CSJ - SL3988-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3988-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3988-2018 Radicación n. º 58239 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA MARÍA PINO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró NANCY BEATRIZ URIELES IGIRO en su contra, así como de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA
PUERTOS DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES NANCY BEATRIZ URIELES IGIRO llamó a JU1c10 a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALFONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n8 239 reconocimiento y pago de la sustitución de la pens1on de jubilación de Luis Bienvenido Mejía González, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 16 de diciembre de 1998, data de su fallecimiento, hasta que se incluyera el pago en nómina de pensionados, costas y agencias en derecho (f.º 2
al 4, cuaderno n. º 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Luis Bienvenido Mejía González, quien disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, con quien convivió hasta el 16 de diciembre de 1998, fecha en la que falleció; que de dicha unión nacieron tres hijos, Belkis Patricia, Sujeis Nayibis y Justa Jovana Mejía Morales. Indicó, que pidió el reconocimiento y pago de sustitución pensiona! a la entidad demandada, pero le fue negada por Oficio n.º GIT-DPT 687 del 1 º de marzo de 2001, en la que se le informó que mediante Resolución n.º 000296 de 1 9 de agosto de 1 999, le reconoció dicha prestación a PATRICIA MARÍA PINO MORENO, en calidad de compañera permanente del jubilado. LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, no contestó la demanda, según lo certificó el fallador de primera instancia, en auto del 25 de enero de 2002 (f.º 31, ibídem).
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Radicación n. 58239 º También compareció al proceso, como litisconsorte º necesario, MARÍA PATRICIA PINO MORENO (f. 33, ibídem), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante,
dijo no constarle unos hechos y no ser ciertos. Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la º obligación y buena fe (f. 296 a 310 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de º Santa Marta, mediante fallo del 20 de enero de 201O (f. 1060 a 1068, cuaderno n.º 2 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras NANCY BEATRIZ URIELES IGIRIO en cuantía del 70% como cónyuge supérstite y a PATRICIA MARÍA PINO MORENO, en cuantía del 30% como compañera permanente, a partir de la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora PATRICIA MARÍA PINO MORENO, con los respectivos incrementos legales de acuerdo al I.P. C de los años anteriores e inclusive hasta el presente año, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA
EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS
EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO. ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente providencia se someta al grado jurisdicción (sic) de consulta, ante
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de NANCY URIELES IGIRIO y PATRICIA
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58239 MARÍA PINO MORENO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de junio de 2011 (f.º 60 a 75, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 201 O proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por NANCY
BEATRIZ URIELES !GIRO contra NACIÓNMINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIALFONDO DEL PASWO SOCIAL DE LA
EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS
EN LIQUIDACIÓN y PATRICIA MARÍA PINO MORENO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIALFONDO DEL PASWO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIAFONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION a reconocer a favor de la señora NANCY BEATRIZ URIELES !GIRO en su condición de cónyuge, el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado fallecido señor LUIS BIENVENIDO MEJÍA GONZÁLEZ, a cada una de ellas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
preciso que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, esto fue, el 16 de diciembre de 1998, conforme lo acredita el registro civil de defunción de Luis Bienvenido Mejía González, obrante a folio 77 del cuaderno n. º 1 del Juzgado, que para el caso en cuestión, es el artículo 4 7 original de la Ley 100 de 1993, y trascribió la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29075. Indicó, que después de analizar las pruebas testimoniales aportadas al proceso, de Rodolfo Javier Ojeda Mercado y Whirlkinson José Ferrer Arroyo, no era posible inferir con suficiente claridad hasta que fecha el causante convivió con NANCY BEATRIZ URIELES, «enr azóan l as
