CSJ - SL3990-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3990-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
16S RepúbldiecC ao lombia ConSeu predmeJa u sticia Sadlecasaa c NnLall oral SaldaeD escenllllléN.a"3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3990-2019 Radicación n. 74791 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide ·el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO FAJARDO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
l. ANTECEDENT, E, S. , Pedro Antonio Fajardo Rojas, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo «ecnu enttoad yo csa duan od el os devengionsg,r epsroesb,e nyd aacsr eenccaiuassa,d as, canceloai dnasso leunet lúa lst iamñooop luradleia dñaods
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Radicacni.ºó7 4n 7 91 del ar elalcaibóonsr eagúlln,a s ituaqcuileóe rn e suldtea re mayfoa rv orabailal citdoard» . Como consecuencia, demandó el pago de las diferencias causadas, la indexación del IBL de la primera mesada
pensiona!, la indemnización ihtegral de perjuicios, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorias y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la demandada por más de 20 añ.os, por lo cual le reconoció la pensión de jubilación en resolución nº. 2229 del 22 de diciembre de 1999, sin que se hubiesen tenido en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales legales y convencionales, devengados en el último añ.o de servicio, decretando como mesada pensiona! un porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual. La demanda fue reformada, en escrito de folios 226 y 227, para solicitar que se restableciera el 100% de la mesada pensiona! y al pago del mayor valor adeudado. La convocada ajuicio no contestó la demanda (f.º 249).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de febrero de 2015 (CD af.º 301), en el cual absolvió íntegramente
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2 Radicación n.º 74791 a la demandada, declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada y prescripción, e impuso costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en consulta, la Sala de Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió fallo el 21 de octubre de 2015 a f.º en el que revocó
(CD 318), la decisión del inferior, solo en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en lo concerniente a las excepciones, el Tribunal se pronunció así: Para comenzar, advirtió que las partes celebraron contrato de transacción el 21 de octubre de 1999, en el que acordaron la terminación del cohtrato de trabajo a partir del 1 de noviembre de esa anualidad y, desde la misma data el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta cuando el ISS o la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encontrara afiliado pagara la prestación correspondiente. 11 •• Luego de lo precedente, expuso que la pensión reconocida al promotor del juicio fue la consagrada en el art. 79 de la convención colectiva de trabajo - suscrita el 4 de septiembre de 1995 - que consideró de carácter voluntario, por cuanto a 1 de noviembre de 1999, cumplía el tiempo de 3
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Radicación n. º 7 4 791 servicios requerido, pero no la edad, pues solo contaba 53 años. En lo atinente al IBL, refirió que se debía tener en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio, y una tasa de reemplazo del 80%, sin que fuera pertinente aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el actor; agregó que como el acuerdo convencional no especificó cuáles eran los factores salariales a tener en
cuenta, se debía determinar con arreglo al art. 1 del Decreto 1158 de 1994,. y así se hizo en el acto administrativo que reconoció la prestación al demandante. Una vez revisó los devengos del citado periodo, encontró que el actor no recibió: gastos de representación, prima de antigüedad, trabajo dominical o festivo y, además, que en proceso anterior se definió la pretensión de reliquidación de la pensión -incluyendo vacaciones, prima de antigüedad, de navidad y quinqueniospor lo que, en lo atinen te confirmó la excepción de cosa juzgada. De la indexación del IBL para obtener la pnmera mesada pensional, consideró que como el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de octubre de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente, no se devaluó el «salario .ceolqn u see l iqulipadr óe stay cnoi póronce»día . En lo concerniente a la solicitud de restablecimiento del pagdoe1 l0 0d%el ap ensdiejó unb ileaxctrialóedngi aejllo, colegiado que como la pensión de jubilación voluntaria fue
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Radicación n. º 7 4 791 reconocida a partir del 1 de noviembre de 1999, con acuerdo expreso de compartibilidad, no era procedente esta petición. Además, que no existió mayor valor a pagar. 11 ••
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar acceda a las pretensiones y, sobre costas resuelva como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación., que merecieron réplica, y la Sala estudiará en grupos así, los dos primeros presentados por la vía directa y luego el tercero y cuarto, por dirigirse por la senda fáctica, denunciar el mismo elenco normativo y, perseguir idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO
' ..
