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CSJ - SL3984-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3984-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e sUón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3984-2019 Radicación n. º 54196 Acta 35 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ NEYDA MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 a 34 del cuaderno de la corte, en los términos del artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTI'SS.

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Radicancº.5i 4ó1n9 6 l.A NTECEDENTES Luz Neyda Muñoz Rodríguez demandó al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 2006, considerando un monto del 81 % y un IBL con base en las últimas 100 semanas cotizadas; los intereses moratorias; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo, que nació el 19 de marzo de «1949» y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que se afilió al ISS para los riesgos de IVM el 1 º de julio de 1970 y cotizó válidamente un total de 1104.14 semanas hasta que se retiró definitivamente, para efectos pensionales el 28 de febrero de 1991; que el 1 7 de marzo de 2006 elevó solicitud pensional ante el ISS, que a través de la Resolución n.º 016146 del 28 de abril de 2006, le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2006; que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS, entre el 23 de agosto de 1990 y el 1 º de marzo de 1991. Señaló que el ISS no adujo justificación alguna para no tener en cuenta el tiempo laborado en la EDIS, y mediante la Resolución n.º 00061075 del 15 de diciembre de 2009, le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y, que sumadas a las semanas reconocidas por la entidad de seguridad social, las 28,4286 equivalentes al tiempo laborado para la EDIS, arroja un total de válidamente cotizadas durante 1075.7143, toda su vida laboral, lo que le otorgaría derecho a un monto o tasa de reemplazo del 81 % sobre el IBL. SCLAJPT-10 V.00 2 4-\ Radicación n. º 54196 El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de

la demandante y la fecha en que arribó a los 55 años, aclarando que su nacimiento fue el 19 de marzo de 1951; así como la solicitud pensiorial elevada, el reconocimiento pensiona! en los términos en que se hizo, y la negativa a la reliquidación. Expresó que la senara Muñoz Rodríguez cotizó válidamente al ISS 1068 semanas en toda su vida laboral, las cuales se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensiona!, para un monto pensiona! del 78% sobre el IBL. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, y enriquecimiento sin causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá DC, a través de decisión del 15 de junio de 2011, absolvió al ISS, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandante a pagar las costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 541 96 demandante, confirmó la decisión de pnmer grado, y la condenó a pagar las costas. Dijo que en el libelo introductorio se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, en lo concerniente a su monto con la inclusión de semanas cotizadas al sector

público, concretamente el tiempo que sirvió la demandante a la EDIS; y un aumento del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización. Respecto de la inclusión para el reconocimiento pensiona!, de semanas cotizadas con tiempo de servicio público, expresó que no es viable tratándose de una pensión otorgada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 23611, 4 nov. 2004. En lo referente a la reliquidación de la prestación, considerando como ingreso base de liquidación, las últimas cien semanas de cotización, señaló que las normas aplicables en materia de pensiones, son las vigentes al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando concurren la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones al sistema; y que cuando tales supuestos fácticos son modificados por la entrada en rigor de una nueva reglamentación, aquella puede crear un régimen de transición, con el fin de mantener las expectativas pensionales de algunos trabajadores. Indicó que ello fue lo que ocurrió al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en la cual se estableció un régimen de

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Radicación n. 54196 º transiyc qiuóedn e;a cuercdoone la rt3.6d ed icha normativa, que es la que se aplica a la demandante, respecto del ingreso base de liquidación pueden ocurrir cuatro hipótesis: [. ..] i) que el tiempo que hace falta para tener derecho al reconocimiento pensiona[ sea inferior a 1 O años contados desde el

