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CSJ - SL399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL399-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido contra COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

María Cristina Salinas Ruíz persiguió mediante demanda ordinaria laboral (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024020028574 f. os 1 – 12), que se declare responsable a Colfondos SA del daño por culpa por razón del incumplimiento al deber de información al momento del traslado de régimen pensional.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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2 En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar la indemnización por los daños patrimoniales (lucro cesante consolidado y futuro o en subsidio del último la reliquidación de la mesada pensional) extrapatrimoniales (morales) y por pérdida de la oportunidad (en la suma de 60 SMMLV), junto con el reconocimiento de la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

extrapatrimoniales (morales) y por pérdida de la oportunidad (en la suma de 60 SMMLV), junto con el reconocimiento de la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que i) el 31 de octubre de 1996 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colfondos SA ; ii) la AFP incumplió su deber legal y profesional de brindar información clara, oportuna y veraz al momento de la migración de régimen, pues, entre otras cosas, no realizó un parangón entre el funcionamiento, las características, ventajas y desventajas de cada uno de los subsistemas y, iii) aportó en total 1719.57 semanas.

Señaló que: iv) en mayo de 2017 Colfondos le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado

(sin negociación del bono pensional) en cuantía de $1.170.000; v) en el régimen de prima media esa prestación habría ascendido a $3.404.479; v) interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia del traslado pensional, pero la desistió como consecuencia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL373-2021.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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Añadió que: vi) la omisión de la demandada le generó una disminución gravosa en su mesada pensional y junto con ello, aflicción, tristeza profunda y desasosiego; vii) el 6 de

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Añadió que: vi) la omisión de la demandada le generó una disminución gravosa en su mesada pensional y junto con ello, aflicción, tristeza profunda y desasosiego; vii) el 6 de abril de 2021 reclamó a la AFP el pago de los perjuicios causados y esta no dio respuesta.

Colfondos SA, al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024020028574 f. os 154 – 180), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y la petición elevada por la demandante respecto de la indemnización de los perjuicios irrogados. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que cumplió cabalmente con la obligación de brindar información a la demandante en los términos y condiciones establecidos al momento del traslado de régimen pensional. Señaló que informó acerca de las ventajas y desventajas el régime n administrado por los fondos privados, sus variables financieras, los requisitos para generar el derecho a las prestaciones económicas, las características y diferencias propias de cada régimen pensional, con el fin de determinar la conveniencia de permanecer en uno u otro conforme a sus expectativas pensionales.

Indicó que si la actora desistió de su demanda, al tenor del artículo 314 del CGP, dicho desistimiento hizo tránsito a cosa juzgada y por ende no podía iniciar un nuevo procesoRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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cosa juzgada y por ende no podía iniciar un nuevo procesoRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 4 judicial con base en los mismos hechos discutidos en el proceso anterior.

Así mismo, argumentó que a la actora no se le han causado perjuicios, pues durante 4 años ha venido disfrutando de una pensión de vejez bajo la normatividad vigente, lo que ha derivado, contrario a lo que argumenta, que su patrimonio se haya incrementado a l recibir las mesadas pensionales y que la pérdida de oportunidad no puede fundamentarla en una prueba construida por ella misma, como la liquidación del daño.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por incumplimiento en el deber de información, buena fe, validez de la afil iación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, nadie puede ir en contra de sus propios actos, falta de jurisdicción, cosa juzgada y ausencia de vicios del consentimiento (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024020028574 f.os 178 – 180).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 22 de septiembre de 2022 (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024020028574 f.os 440 –Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

instancia, por sentencia de 22 de septiembre de 2022 (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024020028574 f.os 440 –Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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5 441), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarase la terminación del proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a MARIA CRISTINA SALINAS RUÍZ, por tanto, se fija a su cargo la suma de $100.000 como agencias en derecho.

CUARTO: En firme esta providencia archívense las diligencias.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, por sentencia de 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado (cuaderno segunda instancia 2024020729708 f.os 11 – 18).

