CSJ - SL3988-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3988-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SaldeaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3988-2019 Radicación n. 651 79 º Acta 32 Bogotá DC, diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue MIGUEL
AUGUSTO GODÍN DÍAZ.
l. ANTECEDENTES Miguel Augusto Godín Díaz demandó a la Clínica Santa María Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 12 de abril de 2009, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó57n19 sociales dejados de cancelar, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y, el tiempo de servicios para efectos de pensiones al igual que la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de un contrato verbal de
trabajo como médico ginecólogo desde el 1 de julio de 1998, cumpliendo turnos semanales de 24 horas de disponibilidad y un fin de semana mensual; que en el mes de enero de 2009 la clínica le propuso la suscripción de un convenio de adscripción para ocultar la relación de trabajo. Afirmó que cumplió las funciones propias de un médico especialista en ginecología de manera personal y subordinada, a partir del 1 de enero de 1999, laborando un día a la semana como se lo ordenaba la lista de turno que se fijaba, siempre bajo las órdenes y en beneficio de la demandada; que el 13 de abril de 2009, fue llamado a firmar una carta de renuncia a su cargo redactada por la doctora María Eugenia Hernández y al negarse a ello, fue despedido injustamente; que su último sueldo promedio mensual fue de $3. 500. 000, los cuales eran cancelados a través de un pull de médicos ginecólogos que cada 4 meses le pagaba a uno de los cinco médicos, y este se encargaba de distribuir la remuneración entre los restantes galenos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que jamás existió una relación laboral, sino, una «relación contractual independiente, mediante UN CONVENIO DE
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Radicación n. º 65179 ADSCRIPCIÓN desde el día 1 de Enero de 1999, convenio que º el demandante suscribió en su condición de Médico Especialista en Ginecología y Obstétrica, para prestar el
servicio de dicha especialidad, a particulares y a entidades a través de la clínica», locsu alperse stdaemb aan esriam ilar eno trianss tituDciijqooun ene usn.c fau lel amaafi drom ar unac ardtear enunqcuiefa u,ee lm édiqcuoi freenn taue n «problema personal (de tipo sentimental) con una instrumentadora que a su vez es compañera de la cónyuge del demandante, por lo que moralmente se vio obligado a dar por terminado en forma unilateral el CONVENIO DE
ADSCRIPCIÓN».
Ens ud efepnrsoap ulsaeosx cepcpieorneenst qourei as denomfianlódt eca a uspaa rpae dibru,e nfaep ,r escripción genedreal laa ccijóund iycc ioamlp ensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaAddoj undtePolr imLearboo dreaClli rcduei to Sincelaelqj uoec, o rrespeolnt driámói tdeel ap rimera instamnecdiiaa,fn atldele 2ol0 d em aydoe 2 01r1e,s olvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre MIGUEL AUGUSTO GODÍN DíAz y LA CLÍNICA SANTA MARíA DE SINCELEJO, desde el 1 de enero de 1999 al 12 de abril de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
TERCERO: CONDENAR a LA CLÍNICA SANTA MARíA DE SINCELEJO, al pago de las condenas fzjadas en el acápite 4 de la
parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a LA CLÍNICA SANTA MARíA DE SINCELEJO, al pago de los aportes a pensión del señor MIGUEL AUGUSTO GODÍN DíAz, desde el 1 de enero de 1999 al 12 de abril de 2009, en el fonda pensiona[ por él escogido.
