CSJ - SL3989-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3989-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
,.,- RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:ze stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3989-2018 Radicación n. 54390 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a JIAQIANG CHEN. l. ANTECEDENTES YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ llamó a a JUICIO JIAQIANG CHEN, con el fin de que se declarara que entre su compañero permanente Obdulio Antonio Mela Martínez y el demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Restaurante Nueva Moneda de Oro existió un contrato de trabajo, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54390 4 de abril de 2008, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte el 15 del mismo mes y año; que el demandado está obligado a cancelarle las acreencias laborales pendientes de pago a la compañera permanente y beneficiaria del fallecido trabajador y que es el único responsable del accidente de trabajo sufrido por el causante.
En consecuencia, pidió que se condenara a JIAQIANG CHEN a pagar: cesantías definitivas, intereses a las mismas, primas legales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y las costas (f.º 78 a 80, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que, desde enero de 2004 convivió en unión marital de hecho con Obdulio Antonio Mela Martínez, bajo el mismo techo, en forma pública, singular, permanente e ininterrumpida; que no tuvieron hijos ni el causante tuvo vínculo matrimonial ni descendencia con otra mujer; que el 5 de diciembre de 2007, el señor Mela Martínez celebró contrato verbal con el demandado, para laborar como mensajero de domicilios en el Restaurante Nueva Moneda de Oro; que era exigencia del empleador tener una moto; que en desarrollo del contrato se acordó un horario de 11:30 am a 11:30 pm, todos los días de la semana con un descanso entre semana y un salario de $30.000 diarios. Aseguró, que el 16 de enero de 2008, el empleador forzó al occiso a firmar una renuncia a las afiliaciones de salud,
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Radicación n. º 54390 pensiones y riesgos profesionales; que el 4 de abril de 2008, cuando se movilizaba en su motocicleta para cumplir con su trabajo, llevando un domicilio del restaurante, fue arrollado por un automóvil, aproximadamente a las pm y falleció 9:30
por las heridas recibidas, el 15 de abril de 2008; que el demandado no ha reconocido los derechos laborales causados durante la relación laboral, ni los que se dieron con ocasión del fallecimiento del señor Mela Martínez (f.º 75 a 78, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la convivencia entre la actora y el causante se produjo desde enero de 2007; que no se conformó una unión marital de hecho, al no existir convivencia por dos años; aceptó las manifestaciones relacionadas a la ausencia de descendencia del causante, la propiedad del señor CHEN respecto del restaurante Nueva Moneda de Oro, la prestación de servicios como domiciliario con moto, la remuneración pactada, el accidente de tránsito sufrido y el posterior deceso; aludió la existencia de un contrato de prestación de servicios, a partir del 16 de enero de 2008, en virtud del cual el señor Mela Martínez no recibía órdenes, ni tenía horario, dado que él disponía de su tiempo ante la existencia de otras tres personas realizando la misma actividad. Afirmó, que dada la naturaleza del vínculo contractual no estaba en la obligación de afiliarlo a las entidades de seguridad social; se trató de un accidente de tránsito y no de
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Radicanci.º5ó 4n3 90 trabajo y que canceló gastos funerarios sin tener la obligación, pues estos se encuentran en cabeza del SOAT. En su defensa, propuso como excepciones previas las
de no presentar la demandante la calidad en la que actúa, indebida representación del demandante, cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, y como de mérito la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda, mala fe y genérica (f.º 87 a 97, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.º 400 a 401 y CD f.º 399, cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2011 confirmó la sentencia del a qua, apelada por la demandante y le impuso costas (f.º 437 a 471, del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemajurídico determinar si YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ convivió en unión marital de hecho con el causante Obdulio Antonio Melo Martínez, hasta su muerte,