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Radicación n. º5 8239 contradidceclti eosnteWisHg IoR LKINJSOOSNÉF ERRER ARROYOp,r eseennst ued eclar. aDec liasó dnec»laraciones de Rafael Rondano Jiménez, José Eliécer Correa Villalobos, Ana Elsa Arango González y Jhon Alexander Castillo Naranjo, coligió la existencia de «unrae lacsieónnt imental» entre el pensionado y MARÍA PATRICIA PINEDO MORENO, desde el año de 1995 en la ciudad de Bogotá y que viajó a Santa Marta. Respecto de las pruebas documentales, afirmó que se
acreditó que MARÍA PATRICIA PINEDO MORENO sufragó los gastos fúnebres del finado (f.º 932, cuaderno n. º 1 del Juzgado), que el causante fue internado en la Clínica La Milagrosa en Santa Marta, desde el 29 de junio de 1998 hasta el 8 de julio de 1998 (f.º 253, ibíd, qeuem n)o presentó registro médico en las Clínicas Fundadores Federman, segun certificación de la Coordinadora Departamento Historias de Clínicas (f.º 979, ibíd. em) Seguidamente, respecto de las finalidades de la sustitución pensiona!, consideró que, Dehle chdoes u viaajB eo goatr áe claumnar re ajupsetnes iona[, noe sd ablceo nclluaii nre xistdeeen scaic ao nvivernecayil a afectpiovraq,éu set naos er eduac leas olpar esenccoinas tante del ap ersoennae lh oganri,b astcao ne ls ufradgeil oa s necesideacdoensó midceaé sste , sinqou es umaa elleol, sentimiéensttoes, í p ermanenqtuee,l igaal individuo maritalam oetnrtpaee rsoyn qau,el ol leav cao mpacrotnie rl la avatayrl easas l egrlíoapssr ,o yeyce tjoesc utdoeur niaav si da los enc omúns,i empprree sat loa c omprenseilaó fne,c yt loa colaborfaaccitóontr,oe dsoq su eh acedne l ac onviveunnc ia
acompañtardaos epgoalrr av ida. Eset ipdoec onvivennoec sii an compactoinlb ael xei stednec ia otrpaa resjean timepnatratli,c uleanrn mueensttaerc tou maold o SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 58239 Socieanl l aq uel osh ombrecso nstitvuayreinho osg arecso n mujerdeiss tinctoants o,d alsa sc ualceasb per edieclaa rn otado concepdteo c onvivemnacriiat sailn,q ues eap osibslieq uiera prediceanor c,a sionqeuseu, n od ee sohso gareesse lq ueh ad e tenercsoem os u residenpceiram anenptoer,q uteo dosso n atendifdíossi eccao,n ómiyc aaf ectivamceonnit geu,a eln trega, responsabicloindsatda,ny c cioam promisyo c,o nsidercaodmoos realheosg arseusy opso,rf amiliaarmeisg,oy s v ecinos. Asíl oe ntendeilló e gislacdoonar j,u satlefi n esencidael l a pensidóens obrevivipeunetesen sl ,u gadree xclpuoirre seh echo alc ompañeo rcoó nyusgoeb revivdieel nast ues titupceinósni ona[, dispuqsuoe e,n s ituacidoenc eosn vivesnicmiual tápnreiam,ea l derecdheol( ol ac)ó nyugye e,n e le vendteoq uet asli tuacsieó n dée ntrceo mpañeropse(ramsa)n enqtueesl ,ap ensisóenr eparta
enp roporcailtó ine mdpeoc onvivednecc iaad au no(cao)nl a( oe l) causan(tien c3i°sd oe ll itecr)da ell a rtíc1u3ld oe l aL ey7 97 de 2003). Esc ierqtuoee, s tdai sposincoie ósnt abvai genptaer laa f echean quel am uertgee nerlóap ensidóens obrevivieenne tlce ass doe autopse,r eol lpar oyecltuazs obrlea r espueaslti an terrogante plantesaodbor leav igendceilda e recdheoc ónyusguep érsat ite lap ensidóens obreviviceunatnedhsoa, c onvivciodnso u e sposa, pero ha sostenidos imultáneamenrteel,a ciones extramatrimoniales. Precisó, que la disposición aplicable al caso, conforme la fecha de la muerte del causante, es el artículo T del Decreto 1889 de 1994, que no incluyó, «entre las situaciones que dan lugar a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, la de mantener o haber mantenido el pretensor una relación marital simultánea», con la cónyuge y una compañera permanente. Afirmó, que la norma referida establece una prevalencia en cabeza del titular que acredite la convivencia con el afiliado o pensionado y, en caso de existir convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, se da prioridad a la primera, sin determinar distribución proporcional de convivencia que introdujo la Ley