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111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver la apelación de la demandada confirmó la sentencia del aq ua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probados los siguientes hechos: 2.2.1Que entre el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DÍAZ y la demandada CLÍNICA SANTA MARIA LTDA suscribieron convenio de adscripción, que comenzó a regir a partir del 1 de º enero de 1999, para la prestación del servicio médico asistencial dentro de la demandada CLINICA SANTA MARIA LTDA, a los pacientes que ingresan a la clínica, ya sea por el servicio de urgencias o que ingresen como pacientes de tratamiento electivo (Folio 10-11 y 686-687). 2.2.2. Que mediante certificación emitida el 16 de abril del 2009, por la demandada CLINICA SANTA MARIA LTDA, se hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, prestó sus servicios profesionales realizando tumos en dicha institución, a
través de contrato de adscripción (Folio 12) . 2.2.3. Que el 9 de abril del 2007 (Folio 452-458), el 13 de mayo del 2009 (Folio 71-73) y el 18 de agosto del 2009 (Folio 83-85 y
402-404), la CAMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO hace
constar que mediante escritura pública No.0 002242 de la Notaria Primera de Sincelejo, del 15 de diciembre de 1992, se inscribió el 21 de enero de 1993, bajo número 00004109 del libro IX, la constitución de la persona jurídica demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA; asimismo, que dicha persona jurídica no se halla disuelta, con una duración hasta el 12 de diciembre del 2022. 2.2.4. Que la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA cuenta con un reglamento interno de trabajo (Folio 411-451). 2.2.5. Que el 18 de marzo del 2010, la CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, labora con ellos, como médico especialista en ginecología a partir del 1 de mayo del 2006, con un contrato de º prestación de servicios, donde la cancelación de sus honorarios es por evento (Folio 700). 2.2. 6.Q ue el 17 de marzo del 201 O, la Dirección de Recursos Humanos de PROFAMILIA, hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, trabajó en dicha institución desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 12 de febrero del 2000,
desempeñándose como ginecólogo, en el centro de PROFAMILIA
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Radicación n. º 65179 SINCELEJO y su último salario mensual fue de $407. 000, cumpliendo el horario de una hora médico mes (Folio 701).
7. O, 2.2. Que el 18 de marzo del 201 el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, COROZAL SUCRE, hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, presta sus servicios en dicha entidad como ginecólogo a través de la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, indicando de esta manera, que es esta última, quien debe certificar el tipo de contrato y la forma de remuneración de los servicios prestados (Folio 702). 2.2.8. Que la demandada CLINICA SANTA MARIA LTDA mediante cheque No.0002578, el 1 ºd e noviembre del 2006, canceló la suma de $12.8 98.8 19, por concepto de Honorarios Médicos de mayo del 7 2006 (Folio 65); mediante cheque No. 005084, el de octubre del 2005, canceló la suma de $13.079.132, por concepto de Reembolso de Honorarios Médicos (Folio 66); , mediante cheque
No.0 002320, el 1 de septiembre del 2006, canceló la suma de $11.970.296, a por concepto de Honorarios Médicos de marzo del 2006 (Folio 67); mediante cheque No.0 000642, el 9 de agosto del 2005, canceló la suma de $15.876.686, por concepto de
Reembolso de Honorarios Médicos (Folio 68); mediante cheque No. 0002437, el 30 de septiembre del 2006, cancelo la suma de $10.458.7 29, por concepto de Honorarios Médicos de abril del 2006 (Folio 69); mediante cheque No.011720, el 27 de abril del 2009, canceló la suma de $15.626.278, por concepto de Honorarios Médicos de diciembre del 2008 (Folio 70), mediante O cheque No. 11960, el 29 de julio del 2009, canceló la suma de $16.855.516, por concepto de Honorarios Médicos de marzo del 2009 (Folio 75) al PULL GINECOLOGOS. 2.2.9 Que la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA, pagó al demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DÍAZ suma de dinero por concepto de honorario de médico especializado (Folios 74; 459; 460; 461; 462; 463; 464; 465; 466; 467; 468; 469; 470 471; 472; 473; 474; 475; 476; 477; 478; 479; 480; 481; 482; 483; 484; 485; 486; 487; 488; 489; 490; 491; 492; 493; 494; 495; 496; 497; 498; 500; O; 499; 501; 502; 503; 504; 505; 506; 507; 508; 509; 51 512; 513; 514; 516; 517; 518; 521; 523; 525; 526; 527; 529; 531; 533;
535; 536; 537; 539; 540; 542; 543; 544; 547; 549; 551; 552; 554; 560; 566; 556; 558; 562; 564; 568; 569; 574; 575; 580; 581; 584; 600; 607; 609; O; 586; 588; 589; 592; 597; 598; 599; 601; 608; 61 612; 614; 618; 619; 621; 624; 627; 629; 632; 633; 634; 635; 636; 650; 657; 659; 665; 667; 639; 644; 645; 652; 653; 654; 662; 663; 669; 676; 677; 672; 673; 682; 683; 684; y 685); asimismo, la demandada canceló suma de dinero por concepto de honorarios por la prestación del servicio a otros médicos especializados (Folios 511; 515; 519; 520; 522; 524;528; 530; 532; 534; 538; 541; 545; 567; 570; 546; 548; 550; 553; 555; 557; 559; 561; 563; 565; 571; 576; 577; 579; 590; 572; 573; 578; 582; 583; 585; 587; 591; 593; 596; 605; 606; 594; 595; 602; 603; 604; 611; 613; 615; 616; 617; 620; 622; 623; 625; 626; 628; 630; 631; 637; 638; 640; 641; 642;
