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CSJ - SL3987-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3987-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL3987-2018 Radicacni.ºó5 n7 077 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO AVALA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 55 a 56 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57077

l. ANTECEDENTES GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO llamó a juicio al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, para que se reconociera la pensión de jubilación por aportes, por cumplir los requisitos de la Ley 71

de 1988, a partir del 1 º de julio de 2008, con los reajustes, los intereses moratorias, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.º 2 a 9, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1948 y cumplió sus 60 años el mismo día y mes del año 2008; que el 4 de septiembre de 2008 pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se negó mediante Resolución n.º 8808 del 14 de mayo de 2009, porque no completó el número de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; que por Actos Administrativos n.º 1111 del 10 de febrero de 2010 y 900242 del mismo año, se confirmó la resolución impugnada; que cotizó con los sectores público y privado, desde el 30 de enero de 1966 hasta el 30 de junio de 2008, de forma interrumpida, un total de 1054 semanas; que dichos tiempos laborados como cotizados fueron reconocidos por el ISS, en la última de las resoluciones mencionadas. Adujo, que prestó sus servicios para el: Ministerio de i) Defensa, desde el 30 de enero de 1 966 al 1 º de mayo de 1 968

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Radicnaº.c5 i7ó0n7 7 ii) (81d2í as)I;n stiCtoultoom bidaeBn ioe neFsatmairl iar

Cajanadle,s edle6d ea brhials etl7ad es eptiedme1b 9r7e0 (1 52d íaisii) )M;i nistdeeA rmiboi eVnitvei eynD deas arrollo deC rédTietror iCtaojrainaealnl te,rl4 ed ea brdie1l 9 7y2e l 6 dea gosdte1o 9 8(13 .3d6í3ay s iv)) cotizacailI oSnSe,s desdeel9 d em aydoe 1 97h1a setla3 0d ej undieo2 008 (30d5í2a ps)a,ru ant iemrpeoc onopcoeirdld oe mandeand o larse solucaitorrnáeesls a ciodne1a 0d5as4se manas. Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensEinoc nueasna.tl oo hse chaocse,p ltaó edadde dle mandalnatrsee ,c lamacpieonnseiso naaslíe s, comol anse gatdievl aaps r estapceinósni oponrav !e Jez. Respedcelt oods e mádsi,qj uone o e racni ertos. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieom néersid teo , pagoc,o brdoel on od ebiidmop,o sibdiellei ndtadede segurisdoacdi dael d ispodneelrp atrimoden iloo s coadminisptorfrau dedoresal ocsá nonleesg aflaelsdt,ea cumplimdieel nortseo q uidseil teocysa, r endcedi ear echo

reclamiandeox,i stdeeln aco ibal iga«dceiclaóranbl,es de oficio», prescripprceisóunn,dc eil óeng aldiedl aodas c tos admiisntraytl iacv oomsp ensa(cf2i.8óºa n 3 3y 3 5a 3 9, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaOdcot aLvaob ordaellC ircudietB oo gotá, mediafnatledl eo3l 0 d en oviemdbe2r 0e1 0a,b solavl iaó

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Radicación n.º 57077 demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (º f 5 .3 a 61, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión apelada por el demandante º 9 (f. a 15, cuaderno del Tribunal). Transcribió la sentencia CSJ SC, 30 ag. 1984, para considerar que el demandante no sustentó el recurso de la alzada, pues se limitó a presentar los alegatos de conclusión, sin oponerse a la sentencia de primer grado. Por tal razón, abordó el asunto en grado jurisdiccional de consulta. º Reprodujo los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 21 del ° Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 5 del Decreto 2709

de 1994, para colegir que, De dichas normas se ha concluido de antaño, que allí se estableció la exigencia de cotizar a una entidad de seguridad social para efectos de la pensión por aportes, ya que en virtud de que se trata de una pensión soportada con las cotizaciones efectivas, si el trabajador simplemente prestó sus servicios sin aportar al Sistema de Seguridad Social, no podrá ser tenida en cuenta esa contabilización de tiempo laborado para el reconocimiento del derecho, excepto la expresa mención del artículo 5º del Decreto 1590 de 1989, sobre el tiempo laborado por aquellos trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, que realmente no lo derogó el Decreto 2709 de 1994. Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que a folios 23 y 24 correspondiente al certificado de info nnación laboral se info nna que Ayala Cano estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional -Armadaen el cargo de Minero desde el 30 de enero de ° 1966 hasta el 1 de mayo de 1968, periodo en donde no se avizora que haya realizado aportes a alguna entidad de seguridad social;

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Radicación n.º 57077 quel abocroóm soe rvipúdbolri acloIn stitCoultoom bidaen o BieneFstaamri ldeisdae re l6 d ea brdie1l 9 70 al7 des eptiembre de1 970,y alM inistieor deA mbientVeiv iendya Desarrollo Territdoe4rld i eaa lb rdie1l 9 72h asetla6 d ea gosdte1o 9 81.