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Radicación n. º 58239 797 de 2003, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 9 may. 2002, rad. 17183 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392. Y concluyó que, Bajo esteent endimiento, encuentra la Sala que en el presente caso siex istió convivencia simultánea del finado y las señoras NANCY BEATRIZ URIELES !GIRO y PATRICIA MARÍA PINO MORENO, debido a que sib ien el señor LUIS BIENVENIDO MEJÍA GONZÁLEZ, sed esplazó en diferentes oportunidades a la ciudad de Bogotá, con el fin de que sele reajustara la pensión que venía gozando de Foncolpuertos, na quiere decir estqoue seh aya roto el vínculo sentimental entre loess posyo esn; ta l virtud, el derecho a la pensión de sobreviviente le asisat lae cónyuge supérstite, tal como lo expone la casación laboral en la línea jurisprudencia[ citada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PATRICIA MARÍA PINO MORENO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua, [. ..} en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de NANCY BEATRIZ URIELES !GIRO en un
70% y a favor de la señora PATRICIA MARIA PINO en un 30% y disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora PATRICIA MARIA PINO en el 50% de la mesada pensional. Subsidiariamente de no accederse en seded e instancia al reconocimiento del 50% de la pensión mensual de sobreviviente a favor de la señora PATRICIA MARIA PINO sep retende que se confirme la de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento
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Radicación n. º 58239 del de la pensión de sobreviviente a favor de NANCY BEATRIZ 70% URIELES !GIRO y 30% a favor de la señora PATRICIA MARÍA PINO MORENO 9 del cuaderno de la Corte). (f.º Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal pnmera de casación, los cuales fueron objeto réplica por NANCY BEATRIZ URIELES !GIRO y se estudian a continuación de forma conjunta, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, tal como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, coµvertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «haber aplicado indebidamente» el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por haber infringido ° directamente el 7 del Decreto 1889 de 1994, los 288, 289 de
º la Ley 100 de 1993 y 4 , 42, 48, 53 de la Constitución Política (f1.1 ºa 13, cuaderno de la Corte). En desarrollo de la acusación, afirma que está de acuerdo con las premisas fácticas sentadas por el Juez de apelación y, específicamente, con que el fallecido era pensionado; que contrajo matrimonio con la señora NANCY BEATRIZ URIELES !GIRO, ambas circunstancias consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que se acreditó la convivencia simultánea entre el causante y NANCY BEATRIZ URIELES !GIRO, en su calidad de cónyuge, así como con PATRICIA MARÍA PINO MORENO,
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Radicnaº.c5 i8ó2n3 9 como compañera permanente, excluyendo a esta de la º sustitución pensiona!, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1889 de 1994. Asegura que el Tribunal, [. ..} s er ebecloón tlraca l avroal undteallde is gladyon rol ehi zo prodirue fecctaol san ormeax actamaepicnlatbeal lce a s, eosteos, ellit eraa) alrí ctul4 7o d el aL e1y0 0 de1 993 infringiendpoo erl lo directamleonpstr ee celpetgoasdl eea sl cannaciocen aclo ntideon ene la ríctul47o, 2 88, 289 del aL e1y0 0 de19 93 y4 2, 48 y5 3 de
laC onitsutiócnN aicon,a plareans ul ug, aapriclairn deidbamente 7º ela ríctulod eDle cr1e88t9o d e1 994, elc uadilc hsoe dae p as, o meidantsee ntiaed necClo nsedjeEo s taRdao.d 14634 de8l d e octudber1 9e9 8 sed eclroanrn aulaolsg uanpoasr dteealsr í ctulo 7 delD ecre18t8o9 de1 994, excluyea nldaco o mpañera permandeenplta eg por pooriocnadlel am esapdean iosn.a [ En esa dirección, precisa que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que obedece a unopsnn zcpws quee nmarcalan s geuridsaodcl iy a « proegten la estliadbaiecdo mniócfaam ilia, rpa»ra lo cual transcribió apartes se la sentencia CSJ SL, 3 jun 2004, rad. 2147 4 de 2004, en la que se consideró, LaL ey71 de1 988 y suD ecreRteog lamieon qtuaeer ralna s dispoicisoneesnp irncipioa piclab,l seesñallaarrsoe ng lpaasrl aa suisttuiócnp eniosnae[s taibelneducon r éimgenp rfeerieanlpc ara el cónyuygs eó laof aldteaé stea ntleap ériddad edle re, cho o poíad enratr comob eneficiario el compaerño o compaerña permanednetlec ausa. nLtae juisrprudiae ninccluscoo n
positoeirdradal avig eniacd el aL e1y 0 0, har esuleolcsta os does conivveniac simultánceoanl ac ónyuyg el ac ompañera permaneantibtruey enedlod erecpheonio sn! aenf avodrel a pnmer. a Esteovid eniace nton, lcafe asldteac i rteiorl egpaalr dae teinramr cómsoe resueelnpv uen tdoel obse nficeiairosd el ap eniósnd e sobrivieevntecsu andhoa yc onivveniac simultáneenat rdeo s compañeprearsm ane, snatiebensdaod emáqsu en oh ayp autas váidlasp arpar feeirr a algudneae ll, apsueesl ti empod e conivveniace ssi mila-sru pelraar gamleon1s Ot a eñ oyse na mbos cashoasy h ijos.
