[, respetará derechos adquiridos con arreglo a la ley". "En los materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridos". "Sin perjuicio de los derechos adquiridos, ..." . "Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. "Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensiona[, el constituyente, en el Acto Legislativo O 1 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado

por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon 18 Radicación n. º 67539 sistemas pensionesa,ql ue orgiinaorodnsi aos dsicriminesa cion e ienquidesa-cdoenmtplóes ta prohibciaecgtióórni ca: "Ap artdei lrav iengcidealp resenet actleogs ilatniovp oo drán estaebcelrse en pacst,oc onenvcieso ncoecltis vdea trbajao, lausd o actjou rídailcgnouo, condiesc ipeonnsionesa l o diferenets a lsa estaebclisd ean lsa leyes dels istemag eneral de pensioesn." "De taslue ret que,a p atridrel 2 5d e juldie o2 00f5ec haen que coób rviengcieal A ctLoeg silatiO1v ,on oe s posibe l cosnagrra condiesc ipoennsionesa ldiferenets a lsa estaebclisd ean lsa leyes dels istemag eneradle pensioesn, porel c amidneo l so pacst oconenvcieso ncoecltis vdeo o trajboda,e lso lausd doe árbois ot,ren g eneraplo,rc ualerq ui actjoud riíco. "Ena delaen,ts óol ell egsilad-oyrd adeol c aso, elp ropio cosntitenuety-estálneg itims paadroraeg ullasar c ondiesc ion pensionesa.l Sólao ells oestár eservadlaa p

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