LasR esoluc8i8o0nd8ee 2s 0 0y91 11 de2 01 O, coinceindq eune eld emandamnietnet rparset ós seriovsi ecn elI nsittuto ColombidaeBn ioe nesFtaamri lyi Mairn istdeerA imob iente VivieynD deas arrTeorlrliot eofreicaatpluo ór atC easja naelnu n equivaal3 e51n5td eí aqsu,ee q ivualae9 a ñoys9 mesesisn,q ue acorcdoeln o e xpuessetpaoro c edetnetneee nrc uenetltiae mpo des erviaclMii oinsst edreiD eof enpsuae,ds u ratnatllea pnsoos e efectuaaproor. nt es Aho;r eanr elaccioónlons aporteefse ctuaaldIn osst itduet o SegurSooiascl eeslr, e sumdeesn e mancaost izdaedf aosl 1i2o s y1 3d eelx pediqeunceto ei,n cciodlneaR ne soilóun1c 11 de2 01 O permictoefinrnm aqru ee la segurcaoizdtóou nt otdael4 36.29 semandaecs o tizaqcuieeóq nu,i vaa3 l0e5nd4í a s. los En taclo ntesxutmoa,d osa portpúebsilc osy pirvadosse, obtiuennt eo tdael6 5 69 díadse c otizaceisod neecsi9,r3 ,8 semancaost izaqduaers e,s ulitnafsincu ienpteasrq au ee l

demandaanctceea dl aap e nsidóevn ej ezd el aLe y71 de1 988, lac uaclo msoe i ndiecnfó o rmpar ecedeexnitlgeaec oiztaiócn dura2n0ta eñ oasu nao d iferenctajeassd eSle ctPúobrl iyca ol ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, [...} ens ul ugsarec ondean lea e nidtadd emandaISdSaa l º reconieonctiyopm agdoel ap eniósnd ev ejeza p airrdt e1l d eju ilo de2 00c8o bna seen l aLe y7 1 de1 988ju ntcoo lno rse spiveocst intermeosreasiats od realr tí1c41u dleol aLe y10 0d e1 993s obre todyac sa duan ad el amse sadpaesn sionyaa pl aegsla arcs o stas ya gencdieaplsr oc(efs6., o cº u aderno de la Corte).

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Radicación n. º 57077 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán, por estar orientados por la vía directa, denunciar similar conjunto normativo, con argumentaciones complementarias y perseguir el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley

sustancial, «poIrn fracDciiróencd teaal r tíc10u 0ld oe Dle creto º 1214d e1 990y ela rtíc2udleoDl e cre7t5o8d e1 990». En su sustentación, precisa que el Tribunal no aplicó los artículos 100 del Decreto 1214 de 1 994 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los que transcribió. Considera que los debió emplear, pues al no hacerlo se vulneró pues el decreto «todtoi pdoe d erecho», referido permite que se reconozca la pensión por aportes º establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a «los empleadpoúsb lidceolMs i nistdeerD ieof enys dae l ap olicía Nacional». Asegura, que al ser beneficiario del régimen de transición y por haber realizado aportes tanto en el sector público como en el sector privado, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues,

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Radicación n.º 57077 Si bien es cierto este decreto aprueba el Acuerdo 049 de 1990 del ISS también es cierto que las semanas que indica debe cumplir el afiliado no tienen que ser exclusivamente cotizadas al JSS y ya existía la ley 71 de 1988, razón por la cual las 500 semanas o 1000 semanas que exige pueden ser cotizadas al ISS estas o sumadas al sector público, semanas que plenamente cumple mi

