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CSJ - SL3990-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3990-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3990-2018 Radicación n. 54857 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIDES VALBUENA CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES ALCIDES VA LBUENA CAÑÓN llamó a Ju1c10 al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera pensión de vejez por cumplir los requisitos del Acuerdo 029 de 1983,

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Radicación n.º 54857 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de los intereses moratorias, los reajustes periódicos, mesadas adicionales y costas (f.º 3 a 4,

cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue afiliado obligatorio al ISS y realizó cotizaciones para todos los riesgos cubiertos y amparados por este; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y cotización para ello, que fue negada mediante Resolución n. º 001949 de 1995, porque no completó el número de semanas requeridas y en dicho acto administrativo reconoció la indemnización sustitutiva, sin notificarlo en debida forma; que siguió cotizando sin objeciones y elevó nuevo reclamo el 10 de enero de 2007, que fue despachado negativamente, mediante Acto Administrativo n. º 030859 del 17 de julio de 2007, contra el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que hasta la fecha no han sido resueltos (f.º 4 a 9, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al sistema de pensiones, las reclamaciones pensionales, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como las negativas de la prestación pensiona! por vejez. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

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Radicación n. º 54857 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no cotización del número mínimo de semanas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación,

imposibilidad jurídica del ISS de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 63 a 69, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (f.º 330 a 336, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 confirmó la decisión apelada por el demandante (f.º 36 a 44, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el demandante no solo efectuó cotizaciones al ISS, sino también a diferentes entidades oficiales como el Ministerio de Defensa, entre 1959 y 1968, que no fueron incluidos en la resolución que denegó el derecho pensional. Dijo, que limitaba el pronunciamiento a la crítica jurídica contra el fallo recurrido reiterando que el actor ajustó « más de 1 000 semanas sufragadas como trabajador

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Radicación n.º 54857 dependiente e independiente, por lo que pide se revoque la sentencia, pero contradictoriamente ahora por la vía de recurso como hecho y pretensión nueva solicita la pensión del art. 33 de la Ley 100 de 1993». Afirmó, que no se discute el carácter de beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993 y analizó la procedencia de la pensión bajo los supuestos que esa garantía le brindaba; estableció que no completó el demandante 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, antes del 1 º de octubre de 1992, luego no reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual confrontó las documentales de folios 34 a 44 y 175 del cuaderno del Juzgado. Aseguró, que no es posible, para efectos de la pensión de vejez contenida en los reglamentos del ISS, sumar los tiempos de cotización o servicio en entidades del estado, como el Ministerio de Defensa, posibilidad que existe solo con la Ley 71 de 1988. Sin embargo, como esta preceptiva no fue invocada, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 305 del CPC y por la veda impuesta a la segunda instancia de aplicar las facultades extra y ultra petita, no procedía a su estudio. Recordó, la imposibilidad de contabilizar las semanas sufragadas después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, conforme indica el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1 990, con las que de todas f armas no

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Radicación n. º 54857 alcanzaba las 1000 semanas. Por último, consideró extemporáneo, improcedente y aún más dificil de alcanzar el requisito contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, invocado en la apelación.

IV.R ECURSDOE C ASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a condenar al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en el curso del proceso, desde la fecha de causación, en la cuantía que por ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales e intereses moratorias (f.º 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán, pese a estar orientados por vías diferentes, por cuanto denuncian similar conjunto normativo, con argumentaciones complementarias y persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

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Radicación n. º 54857 [..]. d ealr tí1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol Decr7e5t8do e l am ismaan ualicduaadn,cd oor resphoancdeíral o respedceatlro t í7cºu dlelo aL ey7 1d e1 988e,nr elaccoieónln litfJedr eaallr tí1c3ud lelo aL e1y0 0d e1 99e3,nr elaccoilnóo ns

