CSJ - SL3991-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3991-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg."e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL399l-2018 Radicación n. 58656 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13d)e enero de dos mil doce (201e2n) e,l p roceso que adelantó en su contra, YURI JOSÉ ARIAS SILVA, al que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO COOPINSAD
I. ANTECEDENTES YURI JOSÉ ARIAS SILVA llamó a JU1c10 a COOMEVA EPS S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes
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Radicación n. º 58656 declaraciones: i)la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A, bajo el cual el demandante laboró en el Municipio de la Jagua de Ibirico; iila )ex istencia,
de una relación laboral entre el actor y COOMEVA EPS; iii) la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual existente entre las partes. En consecuencia, que la demandada fuera condenada a: iJla indemnización por despido injusto; iir)ec argos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de serv1c1os y de vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreac1on, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del empleador; iii) calzado y vestido de labor, subsidio familiar, horas de recreación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y Decreto 1127 de 1991; ivla) indemnización contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 debidamente indexados; v) indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales; vilo)s aportes de seguridad social en salud y pensión correspondientes a todo el período laborado, en el fondo que elija el accionante y a satisfacción de la entidad aseguradora; vii) indexación de las condenas, viii) lo que se reconozca en virtud de las facultades ultra y extra petita en caso de quedar prob ada cualquier derecho laboral 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58656 º a favor del trabajador y ix) las costas procesales (f. 3 a 5, cuaderno principal)
Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término definido, como médico general, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 3 de julio de 2008; que para ese efecto, fue remitido por la demandada a COOPINSAD quien lo vinculó como asociado de la misma; que a través de esa cooperativa, COOMEVA EPS efectuaba los pagos de salarios por los servicios prestados; que la labor fue realizada de manera personal, continua y subordinada en la sucursal V alledupar, de la demandada; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba $2.625.000 mensuales, monto salarial que no fue aumentado durante los años 2007 y 2008, sino que se mantuvo en el mismo valor y que el horario de trabajo era de 7:00 am a 1:00 pm, de acuerdo a las agendas asignadas por la demandada
COOMEVA EPS.
Alegó, que sus labores fueron realizadas dentro de las instalaciones de la demandada y con los implementos de trabajo suministrados por ella; que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que en el periodo laborado no le fueron canceladas las prestaciones reclamadas, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral (f.º 2 y 3, ibídem). Al contestar la demanda, COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. se
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Radicacni.ºó5 n8 656 opuso a las pretensiones y alegó que entre YURI JOSÉ ARIAS
SILVA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, existía una relación de asociado que llevó al demandante a prestar servicios a la demandada; que ésta entidad no contrató laboralmente al actor, sino a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, de la cual el accionante era asociado y por esa razón fue a prestar servicios como médico a COOMEV A EPS; que las condenas prestacionales reclamadas y su indexación, no encajan dentro de la naturaleza civil del contrato celebrado con la cooperativa y con el carácter de asociado que ostentaba el actor; que éste, como profesional independiente, recibió compensaciones reguladas por las normas que rigen el sector solidario, luego no aplicaba el artículo 64 del CST y que la indemnización moratoria prevista en el art. 65 ibídem, no era aplicable en este caso. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la falta de aumento de los salarios correspondientes a los años 2007 y 2008; negó todos los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA con la entidad COOMEVA EPS S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva de COOMEVA EPS S.A., no se agotó requisitos de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y aplicación del principio de buena fe (f.º 108 a 121, ibídem).
