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CSJ - SL3985-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3985-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

11'-I 11 ., RepúbldieCc oal ombia CortSeu predmaJa u sticia Sadlceaas acLltanb oral SadlDaae scoNn:llBSll3 ll n JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3985-2019 Radicación n. 72506 º Acta 33 Bogotá, Dfi C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC96812019, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del 'tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió la señora

CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO.

Es preciso señalar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió de inmediato la devolución del expediente a ésta Corporación, y en próvido de 6 de agosto de 2019 (f.º 73y 74c uaderdneol a la magistrada ponente dispuso: Corte),

SCWPT-1V0. 00

Radicación n. º7 2506 En la sentencia proferida por esta Sala, que obra en el expediente a folios 54 a 61 del cuaderno de la Corte, que dejó sin valor ni efectos la autoridad de Tutela, se consignaron los motivos de la

decisión, los que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión, consideraciones a las cuales me remito y de las que no me es posible apartarme so pena de incurrir en causal de nulidad. Por lo anterior, para cumplir con la orden impartida, se atiende la forma alternativa contenida en la citada sentencia, así: «devolver la tutela (sic) a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación». Consecuentemente, a la mayor brevedad posible, por Secretaria remítase al Despacho de origen. - Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo - de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el expediente identificado con radicado unzco 760013105008201300429-0l, y número interno 72506, para los fines pertinentes. Una vez llegó la actuación a la Sala Permanente, por auto del 20 de agosto del año en curso (f1.0ºy8 1 09lu)e,go de referirse a la providencia que ordenó el envío del proceso, dijo: [. ..} basta señalar que esta Sala Laboral no comparte el criterio expuesto por la homóloga Civil en el fallo de tutela y, en esa medida, no es viable adoptar tal línea de pensamiento ni tampoco emitir cambio jurisprudencial alguno. Por tanto, es la Sala de

Descongestión Laboral Nº3 la autoridad a quien le corresponde dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, en los precisos términos del asunto en particular, sin que ello implique per se el desconocimiento del precedente vertical. A la providencia citada, uno de los integrantes de la Sala presentó Aclaración de Voto (ºf . en el que expuso: 140) SCLAJPT-10V .DO 2 IIS Radicación n. 72506 º 11 •• Estimo necesario aclarar que acompaño las consideraciones expuestas en el auto de la referenci.a, en especial la referida a que no sec omparte la decisión proferida por la Sala de Casación Civil; más sin embargo, considero que al argumento para devolver el º expediente a la Sala de descongestión Laboral N 3, debió agregarse que a través del mecanismo excepcional de la tutela, no puede una au_toridad ordenar a otra de su misma categoría, que cambie un criterio jurispru.dencial pacífico y consolidado, y menos en el presente caso, por las razones que se pasan a explicar a continuación. La providencia de la Sala de Casación Civil, está ordenando a un juez colegiado, proferir una sentencia contrariando lo establecido en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y creó las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual delimitó sus competencias, y de manera expresa estipuló que: «Las salas de descongestión actuarán

independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para esta decida». Conforme a lo anterior, lo resuelto por la referida Sala de Descongestión Laboral n 3 fue lo correcto, pues de acuerdo al º criterio definido por esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre en la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la norma aplicable para resolver si existe o no derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, esl a vigente a la fecha de su estru.cturación. Por manera que imponerle a la autoridad accionada que dicte una decisión contraria a ello, es conminar al juez para que trasgreda el ordenamiento jurídico, que en últimas eslo que seo rdenó en el fallo de tutela contenido en la sentencia STC9681-2019. l. ANTECEDENTES Carmen Gilma Chalarca Trujillo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde la fecha su estructuración ( 14 de agosto de 2006), lamse sadaadsi cionlaolisen st,e rmeosreast orliaa s,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.i7 ó2n5 06 indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, además, las costas. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 9 de octubre de 1943 y empezó a cotizar para pensión desde

el 26 de diciembre de 1968 en forma interrumpida hasta el 31 de agosto de 2010, para un total de 682,57 semanas; que el 19 de febrero de 2009, fue valorada por la oficina de Medicina Laboral de la demandada y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,29% con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2006, proveniente de enfermedad común. •• /! Agregó que el 20 de marzo de 2009, reclamó a la demandada su pensión de invalidez, pero la entidad por Resolución n. º 100390 de 27 de enero de 2011 le negó la prestación, con sustento en que: «las solicitudes de la pensión de invalidez que tengan la fecha de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, les será efigible el requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003», además por cuanto «el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 527 semanas de las cuales [O] fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», decisión que recurrida fue confirmada por Resolución n. º 900692 del 14 de julio de 2011 (f.º 78 a 84 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, la entidad administradora de fondos de pensiones demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la actora fue cotizante, se le

