CSJ - SL3985-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3985-2020 Radicación n.° 65488 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería al abogado Fauer Bahos, como apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la
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Radicación n.° 65488 Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 89, 90 y 164 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Zoila Chávez Rodríguez demandó a la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de
Dios en Liquidación y Bogotá D.C., para que se declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de abril de 1984 al «15 DE AGOSTO DE 2006», en el «Instituto Materno Infantil»; ii) que se desempeñó como auxiliar administrativa; iii) que percibía un salario mensual de $734.380.32, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con «SINTRAHOSCLISAS» y, v) que existió una sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Pretendió, que se condenara a las demandadas solidariamente, al pago de: i) los salarios desde septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006, aplicando, a partir del 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998, incluyendo los «factores salariales»; ii) las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad convencional; iii) las cesantías y sus intereses; iv) la sanción por no cancelar los
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Radicación n.° 65488 últimos, desde el 31 de enero de 2003; v) la indemnización por no pagar las cesantías definitivas; vi) la moratoria por la no remuneración de los «factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones»; vii) la indexación de las acreencias; viii) todo lo probado y, ix) las costas.
Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que laboró en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de abril de 1984, como auxiliar administrativa; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas legalmente. Recordó, que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad, riesgo y de vacaciones, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir éstas; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están pagando sus salarios oportunamente. Sostuvo, que no se le realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que no se le efectuaron los aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las accionadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del
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Radicación n.° 65488 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a la convocada al juicio, imponiéndose su liquidación.
Dijo, que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D.C., por lo que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar a la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979 (f.° 1 a 16, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; de los demás, dijo que no le constaban, porque era un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Consideró, que entre las partes no existió vínculo laboral; que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional precisaron cuáles eran las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008, dentro de las cuales se encontraba el Ministerio de Hacienda, el Distrito
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Radicación n.° 65488 Capital, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y
las de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 126 a 158, ibidem). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones era responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998 y que suscribió un acuerdo con la Nación – Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C., para liquidar la Fundación San Juan de Dios; que no le constaban los demás, porque la última no le pertenecía; que la accionante no había sido funcionaria suya. Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 360 a 390, ib).
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Radicación n.° 65488 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a lo suplicado. Aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo
un acuerdo entre la Nación, el departamento y el municipio para su liquidación. Negó los siguientes: i) Que el vínculo laboral haya sido privado, pues la sentencia de nulidad tenía efectos desde siempre, determinando que su naturaleza jurídica era pública; ii) Que este se hubiera extendido en los extremos señalados en la demanda, pues finalizó el 15 de agosto de 2006; iii) Que adeude créditos laborales a la petente, ya que mediante Resolución n.° 1274 del 20 de diciembre de 2006, corregida en cuanto al valor, mediante la n.° 194 de 2007, le reconoció $16.715.794 por tales conceptos; iv) Que hubiere lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni que este fuera mayoritario, ni ser aquella beneficiaria de la convención colectiva; v) Que, dada la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto y es «inexistente»; vi) Que la demandante fue trabajadora particular, porque fue empleada pública y,
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Radicación n.° 65488 vii) Que tuviera derecho a sanciones moratorias, porque la liquidación de la entidad impidió que ejerciera la libre disposición de sus bienes. Propuso como excepciones de mérito, las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 557 a 579, ibidem). Mediante auto del 2 de marzo de 2009, el Juzgado
Octavo Laboral Adjunto del Círculo de Bogotá, «tuvo por no contestadas las demandas» por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social (f.° 770 a 771, ib). En la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con Bogotá
D. C. (f.° 828 a 840, ibidem).
Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no tuvo vínculo con la demandante, ni con la fundación. Formuló las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con aquélla, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la alcaldía mayor de Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones
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Radicación n.° 65488 demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada; prescripción; buena fe; pago; compensación y genérica (f.° 861 a 883, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, absolvió a las convocadas, condenó en costas y ordenó la consulta (f.° 1464 a 1481, ibidem).