Lo propone así: Acusloa s entenpcoirla a c ausparli medreac asacipóonrv, í a direecntl aam odaliddeai dn fracdciiróednce tl aoa sr tíc1u4l9o5s, 14961,5 001,5 061,6 181,6 191,6 201,6 211,6 222,4 692,4 70,
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Radicacni.ó7ºn4 791 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos (sic) 1 °d e la Ley 33 de 1 985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 126 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de
1978 en estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En el desarrollo argumenta que, no obstante, el ad quem menciona y parece entender que el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante debe sujetarse a la Ley 33 de 1985, la inaplica, para distraerse en otros contextos jurídicos como los que establecen la compatibilidad pensional.
Luego expresa: Por tal suerte, Honorable Magistrados que, si el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud con posterioridad, con lo cual se tomaba inexcusable la aplicación del canon anteriormente transcrito, con lo cual, sin lugar a ninguna duda, el Operador Colegiado hubiera avizorado la estructuración del derecho y por lo tanto así lo hubiera plasmado en la sentencia; de tal suerte que como así no ocurrió, refuerzo imbatible deviene para el presente cargo.
Por supuesto, Honorable Magistrados que, no podía olvidarse tampoco el Ad Quem que, el asunto también incumbía a la Organización Sindical que fue ignorada, lo cual estructura otra no despreciable circunstancia que enerva la aventura que decidió emprender el Operador de segunda instancia. De igual modo, inmisericordemente se llevó por delante y tomó inocuas las
garantías del régimen de transición; así como los pilares de favorabilidad, derechos adquiridos y demás establecidos en las normas superiores enlistadas; de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el Ad Quem, más que estar destinado a administrar justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones del actor.
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Radicancº.i7 4ó 7 n9 1 VII.C ARGOS EGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa por interpretación errónea de '' los artículos 14 95, 149 6, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en estricta relación con los artículos 1 º,4 °, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución política de Colombia. Luego de referir las consideraciones del Tribunal atinentes a la reliquidación de la pensión de jubilación, indica que estuvieron enfocadas a cuatro puntos: i) plan de retiro compensado, del cual nada dijo, ii) el contrato de
transacción al que le otorgó un alcance no contemplado en su texto, iii) la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo y, iv) la compartibilidad pensiona!. Estima que el Tribunal erró, al darle un alcance ajeno al plan de retiro, para concluir: Por tal suerte, Honorable Magistrados que, si el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud, pues contrario a lo que por su errónea interpretación, concluyó el Ad Quem, en el peor de los escenarios, la ley 33 de 1985 estaba llamada a ser aplicada a ,ple.7:1.itud, sin que pudiera o debiera relacionarse con las consecuencias convencionales o de compartibilidad de la pensión.
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VIII. RÉPLICA Afirma que en el primer embate se acusa la sentencia por infracción directa y que, siguiendo la línea jurisprudencial, no puede estimarse pues parte de un supuesto fáctico diferente del que tuvo establecido el
Tribunal. '• 11 Del segundo afirma que, nada dice el memorialista de la ignorancia o rebeldía en la que supuestamente incurrió el adq uemc,on relación a las disposiciones acusadas, que se analizaron las normas aplicables al caso concreto relacionadas con la pensión de jubilación de carácter legal y extralegal y, la compartibilidad.
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para resolver, el Tribunal expuso: El 21 de octubre de 1999, mediante acta de transacción las partes acordaron terminar el contrato de trabajo, a partir del O1 de noviembre siguiente, asumiendo la CAR frente al trabajador la obligación de "jubilarlo dentro de los . . . términos y condiciones previstos en la Convención Colectiva, a partir del 1 ºd e noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta cuando corresponda al J. S. S. al f ando . . . en que se encuentre afiliado o asumir la prestación respectiva, en cuyo caso se aplicarán los mecanismos legales de compensación, asumiendo la Corporación cualquier exceso a su cargo".