SCLAJPT-V1.0D O

4 Radicación n. 72506 º dictaumniapn éór ddiedc aa pacliadbaoder nua nl5 8,29%

estructeulr addeaa g osdteo las olicdielt au d 14 2006, pensyis óunn e gativa. Propluase ox cepdceip órne scriapsccíoi mólona q,su e llamión,e xisdteel naoc bilai gyac coibódrneol on od ebido, buenfaed el ad emandayds ao lidceictlóla aqr uarere sultara probeande alp roceso. Aduejnos ud efeqnusleaas , e ñoCrhaal arTcrau jniol lo acreedlci utmóp limdiele anestx oi geensctiaabsl e_nel cai das Ley8 60d e2 003p,u eesn l otsr easñ oasn teriao lrae s estructduerl aaic nivóanlc iodtceiezzr ó(o Os )e man(aºf9 s.8a 102 cuaderno del juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaOdcot aLvaob odreaClli rcdueiC taolp iu,sfi on alt rámiytp er ofifraileóll o d eo ctudber e ene lq ue 18 2013, declparbroaó d laae xcepdceii nóenx isdtele aon bcliiag ación y cobrdeol on od ebirdaoz,óp no rl aq uea bsolav liaó demanddaedt ao dlaasps r etensei iomnpeuscs oos taa s cardgeol ad emand(aºfn1 1.t8 ae 1 20 cuaderno deljuzgado).

!/ •• 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Alr esoellrv eecru dreas poe ladceli apó anr atcet olraa , SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiocd ei al Caleinp, r oviddee1n 5cd iema a ydoe 2 01(5f6 .a º8 c uaderno del Tribunal), dispuso: SCWPT·1V0. 00 5 Radicación n. º 72506 REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 241 del 18 de octubre de 2013, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probados los medios exceptivos, CONDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR a la señora CARMEN GILMA CHA.LARCA TRUJILLO, de las condiciones civiles conocidas en autos, mientras subsistan las causas que le dieron origen, la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la PCL 58,29% del 14 de agosto de 2006 (f. 3 vuelto}, con el IBL resultante de los históricos IBC'c -salarios base de cotización -y que en todo caso no puede ser inferior a la pensión mínima o salario mínimo legal mensual de cada anualidad, a partir de la fecha de estructuración 14-AGOST0-2006 (f. 3 vuelto}, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre COSTAS en ambas instancias, las de primera instancia a cargo de la condenada aquí, tásense por el a-quo. Fíjense dos millones" de pesos en agencias en derecho para esta

instancia. LIQUIDENSE por secretaria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem para revocar la decisión absolutoria del comenzó por aq uo señalar que, estaba comprobado en el proceso que la demandante nació el 9 octubre 1943, que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 50 años_ y 309,40 semanas cotizadas, que cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 1998, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, original), que la º demandada por Resolución n. 100390 de 27 de enero de º 2011, confirmada en Resolución n. 900692 de 14 de Julio 2011, negó la prestación de invalidez. Precisó que las sentencias CC C-428 y CC C-556 de 2009, declararon inexequible el requisito de fidelidad que establecía el articulo 1 º de la Ley 860 de 2003, por desconocer el principio de progresividad en materia de derechos prestacionales y que las sentencias de la Corte

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6 •• /1 \(= Radicación n. 72506 º Constitutciieonneeafnle chtaoc iealf utureonr, az óna lo antereinop rr,i nctiapnsi óol soed ebeex igciorm or equisito parcao nceldape ern sidóein n valciodmeúznl ,a5 s0 s emanas dec otizaecnil óonst reasñ osa nteriao rleafs e chdae estructurqauceci oónnf,o ramlde i ctammeénd icdoef echa