artíc3u3ly o 3s6I bídye lmo asr tíc2u5l9yo 2s6 0d emli smo EstatLuatboo rTaoldl.ooa ntereinro erl,a ccoienól an r tí2c1uy l o 16d eCl.S . deTl.y d el aS eguriSdoacdi al. Denuncia, que el quebrantamiento normativo se produjo, porque no tuvo en cuenta o no apreció en su real sentido el caudal probatorio, por cuyo evento se produjeron los siguientes errores de hecho: 1º . Not enpeordr e mostyr aadseoís taqruleoa ,lm omendteo resollvaep rr imesroal icdietp uedn sifóonr mulpaodrea l trabajaasdeogru rdaedmoa ndaenntp ero,c urdaes ud erecho pensioynaea s[t,ae bnva i genlcaLi ea1y 0 0d e1 993. º 2.N ot enpeordr e mostyra asdeíos taqruleeol t, i emtpeon iedno cuenptaar nae gaprop rr imevreaez l I SSl as olicpietnusdi onal elevpaoderalt rabajaasdeogru rdaedmoa ndaRnetseo,l uNcoi.ó n 0019d4e02 1d eM arz(os idce1) 9 9n5o,c onsiedlte iream qpuoe ela segurtardaobp aajróca o enn tiddaedd eesr epcúhbol ico. º 3.N ot enpeor rd emostrya sdione mbarlgooe stqáu,e e l trabajaasdeogru rnaudnocs,ao licocmio tasóí l oa .firemlIa S Sl,a

indemniszuasctiiótndu elt api evnas viiótna ploiVrce ijase ize,n do ellloa,r azóand ucipdoarl ae ncartpaadrada,e negcaorn posteriaol rapi rdiamdse orlai cpirteusdt aceilro encaoln,o cimiento yp agdoed icphean sisóitnne, n eenrc uenqtuaee l a ctcoorn taba counn n úmemraoy odres e manas, como se veraác ontinuación. 4 Not enpeorpr r obandooo ,b staensttea ernle os,to er dedne º. ideaqsu,ee lS eguSrooc icaolnp, o steriao lraif deacddh eal a primesroal icpirteusdt acnioro ensaoldl,e vf ioón dloas ituación prestacdieoltn raalb ajaasdeogru rdaedmoa ndacnutaen,c lo contacboeanl n úmedreos emansausp erail oarrse ferpiadraas causealdr e reacs hu op ensviiótna licia. 5º. Not enpeorpr r obayd soi enm barlgoeo s tqáu,ee lm ismo SeguSrooc iianld iqcuaep ,a rcaa uslaapr e nsisóonl ípcoiertl a trabajaasdeogru rdaedmoa ndacn1teeb,cí oan tcaorn 1 000 semanas dec otizaccoimlóooni ,n diact ar avdéels aR esolución No0.0 98d5e21l 4 d eM ay(os idce2) 0 01 º Not enpeorpr r obandooo b,s taensttea qrulepo a,r eal2 7d e

6 . Agos(tsoi dce)1 996e,lt rabajaasdeogru rdaedmoa ndante contacboamná s de1 23(0se infordmea1 n2 311,2 9y6 1 236)

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Radicacni.5óº4n 8 57 semanas cotizadas, certificadas por el propio Instituto de Seguros Sociales. No tener por acreditado, cuando lo que el Seguro º 7 . está, mismo Social, de haber tenido en cuenta el tiempo cotizado a entidades públicas por parte del trabajador asegurado demandante, para la fecha en que se resuelve por parte de dicha Entidad la primera solicitud prestacional formulada por certifica que él, contaba éste, con un número mayor de a las informadas a través de la semanas Resolución No. 001940 de 21 de Marzo (sic) de 1995. No tener por demostrado, cuando lo está, en este orden de º 8 . ideas, entonces, que el trabajador asegurado demandante, para la fecha de resolución de la primera solicitud prestacional 21 de Marzo (sic) de 1995, contaba con un número mayor de semanas a las 1 a él exigidas y así certificadas por el Seguro Social. 000 No tener por probado, no obstante estarlo, inclusive, que para º 9 . la fecha en que el trabajador asegurado demandante, formula su solicitud prestacional por primera vez, esto es, el 11 de Marzo (sic) de 1994, contaba con más de 1 semanas de cotización, es 000 decir para dicha fecha contaba con un total de 110 2 semanas.

