CSJ - SL3989-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3989-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL3989-2021 Radicación n.º 77752 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Clara María González Zabala demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 77752 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que su traslado al Régimen de Ahorro Individual fue inválido de conformidad con los artículos 16 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994. Solicitó que se le tuviera como válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debiendo Porvenir S.A. enviar a Colpensiones todo el dinero por
concepto de cotizaciones y rendimientos generados. Finalmente, requirió que esta última entidad «[…] activara la afiliación en pensión y actualizara las semanas en la historia laboral», así como que condenara a todo lo que resultara ultra y extra petita acreditado dentro del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de mayo de 1962 y que laboró de forma interrumpida al servicio del Senado de la República entre el 16 de agosto de 1990 y el 20 de julio de 1998, haciendo los respectivos aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante Fonprecon). Manifestó que con anterioridad al 1º de abril de 1994 trabajó para la Universidad Sergio Arboleda, por lo que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Explicó que, estando vinculada con dicho empleador, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 77752 Solidaridad administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A. el 10 de octubre de 1994. En ese orden de ideas, adujo que hubo una multiafiliación en dos períodos diferentes, los cuales relacionó así: (i) desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 10 de octubre de 1994, cotizando simultáneamente a Fonprecon y al ISS y (ii) entre el 10 de octubre de 1994 y el 20 de julio de 1998, haciendo aportes tanto a Fonprecon como a Protección S.A. Argumentó que dicha situación era ilegal, por lo que debía declararse la nulidad del traslado hecho al Régimen de
Ahorro Individual y, en esa medida, entenderse que para todos los efectos siempre hizo parte del ISS, hoy Colpensiones. Relató que, el 8 de abril de 2011 suscribió formulario de afiliación de Porvenir S.A., momento en el que tenía 48 años; que, para esa fecha, le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión de vejez, por lo que no podía retornar al Régimen de Prima Media. Aseguró que el 24 de julio de 2011 elevó solicitud para que se declarara la nulidad del traslado, según lo previsto en los artículos 16 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994; que, por medio de los oficios del 14 de agosto de 2014 y 15 de agosto del mismo año, Protección S.A. y Colpensiones negaron la pretensión, respectivamente.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 77752 Al contestar la demanda, Colpensiones de opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; la relación laboral que suscribió con los distintos empleadores y los traslados que hizo entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, manifestó que no hubo multiafiliación tal y como lo alega la señora González Zabala, toda vez que las vinculaciones realizadas a los distintos fondos de pensiones se hicieron en tiempo y sin atentar con las reglas establecidas en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Luego de referirse a diferentes pronunciamientos de esta Corporación, expuso que no era posible solicitar la nulidad del traslado después de 20 años de estar afiliada y haciendo cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual y ante cualquier vicio del consentimiento, debió entenderse que se saneó en debida forma. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, así como su posterior traslado. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 77752 Discutió que, contrario a lo sustentado por la demandante, no existía multiafiliación puesto que no se evidenciaban aportes simultáneos tanto al ISS como a Protección S.A., aunado a que el cambio entre uno y otro fondo de pensiones se dio dentro de los términos establecidos por la ley. Por último, dispuso que, Como se anotó, los aportes que se encuentran en discusión y que según la demandante dan cuenta de la supuesta multiafiliación, datan del año de 1994, lo cual queda desvirtuado ya que la AFP COLMENAS (sic) hoy PROTECCIÓN S.A., comenzó a recibir aportes hasta noviembre de 1994, fecha en que se hizo efectiva la vinculación y por otro lado COLPENSIONES certifica que la demandante cotizó hasta el 31 de octubre de la misma anualidad,