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Radicación n. º 58656 Posteriormente, en escritos separados, llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
COOPINSAD y adicionó la contestación para relacionar º pruebas (f. 151 a 152 y 153 a 154, ibídem). No obstante, por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la º
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD (f. 176 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de octubre de 201 O, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al º demandante (f. 205 a 213, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de º Santa Marta, mediante fallo del 13 de enero de 2012 (f. 3 a 2, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de octubre de 201 O, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso Ordinario adelantado por YURI
JOSÉ ARIAS SILVA contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
COOMEVEAP SS .Ay.e ns ul ugsaerd ,i spone:
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Radicación n. º 58656 • DECLARAR que entre el demandante YURI JOSÉ ARIAS SIL VA y
la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., existió en realidad un contrato de trabajo. • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., a reconocer y pagar al demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MIL . (18.287.544), por concepto de prestaciones sociales, debidamente indexada que se discrimina así: • Cesantías: $7.023.162. • Intereses sobre cesantías: $ 729.639. • Primas de servicio: $7.023.162. • Vacaciones: $3.511.581. • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., a pagar al demandante YURI JOSÉ ARIAS SIL VA, por concepto de indemnización moratoria la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MIL. ($63.000.000), desde el 04 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 201 O, a razón de $8 7. 500 diarios, y a partir del 4 de julio de 201 O, corren intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre el valor de las sumas adeudadas al trabajador. • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.a, pa gar al demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA La suma debidamente indexada de CUARENTA Y SIETE
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MIL ($47.979.538), por concepto de Indemnización por no consignación de las cesantías en el fa ndo de cesantías. • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.a, pa gar al actor YURI JOSÉ ARIAS SILVA, los aportes a Seguridad Social en Pensión por el período comprendido entre el 1 (sic) de febrero de 2006, y el 3 de julio de 2008 la cual debe ser depositada en el fondo que él elija. • ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor YURI JOSÉ ARIAS SIL VA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. •ABSOLVER a la llamada en Garantía COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD "COOPINSAD CTA", por lo expuesto en la parte motiva. 6
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Radicna.c5 i8ó6n5 6 º SEGUNDCOO:S TAenS primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas esta instancia (negrilla del texto original). El Tribunal comenzó por sentar que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio de la alzada se encaminaba a establecer si erró el Juez de
primer grado al negar las pretensiones de la demanda, desatendiendo el material probatorio presentado por él. Al respecto, señaló que el aq uoab solvió a la demandada porque la carga de la prueba no fue asumida, dado que no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ni al interrogatorio de parte; que, por tanto, la presunción del art. 24 del CST no podía ser acogida y, por esa razón correspondía al actor probar los elementos del contrato de trabajo, según lo define el art. 22 ibídDeijmo, .q ue de acuerdo con la certificación dada por COOPINSAD, sobre la calidad de asociado del accionante y el desarrollo de su labor como médico en COOMEVA EPS, en virtud de un contrato de prestación servicios celebrado con la cooperativa, estaba demostrada la prestación personal del • servicio como lo aceptó la demandada en respuesta a la acción, aunque alegó que ese serv1c10 lo prestó el actor como asociado de
COOPINSAD.
Señaló, que de las pruebas documentales se desprende que COOMEVA EPS daba instrucciones a los médicos, inclusive los suministrados por la cooperativa, al punto de exigirles el cumplimiento de horarios, asistencia a reuniones
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Radicnaº.c5 i8ó6n5 6 de evaluación, capacitaciones de carácter obligatorio y, «lineamientos a seguir con sus respectivas sanciones»; que otros documentos relacionados en el folio 9 ib., lo llevaron a concluir que la EPS seleccionaba su personal a través de la jefatura de garantía de calidad y su decisión era avalada por
la dirección de oficina, luego de lo cual se remitía el trabajador a la cooperativa a fin de que lo afiliara, la que, por ello, obraba como simple intermediaria para el pago de los servicios prestados por el profesional; que las órdenes impartidas a los médicos provenían de la EPS y no de la cooperativa, razón por la cual no podía deducirse nada distinto que fue demostrada la continuada subordinación a la que estaban sometidos respecto de COOMEVA EPS, conclusión que sustrajo al examinar el carácter obligatorio de las directrices, convocatorias a reuniones y capacitaciones. Agregó, que estando demostrada la subordinación, la retribución que se le hacía a ARIAS SILVA era salario y tales circunstancias daban razón a su recurso de apelación. Abordó el tema de trabajo asociado desde su definición como autogestionario, que prescinde de la figura del patrono, porque el trabajador también tiene la calidad de propietario y expuso que ante la desnaturalización de las cooperativas de trabajo asociado por parte de algunos empresarios para reducir costos laborales, precarizando la relación laboral y «lesionando la dignidad humana de los trabajadores», llevó a la emisión del Decreto 4588 / 2006 con el fin de proteger a las verdaderas CTA; que dicho decreto concretó el objeto social de tales entes a la generación de trabajo para los asociados,
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Radicación n. º 58656 para lo cual fijó las condiciones para contratar con terceros y señaló las diferencias con la intermediación, la cual les
quedó prohibida; que, así mismo, se vedó disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros o remitirlos en misión para que ejerzan labores propias de ese usuario o de ese tercero. Apuntó que con el mismo objeto fueron expedidas, la Ley 1233/2008 y la Circular 0067 /2004 del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria. Con lo anterior, arribó a la conclusión de que la labor del demandante estaba inmersa en el objeto social de COOMEVA EPS, quien se beneficiaba de su servicio; que también estaba sujeta a horarios de trabajo entre otras condiciones, que mostraron la desnaturalización de su vinculación, para dar paso al contrato realidad entre el actor y la EPS del 21 de febrero de 2006 al 3 de julio de 2008 con un salario de $2.625.000. Lo anterior le dio prosperidada la alzada. Con tal resultado, realizó las correspondientes liquidaciones, que arrojaron como producto las sumas y conceptos plasmados en su resolutiva. No hubo condena a la indemnización por despido, porque éste no fue probado y tampoco al reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario, el subsidio familiar y el equivalente de dotación de calzado y vestido de labor, también por falta de prueba.