o 1 de abril de 1994 y el pensionado haya cotizado al sistema º haya devengado salarios hasta el último día, caso en el cual, tal como lo dispone la norma, se deben computar todos los salarios devengados desde esa fecha, 1 de abril de 1994, hasta el º momento en que se causa la pensión; (ii), que, igualmente, el tiempo que hace falta para tener derecho al reconocimiento º pensiona[ sea inferior a 1 O años contados desde el· 1 de abril de o 1994, pero el pensionado si bien devengó salarios efectuó cotizaciones en ese lapso, no lo hizo hasta el día en que se causa la prestación, evento en el cual se imputaran en el ingreso base o solamente los salarios devengados las cotizaciones efectivamente realizadas durante ese periodo, tal como lo dispone expresa y claramente la norma en estudio; iii) que el tiempo que hace falta para causar el derecho sea superior a 1 O años contados desde el 1 de abril de 1994, eventualidad en la cual, si bien la º norma dispone que se deben sumar los ingresos recibidos o cotizados durante toda la vida laboral desde 1994, por aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en una interpretación sistemática de dicho estatuto normativo, se debe tener como ingreso base el promedio de los «salarios rentas sobre los cuales o ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión( ...) actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE>i, como lo dispone expresamente

esta norma; y finalmente, iv) que, el afiliado no hubiera efectuado cotizaciones entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 y aquella en que se causa el derecho a la pensión, eventualidad ésta en la cual -frente al evidente vacío legislativo -, se debe tomar como IBL - por favorabilidad - el promedio de lo o devengado lo cotizado en el último año de servicios. Agregó que la situación de la señora Muñoz Rodríguez, es la que se describe como iii) en el párrafo precedente, es decir, le faltaban más de 1 O años para pensionarse, toda vez que al 1 º de abril de 1 994 tenía 43 años de edad (f.º 24), en consecuencia, que el ingreso base para liquidar la primera 5

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Radicación n. º 54196 mesada pensional, correspondía al promedio de los salarios o rentas devengados durante los diez años anteriores a la causación de la pensión con la correspondiente indexación, como lo definió el ISS en la Resolución n.º 61075 de 2009, por medio de la cual le reconoció la prestación. Transcribió apartes de sentencia de esta corporación CSJ SL 13336, 6 jul. 2000; y concluyó, que la normatividad aplicable a la actora, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la mesada, es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe aplicar la Ley 100 de 1993. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrent e, que la corte case la sentencia dictada por el tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la inicial, y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados.

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Radicación n. 54196 º VIP.R IMCEARR GO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las si ientes gu disposiciones: «[. ..} artículo 36 de la Ley1 00 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 Literal f) ya rtículo 33 parágrafo 1 º de la misma ley; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y5 8 de la Carta Política de 1991; en relación con lo dispuesto en los artículos 1 º, 9°, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo)> En la demostración del cargo señaló, que el tribunal no consultó los efectos que se derivan del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y con mayor razón, como lo pretendió el legislador al dictar dicha normativa, al establecer como principios fundamentales de la se ridad social, los de eficiencia, universalidad y gu solidaridad. Indicó que se equivocó el fallador al no tener en cuenta que, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no solo establece un

régimen de transición en cuanto a lo más favorable para el beneficiario de una prestación, sino además, sobre la aplicación de dicha normativa bajo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad para el ase rado, cuando éste no ha cumplido uno de los requisitos gu establecidos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que resultan aplicables las disposiciones consagradas en la ley de se ridad social, en tanto más favorables a la situación gu de los ase rados. gu 7

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Radicacni.ºó 5 n4 196 Afirmó que el pnnc1p10 de favorabilidad tiene plena aplicación en su caso, en que existe una norma, esto es, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo normado en los arts. 13 y 33 del mismo cuerpo normativo, que admiten varias interpretaciones. Dijo que el tribunal al interpretar y aplicar las normas relacionadas en el cargo, debió en estricto sentido, consultar su teleología, para así determinar que fluye la sumatoria del tiempo que estuvo vinculada a la empresa del orden distrital; ignorarlo, no solo desconocía los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, sino además, aquellos en que se funda el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como los de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993. Manifestó que el sentido e inteligencia de las normas relacionadas, no es otro que, el de preservar la protección de aquellas personas que han dedicado gran parte de su vida a prestar su fuerza laboral, por lo que el tiempo no tenido en

cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no puede dejarse a un lado, por ser tal circunstancia contraria a los citados principios. Expresó que la actividad interpretativa del colegiado fue errónea y condujo a la violación de la ley sustantiva por haberla interpretado para darle un alcance restringido, y de contera, diferente del que realmente les corresponde, es decir, contrario a lo querido por el legislador.