mandante ya que contaba con 1 088 semanas cotizadas en cualquier tiempo (sic) en virtud del decreto 758 de 1990 (f. º 6 a 8, ibídem). VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la º Constitucional Política de Colombia, 7 de la Ley 71 de 1988 º y 1 del Decreto 2709 de 1994. º En la demostración del cargo, transcribe el artículo 1 º del Decreto 2709 de 1994 y asegura que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puede interpretarse en dos maneras: i) que la entidad de carácter oficial, que cuenta con la obligación de descontar de sus trabajadores los aportes para la seguridad social, no lo hace y ii) que sin haberse realizado los descuentos a sus trabajadores, pero que el tiempo público será tenido en cuenta para emitir, redimir y pagar un bono pensiona! y, de esta manera, financiar cualquier prestación económica. De las que sostiene, debe ser entendida, la primera interpretación pues, [. .. }de lo contrario no tendría ningún sentido que esta norma no se aplicara a un régimen de excepción como lo es el del Ministerio de Defensa Nacional debido a que el ISS como entidad pensionadora no tiene nada que perder, ya que el periodo laborado por el Señor GUILLERMO ANTONIO A YALA para la POLICIA NACIONAL está debidamente certificado en el formato 1, 2 y 3 para liquidación y emisión de bonos tipo A modalidad 1 , con esto lo que quiero significar es que el ISS cobrará a la Nación el

pago de dicho bono pensiona[ y de esa manera se financiaría la pensión incluso aplicando la ley 71 de 1988. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57077 Finalmente, reprodujo los artículos 16 del Decreto 1299 º de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988 (fº 8 . a 12, ibídem).

VIII. RÉPLICA Solicita, no atender los argumentos del recurrente, en atención a que la demanda de casación incurre en los siguientes defectos técnicos en las acusaciones: i) que el cargo primero, se encamina por infracción directa del artículo 12 del Decreto 7 58 de 1 990, cuando es del Acuerdo 049 de 1990; ii) que la sustentación del primer cargo, está relacionada con la que realizó el Juez de primer grado y iii) que el juzgador de segundo grado, no realizó inferencia alguna respecto del artículo 100 del «Decreto 1294 de 1990», º pues abordó el correcto entendimiento del artículo 7 de la Ley 77 de 1988 º 30 a 32, cuaderno de la Corte).

(f. Considera, que si se analizara el derecho pensional con lo establecido en el artículo 100 del «Decreto 1294 de 1990», se llegaría a la misma conclusión del fallo cuestionado, porque el tiempo de servicio prestado para el Ministerio de Defensa Nacional, «no puede computarse como aportes a una entidad de previsión social para conceder el derecho a la pensión a la que ese precepto se refiere». Además, no incurrió

° el Tribunal en una errónea interpretación del «artículo 7 de la Ley 100 de 1993, ni el 1 º del Decreto 2709 de 1994» y el art. 5º del Decreto 2709d e 1994p ,u es realizó un adecuado análisis de las normas referidas.

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Radicación n.º 57077 IX.C ONSIDERACIONES Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno dilucidar que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las si ientes deficiencias gu técnicas, que son subsanables: i) El alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de se nda instancia y que, en consecuencia, se gu condene a la demandada a las pretensiones de la demanda, sin indicar en sede de instancia lo que pretende se haga con el fallo de primer grado. Pese a lo anterior, se puede hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, en tanto que el censor acomete, dentro del mismo alcance de la acusación, que una vez casada, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, ya que fue absolutoria, y acceda a las pretensiones de la demanda. ii) El recurrente, en la proposición jurídica del primer cargo, denunció como normas violadas el «artículo 2º del pero en su demostración se refirió al decreto 758 de 1990», 12 del Acuerdo 049 de 19 90, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, por lo que tal impropiedad se encuentra

subsanada, iii) El opositor aduce que el Tribunal no realizó inferencia al na respecto del artículo 100 del gu «Decreto 1294

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Radicanc.5iº7ó 0n7 7 de 19 90», cuando lo cierto es que el censor acusó la providencia en el primer cargo, por infracción directa del artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, la que es propiamente una modalidad de la vía directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia, por lo que no se parte de la aplicación de la norma referida. Por lo tanto, la acusación fue debidamente propuesta. Superado lo anterior, procede la Sala a examinar los cargos, de forma conjunta, advirtiendo que, dada la vías escogidas por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 14 de junio de 1948, según copia de la cedula de ciudadanía, la aceptación de tal hecho en la contestación de la demanda y las Resoluciones n. º8 808 del 14 de mayo de 2009 y 1111 del 10 de febrero de 2010 (f.º 10, 15 a 17 y 18 a 20, cuaderno del Juzgado) y ii) que el señor AYA LA CANO tiene «un total de 436.29 semanas de cotización, que equivalen a 3054 días» y laboró para el sector público así: [.. .] al Ministerio de Defensa Nacional -Annadaen el cargo de

