CSJ - SL3987-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3987-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral
Sala de Descongestión N: 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3987-2019 Radicanc.i6 ó9n4 89 º Act3a2 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INVERSORA PICHINCHA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO, en· contra de la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Y amile Slinder Ja imes Ribero demandó a la sociedad Inversora Pichincha SA, Compañía de Financiamiento Comercial, en adelante Inversora Pichincha, para que se declarase que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 2004
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Radicación n. º 69489 y el 5 de marzo de 2008, el cual dio por terminado por el empleador sin justa causa. En consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad accionada a pagarle desde el inicio de la relación laboral hasta su despido sin justa causa, las cesantías, los
intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social integral, la indemnización por despido injusto y por no consignarle las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y, la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que ingresó a laborar bajo la continua dependencia, subordinación y remuneración a cargo de la demandada en la ciudad de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2004, mediante un contrato de corretaje comercial, el cual se regiría por lo previsto en los artículos 1340 a 1346 del Código de Comercio; que la pasiva quiso desconocer que lo que realmente surgió fue un contrato de carácter laboral a término indefinido; que permaneció en su trabajo sin interrupción durante 3 años, 9 meses y 5 días, sin ningún tipo de afiliación a la seguridad social y; que fue contratada, después de pasar todas las pruebas y entrevistas, para desempeñarse como asesora comercial. Sostuvo, además, que desarrolló sus labores de manera habitual y ordinaria en la oficina principal de la accionada, en el horario de 8 a.m. a 12:00 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y, el sábado de 8 a.m. a 12:00 m., o como se lo indicara su jefe; que el último salario devengado fue de
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Raclni.c6 a9d4ó8n9 0 $2.032.933 mensuales; que el día 5 de marzo de 2008 fue despedida verbalmente a través de su jefe inmediato, señora
María del Pilar García Arenales, sin enunciar causal al na gu y; que allí mismo le expresó que continuaría laborando a partir del 6 del mismo mes y año por medio de una bolsa de empleo llamada Gente Útil. Que las labores comerciales que atendió durante el tiempo que laboró al servicio de la pasiva eran asignadas directamente por esta, quien le señalaba las empresas que debía atender y cada uno de los clientes de la entidad; que siempre estuvo disponible una vez por semana en el local de la sociedad demandada, entregando tarjetas para presentarse como asesora comercial y; que recibía órdenes de la empresa directamente o a través del jefe del área comercial, en cuanto al modo de ejercer sus labores, el tiempo en el cual debía prestar sus servicios, el horario y las metas que debía cumplir. La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que entre las partes no existió una relación laboral. Explicó que entre ellos se dio un contrato de corretaje comercial, el cual tenía por objeto el de promocionar los productos de crédito que la sociedad ofrecía a diversos clientes, el que fue ejecutado por la actora teniendo en cuenta su experiencia y sus conocimientos en el mercado, y siempre fue desarrollado con fundamento en las normas establecidas en la legislación comercial, por lo que era infundado que la
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Radicanc.i6 ó9n4 89 º demandante haya laborado con continua dependencia y subordinación. Adujo, que en el contrato quedó señalado que la demandante se denominaría como «eclo rrelod qoure »no,
indica que fuere «AsesCoormae r, cdeinaomlin»ación con la que se pretendía llevar a un convencimiento errado de la verdadera relación que se entretejió entre las partes, la que nunca fue de carácter laboral, y, por tanto, no se podía hablar de un jefe inmediato ni directivo. Agregó, que, dada la autonomía e independencia de la accionante, esta no cumplía horario al no y que las actividades por ella gu realizadas estaban en armonía con lo establecido en el artículo 1345 del Código de Comercio. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, decidió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN fonnulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO e INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL existió un contrato verbal de trabajo a ténnino indefinido, con vigencia desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 5 de marzo de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO: CONDENAR a la INVERSORA PICHINCHA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a pagar a favor de
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4 Radicación n. º 69489 la demandante las siguientes sumas: Cesantías en el monto equivalente $4.277.069; por intereses a las cesantías el valor de $470.637,63; por prima de servicios la suma de $4.277.069; por vacaciones el valor correspondiente a $2.125.649,80; por indemnización por despido injusto la suma de $9.9 92. 090. Así mismo, cancelar los aportes al sistema general de pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante o al que escoja para su afiliación, valores todos los anteriores debidamente indexados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, según las consideraciones e indicaciones esbozadas en la motiva de ésta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la INVERSORA PICHINCHA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL de los demás cargos imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Se fzja la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000,00) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, suma que será tenida al momento de liquidar las del proceso. costas
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por
las partes, decidió, el 30 de abril de 2014, revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a: f. ..] al pago de la suma diaria de $58. desde la fecha de 776 terminación, 05 de marzo del 2008, hasta por 24 meses, y a partir del veinticinco (25), intereses moratorias que establece el mes los mencionado art. 65 del C.S.T., de acuerdo a la parte considerativa. En lo demás, confirmó el proveído apelado. El ad quem, consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si existió o no una relación de carácter laboral entre la demandante y la sociedad demandada, y posterior a ese estudio, «.[}. .