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Radicación n. º 58239 Comoe so bligacdieJólun z gado"rDe cidaiurn quneoh aylae y exactameanpltiec aablcl aes coo notvertriod"( Art3.7d eCl. deP . C.e)s,t iamdae acduol aC ortaepe laarl a a naolgídaen ormqause rseuelvseoneb relb enfeicpieon sioenntar[eq uienteise nen iugalddaedd eerchocso,m eos e lc asdoe l ohsi joesnq, u ee l º artí8cudleoDl e cre1t610o d e1 899,d itsribluayp ee nsieónn patreisg aulePso.rl ot antsoed, si pondár quee ne stcea ssoo n
benfeiciaproirpa astr esi gualdeesl ,ap ensidóenq uev enía difsrtuandeonv ideals eñLoUrI SA NTONICOR UZ,l asse ñaosr GLDAYS SANABRAI MORENyO MA RÍA EDLEMIRAC AICDEO CUARÁN,q uedanedldo ee rchpoe nsioqnueaa l e llsaeso tgoar bjaoe lc itardéiogm e(nneg rilla del texto original). Lo que evidencia, «l a falta de criterio legal para determinar cómo se resuelve en punto de los beneficiarios de . . la pensión de sobrevivientes cuando hay convwencza simultánea entre dos compañeras permanentes, sabiendo además que no hay pautas válidas para preferir a alguna de ellas», porque el periodo de convivencia es similar, al superar los 1 O años y la presencia de descendencia. Afirma, que los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, guardan armonía con los 42, 48 y 53, de la Constitución Policita de Colombia. Asegura, que el Juez colegiado se rebeló de la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para de esa forma desconocer normas de carácter constitucional, y «sacrifica el derecho pensiona[ a la compañera permanente pese a reconocerse en el proceso que existía simultaneidad en la convivencia». Concluye, que de haber empleado el Tribunal lo establecido en los artículos 4 7, 288, 289 de la Ley 100 de º 1993 y 4 , 42, 48, 53 de la Constitución Política, no habría 10
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Radicación n. º 58239 º aplicado indebidamente el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 en lugar de condenar a la entidad demandada a pagar y el 100% de la pensión de sobrevivientes a NANCY BEATRIZ URIELES IGIRO, hubiera otorgado a la conyuge y a la compañera permanente la prestación, en un 50% a cada una, junto con sus respectivos reajustes e intereses. VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente, en la º modalidad de interpretación errónea, el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y los 13 y 42 de la CP (ºf1 .3 a 15, cuaderno de la Corte) Sostiene, que el Tribunal le negó «el verdadero sentido» º al artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, porque ella «permite que la pensión de sobrevivientes pueda ser reconocida de fa rma proporcional al tiempo de convivencia». Lo expuesto porque a partir de la sentencia del CE, 8 º oct. 1998, rad. 14634 que declaró nulo en inciso 2 del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, que establecía cuándo º se entendía que faltaba la cónyuge, por lo que, en ese escenario, la norma «quedó indeterminada», pues, [. ..] dejó sin claridad cuando se entendía que faltaba el cónyuge para así poder habilitar a la compañera permanente en su derecho
pensiona[ y ante el vacío normativo se abre la posibilidad que el Juez del caso con base en el artículo 37 de la C.P. pueda aplicar la analogía de las normas que resuelven sobre el beneficio pensiona[ entre quienes tienen igualdad de derechos, como es el caso de los hijos oh ermanos inválidos que refiere el artículo 8 º del Decreto 1889 de 1994.
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Radicación n. º 58239 . . Afirma, que ante la conv1venc1a simultánea del pensionado con su cónyuge, así como con la compañera permanente y, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42 y 13 de la Constitución Política de Colombia, «implica que la pensión de sobrevivientes sea susceptible de ser dividida por partes iguales entre las personas con quien el asegurado conformó una familia responsable, tal como lo admite el ad quem», como esta Corporación lo « ha sostenido en diversas providencias», en el caso en que se presentaron dos compañeras permanentes, lo que puede aplicarse, por lo que º el Tribunal dio un alcance restringido a los artículos 7 del Decreto 1889 de 1994, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, que no se compadece con la protección a la familia. Precisa que, [. ..] el principio de progresividad en materia de seguridad social, implica que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a una prestación frente al universo de posibles beneficiarios, dado que se entiende que toda modificación o reglamentación un avance cualitativo de la base normativa que es regula las prestaciones en el entamo del derecho irrenunciable a
la seguridad social. Finalmente, considera que como para la familia conformada en se cualquiera de las dos representaciones existe protección por la Constitución, y la disposición legal y reglamentaria son contrarias al texto constitucional, debe aplicarse atendiendo el canon 4° superior referido a la excepción por inconstitucionalidad y en tal evento no regularía el asunto de autos.