19d ef ebrdeer2 o0 09l,aJ untRae giodneaC la lificadcei ón Invaliedsetza,b lqeuceli asó e ñoCrhaa laTrrcuaj tiilelunone a pérdiddeca a pacildaabdo drea5ll8 ,29e%s,t ructeulr1 a4d a agos2t0o0 6. Adujqou ec onforlmase e ntendceei xae quibiaql uied ad aludainót eriormuennavt eeza, l canzuandd oe terminado nivedle protecceinó mna terdiea derechsoosc iales, disposicpioosnteesr inoopr ueesd erne strilnogmsii rs mos, pors erre gresyiv vioosle alcr o nve1n0i2od e1 95d2e l aO IT y normasc onstituciosnoablreets o,d oc uandol a demandanmtuej,ed re 7 2a ñose,sp ersodneal at ercera edadq,u en adieem pleya s eq uedpóa rvai vdierl ac aridad familoid aelr ac aridapdú blica. Concluqyuóel aa ctonroac umplcíoanl ae xigendcei a las5 0 semanadse c otizadceinótnrd oe l ost reasñ os anteriao lrafe'es c hdaee structudreal caii nóvna l(i14d dee z agosto de 2003 y 14 de agosto de 2006), sine mbargpoo,rs er persoinnav aldiead vaa nzaeddaa do,b servqóu ea 3 0d ea bril

de1 994h,a bícao tiz3a0d8o, 4s3e manaessd, e cimrá,sd e lasq uee xigeela rtíc6uºl doe lA cuerd0o49 d e 1990, aprobapdoore lD ecre7t5o8d el am ismaan ualiadsaqídu ,e porh abenra ciedlo9 deo ctub1r9e4 3l,ec orrespoenld ía derecahdoq uirail dato r ansipcairóqanu ee,n s us ituación

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Radicación n. º 72506 particular, por «condición más beneficiosa», se le aplicara el citado acuerdo y, en esta dimensión normativa y densidad de semanas, procedía ordenar la prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y en forma vitalicia. Después de aludir a decisiones de esta Sala· de Casación en punto a la protección de los derechos sociales, dijo que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como •• 11 necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley, para hacerlo exigible. Afirmó que como la demandante logró acreditar un total de 699,14 semanas de cotización, las mismas según concepto de Asofondos son _suficientes para financiar la pensión reclamada sin desequilibrar el sistema; concluyó que

una vez revisada la actuación administrativa previa a iniciar la presente acción judicial y computados los términos legales, no había lugar a declarar pro bada la excepción de prescripción de las mesadas que se hubieren causado. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. •• 11 SCLAJPT-10 V.DO 8 llt Radicación n. º 72506 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme íntegramente la providencia del y ordenar lo que en derecho a quo ,, .. corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición y que pasa a ser analizado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «el artículo 53 de la Carta Política; los 6 aplicación indebida de artículos y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo de la acusación, afirma que según el ad en virtud de la condición más beneficiosa era viable

quem, aplicar, para efectos de los requisitos de la pensión de invalidez, el Acuerdo 049 de 1990, no obstante estructurarse el estado en el año 2006; que contrario a lo que aduce el • f/ •• juzgador de segundo grado, en virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse la norma inmediatamente

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Radicación n.º72 506 anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su reforma, pero no el Acuerdo 049 de 1990. Acepta todos los fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, en especial que la actora fue calificada como invalida con pérdida de la capacidad laboral del 58 ,29% estructurada el 14 de agosto de 2006, que a 30 de abril de •• 11 1994, tenía 308,43 semanas cotizadas, que en el caso de la actora no se aplica el requisito de fidelidad y que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Después de transcribir apartes de la decisión del colegiado en punto a la condición más beneficiosa, dice que fue concedida la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo y a pesar de que la sentencia es clara en señalar que la invalidez se estructuró el 14 de agosto de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es por ello que incurrió en interpretación errónea del articulo 53 de la Carta Política, pues de acuerdo con los sustentos fácticos lo

que procedía era confirmar la decisión del dado que no a quo podía, invocando el referido principio, omitir la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y «devolverse» hasta el Acuerdo 049 de 1990, condición que no tiene el efecto de aplicar cualquier normatividad y obligar a los juzgadores que de manera infinita regresen en el tiempo a buscar una norma con la que resulte viable acceder a las pretensiones, aspecto este, sobre el que asegura, esta Sala se ha pronunciado, para lo cual se remite a Ja sentencia CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 11 39512. SCLAJPT-1V0. 00 10 º Radicación n. 72506 Agrega que la teleología del principio de la condición más beneficiosa, jamás ha consistido en que el fallador se devuelva en el tiempo y estudie cualquier norma con la que se pueda conceder el derecho, lo que protege el principio es a las personas que ante el tránsito legislativo no cumplen los requisitos de la nueva norma, perp .fin su momento sí acreditaban los requisitos de la ley inmediatamente anterior, puedan acceder al derecho pensiona!, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio dado que al estructurarse la pérdida de capacidad laboral ( 14 agosto de 2006), la actora no cumplía la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación bajo la normativa vigente a la citada fecha. Se remite a los argumentos del salvamento de voto que presentó una integrante de la Sala en segunda instancia, adiciona que esta Corporación se ha pronunciado en