Minero desde el 30 de enero de 1966 hasta el 1 º de mayo de 1968, [ ...] al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 6 de abril de 1970 al 7 de septiembre de 1970, y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial del 4 de abril de 1 9 72 hasta el 6 de agosto de 1981 14, cuaderno del Tribunal). (f.º Dicho lo anterior, el reproche realizado contra la sentencia del Tribunal, se sustenta en la posibilidad de sumar, a efectos de lograr el tiempo de servicios necesarios para ser beneficiario de la pensión prevista en la Ley 71 de

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Radicación n.º 57077 1988, el del Ministerio de Defensa Nacional -Armada- (301966 al O1 -05-1968), aun cuando no se hubieran efectuado los respectivos aportes. El fallo de segundo grado, concluyó que para acceder a la pensión pretendida por el demandante, no era suficiente demostrar el tiempo servido al Estado, sino que era necesario que se realizaran los respectivos aportes por cada periodo, los que no se efectuaron, siendo, por lo tanto, imposible computar el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 30 de enero de 1966 hasta el 1 º de mayo de 1968, en la Armada como «MARINERO» (f.º 23 a 24, cuaderno del Juzgado). Pues bien, a efectos de dar respuesta al tópico planteado en el recurso, se recuerda que desde la sentencia de casación CSJ SL4457-2014, se afirmó que es viable

sumar tiempos del servicio oficial, no cotizados, con las semanas aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues se reconoció que antes de la Ley 100 de 1993, esos servidores no tenían la obligación de afiliación a esa entidad, tal como se reiteró en la sentencia de casación CSJ SL10562018, en la que se precisó: f. ..} el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 57077 rgelameniot1 8a48r de1 699qugea ratnibzaaenl r encoocimiento pensi[ aoc naagord el ae ntiddeap dre visail óacn u aels vtiueran afiliadoesns ud feec, taoc agord ierctdoel ae ntideampdre sa o, o oficieamlp leaadp oorerlm eort ipeomd es evric. ios Ena dicail óoenp x ues, ntood ebpee rdseedr ev isqtuase i b ielna

Ley1 00 de1 993 previuónr géimednet ransaifi cnid óern ep setar laespx ectatlgieívtaismd aeqs u iesneee sn contprróaxbiamnao s pensisoecn oafonrrmaelr géimeann te, rdiihoacrt ransdiecbieó n aplicarse en el marco del nuevo contextoc onsticitnoual y lgeislaitpmievaron ,t ye eno bservdaenplcri inapc iidoe e quidad qudee bregei ern y e netl rorsge ímenpeesn sieosen xatilesn, tleos cuals puonqeu ees otsi peomss ervi-ndooc so tiznaodp ousedan sedre psreciaddoess heacdopsa ar efectdoescl ó pmutdoe l a o denomipneandsadi eój nub ilapcoiaróp ontr e. s Ene stoer ddeeni de, casofan rmael opso stulcaodnosst itucionales yl gealeastá rsr feeri, dyof srnetael ac itaddeac isdieCólon n jsoe deE staadt or avdéels ac uasled ecóll aanr uliddeaaldtr ílcou º 5 deDle cre27t09od e1 3 ded iecmiberd e1 994, rgelamenitod aerl atrílcou7 º del aLe y7 1 de1 898, laC oretse tinmeac eisoa r reifcictasru a ctucarli tye, reinso u l gua,r adoctrqiunepa aarr efectdoesl pa ensdieój nu bilpaocaripo órnt qeusde e baapl iscea r

