CSJ - SL3986-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3986-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
bZ... RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadlaeC asalcaibóonr al SaldeaD esconNu:e4 s llón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3986-2019 Radicación n. 70578 º Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue CARMEN
OLIVO DE COLLANTE.
l. ANTECEDENTES Carmen Olivo Callante demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, para que se declare que convivió con el señor Leandro Callante Orozco durante 67 años ininterrumpidos y; que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora del Atlántico SA, en lo sucesivo Electranta hasta el momento
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Radicación n. º 70578 de su muerte -2 de julio de 2013-. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, en lo que interesa al recurso de casación, que se condene a la demandada a pagarle la pensión actualizada de sobreviviente que en vida devengaba el causan te, más los servicios adicionales de salud que contempla la convención colectiva
de trabajo. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada Electricaribe sustituyó a la otrora Electranta, el 16 de agosto de 1998; que esta última le otorgó una pensión convencional a su esposo, a partir del 28 de febrero de 1978; que el causante nació el 15 de octubre de 1921 y murió el 2 de julio de 2013; que Sintraelecol y Electricaribe celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, que fueron compiladas en la de 1998-1999 y; que ella nació el 5 de noviembre de 1925. Agregó, que convivió con el de cujus desde el día en que contrajeron matrimonio -20 de julio de 1946-, hasta el de su fallecimiento; que dentro de la relación conyugal procrearon hijos; que dependía económicamente de su esposo fallecido; que para el año 2013, el valor de la mesada pensiona! que cancelaba Electricaribe a su esposo, era de $1.661. 736 y; que la empresa demandada se negó a reconocerle la sustitución pensiona!, argumentando que una vez falleció el pensionado se extinguía la pensión convencional o el mayor valor a cargo de la empresa, quedando en cabeza del ISS la obligación de sustituirle a la demandante la pensión de vejez que disfrutaba en vida el pensionado.
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Radicna.c7ºi0 ó5n7 8 Electricaribe, al responder la demanda, aceptó que concedió una pensión de jubilación convencional al dec ujus; que celebró un convenio de sustitución patronal con
Electranta y la fecha en que ello, ocurrió. Explicó, que la empresa cotizó por el pensionado al ISS, hoy Colpensiones, para ampararlo contra las contingencias derivadas de IVM, por tal motivo, la actora debía efectuar la solicitud ante Colp ensiones. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y, buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2014, condenó a la demandada a pagarle a la demandante, «.[].l.a sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge señor Leandro Callante Orozco, a partir del día 3 de julio del año 2013, en cuantía igual a la que la entidad demandada le venía pagando al finado, [. .. }. El retroactivo causado deberá ser indexado», más las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, decidió, a través de la sentencia pronunciada el 25 de agosto de 2014, lo siguiente:
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Radicación n. 70578 º PRIMERMOO:D IFIeCnAe Rln umerparli mdeerl oas entednec ia primeirnas tapnrcoifae proierdl Ja u zgaSdéop tiLmaob odreall Circdueidltí o1a 5 d em aydoe 2l0 1e4l,c uaqlu edaarsáí :
1)C ondeanl aard emandEaldeac triScAEa SrPai r beec onyo cer pagaal ra d emandalnast ues,t itduelc api eónns dieój nu bilación quel efu e reconoac siucd óan yuLgeea ndCraol laOnrtoez ac o, pardtei2lrd ej uldie2o 0 13e,nc uanitgíuaaa l laq uel ae ntidad demandaldeva e nípaa ganadlfo i nacdoon,l orse ajuys tes mesadaadsi cioan qaulehe asy lau gaErlr. e troaccatuisvaod o debesreáir n dexAasdmíoi .s maor econeonsc uef ra veolrr e ajuste pensipooniran [c remedneat poosr etnes sa luddeq uet raetla artí4c2ud leoDl e cr6e9t2od e2l9 d em arzdoe1 994ya, r tículo 143d el aL e1y0 0d e1 993.
SEGUNDCOo: n fiernmt aordl ood emálsas entednecp irai mera instancia.
TERCERSOi: cn o steanes s tian stancia.