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Radicación n. 54196 º VIIR.É PLICA Aseguró que la recurrente no solo tenía el deber de plantear el yerro de interpretación errónea de la ley en el que incurrió el fallador de segundo grado, si no, además, señalar, cómo en su criterio, debió ser el proceder del fallador para no haber cometido error alguno, lo que no ocurrió. Indicó que la decisión del tribunal estaba acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que determinó que no era posible adicionar los aportes efectuados al 188, con aquellos realizados a entidades públicas, para efectos de la determinación del monto de la mesada pensiona! que previamente fue reconocida bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que supone la existencia de un vínculo exclusivo entre la usuaria y la entidad, es decir, no permite acumular tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones al 188. VIICIO.N SIDERACIONES Acusó la recurrente la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo

dispuesto en el literal f) del art. 13 y en el parágrafo 1 º del art. 33 ibídem. Al respecto consideró el tribunal, que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante

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Radicación n. º 54196 por parte del ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por no ser posible la sumatoria bajo dicha normativa, de tiempos de servicios en el sector público, concretamente el prestado a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, entre agosto 23 de 1990 y marzo 1 de 1991. Sobre este tópico, basta con recordar que la jurisprudencia de la sala, ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados en el sector público, no es una circunstancia que esté contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Así se manifestó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5514-2018, en la cual se reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, en los siguientes términos: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su

decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1 993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de "efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan

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Radicación n. º 54196 dicshuam atoernti aan,et lao r tí1c2ud leAolc uer0d4o9de 1 990, expresadmiesnptqoeun eee ld ereac lhaop ensdieóv ne jseez caucsoaen lc umplimdiele anestd oa dmeísn impaasrh ao mbro es mujeryeu snm, í nidmeo5 00s emandaecs o tizeafceicótnu adas dentdrelo o2 s0a ñoasn terailco urmepsl imdiede inctheoad sa des o 10 00e nc ualqéupioecrpa e,r poa rtiednedlso u puesto indiscduetq iubehl aeyq ues earf ilailIa SdySoc otipzaareral

resperciteisv(goCo SS"JL 4271-d2e80ld 1 e7m arzdoe2 017). Ene lm ismsoe ntmieddoi,a pnrtoev eCíSdJSo L 032-d2e02l14 8 dee nedreo2 01e8s,t Saa ldael aC orptree cisó: "Nion cuerlrs ieón tencdiesa edgourng droa deone rrjourr ídico frenat lea nso rmdaesn unciaaldn aohs a,b esru madpoa,r a efecdteorlse conocdieml iape enntsodi eóv ne jceozn tempelna da ela rtí1c2ud leAolc uer0d4o9d e 1 99l0a,ss e mancaost izaald as IScSo tni emspeorsv iadlso esc ptúobrl tiocdvoae, qz u eelf allador simplemseenl tiem iat aóc oglearj urisprusdoesntceinai da actualmpeonret setC ao rporasceigóúlnna,c uanlo r esulta procedleacn otnet abileinztaarqceui éólynlé asst opsoc,ru anto dichnao rmatinvoic doandt emtpalplao sibidleim daande ra exprye,sa ad emápso,r qluoee s tableenec lip daor ág1rd aeflo artí3c6ud leol aL ey1 00d e1 99s3o lamecnotnec iae lrnaes prestaccoinotneemsp elnea lad ratsí 3c3ud lelo aL edye Sli stema

deS egurSiodcaIidna tle gral". De lo expuesto, se colige que el colegiado no pudo incurrir en n1ngun desacierto jurídico al negar la reliquidación pensiona!, ya que como quedó visto, el requisito de semanas allí contemplado solamente puede satisfacerse con las efectivamente cotizadas al ISS y no con los periodos laborados en las entidades públicas del Estado, ello, por así consagrarlo propiamente los reglamentos del ISS, sin que con ello se conculquen los principios fundantes de la seguridad social, de eficiencia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