por lo tanto se reitera que nunca se estuvo presente frente a una multivinculación, como sí a un traslado de régimen pensional. Ahora bien, en el eventual y remoto caso de haberse presentado múltiple afiliación no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad a mi representada por no haber cumplido con el deber de informar dicha situación, ya que como se mencionó en párrafos precedentes sólo con los nuevos avances tecnológicos en los años 2006 y 2007 se pudo prever tal hecho. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «Inexistencia de múltiple vinculación entre administradoras de fondo de pensiones», cobro de lo no debido, «Cumplimiento del término perentorio para la ocurrencia del traslado entre administradoras de fondo de pensiones privadas», prescripción y «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP». Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, solo aceptó los
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 77752 atinentes a la fecha de vinculación a dicho fondo, así como la solicitud de nulidad presentada. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Alegó que, al pertenecer al ISS y hacer aportes antes del 1º de abril de 1994, la prohibición de traslado antes de los tres años contenida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 no le era oponible. Por lo tanto, su afiliación fue válida, libre
y voluntaria, sin que tampoco se acreditaran vicios del consentimiento que comprometieran su correspondiente eficacia. Finalmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC SU-062 de 2010, con el ánimo de aclarar que la señora González Zabala no podía retornar al Régimen de Prima Media, comoquiera que le faltaban menos de diez años para acceder a la pensión y, adicionalmente, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 8 de abril de 2016, absolvió a las demandadas.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 77752
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, expuso que se encontraban plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora González Zabala nació el 11 de mayo de 1962; (ii) que estuvo vinculada al ISS entre el 16 de diciembre de 1985 y el 31 de octubre de
1994, registrando un total de 139 semanas de aportes; (iii) que el 1º de noviembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena hoy Protección S.A., haciendo cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2011; (iv) que se vinculó a Porvenir S.A. el 1º de junio de 2011, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012 y (v) que laboró para el Senado de la República del 16 de agosto de 1990 al 19 de diciembre de 1991 y desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 20 de julio de 1998, por lo que realizó sus aportes en Fonprecon. Ahora bien, con el fin de establecer si hubo nulidad de la afiliación por multivinculación, hizo alusión al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aclarando que dicha norma prevé un término de tres años para cambiarse de régimen pensional, contados a partir de la selección inicial; que, para todas aquellas personas que estuvieran cotizando en el ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, dicha
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 77752 restricción temporal no aplicaba y, en consecuencia, podían ejercer la opción de cambio en cualquier tiempo. Por lo tanto, dispuso que, al haberse desempeñado como trabajadora dependiente en la Universidad Sergio Arboleda antes del 1º de abril de 1994, o como servidora pública en el Congreso de la República, era posible entender que su selección inicial fue al Régimen de Prima Media y que,
en tal sentido, no le aplicaba la prohibición de trasladarse al de Ahorro Individual el 10 de octubre de 1994, tal y como inicialmente se pretende validar. Al respecto, manifestó lo siguiente: Siendo ello así, atendiendo que González Zabala estuvo afiliada a FONPRECON de 16 de agosto de 1990 a 19 de diciembre de 1991 y de 05 de noviembre de 1992 a 20 de julio de 1998, como da cuenta la certificación del Jefe de Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República de 11 de octubre de 2010, ostentaba la calidad de servidora pública, en tanto que, se desempeñaba como Asesora, adicionalmente, estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente, de 16 de diciembre de 1985 a 31 de octubre de 1994, por ello, se entendería que seleccionó el RPM como su primera cotización en abril de 1994, entonces, al tener la calidad de servidora pública no le aplicaba la prohibición de traslado al RAIS dentro de los tres años siguientes prevista en el artículo 15 del ordenamiento en cita, por ello, su cambio de régimen pensional lo podía efectuar en cualquier tiempo, como lo hizo el 10 de octubre de 1994, cuando suscribió el formulario correspondiente. En este sentido, la afiliación de la demandante al RAIS fue válida, empero, si bien cesaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente a partir del 01 de noviembre de 1994, todavía cotizaba al Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, régimen especial que se asimila al