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Radicnaº.c5 i4ó3n9 0 ° el 15 de abril de 2008; consideró que a voces del artículo 2 º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, la demandante no demostró la existencia de la
unión marital de hecho con el causante, pues no aportó ni declaración ante notario, ni acta de conciliación y tampoco se ha proferido sentencia en el proceso que inició contra los herederos de este. Dijo, que de los testimonios de Edgar Cárdenas, Elvira Chaparro y María Ya li Martínez, no se podía establecer si existía la calidad de compañeros permanentes, porque la existencia de una unión marital de hecho era del resorte exclusivo del Juez de familia, por disposición de la Ley 979 de 2002. Por último, anotó que, s1 bastara demostrar la convivencia para acceder al pago de las acreencias laborales y perjuicios por el fallecimiento del señor Mela Martínez, tampoco se encontraba dicha prueba, pues ninguna de las testimoniales daba certeza necesaria para ello; luego, el pago de las acreencias laborales causadas por la relación laboral entre el causante y el demandado, debía ser precedido por la acreditación de la calidad de compañera permanente, lo que no logró. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por YENI ADRIANA PINILLOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, [. .. ] Como consecuencia de la prosperidad de los cargos enrostrados contra la sentencia del A-Quo (sic), el alcance de la presente impugnación no es otro que el de que se cace (sic) la sentencia en su totalidad a efecto de que se ordene la revocatoria
total de dicho fallo para que en cede (sic) de instancia se profiera la decisión correspondiente mediante el cual se acceda definitivamente a despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora condensadas ampliamente en el libelo demandatorio 15c,u adedreln aoC orte). (f.º Con tal propósito, formula tres cargos, sin indicar la causal en que apoya su demanda, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «posre r yr esulvtiaorl atdeom rainae rdai redcetl aal esyu stanpcoira l 979 aplicaicnidóenb diedalar tíc2u dlelo a L ey dealñ o2 005; y consecuencidaelalmr etnítc4eud lelo aL ey5 4d ealñ o19 90, modificpaodreo l p rimedrelo o asr tícaunltoensso mbrados».
En la demostración del cargo, indica que erró el Juez de segundo grado al aplicar la citada Ley 979 de 2005 y exigirle a la demandante un requisito que concierne al derecho de familia y que no resulta legal ni jurídico pedir para que se considere la calidad de compañera permanente, máxime cuando no se ha solicitado declarar la unión marital de hecho. 6
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Radicación n. º 54390 Citó las consideraciones del Juzgado, para resolver desfavorablemente la excepción previa planteada por el
demandado, en relación a la falta de declaración de unión marital de hecho entre el abitado y la actora, dentro de la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del art. 77 del CPTSS. Además, indica que la sentencia del Tribunal, omitió analizar y estudiar dicho pronunciamiento. Por último, expuso que, ante los argumentos anteriores, se empleó en el asunto una norma que no era aplicable, porque en términos reales y concretos no era la llamada a definir el asunto º 11 a 13, ibídem). (f.
VII. RÉPLICA º Aduce, que no hubo aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, porque la labor que realizó el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, fue analizar los presupuestos procesales de forma de la demanda, sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Por tanto, al estµdiar la capacidad de representación procesal de la demandante, encontró que no la tenía para impetrar acción laboral en representación del señor Obdulio Antonio Mela Martínez. En apoyo citó en extenso a diferentes doctrinantes y sentencias de esta Corporación, sin radicación y sin indicación de la Sala que las profirió, identificando únicamente las fechas en que se dictaron, a saber, el 21 de julio de 1954 y el 19 de agosto de 1954 º 18 a 22, cuaderno
(f. de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES
Debep untualliaz Saarl aq ue,e n elr ecurso extraordeilan lacraindoce,le a i mpugnaccoinósnt ietlu ye mismdoel ad emanpdoalr,oq uees n ecesqaurseie o petitum expondgema a nercal arpar,e cyic soan crPeatraea.l lsoe, debien dicsaisr ep, e rseil ac asactioótnoap la rcdieal la gu sentenccuiáealsl, a a ctuaqcuieód ne bree alliazC aorre tne seddeei nstaynq cuieéas l oq udee bhea cfreern tale f aldleo primgerra deos,te osr ,e vocmaord,i fiocc aorn firmEasrt.a s exigenmcíinaismo abse deaclce anr ácrtoegray dd oi spositivo del ac asacqiuóenn o l ep ermiat leanS alpar onunciarse soblream si smadsem aneroafi ciodseta a,ml a nerqau el a omisidóean l gudneae lliamsp iudnea d ecisdieóf no ndo sobreelp articPuolrea srtr.aa zóensd, e beirn eluddiebll e recurrpernitmeie,nr doi qcuaéhr a cceoren l f alilmop ugnado ys eguncdóom,ao c tueansr e ddeei nstancia. Desdees peu ntdoev isetlaa l,c adnecl eai mpugnación esd efectpuuoespsoi ,dq eu es ec as«e qu» a las entendceiala ya lm ismtoi emlparo e vocaatr oernigasl,eó ni dsoo licita
gu quee,n s eddee i nstan«csiea , acceddae finitivaam ente despachfaarv orablemleanspt ree tensidoen leasp arte polro q uefi nalmennost eeñ aqluaed ebhea ceesrt a actora», Corporaccoimóotn r ibudneac la sacieósdn e,c siird ebe castaort oap la rcialmeelfn atldele so e gungdroa dtoo,dv ae z qusee p reteenrdreó neaqmuesene tq eu ielbasr een tednec ia primgerra dsoi,e nedloli om procepdoercn utaen etnoe ste casnoos ei nvoecsótr ee cuerxstor aorednil nama ordiaol idad pesra ltum.
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8 Radicación n. º 54390 Corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En rpeeitdaso caionsesh a d ich oe stCaop roriaónc queel "r ecurso extraonarirodd iec asióanc noes unat ercinesrtnacai a.A laC orte nol ec orpronedsec omTorib unald ec asióanc ponderlaarpsr u ebas
y cnotrprauebdaesplr ocepasroda e idcirs oblraev erddaedl os h echconost roivdeo,r sqtuee sl at arperapoi ad el oi uszg adordees instancia.E n casanc nioó see stiaund lapsr uebsainso para dediurec rrdoerh e h com anifi esto od ed erh eo, ccomideotp ore l Tribunale nsu aprecióina,cc ommoe diconod ucnteea l av ioiólna c del al ye sustivaane nt prensceia dec adcaa scono cre" t(Coas, mazrod e19 54,L XXVII, 72)( subradyeatlde oxo troi ginal). El Tribunal fundó su decisión sobre dos pilares: la carencia de demostración de la unión marital de hecho y la falta de certeza de la convivencia de la actora con el causante; la primera conclusión la extrajo del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 2ºd e la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, pues a su entender debía acreditar dicho vínculo jurídico, mediante escritura pública ante Notario, sentencia judicial o acta de conciliación, declaración que, además era de competencia del Juez de Familia; en tanto que para la segunda, esto es, la convivencia, las declaraciones recibidas las consideró de insuficiente valor probatorio.
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Radicación n. º 54390 La censura radica su inconformidad, en que no solicitó entre las pretensiones la declaración de la unión marital de hecho, sino la de compañera permanente, para la cual
nin no de los requisitos antes anotados es necesario y que gu la norma en que cimentó su fallo el ad quemn o re la la gu situación planteada. Con lo anterior, es claro que la impugnante atacó solamente uno de los basamentos fundamentales del fallo, en tanto que el punto relacionado con la convivencia, que le daría el carácter de compañera permanente, no fue objeto de ataque en sede de casación, por lo que al quedar incólume un pilar, que es suficiente para mantener la decisión, no se derrumba la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión. Las falencias anteriores hacen inestimable el cargo. Con todo, le asiste parcialmente razón a la recurrente en su planteamiento, porque, en efecto, no pidió la declaración de la unión marital, ni tampoco su demostración es requisito para legitimar a quien demanda el reconocimiento de derechos laborales o de la seguridad social, pues estos, ante la muerte del trabajador, son para su núcleo familiar y conforme a los postulados de la Constitución Política de 1991, ahora es considerada familia, no solo la conformada bajo ritos religiosos o civiles, sino también la constituida sin formalismos y con origen en lazos naturales, siendo ambas merecedoras de i al protección. gu En ese orden, y para el caso, a quienes la ley laboral ha
