CSJ - SL3986-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3986-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3986-2018 Radicación n. º 57785 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la
COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A.
CORDITRÁFICOS y, solidariamente, a SENIA ESTHER
LÓPEZ GONZÁLEZ, MARÍA ELENA BOTERO MERINO y
HERNÁN DARÍO BOTERO MERINO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.
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Radicación n. º 57785 l. ANTECEDENTES JAIME GUTIÉRREZ GONZÁLEZ llamó a juicio a la
COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A.
CORDITRÁFICOS y, solidariamente, a SENIA ESTHER LÓPEZ GONZÁLEZ, MARÍA ELENA BOTERO MERINO y HERNÁN DARIO BOTERO MERINO, para que se declarara
que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de abril de 2001 y el 1 de febrero de º º 2011; que terminó por justa causa imputable al empleador, por haber incumplido el contrato de trabajo; que a la finalización del mismo no pagó los salarios pendientes ni la liquidación de prestaciones sociales 2 a 25 y 92 a 96, (f.º cuaderno principal). Como consecuencia, pidió que se condenara al pago de: los salarios dejados de percibir, las comisiones i) ii) establecidas como remuneración, las cesantías, la iii) iv) sanción moratoria por no consignación de cesantías, u) intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, vi) vii) viii) las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST, ix) los aportes a seguridad social integral en pensiones, x)la indexación, xilo) qu e se pruebe ultra y extra petita y xii) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato con la sociedad demandada, a término indefinido, el 1 de º abril de 2001, para ocupar el cargo de ejecutivo comercial; relación que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 1 de febrero de 2011; que el salario pactado era de º
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Radicación n.º 57785 $600.000; que también se pactó como remuneración el pago de comisiones, correspondiente a un porcentaje sobre el valor de las ventas de servicios que realizaba y se liquidaban y
cancelaban mensualmente; que el contrato inicial se complementó con una adenda del 30 de agosto de 2001; que su labor era subordinada, atendiendo instrucciones del empleador y horario de trabajo en los lugares señalados por este; que durante el desarrollo de su labor no recibió queja o llamado de atención alguno. Afirmó, que dio terminado su contrato de trabajo el 1 º de febrero de 2011, por culpa del empleador; que los argumentos expresados en su carta de renuncia motivada, fueron que el superior realizó las liquidaciones de sus prestaciones sociales sobre un sueldo mensual que no corresponde al verdadero devengado; que no se han consignado a ningún fondo las cesantías completas a las que tiene derecho; que las cotizaciones al fondo de pensiones, a salud y riesgos profesionales, se efectuaron por valores muy inferiores al verdaderamente devengado. Expresa, que la empresa tenía retrasos en los despachos, lo que le generaba detrimento en sus ingresos, por constituir las comisiones parte de su salario; que se consideraba acosado con la aplicación de políticas de disminución de cumplimiento de la empresa para con sus clientes; que durante la vigencia de la relación lo hicieron suscribir vanos contratos de trabajo con diversas cooperativas a las cuales no les prestaba servicios como son: Benefits & Suport B&S, Sistemas Asociados SIPRO y 3
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Radicación n.º 57785 Construir CTA; que a pesar de los contratos con las cooperativas, la relación con la demandada se extendió de manera ininterrumpida, desde el 1 de abril hasta el 1 de º º febrero de 2011.
Adujo, que siempre existió un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que nunca hubo solución de continuidad en la relación laboral; que desde el momento de la terminación del vínculo laboral, ha requerido verbalmente el pago de las acreencias, sin obtener respuesta; que el 10 de marzo de 2011, uno de los demandados realizó un depósito al Banco Agrario de Colombia, que le correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; que se dirigió al Juzgado en comento, donde fue informado de la orden de no entrega impartida por parte del consignante, por lo que el despacho se abstuvo de realizar la entrega del título a su favor; que la empresa enjuiciada a la fecha de presentación de la demanda, aún no ha dado cumplimiento al pago de la liquidación salarios y prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A CORDITRÁFICOS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo en el año 2001, pero aclaró que finalizó en el 2002, por renuncia del trabajador, el monto del salario, la adenda del contrato suscrita el 30 de agosto de 2001, que no presentó queja o llamado de atención al dependiente; que se realizó depósito judicial que le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.
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4 Radicación n. º 57785 Respecto de los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las
º de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f. 103 a 122, del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2012 (f.º 685 CD, ibídem), resolvió: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consideración a que resultaron parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, se condena a la empresa COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A. -CORDITRÁFICOS S.A-. a reconocer y pagar al demandante JAIME GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se detallan: Respecto del año 2009 entendido como mayor valor por concepto de cesantía $1.575.680, por concepto de mayor valor de prima de 7. junio $78 840; por concepto de mayor valor de la prima de servicios diciembre la suma de $787.840; por concepto de mayor valor de intereses a la cesantía la suma de $18 9081, 60 para total de $4.128.281.