RPM, situación que no fue objeto de debate durante el presente proceso.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 77752 Pese a lo anterior, ciertamente sí se presentó un problema de multivinculación entre el 1º de noviembre de 1994 y el 20 de julio de 1998, toda vez que en ese lapso la señora González Zabala estuvo haciendo aportes simultáneos tanto a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., como a Fonprecon. Sobre el particular, recordó que los artículos 1º y 2 del Decreto 3995 de 2008 regularon todos los casos similares que no se hubieran identificado o resuelto con anterioridad a su vigencia. Ello, por cuanto había una indiscutible carencia de medios tecnológicos que dificultaban su identificación oportuna, así como su correspondiente solución. Así las cosas, determinó que, al no haberse podido corregir la anomalía de multiafiliación una vez sucedió con base en los postulados del Decreto 692 de 1994, lo procedente era resolverlo mediante lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 2995 de 2008, a saber, teniendo como válida la vinculación en donde se hubiera hecho el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año. Con lo cual, la afiliada sólo hizo aportes a Protección S.A. durante el mencionado período, por lo que debía entenderse como correctamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual y no al de Prima Media. Incluso, se refirió al traslado horizontal que posteriormente hizo a Porvenir S.A.
y, en ese orden de ideas, concluyó que,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 77752 En este sentido, atendiendo que el estado de múltiple vinculación de González Zabala se presentó de 01 de noviembre de 1994 a 20 de julio de 1998, que no había sido resuelto con anterioridad, pues, el Decreto 692 de 1994, solo previó la multiafiliación cuando el asegurado se trasladaba sin cumplir los términos legales, entonces, queda regulada por lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, en cuyos términos se entiende válida su vinculación a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones de 01 de julio a 31 de diciembre de 2007. Así, como Clara María González Zabala solo aportó a la AFP PROTECCIÓN S.A. durante ese periodo, según se colige de historia laboral consolidada de régimen de ahorro individual emitida por PORVENIR S.A. y, la relación de aportes, se entiende válida la afiliación al RAIS. En adición a lo anterior, con el cambio de la AFP HORIZONTE surtido el 08 de abril de 2011, la demandante convalidó su vinculación a este régimen pensional. Respecto al señalado cambio de AFP surtido el 08 de abril de 2011, si bien González Zabala para esa calenda contaba con 48 años de edad, faltándole menos de 10 años para la edad mínima de pensión, tampoco resulta inválido, en tanto que, la prohibición de traslado antes de los 10 años o menos para cumplir la edad
de pensión de vejez, en los términos del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, solo se aplica para cambio de régimen pensional, al paso que, para traslado de AFP, con arreglo al artículo 16 del Decreto 692 de 1994, se puede surtir transcurridos 6 meses desde la selección inicial de AFP, sin ninguna restricción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, condene al
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 77752 reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por «[…] violación indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del decreto 3995 de 2008, el artículo 11 del decreto 692 de 1994 y del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 16 de la ley 100 de 1993».
Relaciona la comisión de los siguientes errores de
hecho:
1. El primer error de hecho en que incurre el fallador es no dar por demostrado estándolo, que la demandante al estar afiliada a Fonprecon para la fecha de multiafiliación que data del primero de noviembre de 1994 al veinte de julio de 1998, no podía afiliarse válidamente al RAIS.
2. El segundo error de hecho en que incurre el fallador es dar por demostrado no estándolo que como para el 31 de diciembre de 2007 no se había resuelto la situación de multiplevinculación
(sic) de la demandante la norma aplicable para resolverlo era la contenida en el decreto 3995 de 2008.
