CSJ - SL3985-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3985-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3985-2018 Radicación n. 60038 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA MORALES GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la llamada
en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.-
l. ANTECEDENTES ANA TERESA MORALES GIRALDO llamó a a
JUICIO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de
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Radicación n. º 60038 sobrevivientes por la muerte de su hijo Yeiron Palacio Morales, a partir del 25 de noviembre de 2009, fecha del deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo demás que se encuentre probado y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el día 25 de
noviembre de 2009, falleció su hijo por causas de origen no profesional; que el causante en vida asumió casi la totalidad del sostenimiento económico de su madre; que debido a la separación de sus padres, fue el encargado de sufragar en gran parte sus gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, predial de la vivienda, y demás «droga» necesidades; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión ante CITI COLFONDOS S.A., pero el 11 de marzo de 201 O, la administradora manifestó que no procedía el reconocimiento, debido a que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente de él, puesto que su contribución económica no representaba más del 50% de los ingresos del núcleo familiar y porque ella se encontraba laborando en la ONG PAN, donde percibía un salario de $900.000. Adujo, que la negativa de la administradora accionada carece de fundamento legal, ya que no se efectuó investigación con llamamiento a las partes y testigos para llegar a la conclusión de falta de dependencia económica; que si bien para la fecha de fallecimiento de su hijo se dedicaba a ser madre comunitaria, el dinero que recibía no era por
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Radicación n. º 60038 concepto de salario, sino para subsidiar los gastos de los tres menores que tenía a su cargo y solo le quedaba un remanente a su favor de $200.000, suma que no cubría las necesidades básicas de un hogar; que no poseía bien alguno; que nunca ha trabajado ni cotizado al sistema general de pensiones; que solo en los últimos cuatro años se había
desempeñado como madre comunitaria sin devengar salario, por lo que subsistía en un 70% de lo suministrado por su hijo fallecido, que era quien le suministraba el mínimo vital que requería para subsistencia, ingreso sin el cual no estaba en capacidad de llevar una vida digna; que la exigencia de la dependencia económica total y absoluta fue declarada inexequible; que desde la muerte de su hijo ha estado sometida a la caridad pública. Agregó, que su hijo dejó causados los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues tenía cotizadas 102.1428 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; que cumplía el requisito de fidelidad al sistema, por lo que es acreedora a la prestación deprecada, en cuantía del salario mínimo legal vigente, con las mesadas adicionales que se hayan causado y se den a futuro, a partir del 29 de noviembre de 2009, fecha de fallecimiento de Yeison Palacio Morales (f.º 1 a 9, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 11 de marzo de 2010, decidió objetar el reconocimiento de la pensión, exponiendo las razones de hecho y derecho, entre 3
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Radicacni.ºó6 n0 038 ellqause,e nl ai nvestirgeaacliiósznead deat ermqiunenó o dependeícaonn ómicamdeen stue h ijfoa lleyc ildaos
semandaesc otizaRceisópne.dc etl oo dse mádsi,j noos er cierotn oocs o nstarle. Ens ud efenpsrao,p ucsoom eox cepcidoemn éersil taos qued enomiinnóe xistdeeln aco ibal igadceir óenc onoy cer pagalrap ensidóesn o brevisvoileinctieft aalddteaac , a usa pardae mandianre,x istdeenm coiraay buenfae d el a entidparde,s cricpocmipóenn,s ancoic óunm,p limideen to lorse quiseixtiogsip doolrsa l epya rsae bre neficdieaur niaa pensidóesn o brevivyib eunetnfeaeds e l ae ntid(af1d.8 º5a 190c,u adeprrnion cipal). Mediaanuttedo e 9ld es eptiedmeb2 r0e1 1s,ea ccedió all lamamieenng taor andteíl aa a seguraMdAoPrFaR E COLOMBIVAI DSAE GUROSS. A( f3.2º4 ib,íd em). Estaal, darc ontestaaclli ióbne ilmop etrsaedo op usao las pretensiRoensepse.ac tloo hse choisn,d iqcuóen oe ran cierotn oosl ec onstaFboarnm.u cloóm eox cepciloadn ee s inexistdeednlec rieac ihnoe,x istdeemn ocriapa,r escripción yg enér(ifc3.a3º 9a 3 46ib,íd em). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaDdioe cioLcahboo rdaeClli rcudieMt eod ellín,