El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: «.[]..s ail aa ctolreaa s iestlde e reacl haso u stitduelc api eónns ión dej ubilaqcuieeó nnv idrae cibsíuea s poeslfo i nasdeoñ or LeandCraol laOnrotzecc oo,m toa mbiveérni sfiict aired neer eac ho las ustitduecl ioósbn e neficcoinovse nciqouneae lnve isd a
disfrustuda ibfaue nstpoo tsaol,ce osm eold escudeen8lt5 o%d el consudmeeo n erfgaícat uproaerdls o e rvqiucpeir oe sltaea n tidad os edae e nergyaí s au,v eezli ncremdeenaltp oo retnse a ldued qute raetlaa r tí4c2ud leoDl e cr6e9t2do e 2l9 d em arzdoe1 994 ya rtí1c4u3dl eol aL e1y0 0d e1 99m3á,s l osse rvimcéidoiscy o s hospitaelsapreicoisa les. Para arribar a su decisión, indicó, al estudiar el recurso interpuesto por la parte demandada, que: [..]. e sd ecla ssoe ñaleanrp ,r imleurg aqru,ee nm aterdiea segurisdoacdil aaml u erctoen stiutnuacy oen tingceunbciiear ta poerlm ismsoi steemlpalo,ocr u anltaao u sendceli apa e rsodnea quiedneepse ndlíoamsni embdreos sug rufpaom ildieajraa,r ía estoesns ituadceid óens ampaAr sou.v eze,n m aterdiea segursiodcasidea c lr eaót endieelan ndtoe croinotre lxant ooc ión de" benefdiecp ieanrsiieoólc n u"ad li fideecrloe n cegpetnoed rea l "heredo ecraou sahabdieeldn etree cchiov iEln"e .f ecltoos herededreuo nsap ersoqnuaef allseocnse u sd escendio entes
ascendiseiinnmt peosr etlga rra ddeod ependeenccoinaó mciocna elf allelcoibsde on;e ficidaepr einossi póonrs up artseo,nl as persoqnuaess ee ncontreansb iatnu adceid óenp endednelc ai a persoqnuaef allepcoerl, oq uee sc laernot onqcueest ,o do
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4 Radicación n. 70578 º beneficdieap reinos ieóshn e reddeercloa usapnetrelo,o s heredenrono esc esarisaomneb netnee ficidaelr api eonss ión. Seguidamente, se refirió a la recomendación 167 de la OIT, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, concretamente a los literales e) y f). De allí destacó que, a los miembros sobrevivientes de las familias, cuando se trata del reconocimiento de prestaciones económicas en materia de seguridad social, se le aplican,«[. .. } bajloso mismos pareátmrs oen lale gsilaciaónenrt ioarl Ssitemad e SeguriSdoacdIi naegtlr aeslt mctubraajdlooaLe y 10 0d e 199c3o,m eos l ad siposicinóonr maqtuie rvegau lela 212», CódiSgusot antdielvT or abaenj sou artículeon lo relativo al pago de las prestaciones por muerte del trabajador. Agregó, que como la subsistencia familiar dependía normalmente de la remuneración del operario o de la
jubilación del pensionado, no debían existir obstáculos que dificultaran a los miembros del grupo familiar del de cusj,u el reconocimiento de su calidad de beneficiarios, ya que la ley laboral y la de seguridad social, los reconoce directamente como acreedores legitimados para obtener el pago de los derechos prestacionales. A continuación analizó las pruebas recogidas en el (i) proceso, y encontró demostrado: que Colpensiones le reconoció a la demandante, a través de la Resolución n. GNR º 17237 de 2014, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su esposo Leandro Callante Orozco a partir del 2 de julio del 2013: (iquie) qu e la actora convivió con el causadnetsedq eu es ec asar-o2n0d ej uldieo1 946h-a,s ta
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Radicación n. º 70578 el día de su muerte, conforme se desprende del registro civil de matrimonio (f.º 24) y la declaración extra juicio visible a folio 177 del expediente, por lo que, dijo, era legítima acreedora para obtener el pago de los derechos prestacionales que en vida percibía su difunto esposo. A renglón continuo se refirió a la transmisibilidad de las pensiones de jubilación convencionales en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, manifestando, que compartía el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, esta se da en los mismos términos y bajo las mismas condiciones,