Por el año 201 O por concepto de mayor valor del auxilio de cesantías la suma de $1.565.480, de prima de junio la suma $782. 740; la prima de servicios del mes de diciembre la suma de $782.7 40, por concepto de mayor valor la compensación en dinero de las vacaciones la suma de $782.7 40, por concepto de mayor valor de intereses a las cesantías la suma de $187.857,60, para
un total de $4.101.557,60. Para el año 2011, respecto del mes de enero de dicho por concepto de mayor valor del auxilio de cesantías la suma de $130. 456,67, prima de servicio de junio la suma de $130. 457, 67; por concepto de compensación de las vacaciones la suma de $65.228,83, por concepto de mayor valor de los intereses a las cesantías la suma de $15.684, 80 para un total de $341. 796.
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Radicación n. º 57785 Ahora consistente con la determinación adoptada por el juzgado y habiendo la empresa propiciado la terminación del contrato de trabajo por justa causa deberá condenarse a la empresa demandada a la indemnización del artículo 64 del CST estimada en la suma de $4. 762.448, también consiste con la determinación adoptada en esta oportunidad por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/ 1990 deberá condenarse a la empresa al pago de la suma de $50.215.8 12 y por concepto de moratoria la suma de $24.442,564 para un total de $87.992.459,67, a lo cual deberá restársele la suma de $2. 673. 114 que corresponden al depósito judicial realizado por la empresa en el entendido que la condena definitiva deberá alcanzar la cifra de $85. 319. 345, a propósito del depósito judicial hay constancia en el proceso que dicha suma de dinero no se le canceló al trabajador, porque aparecía con nota restrictiva de no pago conforme documental de folio 57 del expediente, en sentido
extraña el juzgado la falta de previsión de la empresa de no haber constatado esta circunstancia de haber enderezado el impase a tiempo como responsabilidad social de verificar que las prestaciones sociales del trabajador hubieran llegado a su destinatario natural, igualmente se condena a la empresa demandada al pago de la diferencia de los aportes de salud, pensión y riesgos profesionales de acuerdo con el cálculo actuaria[ que realicen las correspondientes administradoras de salud, pensión y riesgos profesionales de acuerdo con el cálculo actuarial que realicen las correspondientes administradoras de salud pensiones y riesgos profesionales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás suplicas de la demanda en los términos y condiciones señaladas por el juzgado. Costas a cargo de CORDITRÁFICO S.A., por haber sido vencida en juicio.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (f8 .18
º C D, ibídreesmolv)ió,: PRIMEROR.E VOCARla sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Gutiérrez González en contra de la Coordinadora Internacional de Tráficos
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Radicación n. 57785 º S.A., Corditráficos, para en su lugar absolver a la demandada de
las condenas impuestas confa rme a lo considerado. SEGUNDO. COSTAS Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. En esta instancia estará a cargo también de la parte demandante y a favor de la demandada, para lo cual se señalan agencias en derecho en la suma de $567. 000 pesos (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso, consideró el Tribunal que el problema jurídico consistía en determinar, en primer lugar, si entre las partes existió unidad contractual apoyada en un contrato realidad, durante el interregno en el cual el demandante fungió como trabajador asociado en diferentes cooperativas de trabajo asociado; en segundo lugar, si se demostró dentro del proceso la incidencia salarial del auxilio de productividad, que llevó al Juez de conocimiento proferir sentencia condenatoria, atendiendo sus facultades extra petita y, como tercer punto, las condenas por indemnización moratoria y por despido gravitadas con facultades extra petita relacionadas con el auxilio de productividad y, una vez verificado lo anterior, la conducencia o no del reajuste de las condenas impuestas por todo el tiempo laborado. Como marco normativo señaló los artículos 23 y 24 del CST, 50 del CPTSS, 128 del CST subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, consideró: l. En cuanto al nexo laboral, resulta indubitable la aserción a la que llegó el Juez de conocimiento, respecto de la prestación del servicio del demandante, no solo mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales tuvieron