1 º No tener por probado, no obstante estarlo, inclusive, que para O . la fecha en que el trabajador asegurado demandante, cumple con sus sesenta (60) años de edad, esto es, 1 de Octubre (sic) de 1992, º contaba también, con más de 1 semanas de cotización, y, 000 concretamente con un total de 1027 semanas. 11 º. Entonces, no tener por probado, cuando lo está, que el trabajador asegurado demandante, para el día 1 º de Octubre (sic) de 1992, contaba con un total de 1027, por lo que, tenía y tiene derecho a la pensión por él solicitada de vejez vitalicia, a partir de dicha fecha. º 12 . No tener por demostrado y sin embargo está, que el Seguro lo Social, contó con más de una oportunidad para enmendar el craso error en que incurrió de denegar una justa pensión de Vejez al trabajador asegurado demandante y sin embargo no hizo, al lo igual con el usual respeto que el Juzgador de instancia. º 13 . No tener por demostrado aun cuándo lo está, que en la º mentada Resolución N 009852 del 14 de Mayo (sic) de 2001, se ordena la devolución de unos aportes a favor del demandante, aun cuando la pretensión de éste jamás haya sido la de recibir una devolución de aportes, sino muy diferente, la de acceder a un derecho pensiona[ hasta la saciedad financiado. 14º. No tener por demostrado que en contra de Resolución No 009852 del 14 de Mayo (sic) de 2001, el asegurado demandante interpone Recurso de reposición y en subsidio de apelación, ello

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Radicación n. º 54857 por cuanto el ISS se niega a reconocer un derecho financiado a todas luces. º 15 . No tener por acreditado que el demandante se ve en la necesidad de interponer por demás, acción de Tutela para que la Justicia conmine al ISS, sin dilaciones injustificadas, a que resuelva recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto en contra de Resolución No. 009852 del 14 de Mayo (sic) de 2001. º 16 . No tener por demostrado que el mismo ISS tuvo que esperar decisión de Juez de Tutela para resolver el Recurso indicado, e confirmando sin embargo injustificadamente, el mismo recurso recurrido. º 17 . No tener por demostrado que las continuas Resoluciones expedidas después de la primera que niega derecho pensiona[, indican que el mismo trabajador asegurado demandante siguió cotizando para el ISS, aun cuando desde la fecha acotada, tenía causados el mínimo de semanas requerido. º 18 . No tener por demostrado, que el ISS no ha resuelto lo que en justicia es más que un derecho causado, teniendo además pleno conocimiento sobre el tiempo cotizado y el tiempo requerido tal y como lo pone de presente en las paulatinas Resoluciones, injustificadas, expedidas. Enlista las siguientes pruebas y afirma que fueron ignorya/od m aasal p recio caodnassi deradas»: «

1. Resolución No. 001940 de 21 de Marzo (sic) de 1995 (fl. 28 reiterado a folio 308 del Cdno. Ppal.), mediante la cual la

encartada, deniega la pensión la pensión vitalicia por vejez solicitada por el actor el día 11 de marzo de 1994 cuando ya tenía vigencia la Ley 100 de 1993, y, certificando el ISS que el trabajador -asegurado con un total de 4 73 semanas

2. Resolución No. 001940 de 91 de Marzo (sic) de 1995 (fl. 28 reiterado a fi. 308 del Cdno. Ppal.), mediante la cual se resuelve negar la pensión solicitada por el trabajador asegurado demandante y a cambio conceder indemnización sustitutiva de la pensión, sin que éste la hubiese solicitado y mucho menos haya procedido como lo indica la Ley 100 de 1993.

3. Resolución No. 009852 del 14 de Mayo (sic) de 2001 (fi. 119 del Cdno. Ppal. ), por medio de la cual se le niega nuevamente la pensión vitalicia de Vejez pedida por el actor el día 25 de Junio (sic) de 1999, certificando el ISS que a dicha fecha según el actor con un total de 714 semanas, que requiere 1 000-semanas-para

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 54857 causealrd erecpheot icioyn,oa rddoe,n alnadd oe voludceiu ónno s aport-epsa gadeoqsu ivalae n2t1e8ss e manas. 4.R esolucNioó.0n 0 050d6e 0 3d eF ebre(rsoi (flcs). 9 5y 96 del

CdnoP.p al.m}e,d ianetlec uals e indicqau ee lt rabajador aseguraddeom andanitnet erpurseoc urdseo reposicyi ón apelaceinóc no ntdrear esoluNcoi.0ó 0n9 85d2e 1 4d em ayod e 2001r,e solvineonr deop onlearr esoluicnidóinc asdianq, u es e indiqau ter avdéesé steal t otdaels emanacso tizapdoares l trabajaasdeogru rdaedmoa ndante. 5.R espuedsetSlae guSrooc idaelf ech0a3d ef ebredre2o 0 03{f i. 97 delC dnoP.p aly. c)o nd estianloJ uezD iecisPéeinsad le l CircudietB oo gotián dicánqduoepl oer m edidoe R esolucNiOó n 00050d6e 0 3d eF ebre(rsoi hca)r esuerletcou rdseor eposición interpupeosret lto r abajaasdeogru rdaedmoa ndante.