Como presupuesto de su decisión, el juzgador de alzada circunscribió el problema jurídico a determinar, en primer orden, si operó la prescripción de la acción y, solo en caso negativo, establecer la procedencia de la reparación por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos.

Para tal efecto, el Tribunal identificó como supuestos fácticos pacíficos los siguientes: i) que la actora se trasladó el 31 de octubre de 1996 desde el entonces ISS —hoy Colpensiones— hacia la AFP Colfondos; y ii) que esta última

fácticos pacíficos los siguientes: i) que la actora se trasladó el 31 de octubre de 1996 desde el entonces ISS —hoy Colpensiones— hacia la AFP Colfondos; y ii) que esta última administradora le reconoció la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) mediante OficioRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 6 n.º BP-R-I-L-146411-05-17 del 10 de mayo de 2017, en una cuantía de $1.170.000.

Recordó que, según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones allí reguladas prescriben en tres (3) años, término que se computa desde que la respectiva obligación se hace exigible.

Precisó que una obligación es exigible desde el momento en que el acreedor puede reclamar su cumplimiento, y que tal posibilidad solo surge frente a obligaciones que se han causado cuando se conoce de su existencia.

Aclaró que, tratándose de la reparación de daños antijurídicos, dicho lapso comienza a correr desde el momento en que el afectado conoce el daño, porque a partir de ese instante puede obtener la reparación pertinente.

Bajo esa premisa, el Tribunal coligió que el término prescriptivo debía contabilizarse, por lo menos, a partir de mayo de 2017, hito en el cual se reconoció la prestación pensional. Por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda apenas en junio de 202 1, tuvo por prescrita la acción.

mayo de 2017, hito en el cual se reconoció la prestación pensional. Por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda apenas en junio de 202 1, tuvo por prescrita la acción.

Finalmente, frente a los reparos de la alzada, estimó que no era dable admitir que el conocimiento del daño solo se verificó con la interposición de la demanda de ineficacia de traslado, porque:Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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[…] el valor de la prestación se definió en la fecha en que la demandante solicitó su pago, y que se tasó con base en las normas legales que regían en ese momento. Como las normas legales se entienden conocidas desde su promulgación, en ese momento debió verif icar su situación pensional para presentar las acciones pertinentes en orden a obtener la reparación del daño que dice haber sufrido por culpa de la entidad traída al proceso como demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones declarativas y de condenas reclamadas n la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y por cuestiones metodológicas, en atención a que comparten vías de impugnación, se resolverán

demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y por cuestiones metodológicas, en atención a que comparten vías de impugnación, se resolverán conjuntamente el segundo y tercero.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 1° del Decreto 663 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13, 31, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 10, 11, 12 y 13 del Decreto 720 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política; 164 y 167 del Código General del Proceso.

Adjudica esa violación a la ocurrencia de los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la acción de reclamación de la reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se encontraba prescrita.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, tuvo conocimiento del surgimiento del

de la reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se encontraba prescrita.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, tuvo conocimiento del surgimiento del daño antijurídico causado por la A.F.P COLFONDOS, en el mismo momento en el que le fue reconocida la pensión de vejez.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, asiste a la A.F.P COLFONDOS, a reclamar el reconocimiento de su derecho pensional sin saber que con este reconocimiento se podría estar perfeccionado un daño antijurídico.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, conoció para el momento del reconocimiento de la pensión, que su situación pensional en COLPENSIONES habría sido más favorable.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P COLFONDOS, no brind ó información a la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, sobre las diferencias en las formas y montos de liquidaciónRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 9 de la pensión de vejez RAIS y en el RPM, previo al reconocimiento de la prestación económica.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión en el cumplimiento del deber de información en cabeza de la A.F.P COLFONDOS, se habría subsanado o superado en el momento en el que la demandante, solicita el reconocimiento de su pensión de vejez.