múltiples oportunidades en el sentido que no se puede llegar al extremo de aplicar para efectos de reconocer la pensión, cualquier norma que haya existido en el ordenamiento jurídico; considera que fallar con sustento en principios es deseable en zonas oscuras del derecho, ·pero no debe exceder el juzgador, como ocurrió en este caso la exégesis, que generaría consecuencias nefastas para el Estado Social de Derecho, como crear una inseguridad jurídica amplia y la afectación de la tridivisión de poderes, pues el juzgador con fundamento en principios termina asumiendo el papel de legislador. ,, .. 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72506

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con las consideraciones plasmadas por la homóloga Sala de Casación Civil, en función de decisión de tutelas, en la sentencia STC9681-2019, (copia a folios 9421 del cuaderno de l•a• C11 orte):

.. []

6. Ahora, descendiendo al caso concreto, no hay duda sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 58,29% con fecha de estructuración 14 de agosto de 2006, es decir en vigencia de la Ley 860 de 2003, que exigía para otorgar la pensión de invalidez que el afiliado al sistema «sea declarado inválido y acredite ( ...) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», situación que al no acontecer en el sublite, pues

también está probado que la gestora no cotizó ninguna semana dentro del referido periodo, imponía verificar el asunto no únicamente bajo los requisitos de la norma inmediatamente anterior, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de queja constitucional, sino bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 6°e stablecía que: «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total inválido permanente absoluto o o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ot rescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. (se resalta)» Bajo tal óptica, se imponía la aplicación de la precitada disposición, en cortsideración al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, ya que estaba acreditado en el expediente del proceso laboral que en vigencia de dicha norma, esto es, antes de que fuera derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la accionante alcanzó a cotizar 308, 34 SCLAJPT-10 V.00 12 12( Radicación n. º7 2506 semanas1,v alga decir, más de 300 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliéndose así con requisitos

los necesarios para dcceder a la pensión pretendida. Así lo consideró la Sala en otro asunto que guarda simetría con el presente, en que se concluyó que «Palmario resulta, la Ley 860 de 2003 al momento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, es desfavorable para sus intereses; no obstante, es viable aplicar por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa "en _sentido lato", pues el petente al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 555 semanas cotizadas en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tomaba exigible el derecho, en el caso la invalidez del cotizante» (STC-2573-2018).

7. Al ser evidente entonces, que en el presente caso fue desacatada por parte de la Sala Homologa Laboral en Descongestión tantas veces mencionada, la garantía de aplicación de la condición más beneficiosa, en detrimento de los derechos superiores de la promotora, no cabe duda acerca de la procedencia _ del presente mecanismo especial de protección.

Por lo anterior, sin más consideraciones, en atención a la orden impartida, se dispondrá no casar la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,i: la Corte Suprema de Justifia,

. ½ - Sala de Casación Laboral,. adniinistrando justicía· en nombre NO de la República y por autoridad de la Ley, · CÁSÁ· la.' 1 C onforemnec onptrroób laadS oa lLaab odreaTllr ibúSnuaple drfi<: oarel _isn us entfied _enlc1 i5fie m fiy fid e2 015(fl 1.4 c;d:no. 1).

SCLAJPT-10V .00

Radicanc.7i 2ó5n0 6 º sentenpcrioeafr idpao rS alLaa bordale Tlr ibunSaulp erior deDli striJtuod icdieaC la leil,1 5d em ayod e2 015,d entro deplr oceosrod inalraiboo rsaeulgi dpoo rC ARMEN GILMA

CHALARCAT RUJILBOc ontrlaa ADMINSITRADORA

COLOMBIANAD EP ENSIONE-SC OLPNESIONES.