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Radicación n. º 58656 Luego, estudió la petición de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de Ley 789 de 2002 y afirmó que la misma no procede de manera
automática, sino que se requiere establecer la buena o mala fe con que haya actuado el patrono para dejar de pagar sus obligaciones laborales y, al respecto, encontró evidente que su actuar careció de esa buena fe, al usar maniobras para disfrazar el contrato de trabajo, razón por la cual se debía acceder a la condena. Y en cuanto a la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que ésta se impone al empleador que incumple la obligación de liquidar anualmente las cesantías causadas y consignarlas en un fondo, y ello se verificó respecto de las correspondientes a los años 2006 a 2008, por lo que había lugar a su condena y, en consecuencia, efectuó las correspondientes operaciones aritméticas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por COOMEVA EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente «lcaa sactioótdnae ll a s entencia des egunidnas taannctieais d entifiy cqaudeea n s eddee instansec cioan firlmade e Jlu zgay d soe provseoab rceo stas comeon d erecchoor resp(fo.º n16d, cau»ad erno de la Corte).
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Radicación n. º5 8656 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
Fue presentado por el recurrente, con el siguiente tenor literal (f.º 17 a 23, cuaderno de la Corte): La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 ºde la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4 º,5 4, 59 de la Ley 79 de 1988. Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errordeesh echmoa nifiestos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97, y 100, a pesar de que datan de fechas anteriores al extremo temporal aducido por el demandante, evidencian que la EPS COOMEVA desplegaba instrucción respecto a los médicos aún aquellos suministrados por la cooperativa y que se les exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal, asistencia a reuniones de evaluación y capacitaciones. 2.- No dar por demostrado, estándola, que las documentales de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97, y l00fueron elaboradas en fechas muy anteriores al nacimiento de la relación contractual
del demandante con COOPINSAD y no evidencian la manera como se ejecutó el vínculo entre asociado y cooperativa en la realidad. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 47, 72 y 73 prueban la subordinación. 4.- No dar por demostrado, estándola, que las pruebas de folios 4 7, 72 y 73 hacen referencia a circulares internas y a un mail que se dirigió en términos genéricos a los médicos, enfermeras y auxiliares de la UBA Alfonso López. 5. - No dar por demostrado, estándola que el demandante prestó sus servicios en el punto de atención de la Jagua de Ibirico y no en la UBA Alfonso López situada en Valledupar. 11
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Radicación n. º 58656 6.- Nod apro dre mtorsadeos,t ándqouleea ld, e mandasen te despeemñcóo mmoé dcioe nu nm uncpiiiyop untdoea tención diefrenatlde el aU BAA lfonsLopó eszi tueandV aal lepdapuru es LaJ agudae I biersiu cnmo u ncpiiisoi tuaa1 d52ok ilóomsde etl ra cpaitdapela rtaamlep,no tlro q uee ld emandnaont treaj bóea n Valled,un pima urchmoe noesnl au niddaead t enpcaiaról nac ual sed irigliaecsrri coluna rdeefs ol i4o7 , s7 2y 7 3. 7. - Dapro dre morsatdsoi,en s tlaoqr,u lead ocumedneft olai7l4 o
señalealpb rao cediam sieegnutrioepr se cdteol alsi cencias, permicsaolsa,m iydv aadceasc iyoq nuesese e, n contvriagbean te paarl aép ocean q usee s ostluarv eol accoinaótcnrat . lu