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Radicación n. º 69489 o establecer si es procedente no condenar a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del S. en los términos de los artículos 22 y 23 artículo 65 del C. T», del CST, que definen el contrato de trabajo y establece los elementos esenciales de este. Señaló, que el cumplimiento de dichos requisitos, hacía presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, no siendo necesario que este exista por escrito para demostrar una relación laboral; que la subordinación, se entendía como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones, por lo tanto, la sola existencia de este requisito, bastaba para
demostrar el vínculo de trabajo, por cuanto la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de prestación de servicio y ql laboral. Luego, sostuvo, que: [..].e la rtí2c4ud leol T. determqiunea p resuqmueet oda
C. S. se reladceit órna bpaejros onarle gipdoaur n c ontrdaett roa bajo, está loc uailm pluinct ar asldaeld aco a rdgeal ap rueablea m pleador, decir esq uiedne bdee mostqruaesr u r elaccioónen l es este demandaenrtdaee í ndocloem ercciiavli l,q uee ls ervicio o o sea no presbtaóju on r égimceonn tralcatbuoarplau leq,su ielno se ejecnuotl óoh izcoo ne lá nimdoe q uel efu erar etribueind o, o cumplimdieeu nntaoo b ligaqcuieló ein m pusideerpae ndencia o subordinación.
ConsaglraCa a rtean s ua rtíc5u3ll oo sp rincimpíinoism os fundamentdaeltler sa baejnote,rl el eolps r incdiepp riiom adceí a lar ealisdoabdlr aefs o rmaliedsatdaebsl epcoilrosd sausj edteo s larse laciloanbeosr aDlece osnf.o rmicdoandd i cphroi ncliapsi o, relacijounreísds iucsatsa ncsiuarlgeiesdn atser lee m pleayde olr trabajcaodnoo cra sidóeun n ar elacdietó rna bparjiom saonb re
lafso rmjausr ídqiuceda esm anergae neprearlm idtoecnu mentar unar elacdieóe ns tees tiDlioc.hp or incsieps iuos teenntl aa existednecu inaar elacdieót nr abqaujeos ec onvalpiodrla a situarceiayóll n a cso ndiceinoq nueess ee ncuenetltr raa bajador respedcets ou e mpleadyo nro,d ependdeel aa pariencia
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Radicación n. º 69489 contractual que se haya adoptado, de allí que el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Citó y transcribió apartes de las sentencias CC C-555 de 1994 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 22259, 2 ag. 2004, para a renglón seguido, manifestar: Es de advertir que la demandada INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a la hora de contestar la demanda, aceptó la prestación personal de la señora YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO, pero precisando que esto lo hacía en virtud de un contrato comercial de corretaje, en donde la demandante se encargaba de promocionar los productos de créditos que ofrece la Sociedad. Para sustento de la anterior afirmación, aportó el mencionado contrato de corretaje. (Folios 123 a 125). Ahora bien, el corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual una persona denominada corredor, quien debe
tener conocimiento en el mercado es intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el objetivo de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado con las partes, pues su papel fundamental es ser un simple intermediario para f ac:ilitar el acercamiento de las partes. El código de comercio define corredor en el artículo 1340, el cual expresa lo siguiente: "Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Se desprende de lo anterior, que el contrato de corretaje es de naturaleza civil o mercantil, pero no es un contrato de trabajo, es un contrato para un comisionista. Y si nos vamos al Código de Comercio y al Código Civil, es aquel donde una persona natural o jurídica de manera libre, autónoma e independiente ayuda a contactar a unas partes para que celebren un negocio. Ahora, es muy distinto que se pretenda ocultar, la relación laboral de un trabajador con un contrato de corretaje, para ello, se debe analizar situaciones como si se encuentra sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, un reglamento, recibía órdenes o instrucciones, propios de los artículos 22 y 23 del Código Laboral, de concurrir estos elementos, se estaría frente al principio de realidad sobre las f armas y por ende frente a un verdadero contrato de trabajo. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69489 º Después de establecer lo anterior, consideró imprescindible estudiar el material probatorio existente, a fin
de dilucidar cómo se desarrolló en la práctica el nexo entre la demandante y la pasiva; para ello, valoró los testimonios de Claudia Ximena Ruiz Torrez, Mónica Juliana Valderrama Ordúz y Guianna María Cabezas Álvarez, para concluir, que: El juez en el momento de valorar y analizar las pruebas allegadas al plenario, en aplicación al principio de la sana crítica, puede desestimar las versiones testimoniales que en su concepto se encuentren viciadas por la imparcialidad o el interés en el resultado del proceso. A consideración de esta Sala los testimonios de las señoras MÓNICA JULIANA VALDERRAMA ORDÚZ y GUIANNA MARIA CABEZAS ÁL VAREZ tienen credibilidad, como quiera que narran de fonna fluida y espontánea, las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se desarrolló en la práctica la relación entre las partes en contienda, además porque conocieron de manera directa dichas situaciones. En este orden de ideas, del examen conjunto de las pruebas recaudadas se concluye que la relación contractual que vinculó a las partes era de naturaleza laboral, que si bien, se afirmó por la pasiva que era de naturaleza comercial, por haber suscrito el contrato de corretaje, de las trascritas testimoniales, se desprende que no se trataba tan sólo de un agente intermediario entre la demandada y sus potenciales clientes para la celebración de negocios comerciales, lo cierto es que hubo una verdadera relación de naturaleza laboral, continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes e instrucciones de la demandada, están demostrados los tres elementos que son de su
esencia en tanto que hubo prestación personal del servicio, subordinación laboral y remuneración por sus servicio, sin que las demás pruebas allegadas pennitan entender desvirtuada la presunción de la existencia del contrato de trabajo, motivos suficientes para compartir lo expresado por el juzgador de instancia. Por último, se refirió a lo relacionado con la sanc1on moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indicando que ha sido invariable el criterio de la Corte respecto de este tema, en cuando no se da automáticamente. Citó al respecto las sentencias CSJ SL 36821, 7 jul. 2009 y CSJ SL 42466, 30 abr. 2013; luego, puntualizó:
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8 Radicación n. º 69489 De lo anterior se colige, que el sólo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación contenida en el refe renciado artículo, de pagar al trabajador todo concepto que este insoluto, NO por ello opera automáticamente la indemnización moratoria que establece la norma citada, por lo que se requiere para establecer dicha sanción, la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga. Por lo dicho el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, goza de una presunción legal, desarrollada por vía jurisprudencia[, tal y como es la buena fe, la misma, que debe ser desvirtuada para que opere la indemnización que regula el artículo 65 del CST. La cual, si no se halla suficientemente probada, es óbice para condenar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de
pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato. No existe duda que a la demandante YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO al momento de finalizar el vínculo contractual con la Sociedad INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL le adeudaba las prestaciones sociales que por ley le correspondían, tal como lo estableció el juez a quo. Sin embargo, no existe justificación atendible para que durante más de 4 años que perduró la relación laboral el empleador no haya reconocido la existencia del contrato de trabajo que en realidad se presentó ni las acreencias laborales a que por ley tenía derecho la demandante, ni de las pruebas recaudadas puede inferirse que en su actuar obró de buena fe, sin que resulte suficiente el argumento de'no haber presentado reclamaciones la demandante, lo que en otras palabras equivale a decir que no se desvirtuó la mala fe que pesa en su contra, razón por la cual hay lugar al reconocimiento de la indemnización por el no pago de sus acreencias laborales durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral entre las partes, conf arme a lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002. Teniendo en cuenta que el último salario devengado por la actora fue la suma de $1. 763.300, se condenará a la demandada a pagarle por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $58. 776 desde la fecha de terminación, 05 de marzo del 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los
intereses moratorias que establece el mencionado art. 65 del C. S. T.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se concreat oab tenqeure e saH onorabCloer tSeu premdae JusticSiaald,ae C asaciLóanb orcaal,s eel o rdinPaRlI MERdOe las entenrceicau rryi ndoal ac aseen l or estanptaer,qa u eu na vezh echeol lyo a ctuancdoom oT ribundaeIl n stanlcuieag soe sirvcao nfirmairn tegralmeelJn atledl eop rimgerra do.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente: [..]. e la rtíc6u5ld oe lC ódigSou stantdievlTo r aba(jMoo dificado pore la rtíc2u9ld oe l aL ey7 89d e2 002)e,nr elaccioónnl os artícu4l8yo s5 3d el aC onstituNcaicóino n1a6l,1, 9 ,2 3,2 4,6 2
(Subrogpaodroe la rtíc7uºl doe lD ecre2t3o5 1d e 1965)6,4 (primseurbor ogapdoore la rtíc6u0 ldoel aL ey5 0d e1 990y l uego
modificapdoor e la rtíc2u8l od e laL ey7 89d e 2002)1,2 7 (Subrogpaodreo la rtíc1u4ld oel aL ey5 0d e1 9901)8,6 2,4 93,0 6 y 488d eCl ódiSguos tantdievTlor aba9j9o d,e l aL ey5 0d e1 990, 22d el aL ey1 00d e1 9931,7 7d elC ódigdoeP rocedimiCeinvtiol , 1340d elC ódigdoeC omercyi 5o0,, 5 1,60 , 61y 145d elC ódigo ProcedsealTl r abayj doe l aS eguriSdoacdi [a..]l.1 1 . Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, relacionó: y «[. ..} ell ibeilnroot ducrtioo(fo li1o7s ss.), y elc onrattod ec orretajseu srictpoo r lapsa rtes(f oli2o as 4 123 a 125), lac omunicamceidóina nltace u asle t remindai hco y covneni(foo li7o0) locse rtificadodse r etenceinól nafu ente y queo brane na uto(fso li1o5s, 1 6, 129 130)». Como errores de hecho señaló los siguientes: 1.D arp ord emostreandc oo,n tdreal ar ealidqaudel, as ociedad demandaadcat udóem alfae a ln oh abepra gadloa psr estaciones sociayl deesm ása creencliaabso radleel sad emandanptoerl, o
quee ntoncdeesb ec ondenáras eslaet isfalcaie nrd emnización
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Radicación n.º 69489 moratoria y los intereses de mora que se glosan en el presente recurso.
2. No dar por demostrado, estándola, que la Inversora Pi.chincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial siempre actuó de forma transparente respecto de las estipulaciones acordadas con la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero y en el convencimiento íntimo y sincero de estar relacionado con ella mediante un contrato de carácter civil y/ o comercial que no daba lugar al pago de las prestaciones sociales y de otros derechos laborales, por lo que entonces estimó de buena fe que al reconocerle los honorarios y/ o el precio contractual acordado por su actividad autónoma no le adeudaba a dicha persona nada más.