6. ResolucNioó.0n 0 028d1e l1 7d ej ul2i0o0 3(f i8.9 d elC dno.

Ppal.m)e,d ianltaec uals e desateal r ecurdseo a pelación propuepsotreo l t rabajaadsoerg uraddeom andanetnce o ntdrea laR esolucNioó.0n 0 985d2e M ayo( si1c4)d e2 001e,n f orma

desfavoraadbulcei,e nednot roet racso saqsu el ass emanas cotizacdoanps o sterioarlri edcaodn ocimdiele ani tnod emnización sustitduteli avp ae nsipóonrv ejenzo,s onv álidpaosrc uansteo encontreaxboan erdaedc oo tizar.

7. ResolucNioó.0n 3 085d9e 1 7d ej uldieo2 007(fl .2 6y 27d el CdnoP.p alp.o)rm, e didoe l ac uasle n ieglaap ensidóenv ejeazl actocro,n forlmoee xpuesetno l ap artmeo tivdae dicha providepnocril aoq, u es,e h acnee cesarreisoa lltopa re rtinente comos igue: ".(.) Q. u ee lt iempcoo tizaa deon tidaddeep sr evisdieólsn e ctor públiyc eol c otizaadlSo e gurSoo cihaals taan teqsu es el e reconocliaie nrdae mnizascuisótni tudteli avp ae nsipóonrv ejez, permitceu mpli1r3 a ños2, m eseys 22 díasr,e presentados en 6562d íase quivalenat 9e3s7 s emanasl,o q uen o le permitaec cedearlr econocimideenu tnoa p ensiódnev ejez.

(negrillas del recurrente) Quee ld ecre7t5o8d e1 990a rtic1u4rl eoz "aL apse rsonqausee n cualqutiieerm proe ciblaani ndemnizacdieóq nu et rateasnt e

artic(uslinoc o)p ,o dráinn scr(istiancsu) e vameennte els egudreo vejeizn,v aliydm euze rte." Qued ec onformailda ardt íc(usli2ocd )e Dle cre7t5o8d e1 990q,u e estipeunls aup arágr2a" fsoa levlco a sdoe a filiacfiróanu dulenta, loasf iliqaudeoe sx ceptueaxdpors esampeonret set aer tic(uslioc ), cotizarpeanr lao sr iesgroess pedcetl oo csu alseese ncontraren exoneratdeonsd,r dáenr ecahl oad evoludceil óonas p ortes." 9

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Radicación n. º 5485 7 Nóteqsueee lD ecre7t5o8d e1 990s,o ltoi ednoes a rtíceull os, segunpdaor naa drae fielrode i cphooer l I SySm uchmoe noesn elm ismsoec onsapgarraá garalfgouD nioc.te e xtualmente: ARTÍCULSOE GUNDEOlp .r eseDnetcer ertioga e p artdielr a fecdheas up ubliceance il"ó Dni aOrfiioc yid aelr"o lgaans o rmas quel es eacno ntra(rresialatasdo.s del recurrente) Qued ec onformailDd eacdr 7e5t8od e1 99e0n s ul itedr)La als se los personqause hayapne nsio(nsaip co)re lr égimdeen SegurSoosc ialoebsl igatoo rhiuobsi e(rsei rce)c ibliad o

indemnizsaucsitóintd uetl iapv ean sidóevn e jeizn valpiodre z o riescgoom úsna,l pvaor ealc asdoe i nvaliqdueeez s,th au biere cesado o los desapareecni vdior tdued programdaes readaptyar ceihóanb ilpiotpraa cridtóeenIl n sti(tsuitco) . 990, Nóteqsueee lD ecr7e5t8od e tampotcioee nlle i tedr)ca olm o see nuncpioapr a rdteel ae ncartyap doaer n dmea lp ueddee cir o quese afirmpao s ru part(reesa.lt ados del recurrente) cosas Quea síl as losc iclcoost izacdoonps o sterioarli dad reconocidmeil eaIn ntdoe mnizSaucsitóintd uetl iaPv ean sidóen Vejenzop, o drsáentr e niednoc su enstiae,n pdroe ciinsfoo rmarle ala segurqaudepo o drsáo licliadt eavro ludceid óinc haopso rtes antleaO ficdienD ae voludceiA ópno rtdeeIslS S(.. ). ..(" R esaltado fuerda etle xotroi ginal). 8.C opidae formaútnoi cdoe liquidadcei pórne staciones económqiucepa rso videenIleS (fSi 2.2 1C dnoP.p alm.e)d,i aenlt e cuasle c ertiufnti octada els emancaost izapdoares la ctdoer 1231y c ofnecdheaA dquisic1i9ó9n6 -08-27.