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Radicación n. º 651 79 6436;4 66,4 76;4 86;4 96;5 16;5 56;5 6; 6586;6 0; 6616;6 46;6 6; 6686;7 46;7 8; 679; 6806;8 1) Precisó que la normativa que regula el caso eran los artículos 22, 23 y 24 del CST, y que, al no existir dudas sobre la prestación del servicio por el demandante a la demandada ibídem, operaba la presunción establecida en el artículo 24 por lo que le correspondía al empleador desvirtuar la existencia de la subordinación durante el vínculo contractual, sobre este particular citó apartes de la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, reiterada en la CSJ SL34223, 2010, e invocó la CC C-665-1998, para advertir que no le correspondía a la Sala buscar la subordinación debido a que esta carga probatoria le estaba atribuida a la demandada. Para establecer si existió o no autonomía precisó la «[. ..] están dadas necesidad de verificar si para el caso algunas de las circunstancias que se consideran indicadoras de la existencia del contrato de trabajo contenidas en la Recomendación 198 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL # DEL TRABAJO», advirtiendo que, aunque la misma carece de «[. ..] comporta un importante criterio poder vinculante orientador en la adopción de decisiones en casos como el que nos compete». Manifestó que la Clínica Santa María pretendió
desvirtuar la prestación personal del servicio del actor con los testimonios de Francisco de Paula Vergara Villareal, Freddy Ubaldo Jaraba Romero y Julio Fernando García,«[. .. ] afirmando ser compañeros de trabajo del actor y afirmando que la demandada actuaba como intermediaria cobrando el 12% por cada paciente suministrado por la EPS atendido por
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\. Radicación n. º 65179 el demandante, que nunca existió reglamento interno y que nuncrae cióbrídae ,n ceonstr»ario a lo anterior señaló que las declaraciones de Milack Daniel Palmeth Pestana y Alberto Enrique U rzola Delgado, señalan que el accionan te se encontraba supeditado a los horarios que imponía la clínica, utilizaba los elementos de trabajo que esta le suministraba y para ausentarse debía solicitar permiso a los directivos. De los testimonios analizados le restó credibilidad a los que afirmaron que el actor era autónomo y la demandada una simple intermediaria en la atención a los pacientes, al considerar la naturaleza de la accionada orientada a la prestación de servicios de salud cuyo desarrollo requería de la vinculación de personal médico para su ejecución. Examinó el contrato de adscripción celebrado entre las partes, del que dedujo, que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1999, con el objeto de prestar servicio médico asistencial en las instalaciones de la clínica a los pacientes que ingresaran a ella, de este instrumento, además, apreció las cláusulas 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 12, y precisó que el
convenio se prorrogó desde enero de 1999 hasta finalización del año 2009, y de sus estipulaciones coligió lo siguiente: No puede derivarse de las declaraciones rendidas por los testigos ni de lo estipulado en el contrato de adscripción una verdadera autonomía del trabajador, menos cuando se obligó la demandada a suministrarle tanto los pacientes como los materiales equipos y suministros necesarios para la prestación del servicio de salud, proporcionando el demandante solo su fuerza de trabajo y sus conocimientos especiales, tampoco se puede derivar autonomía cuando es la demandada quien señala a quienes atenderá el demandante, sino por el contrario fzja quienes serán los pacientes. Tal como se señala en la' recomendación 198 por la OIT de acuerdo con la naturaleza y la forma en que verdaderamente se ejecutó el vínculo, en tanto solo se beneficia del servicio prestado por el demandante la entidad demandada, utilizando los elementos
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Radicación n. º 651 79 suministrados por el empleador, debía ser ejecutado personalmente por el trabajador y además se prolongó en el tiempo pues estuvo por más de 1 O años, es decir, no se trató de una relación ni siquiera eventual, sino por el contrario permanente, lo cual permite inferir que si bien el actor no derivaba todos sus ingresos de los pagos que retribuyen el servicio, si constituye un monto fzjo y constante importante para el trabajador. Por otra parte de la estipulación del contrato de adscripción examinado, es notorio para el Tribunal, que sin duda los servicios debían ser prestados de f arma personal por el demandante en su calidad de médico especializado Gineco-Obstetricia a los