que consagra el acto de reconocimiento. Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 29782, 11 sep. 2007, de donde extrajo, Deo trloa dcoo,m ot ambiléohn a d etermilnaaC door teen,e lca so del os pensionaldapo esn,s idóens obrevivsiuesncteepst dieb le transminsoi ócno nfiguunr dae recnhuoe vao Javodre los beneficisairnioou sn, d erechdoe rivavdaol,g dae ciurn,a verdad"esruas titpuecnisóino ndae[lm" i smdoe recahdoq uirido, quec onduacq eu en os ea der ecilbaao r gumentadceli acó enn sura ene ls entiddeoh abenra cidcoo,nl am uertdee ls eñ.o,.ru . n derecdhiof erseunjteeat nou evocso ndicionamientos. Por ende, consideró, que a la accionante le asistía el derecho a que le sea transmitida la pensión de jubilación reclamada en el sub lite,. a ello añadió que la Corte en cuanto a las pensiones convencionales y su sustitución, en caso de muerte del jubilado, dejó dicho en el citado precedente, lo siguiente: Perdoe todos modos eld erecah op ensivóint aldiecr ieat iro reconocpiodrea lp atroanlot rabaja(dvoorl unto apreinas iona[, gregaah orlaaS altai)e lnaem ismnaa turadleel zapa e nsipóonr c:, Jubilaqcuieói nm ponleal eya cargdoe le mpleadcoura ndeol
asalarciuamdpol leac so ndicidoene edsa dy tiemdpeos ervicios exigipdoores l lpaa rap odedri sfrutya drelbaee,n c onsecuencia SCLAJPT-10 V.00 t Radicna.7cº0i 5ó7n8 regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar "a título de mera liberalidad", porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 19 73 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores. Dijo, que repetía las disposiciones legales y la jurisprudencia citada y reiterada, pues esta es de obligatoria aplicación en temas de sustitución pensiona! en materia convencional. Agregó, que, en cuanto al argumento esbozado por la demandada, relativo a que no es posible otorgar la sustitución a la pensión de jubilación a la cónyuge del causante, por cuanto a ella ya le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes, era del caso precisar: {. .. ] que ella no resulta incompatible con esta última, pues en este caso y como tuvo a bien indicarlo la juez de primera instancia, no nos encontramos frente a la causación de un nuevo derecho sino que se trata del mismo el cual deriva en la pensión de
sobrevivencia, lo anterior aunado al hecho de que, por cuanto a la pensión de jubilación reconocida al extrabajador lo fue desde el día 28 de febrero de 1972 (sisceg)ún, s e observa en la casilla 169 establecida en el folio 129 del expediente, es decir, que fue reconocida con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985, la cual, por disposición de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, acuerdo emanado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, establece la compatibilidad de esta pensión convencional con la reconocida por Colpensiones, esa fecha del 1 7 de octubre de 1985, es la fecha límite entre uno y otro para determinar si son compatibles o compartibles, de acuerdo pues a los lineamientos normativos y regulatorios de estas pensiones. De allí, concluyó, que confirmaría el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto a considerar
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Radicanc.ºi7 ó0n5 78 que a la demandant e le asiste el derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su esposo el señor Leandro Callante Orozco. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La entidad recurrente solicitó la casac1on de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas dispuestas en la decisión del aq uapa,ra que, en
sede de instancia, se revoquen dichas condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar, se absuelva totalmente de las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 260, 467 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985 y de la 33 de 1973; la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 42 del Decreto 692 de 1994 y 212 del CST y; la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CSTy 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.º 70578 Para demostrar el cargo, dij o, que los errores jurídicos se concretaban en suponer que una pensión extralegal a cargo del empleador debía tener el mismo tratamiento de una pensión que está a cargo de la seguridad social, lo que conllevó a ignorar que la primera es de origen contractual, mientras que la segunda, nace de la ley; que la pensión de jubilación extralegal y la de sobrevivientes, cubren el mismo riesgo y; que la sustitución pensiona! no constituye un derecho nuevo cuando la causa de la misma no es el servicio prestado por largo tiempo o la avanzada edad, sino el