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el hecho de que la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero hubiese mantenido una actitud silente durante la vigencia de la relación existente entre las partes respecto de los derechos que pide en este proceso, no es suficientemente demostrativo de la buena fe de la demandada, de lo cual se sigue que la empresa debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria y los intereses de mora de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que al abstenerse de formular alguna reclamación respecto de los derechos debatidos en este proceso y mantener este comportamiento silente durante cerca de cuatro (4) años, la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero indujo a la empresa en la convicción de que el contrato celebrado
entre las partes (corretaje) era de naturaleza civil y/ o comercial, por lo que entonces es razonable inferir que la empresa creyó de buena fe que no debía ningún crédito laboral a la demandante. Para demostrar el cargo, transcribió apartes de las consideraciones del juez de alzada, relacionadas con la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Dijo, que el juez de apelaciones fundó su conclusión «[. ..] sobre la mala fe de la empresa demandada con base en las "pruebas recaudadas", por lo que entonces y en perspectiva del sentido de la acusación en el cargo se relacionan las que obran en autos y tienen incidencia en la cuestión debatida»; agregó, que también la soportó en el hecho de que «[ ...] durante 4 años no se le hubiese reconocido a la actora la naturaleza laboral de su contrato ni se le hubiesen pagado sus correspondientes créditos carece de justificación pues la falta de reclamo por
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Radicación n. º 69489 patres uyeasi tnrcaesndepnatreeafe ctdoesr ce onobcueern a fee nl ac ondudcelt aea m presad»ed;uc ciones que a su juicio son completamente erróneas, por lo siguiente: Si el tribunal acusado hubiese apreciado el libelo introductorio en forma atinada, habría admitido que fue la propia demandante quien reconoció haber suscrito un contrato comercial con Inversora Pichincha, que de emanó, en términos, un típico solo éste sus contrato de trabajo, aseveración que entonces permite inferir no solo que sus reproches contra la empresa fueron manifiestamente
extemporáneos sino que proceder fue censurable al abstenerse su de formalizar el correspondiente reclamo y al inducir de forma esta a la empresa en la creencia de que la relación existente entre las partes era de carácter civil y/ comercial. o Explicado de otra fa rma: de acuerdo con hechos de la si, los demanda, vinculación con Inversora Pichincha la señora desde su Yamile Slinder Jaimes Ribero tenía plena consciencia sobre la naturaleza laboral del contrato firmado por las partes, resulta contrario al postulado de la buena fe que hubiera guardado se para adentros convicción, pues de haber obrado con sus esa rectitud y haberla comunicado a presunto empleador su probablemente habría procedido a emendar presunto error éste su en tiempo. El hecho de quedarse callada en momento abonó ese en la empresa la creencia de buena fe en el sentido de que el contrato de corretaje acordado con la señora Ya mile Slinder Jaimes Ribero (folios 2 a 4 y 123 a 125) era plenamente válido, por lo que entonces ella carecía de derecho para pedir salarios, prestaciones vacaciones, aportes para el Sistema de sociales, Seguridad Social, etc., etc., etc. Ahora bien, en conexión con el contrato bajo examen, el ad quem si hubiese hecho una lectura correcta del documento del folio 70, habría encontrado que la relación que tuvieron las partes perduró por cerca de cuatro (4) años, tiempo considerable en que la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero con postura silenciosa, consolidó su en mi representada la creencia de que al de índole comercial el
ser contrato que ligaba a hoy contendientes no originaba créditos los de naturaleza laboral. Si durante prolongado espacio de ese tiempo la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero hubiese formalizado una reclamación respecto de las presuntas obligaciones prestacionales de Inversora Pichincha, seguramente dicha empresa habría buscado ponerse a paz y salvo con ella. Pero como la citada señora, durante cerca de cuatro años en que los se relacionó con la demandada, jamás reclamó salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses de cesantía y aportes al Sistema de Seguridad Social, confirmó en la empresa la creencia íntima, sincera y de buena fe de que el contrato de corretaje en realeirdtaaa dln od eo tocr ará.c ter y
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12 Radicación n.º 69489 Aseveró que, si el juez plural no hubiese apreciado en forma defectuosa los documentos auténticos antes analizados, habría establecido, que la sociedad demandada siempre actuó de forma transparente con la señora Jaimes Ribero, y con el convencimiento de estar relacionada con ella mediante un contrato de carácter civil o comercial que no daba lugar al pago de las prestaciones sociales y de otros derechos laborales. Añadió, que el sentenciador ignoró, además, «.[J. qu.e l a demandante es una persona con formación académica y que por ello no puede predicarse de ella ignorancia crasa», ya que bastaba reparar en las obligaciones contractuales que asum10, para reconocer que estaba en condiciones de
formular un reclamo oportuno sobre sus presuntos derechos, carga que incumplió, y que hizo que la demandada actuara bajo la convicción de estar actuando con apego a la ley. Citó la sentencia CSJ SL 7411, 29 jul. 1983. Agregó, que en el expediente no existe ningún medio probatorio que lleve a la convicción de que la accionante estaba inconforme con la modalidad contractual acordada o la hubiese cuestionado. Agregó, que el ad quem erró al estudiar los certificados de retención en la fuente que se observan a folios 15, 16, 129 y 130, y de los cuales se desprendía la buena fe de la empresa, ya que el hecho de que la demandante aceptara año tras año este procedimiento fiscal, con la tasa prevista para los ingresos originados de un contrato comercial, consolidó la creencia por parte de la accionada de estar ligada mediante una relación distinta a la laboral.