medianftael dleol 3 1d ej uldieo2 012c,o ndean ól a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍCAOSL FONDOSS. Aa. r econolcape ern sidóen sobreviveinef natveodsre l ad emandanetnel ,as uma
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Radicación n. º 60038 retroactiva de $19. 7 68. 480, por el periodo comprendido, entre el 25 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2012. Fijó el monto de la mesada pensiona!, partir del mes de julio de 2012, en $566.700, y ordenó los incrementos de ley y las mesadas la actualización de las «ordinarias y especiales», condenas y las costas del proceso; absolviéndola de las demás pretensiones. Condenó a MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., a cancelar la suma necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes de la señora Morales Giralda al fondo accionado (f.º 379, CD, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas
(f.º 451, CD, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a determinar era si de acuerdo con el recaudo probatorio, la demandante cumplía con el
presupuesto de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, atendiendo a que ello es requisito necesario para el surgimiento del derecho a la pens1on de sobrevivientes, de acuerdo, a lo normado en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003.
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Radicación n. º 60038 Razonó, que contrario a lo considerado por la Jueza de pnmer grado, a la investigación interna prejudicial adelantada por la asegurada MAPRE COLOMBIA, en fecha de 24 de febrero de 2010, si debía de dársele cabida dentro del material probatorio como un medio más del conjunto aportado al plenario, es decir, se trata de una prueba más que ha de examinarse de consuno con los restantes medios de conv1cc1on, que el contenido del documento fue reconocido por la demandante y su cónyuge ante notario; que existen contradicciones entre lo expuesto por los padres del causante en dicha investigación y lo expuesto en el proceso, así como lo dicho por los testigos, en cuanto a la separación de los esposos, los gastos del hogar y la manera en que se cubrían; que, en suma, el conjunto de la prueba aportada al proceso en la forma vista, lleva a inferir que no está fehacientemente demostrada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, pues si bien este realizaba un aporte económico al hogar y contribuía con los gastos del mismo, los ingresos de sus padres eran para proveer su auto sostenimiento económico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por ANA TERESA MORALES GIRALDO,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN [. .. ]dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala
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Radicación n. º 60038 Laboraelld) í,a2 4d eS eptiem(bsridece )2 .01q2u,e r evolcaó sentendceiP ar imeIrnas tanqcuieha a bípar ofereilJd uoz gado DieciodceOh roa lildaabdo dreaclli rcudieMt eod elleíldn í,3a 1 d e Juni(os idce2) . 01S2e.p rovseoab rceo stcaosm eos d er igor. Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera de cfisación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, [..}. e nl oq uet ieqnuee v ecro nl ap articuleanrl iaad parde ciación dep ruebvaasl,g dae cicru,a nduonj ueazp recyie av alpúrau ebas quen oe stácno nvalidoa hdaanss i dsoo metiad caosn tradicción dentrdoe lp rocespor,o vocaunndaor uptudreal iberdaedla equilipbrroicoe shaalc,i enqduoe ,c ontrlaod ispueesnt loa Constityu ceinló onps e rtineonrtdeesn amielnetgoaslu ensad, e lasp art(edse mandaqnuteed)ee n a bsoliuntdae fenfsrieónnat e
lasd eterminacqiuoehn aeysad ea doptealrj uezf,o rtaleciendo injustificaldapa omseinctcieoó nnt raria. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala que como la acusación se dirige por el sendero directo, se aceptan las inferencias fácticas que dejó demostradas el juzgador de segundo grado, esto es, que Yeiron Palacio Morales falleció el 25 de noviembre de 2009, que para esa fecha se encontraba cotizando al sistema de seguridad social integral, riesgos de invalidez, vejez y muerte, dejó acreditadas las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte y su fidelidad al sistema.