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Radicación n. º 54390 definido como beneficiarios son: el cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos y en ausencia de los anteriores, los padres y hermanos. Ahora, las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, hacen
referencia a la declaración de existencia de la unión marital de hecho para efectos civiles y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, circunstancia diferente a la analizada en este asunto. De igual forma, la prueba de la condición de compañero(a) permanente y la demostración de la convivencia se aplica el principio de libertad probatoria reconocida a los Jue ces de esta especialidad por el artículo 61 del CPTSS, en eventos como este, en los que la ley no ha previsto solemnidad alguna. Así, el artículo 212 del CST establece para el caso de muerte del trabajador, que el pago de las prestaciones se hará a los beneficiarios indicados en el literal e) del artículo 204 concediendo como mecanismo o medio de ibídem, prueba la presentación de «cop1as de las partidas o o eclesiásticas registros civiles de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos a idéntica que acrediten quienes son los únicos beneficiarios»; previsión remite el artículo 258 de la misma obra tratándose del pago del auxilio de cesantías por muerte del trabajador. Con apoyo en el artículo 19 del CST, que consagra que cuando no haya disposición aplicable al caso controvertido, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes, cuya búsqueda, como es lógico, debe iniciarse
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Radicación n. º 54390 dentro del propio ordenamiento laboral, lo procedente no era auscultar las normas civiles o comerciales. A pesar de que, segun lo visto hasta aquí, erró el Tribunal al exigir la prueba de una calidad que no se solicitó,
ni es indispensable para el éxito de las pretensiones, no es próspera la acusación, pues el sentenciador de segundo grado respaldó la decisión de primera instancia, esto es, consideró que la demandante no se encontraba legitimada para pedir ante los estrados judiciales, el reconocimiento de los derechos que pudieran corresponder al señor Obdulio Mela Martínez, por la prestación de servicios en favor del demandado, en dos aspectos: el primero, el ya analizado y el segundo, la falta de demostración de la convivencia, que no extrajo de la testimonial practicada en el juicio, el cual, como arriba se dijo, no fue atacado en casación. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, «dmea nread iredcetl aal esyu stanpcofiraa lldt eaa plicación del assi guiednitsepso silceiagolnedeses:Dl e cre1t898o d el 1994d,eD le cre1t1o6d0 e 1 989d,eD le cr2e7t9od5 e 1 991, dealr tí1c3ud leDole cr1e1t6o0d e1 989ei, n clduesnlou meral 4d ealr tí6c duelDloe cr2e7t9od5 e 1 991».
Para sustentar el cargo, aduce que las disposiciones citadas, en sus contextos específicos, establecen la
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Radicación n. º 54390 presunc1on de la calidad de compañero o compañera permanente y que ésta puede ser probada con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad.
Por lo tan to, al no aplicarse dichas normas Dichdoeo tor modom,á ss einlcsleod jeardoena plictaarl es normpause;ss is eh ubietsneeinde onc uendtema a neart exatlu yd iacltéiyc/oas eh ubieaspleinc caodmoh oad ebihdaoc eresle , asnutsoe h ubi-eisned iibslcneutmtere-seuetlod eu na manae r sipmlisetsda e,c,n i ocr opmljeay d ifeerntmeá;x icmuea nddeuo na uo tfroram sa ep odíeas teacbeslrih na ceefsru ezrom entagaluln o escao rwiveentnrOceBi DaUL IAON OTNIYOY ENYA DRIAAN. Finaliza su planteamiento con la cita de la sentencia confutada, según la cual «Lo que ha de ser aquí demostrado y es la convivencia permanente continua de la comunidad y familiar estable exclusiva con el causante, circunstancia que lo y y al ser objeto de prueba a largo del proceso de estudio decisión al momento de dictar la correspondiente sentencia (f.º 13, cuaderno de la Corte). [. ..] »
X. RÉPLICA Considera, que el Tribunal no dejó sin aplicación norma alguna, dado que entre los pedimentos del libelo se encuentra el resarcimiento de perJu1c10s, era deber demostrar la dependencia económica y el vínculo para establecer la relación de causalidad producto del (f.º petitum 22 a 26, cuaderno de la Corte).