En los términos del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 04 de septiembre de 1995 entre la accionada y su sindicato de trabajadores "los trabajadores con diez (1 O) años continuos discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el o derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón y cincuenta (50) años en la mujer y 20 años continuos discontinuos o de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les
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Radicación n. º 7 4 791 reconáo, ccoermpoe nósni ele quvailenatloe c henptoacr i en(8t0%o ) delp romdieode ls uedolo s aladreiveon gdaoe ne lañ oa ntrioer,
alm omendteoc asuarsee stede rehoc. LaC orporóanc aisumái erlp agdoe lap enósni hastcuaa dno el Institdeu tSoe gurSoosc iaalseusm,ae lpag o de lap enósni por vejez,m omenteone lc ualla C AR,a sumái erxcluvasmientlea diferenqcuiera e suelntteer lvea loderl ap enósnip ovrej ez ye lq ue coerrspodnaa lde j ubiclióna." ( ... ) Ene stsee ndtoi,e lp rceeptcoo vnenciosneat li eennec uenptaar a liqdauril ap enósni deju bilóanc einm onteoq uvailenat 8e0% del salaprrioomd ieode vengdaoe ne lúl tiamñood es evricisoisqn,u e seada blaep lieclaIB rL dela rtícul2o1 de laL ey1 00d e 1993, comloo p retdee enla ctaolra sveeraqru el ae ndtaid not uvo en cuentlao d evengdao duranltoeús l timdoisze añosp,e sae s er benfieciardeilroé g imednet ranósni.c i De lo anterior, se concluye que, al referirse a la transacción el colegiado, lo hizo para re.señar el modo en que las partes finiquitaron el vínculo y, el compromiso que adquirió la demandada, de reconocer al extrabaj ador la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo. Tales razonamientos eran los que estaba obligado a atacar y derruir el recurrente, lo que no lo cumplió, pues se
limitó a señalar que _el juez de la alzada había privilegiado el acuerdo de transacción al que dio un alcance que no tenía y que el derecho pensiona! debió analizarse bajo los términos de la Ley 33 de 1985, puntos que ni siquiera fueron objeto de súplica en la demanda inicial. Sobre la necesidad· de atacar los fundamentos del fallo que se recurre en casación, la Sala en sentencia CSJ SL 8082019 recordó: 9
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Radicación n.º 74791 Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto. En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancicfi,l, fie deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que sé estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al
recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aiín con razónfi ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso. Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha • estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, los cargos están llamados al fracaso.
X: '' CARGO TERCERO
El libelista lo propone así:
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Radicación n. º 7 4 791 Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos 1 º y Ss de la ley 33 de 1985; artículo 1 °d e la ley 62 de 1985; Artículos 16, 20, 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 467, 4 77 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación ·con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39,
53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por no valoración o indebida apreciación de (sic) fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado. (Negrillas y subrayado en el original) Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que, la prestación adicional a las prebendas, derechos y devengos otorgados al actor por .finalización de la relación laboral con la CAR, obedeció a contrato de transacción y como efecto y contraprestación del mismo.
2. No dar por demostrado, estándola que, en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR, se estableció con absoluta claridad, los devengos, acreencias, ingresos, devengos y/ o factores llamados e estructurar el ingreso base de liquidación para determinar la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del
Contrato de Trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, no establecieron los devengos, acreencias, ingresos, devengos y/ o factores a tener en cuenta para determinar el IBL y monto de la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo.
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4. No dar por demostrado, estándola que, la CAR y su Sindicato de Trabajadores, pactaron en el art. 79 de la Convención, que
para la determinación del IBL y por tanto el monto de la primera mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, se tendría como "devengos; ingresos, acreencias o factores, el salario promedio devengado en el último año anterior al momento de la pensión.
5. No dar por demostrado, estándola que, por mandato autónomo de las partes .firmantes de convención colectiva de la CAR, definieron de manera diáfana e inequívoca que para determinar el monto de la mesada periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, se tendría en cuenta como devengos, ingresos, acreencias o factores, el 80% del salario promedio devengado en el último año anterior al momento dfi la pensión.
6. No dar por demostrado, estándola que, tanto el ingreso base de liquidación, como el porcentaje del mismo que debe tomarse como monto de la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, se tendría como devengos, ingresos, acreencias o factores el 80% del salario promedio devengado en el último año anterior al momento de la pensión.
7. No dar por demostrado, estándola que, las partes establecieron calara y sabiamente que, los salarios devengos, acreencias o factores para determinar el IBL, y el porcentaje de éste llamado a tener como monto de la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, seria el 80% del promedio
de todos los percibidos en el último año de servicios.
8. No dar por demostrado, estándola que, durante el último año de servicios personales del actor a la CAR, causó entre otras prestaciones la prima de antigüedad por quinquenio.
9. Dar por demostrado, sin estala que, la accionada en el ejercicio de determinación del IBL y mesada periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, incluyó todos los devengos, acreencias, salarios y/ o factores llamados a ser tenidos en cuenta al efecto. 1 O. No dar por._de,nostrado, estándola que, la concesión que la CAR otorgó al trabajador como esencia de la transacción fue en adición a los derechos legales y convencionales, y que éste concedió a la CAR la terminación del vínculo laboral.