3. Dar por demostrado no estándolo que la afiliación suscrita por la demandante a HORIZONTE AFP en el año 2011, cumple con lo estipulado en el artículo 16 del decreto 692 de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 77752 Lo anterior, producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Historial laboral emitida por COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2013, Copia de la historia laboral válida para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Certificaciones emitidas por el Senado de la República aportados como prueba dentro del proceso judicial y las cuales se reputan auténticas, así como la historia laboral emitida por Protección y Porvenir, Copia de la certificación laboral emitida por el empleador Universidad Sergio Arboleda. En la demostración del cargo, advierte que no podía afiliarse válidamente al Régimen de Ahorro Individual puesto
que los trabajadores del Congreso sólo debían estar vinculados a Fonprecon y no a otro fondo o caja de previsión social. En consecuencia, señala que, de haber existido coexistencia de relaciones laborales, tal y como sucedió en el presente caso con el Congreso de la República y la Universidad Sergio Arboleda, siempre debió estar afiliada al Régimen de Prima Media y haciendo aportes al ISS, sin que le fuera posible trasladarse en ninguna circunstancia a un fondo privado. Es decir, a su juicio, el hecho de estar trabajando para la entidad legislativa, la condicionaba estar vinculada únicamente al Régimen de Prima Media, por lo que sólo podía cotizar a Fonprecon y, excepcionalmente al ISS, en caso de tener un contrato de trabajo simultáneo con una empresa del sector privado.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 77752 Por otro lado, argumenta que el proceso de multivinculación no pudo resolverse con fundamento en el Decreto 3995 de 2008, pues para la fecha en que dicha norma tuvo vigencia, dicha condición ya no estaba presente, en tanto sólo estuvo afiliada simultáneamente a Fonprecon y a Protección S.A. hasta el 20 de julio de 1998 y, para ese momento, las disposiciones aplicables eran los artículos 100 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994. Al respecto, asegura que, Así las cosas la accionante como si lo dio por probado el Tribunal presentó conflicto de multiafiliación entre el año 1994 a 1998 exactamente 20 de julio, por lo que las normas aplicables para
dar su solución son las vigentes en esa época las cuales como se afirmó en el libelo demandatorio son las contenidas en la ley 100 de 1993 en su artículo 16 y el decreto 692 de 1994. Luego si el tribunal advirtió y con lo cual está de acuerdo el recurrente, que el decreto 692 de 1994 no contenía precepto alguno que permitiera definir el conflicto de multiafiliación, por la condición específica de la demandante de tener trabajos simultáneos y estar afiliada a Fonprecon, la norma vigente y que regula el caso es la contenida en la ley 100 de 1993 artículo 16 que prohíbe la multiafiliación y en tal sentido al existir la prohibición legal frente a los trabajadores del Congreso de la República de poder cotizar a caja diferente a la de Fonprecon, lo cierto es que la consecuencia lógica consiste en invalidar la afiliación suscrita al R.A.I.S. en ese momento. Finalmente, prevé que su traslado de Protección S.A. a Porvenir S.A. debe declararse igualmente nulo, en tanto que se produjo faltándole menos de diez años para cumplir la edad mínima para acceder al derecho, siendo improcedente su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.
VII. SEGUNDO CARGO
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 77752 Señala que la providencia atacada vulneró «[…] por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del decreto 3995 de 2008, artículo 3 del decreto 692 de 1994 y los artículos 13 literal e), 16 y 17 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, luego de transcribir en su totalidad los artículos 1º y 2 del Decreto 3995 de 2008, insistió en que esta norma no era aplicable para solucionar el tema de multiafiliación presentado entre el 1º de noviembre de 1994 y el 20 de julio de 1998, puesto que sólo opera para los casos que surjan con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 y no con anterioridad. Concretamente, expone que, Nótese como de la simple lectura de esta norma se colige que la misma no puede ser aplicada al caso sometido a juicio, en cuanto como lo afirmó el Tribunal en su decisión, la situación de multiafiliación de la demandante se presentó para el periodo del 01 de noviembre de 1994 al 20 de julio de 1998. De lo anterior se desprende que para resolver el problema jurídico debatido en este proceso se deben aplicar las normas vigentes al momento en que se suscitó la situación de multiafiliación, que generó la afiliación inválida al RAIS, que claramente no es el decreto 3995 de 2008, artículo 2, sino el artículo 16 y 17 de la Ley 100 de 1993 que expresamente prohíbe la múltiple vinculación y como quiera que la última vinculación válida de la demandante antes de suscribir la afiliación a la A.F.P. COLMENA (HOY AFP PROTECCIÓN) fue aquella suscrita en el Régimen de Prima Media con prestación definida, debe entenderse como válida su afiliación a este régimen, máxime que conforme al artículo 16 de la ley 100 de 1993 ninguna persona puede efectuar
cotizaciones distribuidos entre los dos regímenes.