XI.C ONSIEDRACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de
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Radicación n. º 54390 casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, corno lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Pues bien, la acusación contiene los siguientes defectos que impiden su estudio: En pnrner lugar, denuncia la falta de aplicación del artículo 13 del Decreto 1 160 de 1989 y del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2795 de 1991, aduciendo el cumplimiento de estas para probar la calidad de compañera permanente con que actúa; la modalidad de falta de aplicación no es propia de la casación laboral, en la que, conforme dispone el numeral 1 º del artículo 87 del CPTSS, la sentencia de segundo grado puede violar la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
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Radicación n. º 54390 Sin embargo, se ha asimilado la falta de aplicación a la infracción directa, que se presenta cuando el sentenciador omite la aplicación de la norma llamada a regular la decisión, bien por rebeldía, bien por ignorancia. Además, este cargo incluye en la proposición jurídica, el Decreto 1889 de 1994, respecto del cual vulnera la recurrente, la regla de técnica de indicar con prec1s1on la norma trasgredida, es decir, no señala cuál canon del decreto enunciado de manera general, fue infringido en la sentencia controvertida, sin que sea dable la revisión de la totalidad del texto normativo. Por último, pese a encaminar el cargo por el sendero directo, que debe descartar cualquier discusión de orden fáctico, la exigua argumentación de la censora no se mantiene en el plano estrictamente jurídico, puesto que, no de otra manera puede discutirse la calidad de compañera permanente que reclama, máxime cuando afirma que se encuentra demostrada la convivencia con el abitado y que tal circunstancia es objeto de prueba en el proceso, lo que no es posible revisar sin acudir a las pruebas practicadas. Sobre este defecto técnico, la Corte en sentencia CSJ SL739-2018, dijo: Al respecto, debe reiterar la Sala que cuando el cargo se fonnula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un
cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades SCLAJPT~l0 1/.00 15 Radicación n. º 54390 dei fnraccidóinr eicnttae,e rptraceirróónne yaa plicaicnidóenb ida, debhea ceraslme a grend ec ualqcuoinevtrre soridae n aturaleza probaitapo,or rl oq uel ac ensau trieqnueee stnaerc esariamente dea cudeorc onl osspo otrefsác tiscq ouese danp oers tlaebcidos enl as enntceiqau ese ipmugntaa,cl o mloo h ae pxilcadeont,r e otraesns, e tnencCiSaJS L2,5 o c2t0. 0,5r ad2.5 360. Así las cosas, el cargo resulta inestimable.
XII. CARGO TERCERO Sostiene, que la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, «es viaotolria de lal ey sustancdie al manerai ndeicrtyae specíficamente dela rtícu3l0o5 delC ódigo de ProecdimenitoC iv, iqlue trasedger normadse caráerc t sustanccoimaoll oasr tículo22s, 34, 65, 205, 206,2 07,2 08, 209, 212 y2 13 delC ódigSuos tantdielvT roa bjoa».
En la demostración del cargo, anota que conforme el artículo 305 del CPC, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones previas y de mérito propuestas por el extremo
pasivo, se encuentra limitado y no puede moverse de esos dos planteamientos. Por manera que, el demandado indicó unas excepciones previas («1 º Nos e presental ap reubad e la o calideand q ue actúlaa1 demandaen; t2 º Incapcaidad inedbidraep resentacidóe nl ad emandaen; t3 º Compromios o que fueron clauscuolmap romisyo4 ºrF iaal tdae j urisdic), ción» decididas de manera definitiva en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, negativamente, y por ello el Tribunal no podía entrar a decidir un asunto que ya estaba
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Radicación n. º 54390 1 resuelto; además porque entre las excepciones de fondo (« º Cobor del on od ebid2oº I;ne xitsencdieal ao bligac3iº ó n; Ineptidt udel a demand;a 4 º Malaf e del a demandanyt e5 º no se citaron nuevamente. genéric»), a Colige, que se ha presentado el «quebarntmaientdoel a senetncipar foeridpao re l A-Qua (si);c todav ez que el o sentencijaamdáospr o díras alirsdeel marcop lantea[d. ..o} , toda vez que no se sead el delimitadpoo re l demandad>>o; observa entre las excepciones de fondo que se propusieron, «la nop reesntacdieól anp ruebad el a calidaedn la quea cúta
lad emadnante». Resalta, que erró el Juez de pnmera instancia al estudiar una excepción no planteada y, el de segundo grado, al confirmar esa decisión; de ahí que califica el veredicto como extra por fallar sobre lo que no se había pedido, peti, ta vulnerando los principios de congruencia y cosa juzgada (f.º 13 a 15, ibdíem).