La sentencia fue adicionada el 29 de junio de 2011, en
el sentido de absolver a Bogotá D. C. (f.° 1505 a 1057, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, previa apelación de la demandante, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia calendada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y pago propuesta por las demandadas «MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO», FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia (mayúsculas del texto).
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Radicación n.° 65488 Argumentó, que debía determinar si la demandante estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido o era empleada pública; que no era objeto de discusión la prestación de servicios al Instituto Materno Infantil, iniciando como ayudante de dietas y finalizando como auxiliar administrativo, pues de ello daba cuenta la documental de folios 20 y 35 del cuaderno principal. Consideró, que la declaratoria de nulidad de los
Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio de naturaleza jurídica en la Fundación San Juan de Dios; que por lo anterior, las entidades que la conformaban, retornaron al patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca; que los efectos retroactivos de esa decisión, como fue decantado en la sentencia CC SU-484-2008, no afectaron los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio, en virtud «[...] del principio de presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados», y la garantía de derechos adquiridos protegidos en el artículo 58 de la CN. Recordó que lo anterior, también lo había admitido la Corte, en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005 rad. 25529 y la Constitucional en la CC C-314-2004; que, en consecuencia, […] los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio de la demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos
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Radicación n.° 65488 en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre la demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de
orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado. Estimó, que la relación laboral de carácter privado entre las partes, se dio hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Juez administrativo; que del 15 de junio de 2005 al 15 de agosto de 2006, tuvo el carácter de oficial, ostentando la accionante la calidad de empleada pública; que no se pudo predicar la no afectación de la relación por los efectos desde siempre de la sentencia del Consejo de Estado, durante este periodo, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos anulados, correspondiéndole a la jurisdicción administrativa examinar las acreencias solicitadas por ese periodo. Arguyó, que la excepción de prescripción propuesta por Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C. y Departamento de Cundinamarca, prosperaría parcialmente, ya que la peticionante presentó reclamación administrativa el 1° de febrero de 2008 e interrumpió el término trienal «solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 1° de febrero de 2005».
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Radicación n.° 65488 Manifestó, que no había lugar a declarar la sustitución patronal, porque no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones posteriores al 15 de junio de 2005; que solo
examinaría los créditos reclamados en el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 14 de junio de 2005; que ello conllevaba a negar la reclamación de salarios y prima de antigüedad, porque fueron pretendidos por el periodo de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006, igual que las primas de navidad y de antigüedad, que pidió por el último año. Precisó que, conforme a la certificación de folio 1007 del cuaderno principal, la demandante era beneficiaria de la CCT; que no había lugar al pago del incremento del 18.5 % del salario, porque solo se acordó por los años 1998 y 1999, no para los subsiguientes, según el artículo 12 de la CCT 1998; que al tenor de los documentos de folios 712 a 719, ibidem, no era procedente el pago de cesantías, sus intereses, primas ordinarias y de vacaciones y éstas por los años 2000 a 2006, pues habían sido satisfechas. Indicó, que no imponía sanción moratoria, pues conforme a las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 5 sep. 2002, rad. 18919, su aplicación no era automática; que no existió mala fe de la accionada en el no pago de los créditos laborales a la finalización del vínculo, ya que se debió a su iliquidez e intervención económica (f.° 43 a 66, cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la última asignación mensual fue de $734.380,32. 3.4. Que se declare que la demandante ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral
equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 3.5. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.4, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al
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Radicación n.° 65488 reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad del 44 % sobre el salario básico, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006. d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12
parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) La indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.6. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (mayúsculas del texto, f.° 17 a 19, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la
aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Argumenta, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, ya que extendió los efectos ocurridos por virtud de esa providencia, predicando una variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre las partes y expresando que su carácter privado fue solo hasta el 14 de junio de 2005, pues a partir de esa fecha fue legal y reglamentario, no obstante no «existir acto administrativo alguno del cual pueda desprenderse dicha relación», teniendo en cuenta que la sentencia de ese órgano tiene efecto general y abstracto «y no
particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno». Refiere, que el juzgador de segundo grado entendió equivocadamente los artículos 66 y 84 del CCA, en
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Radicación n.° 65488 concordancia con el artículo 175, ibidem, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10ª de 1990 y una «aplicación indebida» del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al catalogarla como empleada pública a partir del 14 de junio de 2005, pues con ello negó que su vinculación se dio, de manera permanente, a través de una relación laboral particular. Sostiene, que el sentenciador incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 ibidem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que indica que entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro
y de régimen privado. Aduce que, por lo anterior, el personal estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral; que esa conclusión tiene soporte tanto en la sentencia del Consejo de Estado, atrás calendada, como en las de la Corte constitucional CC SU-484-2012 y CC T010-2012.