11. No dar por demostrado, estándola que, el actor devengó, causo y percibió, en el último año de servicios a la CAR, por lo menos las siguientes sumas: $7.324.310.oo, por concepto de
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Radicancº.i7 ó4 7n 9 1 salario básico, $247.269.oo, por concepto de reajuste de días adeudados, $56.372.oo por concepto de reajuste de sueldos, $1.341, 780.oo por concepto de viáticos, $268.849.oo por concepto de subsidio de transporte, $1,656.oo como reajuste subsidio de transporte, $712.360.oo por concepto de subsidio de alimentación, $5. 440. oo por concepto de reajuste de
alimentación. $1.339.868.oo por concepto de prima de servicios, $1.424.609.oo por concepto de prima de navidad, $400.953.oo por concepto de bonificación por servicios prestados, $3. 626.14 7. oo por concepto de prima de antigüedad o quinquenio, $1.412. 764.oo por concepto de vacaciones, $2.211.455.oo por concepto de bonificación de vacaciones, $706.437.oo por concepto de 15 días hábiles de vacaciones adeudadas, según Resolución No. 1343 del 26 de de agosto 1997. 11 ••
12. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada tomó e incluyó como devengos, salarios, acreencias o factores para determinar el ingreso base de liquidaciones (sic) la totalidad de las sumas mencionadas en el ítem anterior, y demás devengadas y percibidas por el trabajador en el último año de servicios. «errporroetsu berantes» Afirma que los anteriores fueron noa preacciióon d el ad feecutosa el resultado de la « valaocrión» de algunos medios de prueba que identifica y
desarrolla así: º Fue erróneamente valorado la resolución n . 2229 del 22 de diciembre de 1999 (f.º de la que se infiere que se 11), expide como consecuencia directa del contrato de transacción y que, para la liquidación de la pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta los factores salariales, en las cuantías en ella relacionados, pero que no fueron considerados aquellos reconocidos en la resolución nº. 2008
del 25 de noviembre de 1999.
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Radicación n. º 74 791 No se observó la resolución No. 2008 del 25 de noviembre de 1999 (f.º 12), de la cual se evidencia que, con •• 11 posterioridad a la terminación de la relación laboral, la demandada pagó al actor las sumas de dinerg que en ella se relacionan y que no fueron tenidas en cuenta para determinar el IBL, con el cual se estableció el monto de la pensión de jubilación. Se valoró erróneamente la resolución 1602 del 25 de julio de 2007 (f.º a través de la cual se reajustó la 165 a 166), pensión de jubilación del actor y de la que se infiere que para ese momento ascendía a la suma de $1.419.801.oo, que mediante resolución nº. 13497 del 29 de marzo de 2007, le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $968.510.oo con una tasa de reemplazo del 90% y que la demandada al expedir la resolución acusada, tomó el 10% de ingreso base que por semanas adicionales o de fidelidad con el sistema le correspondía. Se desconoció el resumen de la liquidación final (f.º 155) de la que se establece los pagos efectuados al actor en el último año de servicio, que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación -la prima de antigüedad o quinquenio, viáticos, prima de navidad, y otros •• 11
devengos-, conceptos que de acuerdo con el art. 79 de la convención colectiva debieron tenerse en cuenta para el efecto. Se inob servaron los certificados de ingresos y retenciones de los añosm1997 y 1998 (f.º 293 a 296), de los
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Radaiccinóº.7n 4 7 91 que se extrae el monto de lo devengado por el actor en esos años y sus conceptos. Se valoró equivocadamente la convención colectiva de trabajo la que establece en su art. 79 la fórmula (ºf8 .7 a 120), para determinar el IBL y el monto de la mesada pensiona!, la que corresponde, de acuerdo con el texto convencional al 80% del sueldo promedio del último año de servicios. Luego de transcribir el contenido del art. 79 convencional, señala: 11 •• Por suerte Honorables Magistrados que, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y siendo una realidad que para el momento en que entró en vigencia la citada ley, el régimen de transición con el cual el actor tenía la legítima expectativa pensional de alcanzar el status de pensionado era el contenido de la norma sustancial transcrita, y como quiera que ahora ha superado con creces el requisito de diez años (le laboró a la CAR por más de 20 años}, hafier superado los cincuenta y cinco (55) años de edad y haber laborado por más de veinte (20) años al servicio del Estado, indiscutiblemente tenía y tiene derecho a que la demandada le reconociera la pensión convencional de