IX. SEGUNOD CARGO

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Radicación n. º 54196 Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: «[. ..} artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 20 Ordinal 2º literales a y b Parágrafos 1 º y 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 12 y 13 ibídem; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003; artículos 1 º, 9°, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todas las anteriores disposiciones sustantivas en relación con lo normado en los artículos 2 5, 48 y 53 de la Constitución

Nacional)}. En su desarrollo señaló que el adq uemd,es conoció los efectos que surgen de la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición que la arropa en su integridad siendo su obligación hacerlo, atendiendo los pnnc1p10s de favorabilidad y de inescindibilidad de la Ley 100 de 1993, y las con tenidas en los anteriores regímenes de pensiones. Indicó que al aplicarse esas normas a su caso concreto, esto es, en principio, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y de contera el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año, no puede hacerse una interpretación inescindible de las mismas, en cuanto a considerar que debe aplicarse las normas que introdujeron el Sistema General de Pensiones para unos efectos (liquidación del IBL) y la norma anterior para otros (la edad, las semanas cotizadas o el tiempo de servicios y el monto), pues ello conllevaría precisamente a romper con el régimen de transición establecido por el legislador, que procura el respeto para cierto grupo de personas, de unas condiciones

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Radicación n. 54196 º de acceder a una pens1on de veJez conforme a las disposiciones anteriores más favorables. Dijo que debe tenerse en cuenta, que el art. de la Ley 36 100 de 1993, es claro en establecer los requisitos para acceder a la pensión, con base en la edad, en el tiempo de servicios o en las semanas cotizadas y en el monto; así, los º º

incisos 2 y 3 han de interpretarse de forma armónica con lo dispuesto en las disposiciones que arropan su derecho y con la Carta Política de en especial en sus arts. 48 y 1991, 53, de forma tal que, el ingreso base de liquidación hace parte integral del monto de la pensión, y como quiera que aquel incluye la manera de liquidar el mismo, uno y otro integrados, se determinan por un solo régimen, de manera º que la excepción del inciso 3 es inocua para su caso, ya que solo es aplicable cuando en el régimen especial anterior no se establece expresamente el ingreso base para liquidar la pensión de vejez. Expresó que la Real Academia Española, ha definido la palabra como una es decir, «monto» «smuad ev airapsa tridas», implica una serie de elementos que lo componen; y que así mismo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado, que dicha palabra equivale a una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora. Manifestó que el art. de la Ley de en su 36 100 1993 º 1nc1so 2 que contempla el régimen de transición, expresamente señala y ello «emlo ntdoel ap esniódnev jeez>>, significa una suma de varias partidas, o en su defecto, una 13

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Radicación n. º 54196 operac1on aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora consagrada en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y ello es así, por cuanto los componentes que hacen parte del monto, como el

porcentaje y la base, son inseparables e inescindibles en la aplicación e interpretación de una norma jurídica. Expuso que esos dos principios fundamentales de las normas de seguridad social, son pautas de interpretación ineludibles para el operador judicial, por lo que no pueden ser desconocidos en beneficio de una disposición (para el presente caso la Ley 100 de 1993); y que como pauta de interpretación, deben ir a la par con lo establecido en el régimen de transición previsto en el art. 36 ibíd, qeuem debe aplicarse en sana lógica de manera integral, en cuanto a lo más favorable para el trabajador beneficiario del mismo. Agregó que fortalecen el yerro enrostrado al adq uem, los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, que protegen los derechos irrenunciables a la seguridad social de los trabajadores, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las normas de seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales para los efectos de aplicación del Sistema General de Pensiones, entre otros, establecen el respeto y conservación de los derechos nacidos conf arme a normas anteriores, resaltando específicamente los que le asisten a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran cumplido las edades o el tiempo de servicios

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Radicación n.º 54196 allí establecidos, en el entendido de tener derecho a una pensión conforme a lo expresado en normas anteriores.