beneficiarios de la demandada CLÍNICA SANTA MARIA LTDA; en las instalaciones de la demandada; se le indicaba exactamente el personal al cual iba dirigido el servicio - ''pacienqtuees ingresepno r servicdieo urgencioa sp acientdees tratamieenlteoc tievl oho"ra;r io en que debería atenderlosseñalándose que debía ''figuraern unal istdae t urnodse llamadodso,n dep odíeas coglearsf echays e lt.i empdoe, comúna cuerdcoo nl osc olegdaess um ismae specialidad, siempyr ce uandsoe c ubralna s2 4h oradse ld íay los2 35 díadse la ño"la; c ontraprestación que recibiría; el cumplimiento de los requisitos exigidos por las entidades contratadas; la imposición de sanciones cambios por parte de la clínica en el o cumplimiento de la calidad de la prestación del servicio y la decisión unilateral por parte del actor de desvincularse de la entidad demandada, en ocasión a problemas sentimentales. Por otra parte, se trajeron al proceso pruebas relativas a que el demandante laboraba al menos prestaba sus servicios a o entidades distintas de la demandada, esta circunstancia por sí sola no desvirtúa la subordinación propia del contrato de trabajo por dos razones, la primera porque no se desvirtuó en el proceso que las labores se ejecutaran en el' mismo horario que se hiciera o imposible al trabajador desarrollarlas de f arma simultánea e imposibilitando la coexistencia de contratos. Contrario a lo argüido por el recurrente las pruebas le acreditan a
la Sala el poder jurídico permanente de que era titular el empleador CLÍNICA SANTA MARIA LTDApara dirigir la actividad laboral del trabajador MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, en lo que tiene que ver con la manera como el demandante debía realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los propósitos de la organización empresarial de la demandada, de modo que están dados los supuestos indicados en la recomendación 19 8 y mencionada. Por otra parte, cabe agregar, que la existencia negativa de un o contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado, en este evento los llamados "CONTRATOS DE ADSCRIPCION'fi aparentemente independientes, cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídica laboral.
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8 Radicación n. 65179 º Noc onsiedlqe urleóa p asipvrae tenddeisevrialr at uar existdeenvlcí inacl ualbooc roaenlla r gu mento«[. ..] de que el trabajador debía apenas tener disponibilidad para la atención [. .. ]», porqpuaere alc assou polnaeí xai st«e[.n]..dc e ituranos elaborados por la demandada para que el actor cumpliera en las instalaciones de la institución hospitalaria». Ena podyeo sua rgumecnittloóa s enteCnScJiS aL ,3 043270,1 1. Expuasdoe,m áqsu,e : Para la demandante CLÍNICA SANTA MARIA LTDA, en su intento
de desvirtuar la subordinación manifestó que: "todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra; que el solo hecho de prestar servicio no significa subordinación; que no se crea que quien se presente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C.S. T.; que en los contratos de prestación de servicios, su ejecución en las instalaciones de la empresa y dentro de un horario no implica per se subordinación; que la existencia de un contrato civil comercial no impide que se den instrucciones se vigile la o o ejecución del mismo". Sin duda la demandada concede a la presunción contenida en el C. artículo 24 del S. T. un entendimiento distinto al propio de la norma y a la interpretación que de la misma ha realizado la jurisprudencia. Por otra parte, admite al realizar las aseveraciones referidas en el párrafo anterior, que el demandante debía atender al cumplimiento de políticas, directrices u orientaciones, supuestos que en manera alguna pueden conducir a concluir que estamos frente a un trabajador autónomo e independiente así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Radicada 30437 de 2011: [. ..] . Comol asp ruebaapso rtayd aess tudilaed as corrobolraea xbiasnt edneuc niara e lacsiuóbno rdinada, sostquuvelo e c orresp«[. o..] ndadr íapalic ación al principio
constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma del documento contractual, para establecer la existencia de la rleaciólanbo rl»,a paraah ondeaner lc onteyna ildcoa dnecle 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 651 79 principio, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 34393, 24 ag. 2010, y finaliza diciendo: Nop uedleas aldae sconloacp erre eminedneplcri inapc iioq ue orieenltd aee rchloa baoldr ep rimadceíl aar ealidsaodbe rlas formaes,nv irtduecdlu ailn pdeendientdeeml eadn etneo minación qulea psa trelsed enal ac onattrac,di óenbper evallearc eaelrai dd, taclo msoe h ae pxuetsod,e n ingumnaan eae rncueane tsrtSaa la quee la cthoary aac tuaaduot ónoe imnapd eendientecmoemnot e asegulrara ce uernrtep,o re lc onatrrieos tmáá sq uepr obadlaa subdoirnacpiróenms iudpao erl a rtlío2c 4ud eCl. S . T.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uya e n su lugar, absuelva a la demandada de todas
las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN y 13 de la Recomendación 198 de la OIT.