cumplimiento del deber de información en cabeza de la A.F.P COLFONDOS, se habría subsanado o superado en el momento en el que la demandante, solicita el reconocimiento de su pensión de vejez.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, solo tuvo conocimiento de la omisión en el deber de información en cabeza de la A.F.P COLFONDOS y de los efectos de esta omisión sobre su derecho pensional, para el año 2019, a ño en el que decidió demandar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que el deber de información del fondo frente a la demandante se agota con la suscripción de formulario de traslado de régimen pensional.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el deber de brindar información en cabeza de la A.F.P COLFONDOS, frente a la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, no se agotó en el momento de la afiliación, sino que comprendía todas las etapas de construcción del d erecho pensional hasta el reconocimiento de la prestación económica a la que tuviese derecho.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación desinformada de la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, a la A.F.P COLFONDOS, no generó los perjuicios materiales e inmateriales.

11. Dar por probado sin estarlo que no existe nexo causal entre el daño percibido por la demandante y la falta de información y asesoría en que incurrió la A.F.P COLFONDOS.

inmateriales.

11. Dar por probado sin estarlo que no existe nexo causal entre el daño percibido por la demandante y la falta de información y asesoría en que incurrió la A.F.P COLFONDOS.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P COLFONDOS, no brindó información de manera oportuna, clara, comparada, y suficiente a la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ frente a las características del RAIS y el RPM.

13. Dar por probado, sin estarlo, que el reclamo de perjuicios elevado por la demandante, surge simplemente por la diferencia aritmética entre el monto de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que habría podido recibir en el RPM.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, debió soportar un resultado dañoso atribuible por culpa a la A.F.P COLFONDOS.

15. No dar por demostrado, estándolo que el daño antijurídico sufrido por la demandante, de carácter material e inmaterial esRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 10 atribuible a la A.F.P COLFONDOS a título de imputación fáctica por omisión.

16. No dar por demostrado estándolo, que la A.F.P COLFONDOS, no le informó a la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, que su posibilidad de retornar al RPM se extinguiría una vez se encontrará a diez años o menos de cumplir la edad mínima de pensión.

no le informó a la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, que su posibilidad de retornar al RPM se extinguiría una vez se encontrará a diez años o menos de cumplir la edad mínima de pensión.

17. No dar por demostrado, estándolo, que quién debía allegar al proceso pruebas tendientes a desvirtuar los supuestos negativos indefinidos que fueron alegados por la demandante era el fondo de pensiones demandado y vinculado al proceso; pues desde la presentación de la demanda la señora MARÍA CRISTINA SALINAS RUÍZ, manifestó que ella no recibió la información suficiente sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen y permanencia en el RAIS, de parte de la A.F.P COLFONDOS; siendo este un supuesto fáctico negativo imposible de probarse por cuya consecuencia lógica, procesal y probatoria era la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones que en la contestación de la demanda afirm ó haber dado cumplimiento al deber de información.

Dice que los defectos fácticos señalados ocurrieron como consecuencia de la apreciación errada de:

[…] la copia del formulario de vinculación al fondo privado, así como de la apreciación errada del expediente digital del proceso de ineficacia adelantado en el juzgado 16 laboral del circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019 -348, así como también de la apreciación errada de las pruebas allegadas por parte de la A.F.P COLFONDOS, del trámite de reconocimiento pensional.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que de ninguno de los medios probatorios se desprende que, para

apreciación errada de las pruebas allegadas por parte de la A.F.P COLFONDOS, del trámite de reconocimiento pensional.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que de ninguno de los medios probatorios se desprende que, para el momento del traslado de régimen o cuando elevó la solicitud de reconocimiento pensional, hubiera recibido la información que estaba obligada la AFP a brindarle.

Argumenta que, si bien el término de prescripción para quienes buscan la reparación de perjuicios a cargo de las administradoras de fondos de pensiones - por omisión en elRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 11 deber de información - es de tres años y comienza desde que se adquiere la condición de pensionado, dicha regla no puede ser absoluta.

Afirma que ese razonamiento es válido siempre que se pruebe que el pensionado concurrió al reconocimiento de la prestación debidamente informado; en otras palabras, que la omisión imputada a la demandada cesó en algún punto, lo que no puede presumirse de l a simple reclamación pensional.