X.R ÉPLICA

Planteó los mismos argumentos utilizados para oponerse al cargo inicial. XI.C ONSIRADCEIONES La recurrente encauzó el cargo, por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras normas, bajo el argumento, de que el ingreso base de liquidación -IBLaplicable, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, era el de la normativa pensiona! anterior aplicable, para el caso, el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El tribunal como soporte de su decisión, consideró, que el ingreso base de liquidación aplicable a la actora, a quien se le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al no ser éste uno de los requisitos que se le respetaron en virtud de dicha prerrogativa. Lo primero que debe precisarse es que en el presente asunto, no se conculcó el principio de inescindibilidad, 15

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Radicación n. º 54196 consagrado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, que reza: Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre

la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley Ello, porque lo que hizo el juez de segundo grado, frente a la reliquidación pensiona! solicitada por la señora Muñoz Rodríguez, fue darle aplicación al mandato previsto en el º inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles son los elementos que se respetan en gracia del régimen de transición en relación con esa normativa pensiona! anterior, entre los cuales no se encuentra el IBL, aspectos éstos que fueron regulados por los º incisos 3 de la misma norma y 21 ibidem; intelección que se acompasa, con la que esta corporación le ha dado a la norma en innumerables decisiones. En un caso similar, seguido contra el ISS, esta corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, expresó: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/ 1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso

base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1 º de abril de 1994, les faltaba 16

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Radicna.5cº14i 9ó6n menodsed izea ñopsa raad qiueridl re erchyo,s eguidea,aml eon t coenmptlaednoe la tr.2 1d el ac italdeaya , q uiepnaears l a misfmecah al,ef sal ta1bO aañ osm áse,v enetneo lq ueeIl BL s e o liiqduáa,rc onb aseen e lp romeddeil ooc toizadduor anlotse útlim1oO sa ñoaslr encoocimdieeln apt eros taceipló rno medio o deiln grbeasseoa, uj stapdoor if nlacicóanll,ca udsoo eb lros ingredseto osdl aav idlaa bodretalarl b jaad,so irrse ultsapu eiror ala ntieo,rsr ipeerm y cuanedloa fi lihaadyoca o tiz1a52d0o semancaosmm oí nimo. Por su parte, en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, dijo: Ess abiqduoec onl orse geínmedse t ranseipsceicóina lmente ceradpoasar c uansdemo o difiqluoresen iq usiptaoarsa ccead er lodsee rchpoesn sieossn,eah lab uscpaoderoll egliasdnooar fe ctar

dem anaeg rralvaees px ectalteiigvmíaatsds eq ueineaslm, o mento dep rodcuireslec ambnioor ma,ts iehv aollambáasn m enos o próxiamc oosn soelldie deracrh o. Desdleu eegsoo,rs eí gmenpeuse dteenn deierfr enmtoedsia dlades repsecdteol aui tlizadceil óann u epvreac petiyvl aav igednecl iaas normadse rogadmaosdf iicaddaesa ,h íq uen oi pmliquen o necesarilaaam pleinctaeec nisó uin n,t egrdieed satdna,osm r as, quep,o rl og enae,lr consagbreafnnie cimoássf avoraballe s trajbadaor ala filiaad loas egurisdoacdiY aa l l.aC orte o Constniathluae c pxiilocaadlroe ,ef riarlas treí c3u6dl eol aL e1y 00 de1 993q,u geo zeall egliasddoeur n a mpilpoo ddeerc ongfuairción alm omendtedo fe inliparro tecqcuileóeo n t gourael aespx ectativas de loscu iddaanosc,o mol asr feeridaa sl osd eerchos prestancailoes. Prceiasmenctoeen lr gé imdeent ranspiecnisóinco onnas[a gerna do ealtr ílco3u 6d el aLe 1y 00d e1 993n oq uieslloe gliasdmoarn tener paar losb efnieciarliaao plsi caceinsó unt otaldiedl aad normatiqvuiegd oabde rnasbuasd eerchopse nsieosn,sa ilno

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SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 54196 sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario

y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona[: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse el como porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos el de la demandante, como el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el d

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