VIII. RÉPLICAS
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 77752 Protección S.A. sostiene que las apreciaciones jurídicas del Tribunal fueron acertadas y que en modo alguno están acreditados los errores que se le atribuyen. Aduce que, si bien la demandante era funcionaria del Congreso de la República y, por tal motivo, debía hacer aportes a Fonprecon, también lo es que trabajó para la Universidad Sergio Arboleda la cual debía pagar sus cotizaciones bien sea al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual, dependiendo lo que ella decidiera en su condición de afiliada. En consecuencia, se pagaron los aportes al ISS desde 1985, incluso antes de vincularse a Fonprecon, por lo que posteriormente estaba habilitada para trasladarse a un fondo privado sin apego a las restricciones impuestas por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, dice que no es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía retornar en cualquier momento a Colpensiones, según lo habilitan los pronunciamientos de la Corte Constitucional, incluso faltándole menos de diez años para causar el derecho. Por último, después de transcribir amplios extractos de la providencia CSJ SL13989-2016, esgrime: Y en lo que atañe a que no era válido el traslado por el que optó la señora González cuando decidió pasar de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 77752 S.A. en la medida en que le faltaban menos de una década para alcanzar la edad requerida para que le pudiera ser otorgada una pensión de vejez, no deja de ser un argumento írrito pues ello únicamente tendría sentido si el cambio si diera entre regímenes y no entre una administradora y otra pertenecientes a un mismo sistema, en este caso, al de ahorro individual con solidaridad, lo que la señora González podía hacer sin ningún impedimento puesto que satisfacía las exigencias previstas en las disposiciones rectoras de la materia para tal efecto. Por otro lado, es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de modo que sólo surge la posibilidad de que el juzgador pueda incurrir en un error de hecho que conduzca a la casación de la sentencia atacada cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente, cosa que, desde luego, no ocurrió en el asunto que nos ocupa. Porvenir S.A. también manifiesta que el recurso extraordinario no tiene la vocación de prosperar, pues en ningún momento se pone de presente la comisión de equivocación alguna por parte del Tribunal. Aclara que, el hecho de que la señora González Zabala trabajara para el Congreso de la República, en modo alguno configura una excepción para que hiciera parte del Sistema General de Pensiones y tuviera que escoger entre uno de los
dos regímenes que lo componen. Por lo tanto, fue acertado que, aun cuando estaba cotizando a Fonprecon y al ISS antes del 1º de abril de 1994, pudiera escoger trasladarse al Régimen de Ahorro Individual sin estar sometida al límite temporal. Al respecto, asegura que,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 77752 Examinadas las disposiciones antes citadas, no tiene razón alguna la recurrente en reclamar como error de hecho la aplicación indebida de unas disposiciones que cita como violadas, por cuanto a esa fecha de vigencia del nuevo sistema de pensiones, 1º de abril de 1994, quedó obligada a seleccionar el régimen pensional al cual quería pertenecer o quedar vinculada. Y, precisamente, en uso de esa libertad de selección de régimen pensional (arts. 13 y 15 Ley 100 de 1993), ejerció dicha facultad. Dicho lo anterior, es claro que no incurrió en error de hecho el Ad quem, puesto que al estar afiliada la recurrente al RPM administrado por FONPRECON, su decisión estaba en seleccionar entre una administradora de pensiones del RAIS o el ISS, por lo que dispuso libremente vincularse al RAIS administrado por el Fondo COLMENA. Y, más tarde, estando vinculada al RAIS, administrado por PROTECCIÓN, simplemente lo que hizo fue un traslado entre administradoras del mismo régimen, por lo que le bastaba cumplir con el tiempo mínimo de vinculación en una para trasladarse a la otra administradora del RAIS que es de 6 meses, de conformidad con las disposiciones antes citadas. Por manera que no es cierto que existiera un conflicto de