XIII. RÉPLICA Señala, que en la audiencia pública, el Juez 25 Laboral del Circuito examinó las excepciones propuestas, pero que indicó que decidiría en la sentencia: las de no presentar al despacho la prueba de la calidad en la que actúa el demandante y de incapacidad o indebida representación del demandante, con lo que le dio oportunidad a la actora de allegar al proceso las pruebas señaladas como faltantes y fundamentales para la decisión del conflicto.
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Radicancº.i5 ó4n3 90 Agrgea, quel al egitimeanc liaóc na useas u n prseupsutedoe l ap retenys pioóren l lnooe sp rocedente dictlaasr e ntednecf inoad os ienl p reveixoa mednee tsos; trjaoa colaceilaó rntu ílco3 06d eClP C y conb aes ené l incdó,iq uei cnlussios ei nterppoonrue n ohse chdoisc ha execpócniy e lJ uzen ol ae ncuternpar obaa,pd eraole tsudiar ene lfl al,lo at otaldiedl aapdsi ezaapso ratsal,dae nceuntra
proabd,ad ebdee lcara(fr.º l2a6y 2 7c,ua derdneol aC otre.)
XIV. CONSIDERACIONES Tambiaédno leecsetce a rgdoed eefcotst cénicoqsu e conlleavd aeness tima,c rolmoaoc onntuiacisóeen xp one: Lai mpugnainntiecs iupa l anteamcioenan ttaoq eune conrtad el as entednecp irai mgerra yde on e ld esarrdoelllo car,ga oc onesceuncaid el ap rospiedraddel ac onfrontación anterr,ic oosniderqau et mabiéne satríal lamaad o quebrantameilfe lanltdooe s egunidnas tanqcuiela o conmfiór,s egúsnud ic,hs oiunn p revainoá ljisiuicsi oys o conecniuzd.o Sine mbagro, esb iesna boi qduel ad emanddae caasc1ojnzu gal ad ecisdieóTlnri bunya nlo l ad eJlu ez unipseorn,as lalevnol ac asacipóensr a lmtu, quen oe se l caos,f laencqiuaer eslutiasn upaebrl,pe uelsso a rugmentso quee gsrmie,r ebatleadn e sciiódne Jluz gad,oe nt anqtuoe lsod eJlue zC oleigadnoo l som enocnia,s olaodu cequ el as execpiocnepsr evfiuearso dnen egaasdy s oberllea nso p odía volveprasreean traad re dcii.r
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Radicnaº.c5 i4ó3n9 0 Además, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, ninguno de estos requisitos fue cumplido por la censura, ya que no hizo un capítulo aparte ni incluyó en la demostración del cargo la relación de medios de prueba calificados que el sentenciador de segundo grado hubiera valorado con error o dejado de apreciar, tampoco formuló error de hecho manifiesto y protuberante que surgiera de lo anterior, por lo que existe la estructura de un cargo por la vía indirecta. Por lo anterior, lo planteado se asemeJa mas a un alegato de instancia, al no ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, • en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades. En este orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ y en favor del demandado, quien presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en $3fi750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
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Radicación n. º 54390
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil once (201 1). por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ contra
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Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y expediente al tribunal de origen. CECILIA MARGA -Rept-idb,r(l r.,il,ofirn t:, fi---- Co ...rS tue .....p rde ......em ,J _ 3u stifi,a S;,iie.-:.lG ea fifilCrJfi.:iOrtfaJll ',ec:rcAtOa!ln\,am: J 20