9. Copidaed ocumeqnutepo r ovideenIleS dS ef ec1h1ad ej ulio de2 00{!I7. 2 22d eCld noP.p amle.d)i aenlct uea slec ertifiucna totadle 1 231s emanacso tizadpaosr e la cto. r 1O . Copidaed ocumeqnutepo r ovideenIleS dSe f ec2h3ad eJ ulio de2 007{!I2.2 6d eCld noP.p alq.u)ev, e rssao breelt rabajador su asegurdaedmoa ndapnuteeas,l lsíei dentifincúam erdoe CédudleaC iudadNaon2.í. a8 50.i8n8d6i,cl aoqd uoes igue:

"INSTIDTEUS TEOG UROSSO CIALES

VICEPRESINDDEEPN ECNIAS IONES-GENRÓEMNICNIAA

PENSIONALDIOQSU IDAPCEINOSNI DOENV EJEZP OR

CUOTAPSA RTE(S6 V) DOCUMEN.T.O. 2...8.5.0.. 886

996

FECHDAE A DQUISICDIEDÓ ENR ECHAOG:O 2 71 .

TOTASLE MANASC OTIZADA1S. 296 11.C opidae f ormaútnoi cdoe l iquiddaecp iróens taciones económqiucepa rso videenIleS {!IS. 2 27C dnoP.p alm.e)d,i aenlt e

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Radicación n. º 54857 cual se certifica un total de semanas cotizadas por el actor de 12 96

y con fecha de Adquisición 199608-27.

12. Copia de documento que proviene del ISS de fecha 11 de julio de 2007 (fl. 228 del Cdno. Ppal.) mediante el cual sec ertificuan totlad e1 236s emanacso tizadpaosre la cto(nre grillas del texto original).

En lad emorsatcidóenlc ar,g aoludqeue sed io aplicaicnidóenb iddea l asn ormaisn vocaedna lsa prospiocijóurní dipcuae,es s a ceredoar l ap ensiqóune solicqiuteda eh; a bearp reciealc dojonu ntpor otboareino debidfaro ma,h abraídav erqtuieed lao s eugradcou mpcloen lae dadm ínimrae querpiadraaa ccedaelrb eneficio penison,ap losre bren ecfiiardierolé gimdeetn r asniciyó n quee ln úmerdoes emnaasd ebísaee rts ableccoinld aos coitzcaioneeefsc tuaadlIa SsyS c one lt iemdpeos ervai cio entidpaúdbelsi. c as Aseugraq,u ee lJ uzgaddeos re gungdroa ndooo besrvó quef ue irruelgaerl r ecoinmoicendtelo a i ndemnización suisttutdielv aap esni,óp nuenso h ubsolo icietxupdr aels a ISsSo berlpe a rtic,uq luaear ls eugicrto izdaoen la seugrado y recilbaicsro tciizoaneelas se ugrard,oe tssoa porstoens

válidpoarsa a dquierlid re recyh noo puedeel I SS descoenrolccoosun n ai nterpraectoamcoidócanud aan,ld ao pesniósnee ncuenfitnraan ci(.af9ºda a 1 7 ,i bí)d.e m VIIC.A RGOS EGUNDO Acuslaas enternecciuar proildraav í,ia n direencl taa , modlaidaddei nterpreetrarcóindóeenala rtíc1u2ld oe l Acuer0d4o9d e 1 990,a probapdooer lD ecre7t5od8 e 1 990, 1 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n4 857 º en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 21 y 16 del CST, en relación con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los 33 y 36 ibídem. Todo lo anterior, en relación con los 259 y 260 del CST y los º 5 , 13, 25 y 48 de la CN. Denuncia como «rPuebiangso rady/a o sm alap reicadas o las si ientes: considaes,r» adgu

1. Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional (fi.

48 Cdno. Ppal.).

2. Certificado de Salarios para Bono Pensional (fi. 49 del Cdno.

Ppal.).

3. Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional {fl.