multivinculación que ha debido resolverse a la luz del decreto 692 de 1994 y no del decreto 3995 de 2008, lo que no es dable aceptar, puesto que para esta última fecha la demandante se encontraba cotizando al RAIS consecutivamente desde el año
1998. […] De lo anterior se deduce que, si en la decisión libre, voluntaria y sin presiones y en las oportunidades legales, la demandante nunca manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, que no hizo uso de la libertad de traslado concedida durante un año por la Ley 797 de 2003, trajo a la postre que asumiera las consecuencias legales de tal decisión, que no fueron otras que regirse por las normas, procedimientos y requisitos establecidos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por más de 17 años. De modo que no es procedente alegar después de dicho periodo que se produjo una multivinculación trayendo como consecuencia un supuesto error de hecho, cuando no cabe esta apreciación jurídica en la vía indirecta seleccionada inicialmente, y menos en la directa donde no argumentó nada en favor de su tesis.
Colpensiones argumenta que no es de su competencia establecer si hubo o no multivinculación desde 1994 hasta
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 77752 1998, por lo que la única consecuencia de su declaratoria sería recibir la totalidad de los aportes a los que haya lugar. Plantea que el traslado hecho por la señora González Zabala del ISS a Porvenir S.A. fue válido de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin que sea
posible declarar su ineficacia. Frente a ese aspecto, analiza que, Con mayor razón, si de las pruebas obrantes en el expediente, y que la libelista acusa como erróneamente apreciadas, el Tribunal logró concluir a partir del principio de libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria que la demandante solicitó el traslado en el mismo régimen de ahorro individual, de PORVENIR a PROTECCIÓN en 2011, reforzando la validez del traslado realizado en 1994 del ISS a PORVENIR S.A. y su plena intención de estar vinculada con una empresa del régimen de ahorro individual. […] Se insiste, en el presente caso, como trabajadora de la Universidad Sergio Arboleda, la señora CLARA GONZÁLEZ decidió trasladarse a una administradora del RAIS, hizo cotizaciones por casi 17 años, se trasladó internamente a otra AFP del mismo régimen, y luego de ello pretende invalidar su actuar para que mi representada acepte las cotizaciones y conceda la prestación, todo ello sin demostrar el vicio que invalida el traslado.
IX. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para determinar que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aunado a que, ante una posible existencia de multiafiliación, esta no debía resolverse a favor de las pretensiones de la afiliada y tenerla como efectivamente
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 77752 vinculada a Colpensiones. Al respecto, estableció que, en primer lugar, el traslado
hecho del ISS a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. el 1º de noviembre de 1994, estaba ajustado a los parámetros del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, comoquiera que se dio teniendo en cuenta la escogencia de régimen que previamente hizo la accionante al 1º de abril de 1994, por lo que no estaba sometida al término de tres años de permanencia que exigía la ley. En segundo lugar, dispuso que, el problema de multivinculación surgido entre el 1º de noviembre de 1994 y el 20 de julio de 1998 -toda vez que en ese lapso la señora González Zabala estuvo haciendo aportes simultáneos tanto a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., como a Fonprecon-, debía resolverse en virtud de los artículos 1º y 2 del Decreto 3995 de 2008, los cuales ordenaban que la afi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.