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Radicación n. º 60038 Advierte que la valoración de los medios de convicción debe fundamentarse «sobrlea sp rnebasa portadya s calificeand eastse »c,as o, la investigación administrativa allegada por la en tid ad demandada en copia y sobre la cual el adq uemf,un damentó su negativa, no cumplió con el debido proceso, consagrado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 º, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989 y artículos 298 y 299 del mismo código. Asegura, que las normas citadas, señalan en que eventos un testimonio extra proceso sirve para fines judiciales, siendo necesario e imprescindible en todo caso, la citación o la intervención de la contraparte en la práctica del mismo y que dicho testimonio se practique ante un notario o
alcalde, presupuestos que no se cumplieron en el caso de autos, pues en las declaraciones recaudadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en desarrollo de la investigación administrativa, con ocasión a la solicitud pensiona! efectuada, no se evidencia de fa rma alguna la intervención de la parte actora. En consecuencia, la prueba analizada adquiere únicamente la connotación de prueba sumaria, es decir, aquella que no ha sido conocida por la parte contra la cual se presenta y que, por lo tanto, no ha tenido la posibilidad de controvertir; que «Esatsep ecntoso e r elaccioonne al p oco podedre mostraytai qvuoe,n os et ratdae unap rneba
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Radicanc.ºi 6 ó0n0 38 incomplpeuteasa, q ueltliae nqeu ed emostprlaern ameenlt e hechsoo,l qou el ef altsae rc ontradicha». Asevera, que «l af igurjau rídiecna c omentdoe,b e aplicasriseem ptreen iencdoom on ortuen,d estinatqaure io pors usc ondicidoensemse mbradreílna úsc lfeamo i licaars,o elc oncreetsot,áe nn s ituacdiedó enb ilimdaandif iefsrtean te a lodse máass ociados». Explica, que el fallador tiene la obligación de analizar y evaluar en f?rma integral los testimonios presentes en el proceso, pero necesariamente aquellos que hayan sufrido el mismo trámite y, conforme a ello, dar mayor credibilidad a
un testimonio que a otro, de acuerdo con la ponderación que haga de los diversos elementos que lo rodean y, especialmente, se deben analizar de forma conjunt,a las diferentes declaraciones, identificando la mayor o mejor coincidencia entre ellos, el conocimiento de la ciencia de su dicho, los detalles que aporte a la investigación, la relación de verdad con los restantes elementos de prueba, su concordancia, coherencia, pero no comparando exclusivamente testimonios antagónicos. Manifiesta, que las pruebas recaudadas en un JUICIO conforman una unidad, cuyo fin no es otro que obtener el convencimiento del Juez sobre la verdad de los hechos que sustenta una decisión injusta e imparcial, sino que, contrario a lo concluido por el Tribunal, una interpretación correcta y legal de esos institutos jurídicos permite concluir en beneficio de la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n. º 60038 Concluye, que el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones de los artículos 29 de la Constitución Política colombiana, el 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 106 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y los 298 y 299 del mismo compendio; de donde deviene que el cargo deba salir avante y procederse conforme se solicitó al fijar el alcance de la impugnación (f.º 6 a 1 cuaderno de la Corte). O, VI.I RÉPLICA COLFONDOS S.A. indicó que el cargo adolece de graves defectos de técnica que conducen a que sea desestimado, dado que brilla por su ausencia la proposición jurídica, omite
el concepto de violación de las normas sustanciales y que la censura se limita exclusivamente a imputar quebranto por el sendero directo, pese a que cuestiona la apreciación de dos declaraciones allegadas en fase administrativa; además, el ataque no discute los soportes fundamentales del fallo. Añade, que el Tribunal en desarrollo de la sana crítica, puede dar o no el valor probatorio a declaraciones extrajuicio recibidas en sede administrativa, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia laboral, especialmente en casos de investigaciones conducentes a convivencia o dependencia económica de compañeros permanentes, en aras de esclarecer la procedencia de determinada pensión; que en el presente caso dichas declaraciones extraproceso fueron en efecto apreciadas por el Juez de segundo grado y acreditan lo que de ellas derivó el juzgador. Que, en suma, soslayó el