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Radicación n. º 57785 ocurrencia, entre el 1 º de abril de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 1 º de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011, sino a través de las cooperativas de trabajo asociado SIPRO, Construir S.A. y Benefis Ansport, por el intervalo de marzo de 2002 a febrero de 2008, que esta afirmación encuentra apoyo en la documental allegada y la versión entregada por la representante legal de la entidad accionada, quien expuso con claridad que el actor prestó sus serv1c1os a CORDITRÁFICOS; que ante el azote que tuvieron que soportar en las carreteras por la multiplicidad de robos que se estaban presentando, la empresa accionada se vio obligada a efectuar un replanteamiento administrativo contratando procesos productivos, a través de cooperativas por el tiempo citado, lapso en el que no existía personal de planta. Añadió, que el punto neurálgico de la inconformidad del accionante, gira entorno a que entre las partes existió una unidad laboral, por cuanto se dieron los elementos constitutivos de contrato de trabajo, cuando fue contratado, a través de las cooperativas de trabajo, entre marzo de 2002 y febrero de 2008 existiendo un contrato realidad; que es claro que conforme a la documental allegada, el demandante, durante el periodo señalado, fue trabajador asociado y, en virtud de ello, prestó su servicio a la accionada Razonó, que del elenco testimonial aportado debe decirse que Carmen Elisa Quevedo, J enny Liliana Ortegón Sánchez y Elizabeth Durán Mahecha expusieron que el
demandante estuvo vinculado a las cooperativas; que era del
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Radicación n. 57785 º área comercial; que no cumplía horario; que manejaba su tiempo; que no rendía informes, versiones que no ayudaron a establecer la unidad laboral alegada por parte del actor, periodo dentro del cual no se avizora que hubiera existido intervención directa de la demandada, tendiente a direccionar la actividad del accionante y menos la obligación de un horario para la ejecución de la labor, tampoco fue acreditado que durante ese período fuera la entidad accionada, la que sufragaba la contraprestación del servicio del demandante, se observa es el pago de las compensaciones, por parte de las cooperativas, por tanto, no puede predicarse que en dicho interregno, se configuró fue una verdadera relación laboral.
2. Con relación a la prueba solicitada por la parte demandante al interponer el recurso de alzada, que complementaría una prueba ya pedida en la primera instancia, a su juicio no se hizo necesario decretarla de nuevo en esa instancia, por cuanto lo enviado por el Banco de Bogotá fue suficiente para adoptar la decisión, pues en la documental aportada se observa el movimiento de la cuenta de ahorros que posee el demandante en dicha entidad bancaria, durante el lapso de octubre de 2005 hasta marzo de 2008 y solo a partir de abril de esa anualidad se observó pago de nómina por parte CORDITRÁFICOS S.A. hasta el 31 de enero de 2011, que con esos documentos no se demostró que durante el periodo que estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo fuera CORDITRÁFICOS o sus socios
quienes efectuaron sus pagos, por lo que no existió unidad laboral.
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3. Respecto a la prima de productividad señaló, que no comparte la posición del juzgador de primera instancia, cuando determinó que constituía factor salarial en los términos del artículo 127 del CST, dada la habitualidad en que fue concebida por la entidad empleadora y porque retribuía la prestación del servicio del actor, pues existía certeza del convenio al que llegaron las partes al darle desalarización a aquel beneficio extralegal, en virtud de la permisión que otorga el art 128 del CST, la circunstancia de ser habitual a la cual acudió el Juez de primer grado para determinar la incidencia salarial de tal beneficio, no le resta validez al convenio entre las partes, ni estaba demostrado que la misma tuviera como fin la retribución del servicio.
Concluyó, que al no estar probada la naturaleza salarial de aquél privilegio extralegal, no podía el Juez proferir la condena de reajuste de cesantías, intereses a las mismas, de la prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social por los años 2009, 201 O y 2011 e indemnizaciones moratorias, tanto la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
4. En cuanto a la indemnización por despido, adujo que las razones por las cuales el actor consideró dar por finiquitado el nexo laboral no fueron demostrados en el
proceso, por quien tenía a cargo la carga de la prueba.
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Radicna.c5ºi7 ó7n8 5 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por medio del presente Recurso Extraordinario de Casación, solicito de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral,
CASAR EN SU TOTALIDAD la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Laboral, el día 29 de febrero de 2012, dentro del proceso de la referencia y con la cual se desató el recurso de Apelación interpuesto por las partes demandante y demandada (sic). En caso de ser de recibo para su H. Sala de Casación Laboral, el Cargo Primero de esta demanda, solicito de Sus Señorías, casar la sentencia en la fa rma como aquí se expresa, con base en los demás cargos que más adelante expondré. Casada la sentencia objeto de la presente impugnación, solicito de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral, en SEDE DE INSTANCIA, proceda a emitir SENTENCIA, con la que se disponga: • Revocar parcialmente la Sentencia de Primer Grado, en cuanto lo atiente la decisión de declarar parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, para en su lugar:
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE,
alegadas por la pasiva, como medio de defensa a las pretensiones de la demanda.