fallecimiento de quien estaba en potencialidad de obtener una pensión o la percibía. Argumentó, que la pensión de jubilación que .le fue reconocida al señor Callante, por tener su génesis en una convenc1on colectiva de trabajo, estaba ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, las dispuestas en el Código Civil, y pese a ello, el ad quem no utilizó esas normas, sino que se ubicó en expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas bajo preceptos distintos, derivados de la regulación sobre seguridad social, lo que constituye una equivocación por cuanto la pensión que es materia de litigio, es de origen contractual laboral, que no surge de la regulación sobre seguridad social, sino de un acto privado contenido en una convención. Dijo que, para el colegiado, la pensión de vejez a cargo de la seguridad social y la pensión de jubilación extralegal se someten a las mismas reglas, lo que es desacertado, ya que lau nas urdgeel al emyi,e ntqrualesa o trnaa cdeeu n
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Radicación n. º 70578 contrato o de un acto voluntario del obligado, cuya génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo, sino, una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva. Adujo, que el Código Civil puntualiza en su artículo 1619, que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas, por eso la expresión del Tribunal tomada de
sentencias de altas cortes, según la cual la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito constituye un error jurídico al contravenir lo que enseña la norma citada y, además, no se puede sostener que la pasiva aceptó reconocer la sustitución pensiona! a la actora, cuando tal expresión no aparece por ninguna parte y no surge del texto de la convención colectiva de trabajo. Arguyó que el fallador de alzada sostiene con apoyo en la jurisprudencia que invoca, que nada impide la transmisión de la pensión convencional en discusión, lo que no es cierto, por cuanto esa prestación queda circunscrita a los términos del contrato -convención colectivaque le da origen y en ella no se previó la mencionada sustitución, aspecto que no se desconoce en el fallo cuestionado, por lo que si algo impide que sea sustituida es la propia ley, que señala que las partes de un contrato se obligan solamente en los términos consignados en él, y que solo es admitido distanciarse del tenor literal cuando se conoce claramente la intención de los contratantes -art. 1618 del CC-, por lo que mal se puede suponer que las partes convinieron la sustitución; además, que la pensión convencional del caso es vitalicia, es decir,
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10 Radicación n. º 70578 que se extiende solamente a la vida del trabajador, lo que lejos de lo concluido por el ad quem, no tiene la posibilidad de transmitirse. Agregó, que: Unap esniódne j ulabciicóonn venl,cc ioomnoae l dees te
es caso prosoc,ec uandole r econaoa lcgeu iae.finli adaol a s eguridad se socli (taemnao d esconoceinedl por osoc),en op retecnudbeerl ir risgeod ev jeepzu se el ya encuesnutbrrao geandla o mismo se segurisdoacldi y a cubieprotrlao m isma,si ncoo nceudne r benficeicoo mlepmentoarriigoi ennae ld roe conocidmelio e nto extsoed nel tiemseprov ilodc oul, a traace lo acipóanrd aest acar se quen ingduneo elemens toubiecnac abedzeala a hora esos se demandapnuste et,r adteua n pae sornqau neo t rabpaajrlóaa se demandyat diaec nueb ipeorerlt IS oS (h oCyo lpesniosn) eel risgeo ded esampaproolra pérdiddela i ngsorq euec ompoe snionado provednel fíallae c iod[. .. )1 1 El risgeog enerpaodlarom uerted,el p esnionaodd eol a .filia,d o sea se centernal a ausencidael ingsor qeueel muervteon ía prpoorcioneanbn ednfoice idoel a c onvivqeuntece incaío aqn u ien relacmala p esniódnes o brevis.v iesnitgifiencaq,u eese r isgeo Esto encuecnutbriape orlrats oe gurisodcali dea nd esarlrlood elo se prestvoei nlo s artloís c76u dela l ey9 0d e1 946y 2 59de l CST..,
queel Adq uenmo t uveonc ue.n Etstaose t radeuncq eu eel emlpeadyoarn ot ieqnueae s umielr r isgeoe nc usetiópnus,e y a está cubie(srutbroog acidóel nr isgeo), y del mismo quedó expsarmeenstueb rogpaodvroi rdteulo dd sipusetoe nla l ey, enla qupeo nri ngupnaars tees e ñlaaq uleas pesniosn eextlergaleas debeseng uliar m ismas uerdteela s legleas a la muerdtel e pesniona. do Manifestó, que, aunque en el contexto de la acusación su presencia es inocua, la mención de la recomendación 167 de la OIT, solamente tienen efectos vinculantes cuando está debidamente ratificada. Finalmente, solicitó con base en las antedichas consideraciones, «[. ..] la reconsideración sobre la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como apoyo de su decisión, y si es acogida esta nueva postura propuesta con el