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Radicación n. º 60038 ataque lo expresado tanto en las declaraciones de parte como las de terceros con base en las cuales sentenció el Tribunal que no existía la alegada dependencia económica (fº 3.2 a 36, cuaderno de la Corte). Por su parte, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se opone a que se acoja el cargo único formulado en la demanda de casación, por cuanto el mismo adolece de errores de técnica y de una argumentación de fondo (fº 3.8 a 66, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso
extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPfSS, así como de la jurisprudencia inveterada dfi esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace
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Radicación n. º 60038 parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plendielt aufsad r mapsr opdieac sa djau icsi in ola s cuales 11, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobrlea esx igendceif oa nsn ad el ad emanddae c asachiaód ni cho estCao rte: [.. ].l aC ortuen,av ezm ás, se sienptree cisaa edxap resaa.rf,i ncada
ene ls istecmoan stituycl ieognaqalul,el ad emanddaec asacicóonn, lac uasle p reteenldq eu iebdrele as entenicmipau gnaedstaá ,s ujeta au nc onjudnetf oo nnalidapdaersqa u ese a atendiEbsolse p.r ecisos requerimideent téocsn isec rae clamnaonp ore ls impplreu rdiet o triburteavre rean lcafi oan nalisdiandpo,o rqsuoen consustanciales a lar acionadleirlde acdu rdseco a sacifóonnn,a nsu debipdroo ceso ys on imprescinpdairbqalu eens o s e desnaturalice. Pores a razódne,sd e antañeos,t Saa ldae l aC ortheaa doctrinado que" Ecla rghoad es er compleetnso u fonnulacisóunf,i cieenns ut e desarryoe lflioc eanzl oq uep reten(dSee"n tednec1 i8ad ea brdiel 1969G.a cetJau dicti.Ca XXXl, núms2.3 10-23p1.23 ,7 7)CS.J SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el m1n1mo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:
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Radicación n. º 60038 lA.l cadnecl eai mpugnación
El alcance de la impugnación, que en casación es el peittmu de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, en este caso se omitió por completo, por cuanto, no señala que es lo que procura respecto de la sentencia del Tribunal, si se debe casar total o parcialmente, en definitiva qué aspectos son los que se quebrarían con el recurso; además, el censor tampoco le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la sentencia del Juez Colegiado, ya que no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL1 0092-2017 , advirtió: 1.- El numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo º y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(. ..) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, la totalidad de la misma, conforme a las o circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de
instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos
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Radicación n. º 60038 casoqsud,ée bdeip sonseecr omroe epmalz1o 1 (CSSJL ,2 0o ct2.00 5, rad2.4 44). 0 [..]S. i igifnclaao n tieo,qrr ulece ro rspeodníaalr ecurarucesnatre lad ecidseiTlóir nb aulne,i pmetreansr e ddeei nstalnoqc uiea , pretaef nrdneítae lad ecisdiepó rni mgerra deos,te os s,u cofinrmacmioódfncii,a cio róenv ociaayt ,eo ner stdoosús tl imos casocsu,ás leí ral ad ecisdieró eenmp alzop,eo rn unceanl os térmicnoomesos tfoár mul. ado 2.C aredceep roposijcuíirdóinc a El único cargo que formula carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció norma legal sustantiva alguna, de orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el literal a) numeral 5 º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación y cuya omisión impide a esta Sala
realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede. Del desarrollo del cargo, se colige que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial «poarpl icaciinódne bdiedl ao asrt ílcou2s9 d el a Contsituceilaó rtní,lc ou2 29d eCló didgeoP rocedimiCeinvtiol , modificpaodreo la rtílcou0 1n,u mer1a06l d eDle cre2t2o8 2 del1 989y artílcou2s9 98y 299d elm ismcoó di;gl oo q»ue resulta claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter constitucional y procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa
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Radicación n. º 60038 la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación al advertir que, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte
ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casac1on es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal pnmera, es imprescindible para el recurrente, denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Sobre el tema esta, en sentencia CSJ SL16900-2017 la Sala expuso que: Desdseu si niceinol sac, a sacliaóbanol sr oleoar na cusaebsll os errodreej su iciinoi udicya nnodl oo esr rodreec so nstrucción o o inp rocedenndooo b;s tea,sn eth aa dmitjiudroi sdpernucialmente elq ues ea cusceo mvoi olamceidóineo lq ueabnrtdoie rctdoe nomrasp rocescaolmelosa ,qs u geo bieernlda enb ipdroo ceyl saos riatluidaednle asa dcucidóenl ap rue,bc auanadt or avdéels a s
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Radicación n. º 60038 normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales. Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. 3.N oa taclao sp ilarfeunsd amentadleel sas entencia
des egunidnas ntcaai El recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no dijo nada con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que el conjunto de la prueba aportada al proceso en la forma vista, lleva a inferir que no está fehacientemente demostrada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, pues si bien este realizaba un aporte económico al hogar y contribuía con los gastos del mismo, los ingresos de sus padres eran a la sazón, es decir, al momento del fallecimiento suficientes para proveer su auto sostenimiento económico, pues no plantea ninguna razón que lleve a desvirtuar la conclusión fáctica a la que arribó el juzgador de segunda instancia sobre la dependencia económica. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL161 l-2018, manifestó que: [. ..] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que o sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de fa rma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la
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Radicación n. º 60038 sendfaác tiocj au ridai,oc p ora mbas,e nc argsoepsa ardoss,ie s
quee lfu ndamendteol ad eicsieósnm ixot.S orbee staesp ecteon patrilcauern s entenCcSiJaS L,2 7f eb.2 013, rad.4 3132,se manfiestó: f..}. l a c onfrnotacidóeun n a sentceinae,nl ai ntendceiló ong rsua r derrumbameinteon e le stadpirooc esdaell ac asacicóonpm,o tra paar elr ecurerntuen a labpoersr uasiyv dai laéctiqcuaeh, a d e comenzpaorr l a idenitcifacidóen losv edradeors pileasr agrumentatdievq ouses e valeiljó u gzadoprar ae dfiircs au fallo; pasapro rl ad eterminadcei sóiln o sa rgumentuotisl izados constitruayzneoanm ienjtuorsi dioc foácst icyo sc;u lmi,nc aorn estreinbt oa plre cisieónnl ,as eelccidóenl as endaad ecuaddea ataqulea:d ierctas,i lac uestipóenr maneecne u n plano eminentejmuernítdeli aci on;de icrtsai ,se esteán u nad imensión fácticpar obait.ao .r o 4.L as ustentdaecrlie ócsnuo dr ec asacnioóp nu ede covnertiernus nae l aetgdoe i nstancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeJa más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su
juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó:
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Radicación n. º 60038 Reiat,eu rnav ze más,l aC ortqeu ee lr ceurdseoc asacnioeó sn unat ercienrsnatc aiean,l aqu ee li mupgnanptuee dexep oner lbirmeenlteai sn cfoomrnidadeenls fa or maqu em ejorc onsei. der Pore lc onatrriaod,o ctreisntqauáde eo lr c euernrtdeebe c eñiar se laesxi genfcorimaasl yed set é cniclae,g aylj eusrp irudsencliesa, enp rocau rdeh aceprroc edenetlee s tuddeif oon dod el as incfoomrnidadeenls a,m ediednaqu e juecdeesi nstancia son los quet ienceopnme tenpcairdaai i rmirc oflnicteonset lras los los patreas,sg inanedldo e erchsou stanaq cuiiaedlne mutersees tar demli smAolj. ue z del ac asa,cl iecó onpmeteeej rcuenr
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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