CSJ - SL3991-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3991-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleiC coal omhia cona SupremdaeJ usticia Salad iC asacl6l.á1.- al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3991-2019 Radicación n. º 601 77 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró OSWALDO GARCÍA
CAICEDO.
l. ANTECEDENTES OSWALDO GARCÍA CAICEDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 4 de octubre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2008, cuya terminación era ineficaz a luz de lo
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Radicación n.º 60177 dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo; y, como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría de acuerdo a sus funciones; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales adeudados; el reintegro de los valores pagados al sistema de seguridad social y demás derechos de orden legal. En
subsidio del reintegro, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los salarios adeudados durante toda la relación laboral, correspondientes a la diferencia entre los pagos mensuales percibidos y el salario convencional pactado y los viáticos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, primas de servicio, primas de vacaciones, auxilio de transporte y dotación de uniformes de acuerdo con la convención colectiva; el reintegro de los aportes efectuados a la seguridad social; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral y demás derechos legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de prestación de servicios número 377 del 4 de octubre de 1995, como médico especialista (salud ocupacional), con una vigencia inicial de tres meses; que una vez vencido dicho término, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida bajo la misma modalidad, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que durante 13 años desempeñó las funciones estipuladas expresamente en los contratos de prestación de
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Radicancº.i6 ó0n1 77 servicios de manera personal, continua y permanente, en los horarios establecidos por parte del ISS para los trabajadores de planta; que durante todo ese tiempo prestó sus servicios de manera subordinada a las órdenes, instrucciones y orientaciones del gerente seccional de la entidad y del kjefe
del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS; que en los contratos firmados siempre se pactaron cláusulas de exclusión de la relación laboral, las cuales eran omitidas o desconocidas reiteradamente; que todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada, prestó sus servicios como médico especialista (salud ocupacional), de manera subordinada y en igualdad de condiciones que los demás trabajadores adscritos a la planta de personal; que los servicios debía prestarlos en un horario que fijaba la entidad, de lunes a viernes, esencialmente en la Sede Administrativa del Departamento de Riesgos Profesionales Seccional Cauca, pero que en algunas oportunidades, por órdenes de sus jefes inmediatos, debía trasladarse a las empresas con las cuales el ISS tenía contrato; que le cancelaban sus servicios a través de remuneración mensual; que el día 31 de octubre de 2001 se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual le era aplicable; que durante el trascurso de la relación laboral no le fueron canceladas todas las acreencias laborales a que tenía derecho; que el 24 de julio de 2008 suscribió el último contrato de prestación de servicios con la demandada, el cual, una vez vencido, no le fue renovado sin justificación alguna; que elevó reclamación administrativa, en donde solicitó esencialmente el reintegro y, en su defecto, el pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, petición que le fue negada.
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Radicación n. º 601 77 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante presentó reclamación administrativa. Lo demás lo negó o dijo que no era un hecho. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante; inexistencia de la obligación de reconocer los derechos laborales reclamados; que del carácter de servicio público prestado por el reclamante no se deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; prescripción; carencia de acc1on o derecho a demandar; y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2012 (fls. 403 a 427), declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 4 de octubre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2008 y, parcialmente probada, la excepción de prescripción.
Asimismo, condenó a la demandada a pagar al actor el reajuste salarial, cesantía, interés a la cesantía, prima de SCLAJPT·lO V.00 4 qV Radicaciónn º.6 0717
serv1c10, compensación de vacaciones y la indemnización moratoria.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar el valor de las condenas en $59.726.456, como consecuencia del reajuste del valor de la compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses.
Adicionalmente condenó a pagar por concepto de prima de vacaciones, la suma de $11.684.157. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión que, tal y como había quedado establecido en primera instancia, estaba plenamente demostrada la prestación del servicio personal del servicio por parte del accionant e, la cual no era desconocida por el ISS, de modo que era pertinente la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1 945, en consonancia con lo establecido por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Luego de confrontar las pruebas documentales y los testimonios, sostuvo que éstos mostraban nítidamente que el actor había prestado sus servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida, lo que se podía corroborar, no 5
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Radicación n. º 601 77 solo con las declaraciones de los deponentes, sino con los mismos contratos de prestación de servicios, las
comunicaciones de folios 3, 7, 10, 11, 15 y 169, así como con unas autorizaciones de desplazamiento al demandante (folios 167 y 168). Agregó que durante todo el tiempo de vinculación, el cual estaba acreditado con el certificado visible a folio 435 del cuaderno 3, el demandante fungió como médico especialista en salud ocupacional, bajo las órdenes de las directivas de la entidad, lo que era corroborado por los testigos del proceso y por los contratos que vincularon a las partes, en donde se le imponía al actor la obligación de ejecutar personalmente la labor y el lugar donde debía hacerlo, con la potestad a cargo del ISS de imponer sanciones, lo que, consideró, estructuraba una relación dependiente y subordinada, ajena y extraña a la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios. Finalmente, señaló que los argumentos esgrimidos por la entidad impugnante no tenían la virtualidad de demostrar una relación de otra índole, menos, cuando solo apuntaban a señalar que el demandante no había prestado el servicio en idénticas condiciones y circunstancias que los empleados de planta y que las órdenes que recibía no eran dadas por quien tuviera capacidad de comprometer sus intereses, pues bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción del contrato de trabajo, SCLAJPT•!OV .00 6 Radicacni.ºó6 n0 17 7 además de que el empleador tenía sus representantes que lo obligaban al tenor del D.L. 2351 de 1965. - .