50 Con. Ppal.).

4. Copia de escrito que dirigió el trabajador asegurado demandante y con destino al Instituto de Seguros Sociales con

fecha de recibo por parte de éste el 08 de Septiembre (sic) de 2006 (fi. 51 del Cdno. Ppal.), por medio del cual le hace saber al ISS sobre su vinculación al Ejército Nacional y Ministerio de Defensa Nacional.

5. Resolución NO 009852 del 14 de Mayo (sic) de 2001 {fi. 119 del Cdno. Ppal.), por medio de la cual se le niega nuevamente la pensión vitalicia de Vejez pedida por el actor el día 25 de Junio

(sic) de 1999, certificando el ISS que a dicha fecha según registros contaba el actor con un total de 714 semanas, que requiere 1 000 semanas para causar el derecho peticionado, y, ordenando la devolución de unos aportes pagados equivalentes a 218 semanas.

6. Copia de formato único de liquidación de prestaciones económicas que proviene del ISS (fl. 221 Cdno. Ppal.), mediante el cual se certifica un total de semanas cotizadas por el actor de 1231 y con fecha de Adquisición 199608-2 7.

7. Copia de documento que proviene del ISS de fecha 11 de julio de 2007 (fi. 222 del Cdno. Ppal.), mediante el cual se certifica un total de 1231 semanas cotizadas por el actor.

8. Copia de documento que proviene del ISS de fecha 23 de Julio de 2007 (fi. 226 del Cdno. Ppal.), que versa sobre el trabajador asegurado demandante, pues allí se identifica su número de

Cédula de Ciudadanía No. 2.850.886, indicado lo que sigue:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 54857

"INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

VICEPRESINDENCIA DE PENSIONES-GERENCIA NÓMINA

PENSIONADOS LIQUIDACION PENSION DE VEJEZ POR CUOTAS PARTES (6V) DOCUMENTO ........2 .850.886

FECHA DE ADQUISICIÓN DE DERECHO: AGO 27 1.

996

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.296 (

11. Copia de fo nnato único de liquidación de prestaciones económicas que proviene del ISS {fi. 227 Cdno. Ppal.), mediante el cual certifica un total de semanas cotizadas por el actor de 12 se 96 y con fecha de Adquisición 199608-27.

12. Copia de documento que proviene del ISS de fecha 11 de julio de 2007 {fi. 228 del Cdno. Ppal.), mediante el cual se certifica un total de 1236 semanas cotizadas por el actor (negrilla del texto original).

Y, considera que se cometieron los siguientes yerros fácticos: 1 No tener por probado, cuando lo está, que al momento de º. resolver la primera solicitud de pensión fonnulada por el trabajador asegurado demandante, en procura de derecho su pensional, el trabajador contaba con de 1 000 semanas más cotizadas, habida cuenta que le debía computar y para se los efectos que interesan, el tiempo de prestado por el actor servicios a Entidades de Derecho Público. º 2 . No tener por demostrado y así estarlo, que el trabajador allegó el bono pensiona[, y todos trámites para que el tiempo de los labores en Entidades de Derecho Público le fuese tenido en cuenta.

3º. No tener por demostrado y estarlo, que el tiempo laborado así en Entidades de Derecho Público y para los efectos de la pensión solicitada por el trabajador asegurado demandante, debía ser tenido en cuenta, como así sucedió posterionnente, y cuando el seguro social certifica un número de semanas superior a las 1230 semanas. 4 No tener por probado, no obstante estarlo, y en este orden de º. ideas, que según certifica el Instituto de Seguros Sociales, en repetidas oportunidades, además, el trabajador asegurado demandante para el 27 de Agosto (sic) de 1996, contaba con más de 1230 (se infonnan de 1231, 1296 y 1236) semanas cotizadas. 5º. No tener por acreditado, cuando lo está, que el mismo Seguro Social, tiene en cuenta en efecto, en diversos certificados, el tiempo 13

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Radicación n. º 54857 de servicws del trabajador asegurado demandante para con Entidades públicas, pero, no lo reconoce para . lo atinente o inherente con la pensión misma, pues no obstante validar dicho tiempo de trabajo como cotizado, se excusa para su consideración en la supuesta o presunta indemnización sustitutiva de la pensión vitalicia reclamada y pedida por el trabajador asegurado demandante. 6º. No tener por demostrado, cuando así lo está, en este orden de ideas, entonces, que el trabajador asegurado demandante, para la fecha de resolución de la primera solicitud prestacional 21 de Marzo (sic) de 1995, contaba con un número mayor de semanas a las 1000 a él exigidas y así certificadas por el mismo Seguro