env irtduedrlgé imedne t ranspiecnisóin[ eo sntaeacbilednoe l artí3c6u dleol aLe y1 00 de1 993, sed ebtee neenrc uenetla tipeoml abaodroe ne ntidoafi,dceisa, lseisinmp ortsaifru e no o obietdoe ap ortaee sn tiddaedp revesi sidóens geuirdasdo cial o (subrayado fuera del texto original). Aunado a ello, en providencia CSJ SL15531-2017, esta Sala sostuvo que, [. ..] quiecnuepsml alno rse qiusiptaoars s ebre fnieciioadsre l a trans, ipcuieódnaecnc eidguearml entaelr géimedne l ap ensión poarpo rtseihsu beirecno tizeaned not iddaedp eresv issioócni al prestasdeor viofciciioasly e esne lIn stidteul tooSs eg uors o Socia, slieqnsu pea ar tafiln, tegan trascenldaeé npocciada e l pago prestadceil óomnsi sm, eonsr zaóanq uleaL e y7 1d e1 898 o dipsusqou te aalc tsoep odíraha ce«ernc ualqtuiipeeoimi, rc olno cuanlom acróu nl ímtietpmeo ar, lnis iiqeu, ruanap ropocrión o pocretnjaee net lrosser vicofiicoisa lye lso psa trilcaeursq ue debáea rcrietdqauri peensr giae stpare sta. ción

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicna.c5 i7ó0n7 7 º Lo expuesto, evidencia que la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988. Así las cosas, se sigue que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por el recurrente, pues, en verdad, era viable haber computado el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, en el período que prestó el actor, aun cuando no se realizaron los respectivos aportes. Por lo anterior, los cargos prosperan. En sede de instancia y, para meJ or proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a COLPENSIONES para que remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. En el evento de haberle reconocido la pensión, se ilustre a la Sala sobre el IBL tenido en cuenta, el valor de la primera mesada, la fecha de otorgamiento, el retroactivo reconocido, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57077 Cumpllioad noet iro,pr asraáe le xpediaelDn estpea cphaor a

dictealrr e spievfcoalt l.o Sinc ostaesn e lr ecuresxot raorod,ai nntalera i prsopiedraddem li sm.o X.DECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabno rl,aa dminisjtursatniedcnoin ao mbre del aR epúbylp iocarau tordiedl aald e, Cy ASAl as entencia dictealvd eai nti(n2ud9ee)vm ea rzdoed omsi dlo c(e21 0)2 polraS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir rs itJtuod icial deB ogodteán,t dreopl r ocoersdoi nlaarbioosr eaglu piodro GUILLEOR MANTNOIO AVALAC ANO contrdae l

INSTITUTDOE SEGUROSSOC IALEESN L IQUIDIAÓCN hoCyO LPNESIONES.

Cotsaesn e lr ecuerxstor aorod,ci onmasore di jioe nl a partmeo itva. EnS EDED EI NTSANCIyA,p aram eJrop roveseer , dispoqnuee, p orS ectraerídae l aS alas,e o ficiae COPLESNIONpEaSr qau er emidteab,im deantaec tuaal,i zad lah istloarrbiaoadl e alc toernd, o ndceo ntselno ssa liao,rs mesa m e,ss oblroecs u alleeese f cutarocnoi tzanceiysol a validdaecs ieómnnaa .sE ne le vendteho a berrelceo nolcai do

pensión, se ilustre a la Sala sobre el IBL tenido en cuenta, el valdoerl ap rimemreas adlaaf, ce had eo tgoarmeint,eo l

SCLAlPT-10 V.00 14

Radicanci.5óº7n 0 77 retroactivo reconocido, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DERR AFABi&E L

AD URÁNU JUETA @ Reou1bUí<ltC olomb•fi RepúbdleCi oclao mbia Cortefi upredw.aeJ u suc1a CortSeu predmeJa u !tici:, &aldafiCá fiX•fil•a ocra, SaldaeC asacLiaobhO rai fiecreAtOalnuafi 111 SecretanAad )ufita Sed eajc osnatndaq u-e enl af eehas efi jóe dicto. Se deajc onasntcqiuaee n l af cehsae d esjfiae dicto. . 2O S E2P0 19 ·02S E•2P 0 10 BogotOa.c,, .- ,- ---fifi--rfi_.;:;fi:.11,.\- c., -l Bogotá, D. @ -- ---- -&_R_.-\'T__R._10fi. ---¡ "'---- - ----

S C E A ---------·--•-•=-• 1;.,-u RepúbdleCi oclac mbla CortSeu predmeJa 11 sticla SaldaeC MaclLoanb oral secretarAidaj unta y Sod eajc on.stqauene.:n li afac e hah oraeialaadu , queedejac utorlaip ardeas\l efi rovidsefinciafi !.5 S EP SCLAJPT-10 V.DO BogoD tá, ,c ., 18 Hon; 15

SECRB'fAR.I TO

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