Explica que en casos como el presente es necesario verificar si el acreedor del perjuicio tiene conciencia de la lesión a sus intereses morales y patrimoniales, porque no es dable confundir la posibilidad de cuantificar el perjuicio con el conocimiento concomitante de su existencia y dimensión.

Reprocha que el Tribunal no hubiera valorado sus condiciones particulares al momento del traslado; específicamente que, para septiembre de 1995, contaba con 731 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, lo cual

Reprocha que el Tribunal no hubiera valorado sus condiciones particulares al momento del traslado; específicamente que, para septiembre de 1995, contaba con 731 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, lo cual representaba más del 70% de la densidad requerida en dicho régimen para obtener la pensión en aquel entonces.

Señala que Colfondos no demostró que: i) acató el deber de información en el momento del traslado de régimen; ii) esta se subsanó en el camino de construcción del derecho pensional; iii) antes del reconocimiento indicó a su afiliadaRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 12 que su situación en Colpensiones habría podido ser mejor.

Dice que, por el contrario, acreditó que una vez tuvo conocimiento de la omisión en el deber de información, el 21 de mayo de 2019, interpuso acción ordinaria laboral en contra de la AFP para obtener la ineficacia del traslado, y que fue en ese instante cuando conoció la existencia del daño.

Indica que el juez de la apelación tampoco apreció los medios de convicción que demostraban las consecuencias jurídicas y económicas que el traslado y el reconocimiento pensional le causaron, pese a que demostró su existencia y cuantificación. Dice que el lucro cesante quedó establecido con las proyecciones pensionales que no se tacharon o desvirtuaron y que el daño emergente se evidenció con las declaraciones testimoniales.

Llama la atención en que pretendió el perjuicio causado por el incumplimiento de un deber legal que le impidió

desvirtuaron y que el daño emergente se evidenció con las declaraciones testimoniales.

Llama la atención en que pretendió el perjuicio causado por el incumplimiento de un deber legal que le impidió seleccionar la administradora pensional de forma libre, voluntaria y debidamente asesorada y que, en ese sentido, no es posible computar la prescripción desde el reconocimiento pensional, porque el perjuicio no se reduce a la disminución aritmética entre las mesadas.

Expone que, en este caso,

[…] el Ad -quem, no solo no verifica el incumplimiento de la demandada, sino que además concluye que: “(…) la demandante debió verificar su situación pensional para presentar las acciones pertinentes en orden a obtener la reparación del daño que dice haber sufrido por culpa de la entidad traída al proceso comoRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 13 demandada”. Imponiendo sobre la demandante el deber de estar informada por su cuenta, pasando por alto el deber legal y constitucional de información que sobre estos asuntos recae sobre los fondos de pensiones.

Recuerda que la suscripción del formulario de vinculación no es prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información; que era la demandada la que tenía la carga de acreditar el hecho contrario y que, por tanto, al no haber desvirtuado que para el traslado y el reconocimiento pensional había cesado esa omisión, debió concluirse que el daño antijurídico se causó.

VII. RÉPLICA

Argumenta que el cargo no puede prosperar, pues no se hallan en el texto de la providencia recurrida los errores que

omisión, debió concluirse que el daño antijurídico se causó.

VII. RÉPLICA

Argumenta que el cargo no puede prosperar, pues no se hallan en el texto de la providencia recurrida los errores que adjudica, lo que implica que la crítica sea un simple alegado de instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha señalado insistentemente que, cuando se escoge el camino de los hechos para confrontar la sentencia, el recurrente debe adjudicar defectos fácticos, formular la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba y confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que el fallador coligió con lo que demuestra el medio de convicción; así como también, explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

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14 En el presente caso, la censura pretermitió la observancia de estas reglas mínimas de la impugnación extraordinaria. Si bien la recurrente asegura que el ad quem apreció con error el formulario de vinculación, el «expediente digital» y las «pruebas de la AFP» , lo cierto es que omitió individualizar dichos medios según su ubicación en el plenario y, fundamentalmente, no precisó qué datos o elementos fácticos fueron los que el Tribunal coligió de forma equivocada.