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Radicación n. 70578 º para que partiendo de ella se case la sentencia cagro!!, atacada. VII.C ONSIRADCEIONES Dada la vía escogida para el ataque, como es la de puro derecho, no se presenta discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos, los cuales se mantienen incólumes, esto es: i) que al señor Leandro Callante Orozco le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de" 1978; que falleció el día 2 de julio
de 2013; que al momento de su muerte devengaba la pensión extralegal otorgada por la pasiva; iii) que Callante Orozco era casado con Carmen Olivo de Callante y; (iv) que esta era la beneficiaria del fallecido en calidad de cónyuge supérstite y; que a la actora, en calidad de esposa, Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.º GNR 17237 del 17 de enero del 2014. A través del único cargo que formula contra la sentencia confutada, desde lo jurídico, la censura cuestiona la conclusión del adq uedme ,qu e la pensión convencional que ostentaba el causante es transmisible, vía sustitución pensiona! a su cónyuge supérstite; que la transmisibilidad de las pensiones extralegales se rige por las mismas reglas de la pensión legal; que la pensión por sustitución no constituye un derecho nuevo sino derivado. Argumentó, que la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Callante Orozco, por tener su fuente en una convención colectiva de trabajo, estaba atada a las
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Radicación n.º 70578 disposiciones que regulan la materia de los contratos establecidas en el Código Civil, por lo que debió ubicarse el colegiado en estas normas, y no recurrir a expresiones jurisprudenciales construidas bajo mandatos distintos, derivados de la regulación sobre seguridad social, ya que la prestación discutida es de origen contractual laboral. Estimó, que, por tratarse de un contrato, el acuerdo
convencional queda abrigado exclusivamente por las normas del Código Civil, principalmente el artículo 1619, por lo que la sustitución queda circunscrita a los términos del contrato -convención colectivaque le da origen, y en ella no se previó la mencionada sustitución y, que la pensión de jubilación convencional al ser vitalicia, se extiende únicamente a la vida del trabajador, por lo que distante de lo inferido por el juez plural, no es dable de ser transmitida. Concluye diciendo, que ese riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, por lo que el empleador no tiene que asumir el riego en cuestión por encontrarse cubierto al ser subrogado por lo dispuesto en la ley, en este caso por el ISS -hoy Col pensiones-. Que la ley no señala que las pensiones extralegales deben seguir la misma suerte que las legales. Critica la alusión que se hace en la sentencia a la recomendación 167 de la OIT y, por último, solicita se reconsidere la posturajurisprudencial que invoca el Tribunal como soporte de su decisión. Por consiguiente, corresponde a la Corte, establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que compartía el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
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Radicanc.i7 ó0n5 78 º Suprema de Justicia, segun el cual, la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante se hace en los mismos términos y bajo las mismas
condiciones que consagra el acto de reconocimiento y; que el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador debe regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, y que por tanto era transmisible a su cónyuge supérstite. El problema jurídico que la sociedad recurrente somete a consideración de la Corte, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede extraordinaria, en el sentido de atribuir los mismos efectos a las pensiones legales y extralegales, en lo que concierne a la materia debatida; es decir, que ambas son transmisibles v1a sustitución pensiona!, en la medida en que, en ambos casos, cumplen idéntico propósito, toda vez que, en situaciones como la que se debate en el esto es, sobre la trasmisión de un subl ite, derecho pensiona! de origen extralegal a los herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[.]..l apsr estaciones dej ubilaceixótnlr eagalye rse,ps etcod el asc ualenso h aya sidoobj etdoe p revisliaót anrn smisióa nl osh eredoesr,e sta se Sal[a.. ] . s enteól c ritedreiq ou e ngenp orl asm ismas nomras de lap ensiólne gaeln cuantoa losa clancesy repercusiodneelds e erchoc onp osterriioadda lam uetred el tiltau[r..] .» .