8. Nod apro dre mtorsaedsot,á nqduolelac a o,mn uicadcefi olóino74n os ee ncontvgrieanbptaae r laaé pocean q ueeld emanndtae presstuóss revicai loaCs o poeratyi qvuafue e s ucsriptoaer l diredcetl oaUr B AA lfonsLoó peVzal leduqpuaesr,e r eriat,e crorpeosnad aí unp untdoea tencdioónndn eot rajbaabeal demand. ante 9.- Nod apro dre mtorsaedsot, áan,qd uomele diaanuttdeoe 2 l2 deo cbterud e2 00e9lJ u zgadoTe rceLraob oernac lup mlimiento denlu mael2r dealr tlío7c7 dueCló diPgoroc edseaTllr bajaoy d e º laS eguriSdoacdid aelcó,lc aofrensaold emanddaenl tohese chos del ac oensttadceiló adn e mansduaes pctibdleec sofe nsi,pó onr sui nasisatl epan ricmieaar uad iednetc riáam. ite 1.0-Nod arp ord emtorsadeos,t álnadq,ou ee ld emanndtae coensfqóu per esstuóss re vicdieonstd roeC OOMEVAE PSS .eAn
cupmlimideenu tnoc ontrdaept eros tacdiesó envr iceiontsr e COOEMVA EPSy COOPNISAD comaos ocidaede as túal tima copoeratdievt ar ajboaa sociaqduoej; a mátsr ajbópa ara COOEMVA EPSS A..n,u nfcuead epsedinduon,ce as tubvjaool a contindupeaednnadc eiysa ub odrinacnioró ceni,br imeóu naecrión alngaud ep artdeeC OOEMVAE PSym uchmoe nocusmp lhioór ario det rajbopa,o lroq umea plo deílTa r uinbaclo ncqluueein ret l ras parteextsii suón vae rdaar dleearcliaóbna.o lr 1.1 Dapro dre mtorsasdioen,s tlaoqr,u een e lp resecnatsseoeprobarlooensl emednetl oars e lalcaibóaonlr . 1.2-Nod apro dre mtorsadeos,t áan,qd uoenl oh apyr uedbea subdoirna. ción 1.3 Dapro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u CeO OEMVAE PSr ealizó - manbiarost endiaeo nctuelsst uva erdr adaec ralipdaardea l udir epla gdoes aliaoyrsp restascoiicoanleess . 1.4-Nod apro prr obaedsot,ál naqd,uo lea d emaanndteesu na prfeosioynp aotlra ntteonc íoan ocidmeil eqonu tpeoa ct. aba
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15.- No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 16. - No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato, distinto al contrato laboral. PRUEBASE RÓRNEAMENTEA PREDCAIAS 1.- Demanda ([olios 2 a 13) 2.- Documentales de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97; 100. 3.- Documentales de folios 47, 72, 73 y 74 4.- Documental de folio 14 5. - Contestación de la demanda (folios 1 08 a 121) 6. - Contrato para la prestación de servicios de salud por evento (folio 128 a 132). PIEZA PROCESAL INAPRECIADA 1.- Auto del 22 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (folios 176 a 179) (negrilla del texto original). En la demostración del cargo, recuerda que las razones dadas por el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria del a qua, declarar la existencia de un contrato laboral y condenar a la demandada, consistieron en que con las pruebas que se relacionan como indebidamente apreciadas, concluyó que la EPS seleccionaba el personal y lo enviaba a la cooperativa para su afiliación, por lo que ésta obraba como simple intermediaria; que las instrucciones impartidas a los médicos respecto a cómo debían desarrollar sus labores, provenían de la misma EPS y no de la cooperativa; que
aquella establecía el reglamento, impartía órdenes y vigilaban su comportamiento constantemente; que de ello dio
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Radicancº.5i 8ó6n5 6 por probado el elemento subordinación y que, por tanto, la retribución que el actor recibía «npood ísaer otarq ulead eu n salair.o A»lega que el adq uebmas ó su decisión en dos grupos de pruebas así: 1) Lasd e folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97; y 100, de las cuales derivó que a pesar de que datan de fechas anteriores al extremo temporal inicial aducido por el demandante, evidencian que la EPS COOMEVA desplegaba instrucción respecto a los médicaoúsn aquellos suministrados por la cooperativa y que se lesex igía el cumplimiento de horarios y presentación personal, asistencia a reuniones de evaluación, capacitación esd e carácter y 2) Lasd e folios 47, 72, 73 y 74 de las que concluyó que fueron suscriteno vsig encia del servicio prestado por el actor y demuestra la asistencia obligatoria a una evaluación de médicosla, obligatoriedad de la asistencia de lomsé dicao usn a capacitación y el procedimiento a seguir respecto de las licencias, permisos, calamidades y vacaciones. De las primeras, dijo que fueron mal apreciadas por que a pesar de que el juzgador de la alzada reconoció que fueron elaboradas en fechas anteriores al extremo temporal inicial aducido por el demandante, -1 º de febrero de 2006- «dejdou