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VII. RÉPLICA Dij o la señora Ya mile Slinder Ja imes Ribero, que al realizar un análisis del material probatorio el fallador nada encontró que soportara la buena fe deprecada por la demandada; que lo que s1 existía es suficiente comportamiento que le atribuye al empleador su actuar de mala fe, y a pesar de ello, la demandada desplegó una ausencia total y ajena al interés de demostrar y exponer el análisis de las razones o circunstancias que la exonerarían de la aplicación de la sanción moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que respecta al único cargo planteado por la vía
indirecta, pertinente es recordar, una vez más, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y, además, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, que provenga de manera evidente de la equivocada apreciación o no valoración de pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Aunado a ello, no es cualquier posible equivocación del juez colegiado la que puede dar al traste con su decisión, sino aquella protuberante y manifiesta, características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL126792,0e n2.0 00d,e:
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Radicación n. º 69489 «[. ..] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lod etermina claramente el artículo 60d el decreto 528 de 1964». Prceisaldoao n toerrs,iet ineeq,ue l ar ecurtreae cnu sa porl av íai ndireccotnac,r et,am elnavt ieolacpioórn aplicaicnidóenbd iedalar tíc6u5dl eoCl S T,m odificpaodro ela rtíc2u9ld oel aL ey7 89d e2 002,q ue congsraal a
indemnizpaocrei lnó onp agod es alairoys p restaciones sociaallem so mendteol at ermindaecclio ónntt .or a Enc uanate ol ,ll oas oecdidar ecurraerngtuqeyu eet uvo siemplarc er eenyca icat cuóo enl c novencimdieeq nutee ol cornattcoe lebreanrdteol aa ctoyr laa e mprefsuea d e naturaclievozic alo mercdieanlo,m indaecd oor rjeeyt,q a ue ademáests ee rat otalmveáinldt,oep ueests am odalidad cnotracntoud aalbl au gaalpr agdoep restacsiocoinaeyls e s otrdoesr eclhaobslo ser,car eenqcuieaa fi nceóne ls ileyn cio lac omplacdeenl cadi eam adnantdeu ranetlde e srarodlel o cas4ia ñoesn q ues er elacrio,ont niaemdpuor anetlce u a,l laa ccionnaorn etael riezcól amaalcuginóan. Sobrtela etspó icsoesh ap ronunceitsaaCd ootr ee n diefrenotpeotsru nidde.asE nl as enteSnLc1 i71a59 -2105, preclioss ióg nuti:ee Loq ued enodteal a condudcetsalep gadpao rla enidtad demand, aydt ala comlooe xpreel sTrói bul, ensala i ntendcei ón rfeugiaresnee s aap arelengtliaed apda reav adel irre conocimiento delo sd erecyhp orse rrogqautleail evyra esc onaoq cuei eenseánts
amparapdoorlsa normatiqvuierd eagldau el trabhaujmoa no subord,i mnaandtoeniae nlad aoc toernau nas ituadcei ón precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrdea ttraoba jo, sin que hubiera esgrimido en su defensa SCLAJP1T0-V .DO 15 Radicación n. º 69489 razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral. Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada ca
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