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Radicación n.° 65488 Resalta, que la decisión del Colegiado también contradice el «actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS», porque no fue la beneficencia demandada la que puso término a su relación laboral, sino aquella, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, conforme «se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006 […]». Manifiesta, que se contraría el artículo 228 de la CN, en cuanto impone la prevalencia del derecho sustancial, al hacer imperar efectos retroactivos del fallo de nulidad sobre derechos ciertos, determinados e irrenunciables de carácter definido, cuya garantía está prevista en el artículo 58 de la CN; que se desconoció el artículo 16 del CST, que prevé la no retroactividad de las normas laborales, el principio de confianza legítima de las relaciones de trabajo, según el cual «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», y el principio de buena fe del artículo 83 superior. Asegura, que las acreencias reclamadas entraron a hacer parte de su patrimonio, por lo que quedaron «cubiertas
de cualquier acto que pretenda desconocerlo», como lo ha indicado la Corte Constitucional, al explicar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y la protección de derechos adquiridos; que la providencia impugnada «se contrapone» a la sentencia CC T-1031-2000, que exige la aplicación de principios como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, favorabilidad o condición más beneficiosa, duda a favor del
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Radicación n.° 65488 trabajador, justicia social, intangibilidad de la remuneración y buena fe, además de otros pronunciamientos y salvamentos de voto, que enfatizan en la no retroactividad de estos, por lo que ante la duda derivada de los alcances del fallo de nulidad, debía aplicarse lo previsto en los artículos 58 y 228 Constitucionales. Argumenta, que la «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10ª de 1990, se dio al considerar que «[…] la norma es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía el carácter particular», trasgresión que incidió en las sentencias, al negarse las reclamaciones posteriores al 14 de junio de 2005 (f.° 20 a 34, ibídem).
VII. RÉPLICA
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que la demostración del cargo no es coincidente con la modalidad de trasgresión elegida en la proposición jurídica; que se enuncian normas procesales, sin que se remitan a preceptos sustantivos; que, si en gracia de discusión se estimara el cargo, no existe error en el fallo, porque la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la demandada tiene efectos desde siempre (f.° 62 a 66, ib).
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Radicación n.° 65488 El Departamento de Cundinamarca, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque entremezcla modalidades de trasgresión incompatibles; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, la cual no depende de la voluntad de las partes (f.° 118 a 120, ibidem). La Beneficencia de Cundinamarca, asegura que la recurrente nunca probó la calidad de trabajadora oficial; que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos desde siempre; que, por lo tanto, los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, de conformidad con el artículo 467 del CST (f.° 133 a 134, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la
normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el
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Radicación n.° 65488 marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un
control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Recuerda la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber:
1. En la formulación del alcance de la impugnación, la acusación expone unos pedimentos que no se discutieron en las instancias, relacionados con la remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % respecto del valor del
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Radicación n.° 65488 diurno y el recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo dominical y festivo (f.° 18, cuaderno de casación, en relación con f.° 3 a 7, cuaderno n.° 1 del Juzgado), con lo cual obvió que aquellos pedimentos, no los puede formular, por tratarse de hechos nuevos inadmisibles en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como en las CSJ
SL6076-2016 y CSJ SL10559-2017.
2. La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la
alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3369-2018; CSJ SL5456-2018 y en la
CSJ SL1631-2
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