Costacso mos ed jio e nl ap artmeo tiva. Cópie, sneotifiqsue,e publuíesqe, cúmplasye devuvéalseele xepdienatlTe r ibundaeol r ig.e n DONALDJ OSÉD IXP ONNFEZ fi ckVfil fi fi'---1

JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO fiP u "\[ó'TC:::. í

•• 11 R-epüb-d-t-eiC coa-l Dff!b-ia Cor!otue! mi11m1:Ja u sttcl& SalctfitC a$a<!ll0 lallOrat fi,,_,oma Ad,unla

; Sed ejac onstaqunece inla af ceha.efis j6e dicto. Sed ejac otnas1,cqiuaee nt afc ebsae d efijsae di,c to 2 7 SEP 20\9 5m-P BogotáD,. C ._,___ ___ ___ ____ _ 14 RepbúlidceCa o loam bi conSeu predmeaJ ustciia SadleCa a saLcalb6onr al SadlaDa e scongNe:3s ll6n

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

INTEGRANTES DE LA SALA Radicación n º. 72506

Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY

FAJARDO

.. ,,

CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO

VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Confirmando el respeto y acatando la orden impartida en providencia STC9681-2019 por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación - con funciones de decisión de tutelas -, esta Sala decidió, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2015, en el proceso que adelantó la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, consecuentemente, se dispuso no casar el fallo impugnado.

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Radicación n.º 72506 •• 11 No obstante, a continuación se exponen los argumentos que sustentan nuestra decisión de aclarar el voto en la

providencia proferida. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Como se expresó en la sentencia, la orden de amparo constitucional, tuvo como soporte el entendimiento de la Sala de Casación Civil, - en ejercicio de la función de decisión de tutelassegún el cual, caso «en el presente fue desacatada por parte de la Sala Homologa Laboral en Descongestión tantas veces mencionada, la garantía de aplicación de la más los condición beneficiosa, en detrimento de derechos superiores de la promotora, no cabe duda acerca de la procedencia del presente mecanismo especial de protección». Con la decisión adoptada inicialmente por esta Sala no se vulneró derecho alguno a la demandante - pues, al estudiar el recurso extraordinario, sustentado por la entidad administradora demandada, se encontró que, en efecto, el Tribunal incurrió en la evidente violación directa imputada y por consiguiente prosperó el ataque, dado que por ignorancia .. ,, o rebeldía dejo de aplicar la norma pertinente y acudió, a una norma que no era la que regulaba el caso para, así conceder un derecho no causado y que no correspondía, apartándose de la jurisprudencia uniforme y pacífica fijada por esta Corporación y con un errado entendimiento del principio de la condición más beneficiosa.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radaiccinóº.n7 2506 Si bien es cierto que, en punto al tema planteado, esta Sala de la Corte de manera reiterada y unánime ha señalado que, en los casos de pensión de invalidez, la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructuró la pérdida de

capacidad laboral en tal grado al afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensiona! no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa. Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cual·es pt©cede la aplicación del citado principio en materia pensiona!, específicamente en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL23582017, oportunidad en la que indicó: Ent oranol oesel mentcoasr arcístteidceoplsri npciidoe l a condiiómcná sb enfieciosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes caracterlsticas: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión ot ránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habrla controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la 3

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1 2! Radicación n. º 72506 •• 11 ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con

la nueva. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la con.fianza legítima de los destinatarios de la norma. Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). •• 11 En consecuencia, como el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad

laboral en tal grado, que en este caso era la Ley 860 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no acudió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto acreditaba las condiciones allí exigidas, equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado

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4 Radicación n. 72506 º por el art. 1 del Decreto • 758 de la misma anualidad ' dado que no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación a la afiliada, desconociendo el precedente vertical que le era obligatorio. Ahora bien, al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la condición más beneficiosa, como lo ha enseñado esta Corporación, la norma inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco cumplió la demandante, pues, como se indicó, no hubo controversia alguna en torno a los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, entre ellos, que para la fecha de estructuración, la actora no estaba cotizando y tampoco reportó semana alguna en el año inmediatamente anterior a dicha data. 11 •• Además, tampoco se encontraba cotizando a la fecha del cambio normativo (29 de enero de • 2003), por lo que claramente no tenía una situación jurídica concreta, por ende, de cara a la vigencia fijada por la Corte para la aplicación de este principio, la expectativa expiró el 29 de

enero de 2006, y como el dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral del 58,29°/o, definió como fecha de estructuración el 14 de agosto de 2006, no era procedente la aplicación su principio frente al cual, se itera, en todo caso no cumplió las cotizaciones mínimas exigidas. Al estudiar en instancia los • supuestos fácticos requeridos, esta Sala encontró acreditado plenamente, que

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'• 11 Radicancº.7i 2ón5 06 por su libre decisión, la demandante no cumplió con uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente requeridos para que pudiera causar en su favor el derecho a una pensión por invalidez. Es pertinente al principio de autorespons

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