VIII. REPLICA NANCY BEATRIZ URIELES IGIRO, refiere que en caso de que se omitieran los yerros advertidos, debe tenerse presente que para el momento de la causación de la pensión de sobrevivientes se encontraba vigente el artículo º 7 del Decreto 1889 de 1994 y que la decisión del Tribunal
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12 Radicación n. º 58239 coincide con el criterio mayoritario y reiterado expresado por la Sala de Casación Laboral (f.º 19 a 27, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Fueron hechos establecidos en el proceso, que se entienden admitidos por el impugnante, dada la orientación jurídica de los ataques, que Luis Bienvenido Mejía González falleció el 16 de diciembre de 1998; que era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta; la condición de cónyuge supérstite del causante de NANCY BEATRIZ URIELES IGIRO y de compañera permanente de PATRICIA MARÍA PINO MORENO, así como la convivencia simultánea que tuvieron ambas con el causante.
Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala,
la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. º 42828; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras). No obstante, tal regla tiene una excepción, que está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58239 En este caso, en atención a la fecha en que se produjo el fallecimiento del pensionado, esto es el 16 de diciembre de 1998, no hay duda alguna que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes objeto del presente proceso, son las contenidas en la Ley 100 de 1993 en su versión original, que en cuanto atañe a la eventualidad de coexistir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la esposa, en tanto es quien tiene el derecho preferente por mandato legal y, por ende, la vocación de acceder a la prestación económica, pues el artículo 4 7 de la citada ley en º concordancia con el 7 del Decreto 1889 de 1994, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta y, solo a falta de ésta, entraría a reemplazarla la compañera
permanente, lo cual no ocurrió. Frente al entendimiento que debe darse a este texto legal, si bien es cierto, en algunas oportunidades esta Sala ha manifestado que la norma establece un derecho prevalente de la cónyuge frente a la compañera, también lo es que a dicha conclusión se ha llegado bajo el supuesto de que se encuentre demostrada una convivencia simultánea del causante con ambas personas, eso sí, en casos no regulados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como ocurre con el presente. Al respecto, en sentencia CSJ SL4099-2017 reiterada por la CSJ SLl 16-2008, se explicó: Ent omo alp rimeo rdelo sm enocniaodss upueosst,co ntarro ia lo quea ducleac ensau,er stsaa al del aC orthea s dio consistente
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Radicnaº.c5 i8ó2n3 9 en adoctrinar que, en el marco del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, en su redaccinó original, cuya aplicacinó a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensinó de sobrevivientes la es convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que tenga, de manera que, se prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, f. .. ] puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y
se actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del entendido como CC-, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que satisface cuando comparten los recursos se se que tienen, con vida en común aún en la separacinó cuando se o así se impone porf uerza de las circunstancias, ora por limitacinó de medios, ora por oportunidades laborales... (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015). En sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como ese al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostracinó del vínculo matrimonial, para tener la condicinó de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 1 O may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 201 1, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL135442014, entre otras, la Corte explicó su orientacinó, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebracinó para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo puede predicar de quienes, además, han se mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuoelemento esencial del matrimonio según el artículo 1 13 del C. C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo
económico y con vida en común que satisface cuando se se comparten los recursos que se tienen, con vida en común aún o en la separacinó cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitacinó de medios, ora por oportunidades laborales. El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensinó de sobrevivientes, los equipara en razón a la condicinó que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que desconozca la trascendencia de se la formalizacinó del vínculo en otros ámbitos, como para la filiacinó en el derecho de familia, para quien lo asume como o deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de
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Radicación n. º 58239 darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge
vaciada de asistencia mutua. La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo 'la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio la voluntad responsable de conformarla'. o En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla. Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual la Constitución Política de Colombia
« ... de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.>> y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, [. ..] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una
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Radicación n. º 58239 covnivenrceailea fe ctiyv aafe ctivdau-ranltoeas ñ oasn tereis or alfa llecimdieealfn itloi ao ddoep le nsion[.a.} d..o Por otra parte, en los casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, la Sala ha sostenido que la primera de ellas tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio, claro está, de demostrar la convivencia efectiva por el término legal (CSJ SL11921-2014, CSJ SL132352014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ
SL14078-2016, CSJ SLl 16-2018).
Ahora, no es cierto, como lo pretende hacer ver el censor, que en atención a los principios de condición más beneficiosa o de favorabilidad, se pudiese hacer un salt
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