Social, quien por demás no explica en alguna de sus providencias, el por qué no tiene en cuenta dicho tiempo y para efectos de la los pensión vitalicia por él peticionada. 7º. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el propio ISS, exige un total de 1000 semanas cotizadas por el trabajador asegurado demandante, para acceder al derecho pensiona[ procurado, cuando ha certificado que éste ha cotizado más de dicho número mínimo de semanas. 8º. No tener por acreditado y en esta línea, cuando lo está, que el Seguro Social no enmienda el error cometido en la primera Resolución y en las diversas oportunidades que tiene para hacerlo, aun con pleno conocimiento del tiempo muy por encima del mínimo cotizado por el trabajador asegurado demandante, tal y como en sus propios archivos, evidentemente, reposa y así lo certifica, sin que el Tribunal Superior lo haya considerado cuando correspondía hacerlo. En la sustentación del cargo, afirma que por la ignorfincia y/ o mala apreciación del conjunto de pruebas, resultó que el Juez de alzada no tuvo en cuenta el tiempo de servicios a favor de entidades de derecho público y no consideró debidamente las historias laborales aportadas, con lo cual habría interpretado que el ISS estaba obligado al reconocimiento y pago de la pensión, pues se encontraba acreditado que contaba con más de 1000 semanas, independientemente del origen de las cotizaciones.

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Radicación n.º 54857 Manifiesta, que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, pues realizó aportes suficientes durante su vida laboral para la financiación de esta, por lo que no pide

un regalo o dádiva a su favor (f.º 1 7 a 21, ibí)d.e m VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, [. ...] por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Artículo º de la Ley 71 de 1988, en consonancia 7 con el Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con Artículos los 21 y 16 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el literal f) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del Artículo 33 de la misma Ley 100, así como también del Artículo 36 Ibídem. Todo lo anterior, en relación con Artículos º 13, 25 y 48 de la los 5 , Constitución Política. En la demostración del cargo, dice que el Juez de segunda instancia erró al no reconocer la pensión a cargo del ISS, pues con independencia de la naturaleza de las entidades en que prestó servicios, todo ello llevaba a reconocimiento de la prestación económica vitalicia reclamada. Aduce, que los artículos ignorados liberan al empleador del pago de pensiones que antes estaban a su cargo y ponen en cabeza del ISS el pago de ella; y que las semanas cotizadas a otras entidades se incorporan a las efectuadas en el ISS, con la obligación de responder por dicho tiempo de labores, en fa rma que se traduzca en cotizaciones (f.º 21 a 24,

ibíd.e m)

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Radicación n. º 54857 IX.R ÉPLICA Solicita no atender los argumentos del recurrente, toda vez que la pretensión inicial de la demanda se soportó en el Acuerdo 049 de 1990; disposición con la cual no cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez, en tanto que con los recursos, pretende modificar su aspirac10n, con fundamento en los supuestos de la Ley 71 de 1988. Señala los siguientes defectos técnicos en los cargos: i) que el cargo segundo, pese a estar dirigido por la vía indirecta, plantea la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 /90, cuando este submotivo solo puede ser aducido por la vía directa, por ser cuestión de puro derecho, dilucidar si en la sentencia impugnada se le ha dado una inteligencia equivocada a la disposición legal aplicada para resolver el litigio; ii) que ninguno de los cargos controvierte el argumento según el cual el Tribunal hubiera violado el principio de consonancia de haber estudiado la pretensión a la luz de la Ley 71 / 88 y iii) que el cargo tercero está encaminado por la vía directa y el fallo se cimienta en aspectos probatorios (f.º 55 a 57, ibídem).

X. CONSIDREACIONES Tal como enrostra el opositor, la demanda de casación contiene algunas deficiencias técnicas. Así en el cargo segundo, señala el demandado que la modalidad de violación de la ley en que se encuentra formulado es anti técnica, pues

se encuentra que fue enderezado por la vía de los hechos y,

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16 Radicación n. º 54857 pese a ello, denuncia la erronea interpretación de normas sustantivas, lo cual configura una mixtura indebida, en tanto de la interpretación que el juzgador las da a las normas al subsumir en ella los supuestos fácticos estudiados resu

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