SCLAJPT-10 V.00 14 b Radicación n. º 70578 Así las cosas, el juez de apelaciones no cometió el desatino jurídico que le enrostra la recurrente en la medida en que se acogió a lo adoctrinado por la Corte, tal cual se desprende de la invocación que hiciera de la sentencias CSJ SL29782, 11 sep. 2007, la cual, a su vez, se apoya en los fallos CSJ SL 26810, 31 ago. 2006, CSJ SL22699, 14 feb. 2005, y CSJSL 23718, 5 ene. 2005, Además, en la sentencia SL3484-2018, se dijo: «Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal [. ..] ». Pertinente es recordar, que la convención colectiva constituye una evidente expresión del derecho del trabajo, objeto de definiciones propias, ajenas y diferentes al derecho entre iguales. Los principios moldeados en el Código Sustantivo del Trabajo, así como los consagrados en el preámbulo de la Constitución Política y en sus artículos 1, 25, 39 y 53 impiden ver las convenciones colectivas de trabajo como simples manifestaciones de la contratación civil. A criterio de esta Sala, no se trata de «[. ..] expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas bajo preceptos distintos», dado que de tiempo atrás se ha considerado, que la transmisión pensiona! tiene un asidero
jurídico claro, en las normas generales constitutivas del mismo y así se ha manifestado la Corte en sentencia CSJ SL 3168-2018, en la cual se rememoró la CSJ SL 8294 - 2014, y en la que se dijo:
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Radicación n. 70578 º Puebsi efnr,ne taet atle máctali,a S alhaa a doctridneam daon ear paícficqau el asp ensiondees c aráctceorn vencisoonna l susecptibldeess ustiste•u, i cruali mplicqau es et rafnisere lo o traslandoas o,l loa p restaceincó una nttaol s,i nto ambiséuns elemendtefionsi troiotsa,yl c omo hizeos tSaa lean l as entencia lo CSJS L829240-41,a le staebcle:r Ala bordlaaSr a lealf o ndod el aa cusacbiaósntc ao nd ecipra,a r tenpeorfr u ndadeolc agroq,u ee lT rinbausle e quivaolcn óe galra susittucpieónns iodneau [na p ensicóonn veinocn,ab lasadeonu n errpourar menjtuer ídoi, cgroui isnj udicoa,nc,do,ne la rgumentdoe los noh abeers tapdaoc taedna acuerdeoxstl reagaleenste rlas partes. Lo ante,r ipooqrruel asp ensiondeesj ubilacdieó no riegn convencisoonnsa ulcs petibldees t rantsimripseo rc ausdae muetrec,o mod et iepmoa társt ieenset aebclidloaj urisrupdencia
del aS al,ca onb asee nl ol egalmdeinpstueet so,e,, nc uantaot añe a lar peecrusioyn aelsc aensdc ee sed eerchcoo pno sterioarli dad fallecimdiees nutt oi ltau,np,e or debpere cissaeir ugalmenqtuee ellesoa sís,a lqvuoe c onvencionaselp maecntlteoce o natrrieos,t o esq, ues ee sptuilqeu en ofu eses ustilteu,ic bualc orrpeosndael lo prinpciidoe a utocpoomsicdieól nap sa tres. Pore lloe,n elp resenctaes o,e n defectod e dipsosición convenc,i oenna laplicacidóen los pripnwcsi de copmlementaryi esduabds iiddiaadrs,e s iguelons p arámoest r legalceosnb, a see nn ormacso mol asc onteniednla ass l eyes 33/1 973, 12/1 975, 4/1 976, 44/1 980; 131/1 985,y más recniteecso mol aL .1 00/1 993y 797/2003D.e stacánadlo se efectqou,el aL .7 11/ 988e,n s ua rt1.1p r escribió: Estlae yy l aLse ye3s3 d e1 973,1 2d e1 975,4 ad.e 1 976,4 4d e 1980,3 3d e1 985,1 31 de1 985y susd ecretroegsl amenitoasr, contielnoesdn e erchomsí nimoesn matieard ep ensionye s susittucipoennessi onya sleea spl icaernáfn av odre l oasfi liados