Sobre este deber de identificar la prueba, determinar el error y explicar la incidencia de este, la jurisprudencia ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328 -2021,

equivocada.

Sobre este deber de identificar la prueba, determinar el error y explicar la incidencia de este, la jurisprudencia ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328 -2021, reiterada en CSJ SL, 17 de mayo de 2011, rad. 42037 que:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo

realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando laRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 15 conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Por otra parte, en los numerales 15 y 17 del listado de errores de hecho, la impugnante adjudica al juzgador de apelación desatinos que por su naturaleza resultan ajenos a la vía fáctica. En efecto, d eterminar que el Tribunal se equivocó al no atribuir responsabilidad a la AFP mediante un análisis de imputación normativa relacionado con el incumplimiento del deber legal o que ignoró las normas relativas a la carga de la prueba es, sin duda, una cuestió n de carácter legal. Tales aspectos no se extraen del e xamen objetivo de los elementos demostrativos, sino de la interpretación y aplicación de las normas sustanciales; por ende, cualquier reproche en ese sentido debió encauzarse por la vía directa.

En semejante falencia incurrió la recurrente al afirmar que: i) el cómputo de la prescripción solo podía iniciar en el momento en el que la falta de información imputada a la AFP cesara y la demandante tuviera conocimiento cierto del perjuicio causado con esa omisión; ii) ese análisis exigía

que: i) el cómputo de la prescripción solo podía iniciar en el momento en el que la falta de información imputada a la AFP cesara y la demandante tuviera conocimiento cierto del perjuicio causado con esa omisión; ii) ese análisis exigía esclarecer la ocurrencia del incumplimiento legal al momento del traslado de régimen y del reconocimiento pensional; y iii) no es posible confundir la existencia del perjuicio con su cuantificación.

Esos argumentos no guardan relación con el contenido objetivo de las pruebas, sino con el alcance normativo de los preceptos que regulan la prescripción y la indemnización deRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 16 perjuicios, razón por la cual, también debían ser encausados por el camino de puro derecho.

De otro lado, se observa que la censura cuestiona premisas que ni siquiera formaron parte del razonamiento probatorio del Tribunal, al referir que este dio por demostrado, sin estarlo, que la omisión de información de la AFP cesó al momento de la reclamación pensional; que el deber de información se agotó con la suscripción del formulario de traslado; que la afiliación desinformada no generó perjuicios y el daño planteado surge solamente de la diferencia aritmética entre las mesadas pensionales.

El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta ninguna de estas cuestiones, pues se limitó a analizar si la acción indemnizatoria estaba prescrita, determinando si entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años. No abordó, en

de estas cuestiones, pues se limitó a analizar si la acción indemnizatoria estaba prescrita, determinando si entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años. No abordó, en modo alguno, aspectos como el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP; la eficacia del cambio de régimen de prima media al de prestación definida; la existencia del daño; la relación causal entre la om isión atribuida; el rompimiento de ese nexo; el perjuicio o su cuantificación. Por lo tanto, la acusación atribuye errores fácticos que el sentenciador no pudo haber cometido debido a la falta de pronunciamiento sobre esas materias.

En consecuencia, es acertado lo señalado por la oposición al indicar que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, porque la censura expone una perspectivaRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00265-01

SCLAJPT-10 V.00 17 alternativa del litigio, intentando reabrir el análisis del proceso en su integridad y desconociendo que el recurso de casación constituye una etapa extraordinaria, limitada y excepcional.

Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos formales por parte de la censura y considerando que la exposición y fundamentación de las críticas no guardan coherencia con la naturaleza propia de la vía escogida, se procede a desestimar el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO

Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2 de la

procede a desestimar el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO

Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal b) y el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 271 de la misma Ley 1 00 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 1161 de 1994;1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 10 de 19 93; 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 2341, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política; 164 y 167 del Código General del Proceso y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y

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