jubilación sin perjuicio a que por fa vorabilidad se integren otras normas de mayor beneficio al actor. Es de resaltar que, es de la propia literalidad de la norma convencional transcrita, sin entrar en complejas elucubraciones de donde se colige sin hesitación alguna que el actor era y es merecedor de la prestación allí establecida por cumplir a plenitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el canon convencional de interés ... (resaltado en el original)
XI. CARGOCU ARTO
Lo presenta así:
SCWPT-10 V.00 15
Radicacni.º ó7 4n 7 91 Acusloa s entenpcoírla a v íai nidrecptoar,i f nrcaciódnel al ey sustanpcoiraa p licaciinódne biddeal osa rtílcous1 495,1 496, 1500,1 506,1 618,1 61,91 620,1 621,1 622,2 469,2 470,2 475, 2478,2 479,2 48,02 481,2 4822,4 832,4 842,4 85y 2487 del CódigCoi vCioll omabnioe;n c oncordacnocnei laa r tílco1u del a º le3y3 d e1 98.5e,nc oncordacnocnli oaas r tílco4us6 ,74 7 7 y 47 8 deCló diSguos tandteiTlvra ob jaoe,n r elacicóonnl oasr tílco5us1 , 52,5 3,5 4,5 4A,6 0y 145 delC ódgioPr ocesadle lTra bajoy la
SeguridSaodc i,ea nlr elacicóonnl oasr tílcuo4s, 5 ,6 , 174,1 75, 177,18,7211,21,321,8304,y 305d eCló didgeoP rocedimiento Civielnr, el acicóonnl oasr tílcou1s ,11 2,1.3, 1 4,1 64,1 65,1 66, 167 y 17 0 delC ódigGoe nerdaellP roceseon;r elacicóonn e l arctuíl3o6 d el al ey1 00 de1 993,e nr elacieósnt reyc dhiar ecta conl osa rctuílo1s,2 , 4 ,6 , 13,2 5,2 3,3 8,3 9,5 3,5 5,5 8,8 3,9 5, 228 y 229d e laC onstciitóuPno lítdiec Ca olom,b cioamo consecuednece irarr od ed eerchmoa nifiesptoorn ov alaocrióon indebaipdraec iacidóe(n si cfu)n damentaacle rvoopo,r tunamente deprecadapoo,r taedi on corpor(aNdegori.ll as y subrayado en el original) Enlista los mimos yerros del cargo anterior, al igual las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas y no valoradas. Para la sustentación se vale de los mimos argumentos expuestos en el cargo tercero, a los que se remite la Sala. XIIR.É PLICA •• jJ La demandada reprocha errores de técnica en la formulación de esta parte del recurso, para lo que señala:
Tenienednoc uentlaat, é cnjiucraií cduati lizapdoare lr ecurrente repsectdoe losC ARGOS TERCERO Y CUARTO, def orma simulteánnc euaa nat eol lodsem, a nerraep setuomseap ermito reiterqaurel omsi monso t ienveonc acdieóp nr opseridtaodd,va e z, quea quníu evamesnete eq uiveoi cnac ruree nl omsi smoyser ros del ocsa gropsr imeyrs oe gundeonc, u anat loa e strucatcuiróens, SCLAJPT-10 V.DO 16 f9j Radicación n. º 7 4 791 decir, que a pesar, de que en el transcurrir y elaboración de la demanda de casación, quisoco nservar o cumplir con el principio de autonomía de los cargos, amalgamó argumentos de índole fáctico y jurídico, con.el ánimo de desviar la atención y el buen desempeño por parte de la Honorable Corte en él estudio de la censura, por cuanto que (sic) lo único cierto en el asunto en cuestión, esq ue el demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación del señor PEDRO FAJARDO, sin tener en cuenta por una parte que quedó probado en el proceso que sobre el tema, específica_mente respecto de la inclusión de factores como quinquenio, vacaciones y prima de navidad, ya hay coas juzgada que no fue desvirtuada en el proceso y no está siendo desvirtuada en el recurso extraordinario de casación. De otra parte y a pesar de existir cosa juzgada el Tribunal revisó
la liquidación de la pensión otorgada por la CAR al Demandante y encontró que see ncuentra ajustada a las normas legales que le aplican, asíco mo el artículo 79 de la Convención colectiva de trabajo, encontrando que el señor PEDRO FAJARDO fue beneficiado con el otorgamiento de una pensión convencional de jubilación, liquidada con un porcentdJe ·del 80%, es decir por encima del porcentaje fijado en la ley y teniendo en cuenta los factores salariales que las normas ordenan, pero los devengados en el último año de servicios. Para finalizar, indica que el recurso no es claro en sus planteamientos y se asemeja más a aun alegato de conclusión propio de las instancias. XIICIO.N SIDERACIONES En lo atinente a la reliquidación de la pensión de jubilación, el ad queme xpuso: En este sentido, el precepto convencional se tiene en cuenta para liquidar la pensión de jubilación en monto equivalente a 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que sea dable aplicar el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo prete
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