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\. Radicnºa.6 c 15i97ó n Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Santa Maria Ltda. se obligó a suministrarle todos los pacientes al demandante.
2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la Clínica Santa Maria Ltda. le indicaba al demandanté el horario en que debía atender los pacientes.
3. Dar por demostrada, no estándola, la existencia de tumos elaborados por la demandada para que el demandante atendiera los pacientes.
4. No dar por probado, estándola, que el demandante era quien escogía libremente las fechas y el tiempo, para atender los pacientes de la Clínica Santa Maria, de común acuerdo con sus colegas.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía tener disponibilidad permanente para prestar sus servicios a la clínica demandada.
6. Dar por probado, en contra de la evidencia probatoria, que el
apoderado de la clínica convocada al pleito admitió que el demandante debía atender el cumplimiento de políticas, directrices u orientaciones. 7. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Clínica Santa Maria ejercía un poder juridico permanente para dirigir la actividad laboral de Miguel Augusto Godín Díaz
8. No dar por probado, estándola, que el demandante Miguel Augusto Godín Díaz gozaba de autonomía e independencia en la prestación de sus servicios de médico especialista en Ginecología y Obstetricia.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: • Contrato de adscripción suscrito entre las partes. Folios 1 O y 11. • Confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda (Folios 86 a 96). • Testimonios de Milack Daniel Palmeth Pestana (folios 731-733) y Alberto Enrique Urzola Delgado (Folios 734-736). Para demostrar el cargo aduce que las pruebas acreditan que se comprobó dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios con total independencia, SCLAJTP-10V .DO 1 1 Radicación n. º 651 79 para probarlo, se ocupo en pnmer lugar del contrato de adscripción de servicios, y dijo que allí se pactó la atención de los pacientes que ingresaran a la clínica por parte del · especialista, en ningún momento que esta suministraría los pacientes, siendo obvió que el actor no podía escoger por su cuenta a sus pacientes, debía atender a los que llegaran; en el contrato no se pactó la imposición de turnos, ni la disponibilidad permanente del médico, por el contrario lo que
surge de la cláusula novena, es la plena autonomía del actor para escoger los días de trabajoy los turnos en que prestaría sus serv1c1os. Sobre la confesión que derivó el colegiado de la contestación de la demanda, dice que ninguna alusión se hizo en ella sobre políticas o directrices, conceptos que afirma fueron de la propia cosecha del Tribunal y que no aparecen ni por asomo en el documento. Para finalizar, se refirió a los testimonios de Milack Daniel Palmeth Pestana (f.º 731-733) y Alberto Enrique Urzola Delgado (f.º 734-736).
VII. RÉPLICA Explica que el error de hecho solo puede provenir de la falta o errada apreciación de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial, sin embargo, el ataque se hace con base en los testimonios.