2. Declarar que entre las partes existió un CONTRATO REALIDAD, que se conformó como una RELACIÓN ÚNICA, la cual se extendió º desde el 1 de abril de 2001 y hasta el 11 de febrero de 2011.
Confirmar la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocerle calidad de factor salarial al "auxilio de productividad", debatido ampliamente en el proceso; Modificar la Condena impuesta a la demandada, conservando la fuente del parámetro cuantitativo al "auxilio de productividad"; en consecuencia, modificar así la sentencia en el sentido de:
1. Tomar como base de condena ''por mayor valor", el valor total del "auxilio de productividad", que por cada mes de servicio
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Radicación n. º 57785 reconoció y pagó el empleador al trabajador, esto es, el doble de lo reconocido en la sentencia de primer grado.
2. Extender los efectos liquidatorios de la condena a la totalidad de término de la relación laboral, por concepto de mayor valor, en lo que tiene que ver con: 2.1. El auxilio de cesantías; 2.2. La indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, calculadas bajo los postulados y precisiones que su H. Corte ha tenido a bien precisar. 2.3. Intereses a las cesantías, en cuanto al término que se considere procedente; 2.4. Primas de servicio, en cuanto al término que se considere procedente; 2.5. Vacaciones, en cuanto al término que se considere
procedente; 2. 6. Los aportes en seguridad social en pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial que el correspondiente Fondo disponga. 2. 7. Los aportes en seguridad social en salud, de acuerdo con el cálculo actuaria[ que la correspondiente EPS disponga. Con.firmar la sentencia de primer grado en cuanto a:
1. Declarar el reconocimiento de justa causa, atribuible al empleador, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la Indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Declarar responsable a la demandada de la demora en el pago de la liquidación, que por depósito judicial intentó, sin que fuera efectiva su entrega al destinatario, en tiempo, por causa atribuible a ella; en consecuencia, condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo.
3. La Condena en costas a cargo de la demandada.
Cont aplr ospió,tf oromultars e carsg,po orla c auls a primeyr« atc eerrdae»c asóancl,io csu alfeuesr orne plicados ys e estudiaran a continuación.
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VI. CARGOP RIMERO Con apoyo en la causal tercera» del artículo 8 7 del « Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acuso la sentencia impugnada de haber incurrido en la causal del º «numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
esto es: "Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión"; en relación con los artículos 82 y 83, del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social» (f.º 6 a 32, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, sin previo pronunciamiento respecto de la petición elevada por la parte demandante, dentro del término de traslado del recurso de alzada, que milita a folios 795 a 797 del cuaderno principal, junto con los anexos del mismo, obrantes a folios 798 a 807 ibídem, en la que se insiste en la evacuación estricta de la prueba allí enunciada, cual es: el Oficio 1287 del 27 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia de este proceso, exponiendo la importancia de la misma en el concurso de medios demostrativos para la definición de fondo del asunto de que trata la demanda de origen y excepciones del demandado. Resalta, que la petición de prueba que se allegó al Tribunal, no fue objeto de pronunciamiento previo a la audiencia en la cual se dio lectura a la sentencia ahora recurrida, pretermitiendo así la oportunidad probatoria, el 13
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Radicación n. º 57785 mencionado oficio, no se respondió en debida forma por parte del destinatario Banco de Bogotá, sin culpa de esta parte, que fue quien la pidió oportunamente, habiéndose decretado en f arma legal en primera instancia y no dando
oportunidad de su evacuación, conforme a los términos de los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce, que la sentencia se pronuncia en uno de sus apartes sobre la petición y prueba, contenido que en nada se identifica con la orden impartida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, pertinente al objeto de la probanza. Agrega, que del procedimiento y condiciones de emisión de la providencia recurrida, se evidencia que no se tuvo oportunidad, ni manera de sanear la causal aquí invocada, pues solo en el texto final de la sentencia, obra pronunciamiento del Tribunal, sobre el particular, sin que en ella se permitiera alegación alguna por esta parte peticionaria. Asegura que el Tribunal, en el trámite de la segunda instancia y en la sentencia ahora impugnada, incurrió en la causal de nulidad mencionada, pues pretermitió íntegramente el término probatorio de la segunda instancia, sin que ella se haya saneado y existiendo las condiciones de hecho y de derecho, para que dicha etapa se evacuara en debida forma, lo que hubiera llevado, de manera inequívoca, al adq ueame mitir una sentencia en sentido opuesto al cual
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Radicación n. º 57785 lo hizo y a acoger favorablemente todas y cada una de las peticiones del libelo introductorio de este proceso. Por lo anterior, solicita reconocer la causal en mención y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia sobre la que versa esta demanda.