dee llqausel aE PSs eleicocnasub pae sronayl l»ue go «remitía alt rajbaadaol ra C opoeratpiaavrs au repsectaifilviaa c, ión» por lo que esta obraba como simple intermediaria; que la indebida valoración de estas pruebas consistió en que ciertamente corresponden a fechas anteriores al nacimiento de la relación contractual del actor con COOPINSAD CTA, esto es, «le2 9d eo cbteruy 7 den oviee2m 0b3r0;9 y2 5d e agosdte2o 0 40;1O dem azro8,y 2 3d ea bri1l2,d em ayo3,1 dea gos3t0od ,es petieem,1b 3rd eo cutberd e2 005, »razón por la cual no acreditan la forma cómo se ejecutó el vínculo de YURI JOSÉ ARIAS SILVA y no podía el adq ueemxt raer conclusiones de las circulares que rigieron otras relaciones,
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Radicacni.º5ó 8n6 56 mas no el nexo del actor, lo que constituye un desacierto, pues «con base en realidades ajenas al vínculo del demandante no podía derivar la subordinación respecto de éste». Así, deduce que el Tribunal no tuvo un soporte fáctico que sus ten tara la existencia de un con trato laboral en las fechas en que el demandante fungió como cooperado. Respecto de las pruebas vistas en los folios 47 , 72 y 73 del cuaderno del Juzgado, también señaló su incorrecta
valoración, porque entendió «que al demandante se le exigió la asistencia obligatoria a una evaluación de médicos y a una capacitación, y que se le informó sobre la implementación de una serie de cambios al interior de los programas médicos», cuando en realidad dichas comunicaciones se refieren a circulares internas y a un correo a médicos, enfermeras y auxiliares de la UBA Alfonso López, situada en Valledupar, mientras que el demandante prestó sus servicios en la Jagua de Ibirico, según prueba documental del folio 14 ibídem, que acredita que fue allá donde se desempeñó como médico familiar, a partir del 1º de febrero de 2006, municipio situado a 125 km de la capital de departamento. En cuanto a la prueba del folio 74 ibídem, fue elaborada el 2 de diciembre de 2005, esto es, antes de que el demandante se asociara a COOPINSAD CTA y fue suscrita por el director de la UBA Alfonso López Valledupar, que correspondía a un punto de atención donde no trabajó el demandante. Agregó, que el ad quem no tuvo en cuenta que mediante auto del 22 de octubre 2009 (ºf. 176 a 179, ibídem), el Juzgado de primera instancia declaró confeso al demandante
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Radicación n. º 58656 de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión por su inasistencia injustificada a la primera audiencia de trámite, por lo que mal podía concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral. En lo que atañe a la prueba de los folios 128 a 132 dijo que ella documenta el acuerdo que rigió entre
ibídem, COOMEVA EPS y COOPINSAD CTA y demuestra que la demandada tuvo la convicción de estar actuando frente a lo ella exhibe, de buena fe bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con COOPINSAD CTA, «porh ableorp actaddeom anera como expresal ieb armbsap atrest,a l sed epsrenddee y y sin que en maneria nequídveo ceas ptuilaednoe lc ontrato», lo el pacto o en su ejecución se haya aducido un vínculo laboral; que tampoco existe prueba de que COOMEVA EPS hubiera obligado al actor a formar parte de la cooperativa o que durante el vínculo del demandante, éste haya manifestado inconformidad o reparo sobre la naturaleza del contrato, además que se trata de un profesional, no se una persona con escasa preparación intelectual.