En cuanto al fondo señala que el ad quem no se equivocó porque aplicó correctamente los artículos 22, 23 y 24 del CST y el principio de primacía de la realidad, porque SCLATJ-1P0V .00 12 Radicación n. 651 79 º no importa el nombre que se le dé al contrato, una vez se demuestren los elementos que estructuran la relación laboral, la consecuencia será declarar la existencia del contrato de trabajo, como ocurrió en el sub judice en el que los juzgadores de instancia lo hicieron con base en abundante material probatorio y conforme a la libre formación del convencimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo anuncia la réplica, que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto
es, en un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, no es del recibo la glosa que esta parte promueve lo atinente a que el ataque se fundamentó en testimonios, pues, del cargo se desprende sin lugar a equ1vocos, que la clínica recurrente, además de los testimonios, enumero como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de adscripción suscrito entre las partes y la confesión judicial. El Tribunal para arribar a su decisión, toda vez que no se presenta discusión alguna sobre la prestación del servicio personal por parte del actor en favor de la demandada, hizo operar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, consistente en que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, de manera acertada en correspondencia con lo que tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, sostuvo que era a la demandada a quien le correspondía conforme a las reglas que 13
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Radicación n. º 651 79 rigen la carga de la prueba desvirtuarla, centrando en ello el análisis probatorio, es decir centró su actividad en auscultar si la pasiva logró acreditar que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente, sin subordinación alguna. Anunció el colegiado que se encontraba probado con el convenio de adscripción, que el demandante prestó sus servicios médicos en las instalaciones de la Clínica Santa María a los pacientes que ingresaban a ella, como se indicó en su objeto (cláusula primera), pero advirtió que para precisar el alcance del mismo, debía analizarse el cont rato de
manera integral, lo que lo llevó a apreciar el resto de estipulaciones en él contenidas, observando que la contratante ponía a disposición del contratista toda su estructura de servicios, el personal que se encontraba vinculado a la entidad de salud, la gestión de cobro de los servicios prestados por el médico, los honorarios que se le cancelaban se presentaban en el contrato como reembolsos que resultaban ser una remuneración de los serv1c1os, porque aunque aparecía el contratista como un socio del contratante este no cobraba comisión alguna por los mismos (cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta). Además de lo anterior, la demandada ejercía facultades de vigilancia y control de la calidad del servicio de salud que prestaba el actor y se reservaba la posibilidad de imponer sanciones ( cláusula décima). En ese contexto, equivoca su ataque la censora cuando a partir del convenio, plantea un debate sobre la forma como lleglaobpsana cieans teaertns ed idpooesrld emanntdyea se fijaban los turnos, cuando lo realmente relevante es que
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14 \. Radicación n. º 65179 desde la literalidad de lo pactado el médico simplemente aportaba su fuerza de trabajo, puesto que todo lo demás instalaciones, infraestructura de servicios, personal de apoyo, medicamentos, etc., era inherente al establecimiento de salud, aún su organización empresarial dirigida a garantizar la calidad del servicio mediante el ejercicio de sus funciones sancionatorias, de gestión, control y vigilancia. Aspectos que no toca la recurrente y que indudablemente no
acreditan la independencia del médico en la prestación del servicio de salud, razón de ser de la clínica. Mención especial merece el que el juez plural, también, del mencionado convenio de adscripción, hubiera inferido que el servicio se prestó bajo la modalidad de turnos, en los cuales, el médico que le correspondía cumplirlos (yn ou no ajenoa ested)eb,ía estar en completa disponibilidad para acudir en caso de urgencias, lo que de manera expresa extrajod e las cláusulas séptima y novena del mismo, del cual no emana sino lo que infirió el adq uern,d,e tal manera que si la recurrent e consideraba que de lo pactado emergía algo diferente, debió a partir de la literalidad de esas estipulaciones demostrar lo que según su criterio se derivaba de lo acordado, pasando también por alto el ataque que en lo relacionado con los turnos que le correspondía cumplir al actor, el juez de apelaciones valoró la certificación emitida el 16 de abril de 2009 por la demandada (f.º 12), la cual se omite por completo en el cargo. Ahora bien, la acreditación de los turnos y el hecho de que se hubiera convenido que la demandada vigilaría para quien se encontrara cumpliéndolos fuera llamado en caso de 15
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Radicación n. º 651 79 urgencias, indicaba claramente que ese galeno debía estar listo o presto para atenderla, lo que se traduce en disponibilidad para el cumplimiento de turnos, y revela que la prestación del servicio no se realizaba de manera independiente y autónoma, así se dijo en la sentencia CSJ
SL, 30437, 1 feb. 2011, tópico que no toca la acusación. En cuanto a la supuesta confesión que el juez de la alzada derivó de la contestación de la demanda, no fue tal, ya que la trascripción que se hace en la sentencia deja dicho que fue un argumento de defensa de la demandada en su es decir que «.[. . ] intento de desvirtuar la subordinación [. ..] », nada en contra de sus intereses reconoce la accionada, lo que hizo el Tribunal fue resaltar que algunas obligaciones mutuas que allí se consideran propias del contrato civil, como era el atender el cumplimiento de las políticas, directrices y orientaciones de la entidad de salud, estando operando la presunción de existencia de la relación subordinada, no eran afortunadas para enervarla, de allí que hubiera dicho la colegiatura que «[. ..] la demandada concede C. a la presunción contenida en el artículo 24 del S. T. un y entendimiento distinto al propio de la norma a la interpretación que de la misma ha realizado la jurisprudencia». De los testimonios que se acusan en el cargo como equivocadamente apreciados, no se ocupará la Sala porque no son ellos prueba
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