VII. RÉPLICA
CORDITRÁFICOS S.A. manifiesta que la causal tercera de casación fue derogada por el art. 23 de la Ley 16 de 1998 º º y los incisos 2 y 7 de la Ley 16 de 1969; que, en materia laboral, no existe causal por vicios de procedimiento, que eventualmente puedan terminar en nulidades en las instancias, como a la que se refiere la impugnante en casación; que si consideraba que se reunían los requisitos para la declaratoria de la nulidad a que se contrae el numeral º 6 del artículo 140 del CPC, debió advertirlo en la respectiva instancia, pues es incuestionable que el recurso de casación por ser extraordinario, no constituye una tercera instancia; que no obstante, el Tribunal si decidió la solicitud que hizo la parte actora en su alegato, tendiente a la práctica de la prueba; que en la audiencia el fue claro al expresar ad quem que no era necesario decretar la prueba, pues era suficiente la enviada por el Juzgado que correspondía a la respuesta dada por el Banco de Bogotá en la que aparecían los pagos realizados por la Cooperativa a Gutiérrez González 55 a (ºf . 63, ibídem).
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Radicación n. º 57785 VIIIC.O NSRAICDIEONES En pnmer lugar, es de recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una
técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Así mismo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Soberl aesx giencidaefs or mad el ad emanddeac asachiaód ni cho esta Corte:
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Radicación n.º 57785 [. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman
su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha ae ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL17 d eM ay.D e2 01,1r a.d4 20.3 7 Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que compromete la prosperidad de este cargo y que no es factible subsanarlas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las si ientes gu razones: El recurrente funda su acusación en la causal tercera del artículo 87 del CPTSS, ignorando que dicha causal fue derogada en forma expresa por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y, a partir de ese momento, en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso, por tanto, de la actual reglamentación normativa se puede colegir que la esfera casacional no es el escenario propicio para proponer nulidades procesales, que deben ser resueltas en las instancias, mal podría esta Corporación ocuparse del estudio de nulidades, como lo propone el memorialista, cuando no existe disposición alguna de donde pueda deducirse esa facultad, por lo que la acusación resulta improcedente.
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Radicación n. º 57785 Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624 ha sostenido: Alr epsectsoe,ñ allaaS alqau ed,e t iempaotá rs,t iendei chloa jurpirsudencqiuael ac asacidóenlt rajboas olsoe o cupa del os errorienjs u dicanpdoord, e ciseixpórne sad el olse gliasdeosrq,u e condseirarpoenr tineelnitmei pnaaarr e stjau risdilcocesir órno res inp rocedencdoom,os is ec ontpelmaenn l ac ivil. [..] .l oc uamlu etsrqa uen op uedsee rm otidveoc asaciqóunee, l juezh ubiee rdejadod e practicuanra pruebap edida o oportunamee,n tdejado de decertaorfi coisamenutnea q ue realmensteen ecesitcaobmaol, op retenedlre ec urernte. En prinpciio,l aso misionperso baitaosry losv iciodse l procedimideenbtesone rc orrgeidaesn l asi nasntciapso,qr uel a Cortpeo,rd ipsosiceixpórne sad elle gliasd,on rot iecnoepm etencia paar ello. Adicionalmente, es evidente que la proposición jurídica es insuficiente para el estudio del cargo, dada su naturaleza dispositiva, como quiera que no se denuncian normas sustantivas del orden nacional que contengan o regulen el derecho que el recurrente reclama, que considera le fueron desconocidos en la
decisión atacada. Así lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL21232018, en donde se dijo: [..] .c a recdeepn r poosicjiuórní dpiuceasn, o a cusanni ngunnoar ma sustandceic aalr ácntaecri oqnuaelc onsaegl rodse erchoqsu es on objetdoe l ap resenctoeno tverrsjiuad ic,ci oanll oq ued esconeolc e mandadteonl u mer5ad le alr tílco9u0 deCl. PT..y del aS .S., según elc uaqlu ieanc udael r ecusroe xtrdaionriaord ec asacidóenb e indicealrp repcteol egaslu stainvotd,e ordenn acio,n qaule presnutamenhtaey aq uebarntadeol s entencidaed soerg undo gradol,oc uanlo s ed ejai fnerinris qiuiae sromearmenet del os cagros. Lo dicho en precedencia, desde luego no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la
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Radicación n.º 57785 censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una ley sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido. Como quiera que el recurrente no atendió esta exigencia de las normas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, es razón por la que el primer cargo se desestimará. En consecuencia, se desestima el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugn
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