dec ualquniaetarul rzead el aesn tidaddeep sr evissioócn,id aell sectpoúbril ceon t odossus n iveyl edsel anso rmaaspl icabal es laesn tidaddePe resv isSioócni daelSl e ctporri valdomo i,s moq ue a lasp esronasn aturalye jsur ídicaqsu,e r ecnoozcayn paguepne nsiondeejs ub ilacióvnje,e ze inavlidez. Laa ntertieosrifu se concebpiodrea stCao proarciódne sdel a sentenCcSiJaS L,2 7j un.2 020,r ad1. 7900y, reiteraedna múlptliepsr ovidenccoimaols aC SJS L,3 j un.2 011,r ad4.13 2,9 CSJS L,8 nov2.0 11,r ad4.37 94C,S JS L8702-01,3C SJS L61832051,C SJS L4365-0216,C SJS L42850-17,2C SJS L4972-0217, CSJS Ll6 0226-071,e nteo rtras. En la sentencia rememorada por el proveído citado (CSJ SL8294-2014), se dijo lo siguiente: Enl as entendceli aaC SJS L,8 sep.2 005,R ad2.6 019,e stilmaó
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Radicación n.º 70578 Cort«eocn e tle mdael apser stoancedise j ubileaxrctailóaenlg eys , rsepeoc tdel as culeas no haysai od obejot dep ervsiiólna
trsamnisióanl o s heerdes,roé staS alae nse ntenScL2i,6 ae ne. 2005R ad2.37 18,s enetlcór iot deeqr uisee rg iepnor l sa missm a normsa del a pensileógnl a enc uao nat los alcansc ye rpeecruosniedsel dereo cconhp osteorriiadda l am uetred el tilat;ru esap osicifuóenr ietereanfd alalo de2 6d ea bil rdel msimo año Rad2.3 8151Y,6. e nl as eenntcCiSaJS L 1,j4 u n2.0 0R5a.d2 .42 01, set rjoa a colacilo ódni oc phorl a exitntSae cnc Siegóundean providdeel n9dc iema a zro de1 798,q ueen lo pertidnioe:jn te (. ). a.t endo ilean edspecl inaataluerzad e las pesniones ibuliaotriaisn,lc uyenddoe sdel uegol asc onvenciloensa, reslutap rocedenstues ustituctila óconm,o see pxliceón la sentednelca ie axit ntSae ccSieógnnud ade l 9d em azro de1 798, enl aq uee,nlo pertien,s eedn ijot: 'oCnvieneexa minaahorr asi la sp enonseis deor giends itio nalt mando adtel al ecyo,m ol asc onvenciloenos al assi pmlemente volunitaatsra, mbsioné tnr samnisiybd leebsie nnec mrensteea nr lam ismfoar mqau lea lesg leas.
(. ). . 'Proe deto dos modos el deerco hap ensivóint adleir cteiiaro reoncocidpaor el patroo nal trajbaoadr tienlea misma naturaldeezl aap ensipóonr j ubilaciqóune i mponel al eya cagor del empleaodrc uaon edla slaario acdupmllea cson dioncesi dee dayd tipeo mdes ervo iecxgiiidaposr e llpaaa r poder difrustalar,y debee,n c onsecuieanr,ce igrspeo rl asm ismas normasd e la pensiólne gla en cuantoa tañea la repercusioyn aelcsa ncedse e sed erechcoo np osterriidoad alf alelcimniteod e sut itlua,ra une nl ahp ióstiesd eq ueel emprseairo al concedvoelurnt ariamlaep nestnieó dni gobar aar 'tloí dteum earl ibaelirda',pd oruqed eto dos modos nacpiaór eal angtuoi sevriordu npar eogrartivviat adleir cceiiabp iern syie ól n estsa dtepu enonsaiod tiepnaearl oss ervoirdepsa trilcaeursl as consecueinapcsos tm orteqm
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