VII. CONSIDERACIONES Para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Tribunal examinó la prueba documental que describe en sus consideraciones y que para mayor comprensión transcribe la Corte en sus siguientes párrafos
(f.º 8 a 1 O, cuaderno del Tribunal):
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Radicación n. º 58656 Pues bien, de un análisis exhaustivo de las documentales aportadas, observa que gran parte de ellos datan de fechas se anteriores al extremo temporal laboral aducido por el demandante, de desprende que la EPS COOMEVA, desplegaba los mismos se instrucción respecto a aún aquellos suministrados por los médicos la COOPERAT WA; que exigía el cumplimiento de horarios
es así, se y presentación personal {fi. 76 - 78), asistencia a reuniones de evaluación {fi. 59-61-95-96-101), capacitaciones de carácter obligatorio {fi. 84-86-97) y lineamientos a seguir con sus respectivas sanciones {fi. 100). De igual manera aprecian los siguientes documentos suscritos se en vigencia del servicio prestado por el actor: • Carta suscrita también por la Directora de Oficina de Valledupar, dirigida al punto de atención de la Jagua de Ibirico {fi. 13} , que carece de valor probatorio por cuanto no fue firmada y tampoco fue aceptada expresamente por la demandada (art. 269 CPC). • Correo electrónico, cuyo asunto resalta como "EVALUACIÓN MÉDICOS" que data del 02 de noviembre de 2007, en la que se señala como obligatoria la asistencia de éstos (folio 4 7). • Circular informativa, del 14 de febrero de 2006, en la que se comunica a familiares de entre sobre la médicos otros, implementación de cambios (folio 72). • Circular interna, del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual la Coordinadora de PYP, inf arma a de la los médicos obligatoriedad de asistencia a capacitación (folio 73). su • Misiva dirigida por el Director de oficina de Valledupar, a la cooperativa "COOPINSAD", informando el procedimiento a seguir respecto de las LICENCIAS, PERMISOS, CALAMIDADES, y VACACIONES, en la que además indica que el reemplazo debe tener visto bueno por parte de la Jefe de Garantía de Calidad
y/ o Director de Oficina, y a falta de ello cualquier utilización se consideraría inválida {fi. 74). Las precitadas documentales llevan a esta Sala a una única conclusión, y ésta que la EPS seleccionada su personal a través es de la Jefatura de Garantía de Calidad, esta decisión era avalada por la Dirección de Oficina, para luego remitir al trabajador a la Cooperativa para su respectiva afiliación, es decir, que esta última obraba simplemente como una intermediaria, en últimas para el pago del servicio prestado por el profesional. Es claro, que las instrucciones impartidas a médicos respecto a cómo debían los desarrollar sus labores, provenían de la misma EPS y no de la cooperativa, decir, que coordinadores, jefes de oficina y de es los calidad, imponían un reglamento, impartían órdenes y vigilaban comportamiento constantemente; a contraria conclusión no su
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Radicacni.ºó5 n8 656 podriaar risbea,pr uesd el osm ediopsr obaitoosar portadsoes depsrendel ac ontinsuuab odriniaócna ques e encontraban sometidroepsse ctdoe laE PS COOMEVA, tantaos ,í quel as y y directriccoensv ociaata o rrenuionesc apacitacisoehn aecsí an bajó elp erfidle oblgiatioeradd.P robadoe le lemendteo l a subodirnacilóarn et,r ibucreicóinb ipdoare ld emandanntope o dria sero tar quel ad eu ns aalriaos,i stiérnazdóonla elr ecurrneted e
sua pealción. En principio, si bien asiste razón a la censura en cuanto alega que, en su mayoría, las pruebas son ajenas a la situación del demandante, lo que podría darle fundamentación al cargo, este no puede prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, la entidad COOMEVA EPS reconoció al contestar la demanda, que el demandante le prestó servicios como médico, pero alegó que lo hizo como asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD a la cual contrató; luego de ese dicho emana con claridad que se sirvió de la labor del profesional, en el desarrollo de su objeto social, cual es la prestación del servicio médico. En segundo lugar, no todas las comunicacion
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