Con respecto a la sanc1on moratoria, consideró oportuno rememorar el precedente jurisprudencia! con que había respaldado el juez de primera instancia la condena por dicho concepto, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, ya que en esa sentencia, esta Sala de Casación había cambiado su postura al respecto, por lo que era necesario respaldar lo dicho por el aq ua.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, ya que, a pesar de estar direccionados por sendas diferentes, se valen de argumentos complementarios, persiguen el mismo fin y denuncian la violación de similar elenco normativo.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 4 70 y 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la
Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 4 7, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; y 53 y 122 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante OSWALDO GARCiA CA/CEDO y el !.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo, desde el 04 de octubre de 1995 hasta 15 de agosto de 2008. 2No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por el demandante OSWALDO GARCiA CAICEDO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante OSWALDO GARCiA CA/CEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y sanción moratoria.
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Radicación n. º 60177 4Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante OSWALDO
GARCíA CAICEDO se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, 5OSWALDO GARCíA CAICEDO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante OSWALDO 6GARCíA CAICEDO era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7No dar por probado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Advierqtuee l osa nterioerrerso rdeesh echfou eron cometidpoosr l ae rróneaap reciacdieó lna ss iguientes pruebas:
1. Contratos de prestación de suscritos por el señor servicios contratista OSWALDO GARCíA CAICEDO, obrante a folios 20 a 137.
2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 20012004, obrante a folios 304 a 383.
3. Resolución No 00012314 del 22 de septiembre de 2009,
suscrita por Jiménez Molina, Jefe Departamento Doris Nacional de Relaciones Laborales del ISS, obrante a folio 187 y 188. 9
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Radicación n. º 601 77 4.C ertificdaecJlie ófnde e Dle partamNeanctioo dneaS le lección
y Administrdaec Pieórns ondaellI SSd,e fech2a2 de septiedmeb2 r0e0 9o,b ranatfoel i1o8 9. 5.M emoranddeoJ efedse R ecursHousm anopsa rJae fedse Área!sS SSe ccioCnaau[cd ae,f ech1a3d en oviemdber2 e0 07, obrtaena f ol1i5o.
6. Certificaecxipóend piodVlraa dimEirnre stMoe dinVae lásquez, JefDee partamdeenR teoc ursHousm anodse IlS SS,e cciona[ Caucoab,r anatf eo li4o3s5y 4 36.
A su vez, reclama como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.P ropuedsetp ar estadceis óenr viscuisoc,r piotrae ls eñor OSWALDGOA RC!AC AICEDdOe,f ech0a6 d en oviemdber e 2007o,b ranatfoel i2o1 . 2.S olicdietc uodn tratcaocnsi uór ne,s pecjtuisvtaifi capcairóan , lac ontratdaecu inmó énd iecsop eciaelnsi asltuoadc upacional suscrpiotrCa a rmenzDae viVaa lderraVmiac,e presdied ente ARPo,b ranatfoel i4o2 . 3.A ctad e liquidadcei móunt uoa cuerddoe contradteo prestadceis óenr vicsiuossc,r einttare els eñoOrS WALDO GARC!A CAICEDOy el señorC amilDoí azT afu.r,
VicepresiAddemnitnei strdaetf ievcoh2,a3 def ebredreo 2007o,b ranat feo l5i0o. 4.R esoluNcoi.2ó 0n5 d5 e0l3 d eo ctubdre1e 9 95p,o rm edidoe lac uasle apruebuan ag aranteíxap,e dipdoarV íctAolrf onso RoserBou stamanGteer,e ndteel aE mpresPar omotdoer a Saludde IlS SS eccioCnaau[c oab,r anatfoel i1o3 8.
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Radicnaº.c6 i0ó1n7 7 En la demostración del cargo, sostiene la censura que el ad quem desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, en donde, de manera clara, se señaló el objeto y se especificó que el contratista conservaría su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios pactados, las obligaciones a cargo del contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuesta! para su pago, la cláusula penal pecun1ana por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista, que el contrato se regía por la leyes civiles, por lo que se excluyó expresamente cualquier vinculación laboral entre las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Agrega que de haberse valorado todo el acervo probatorio en su conjunto, el Tribunal habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa bajo el artículo
32 de la Ley 80 de 1 993, toda vez que, en cada una de sus vinculaciones, el demandante ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, cobró sus honorarios de acuerdo a lo que libremente se había establecido; que todo ello, sin reparo alguno, lo que denota es su conformidad con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios; que, además, de las certificaciones indicadas se puede evidenciar que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala la ley, ya que entre cada uno de ellos no hubo 11
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Radicación n. º 601 77 continuidad en la prestación del servicio, al haber existido interrupciones en todos los contratos. Seguidamente, manifiesta que la presunc1on establecida por los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 fue ampliamente desvirtuada, pues con toda la prueba documental se demuestra que el ISS no ejerció subordinación continua sobre el accionante, ya que una cosa es la subordinación administrativa, a la cual está sometido quien presta un servicio profesional y, otra diferente, la subordinación laboral, pues para que ésta se presente, es necesario que se tenga poder jurídico de mando. Afirma que otro yerro del Tribunal fue haber considerado que el demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 - 2004, si se tiene en cuenta que nunca sostuvo un vínculo laboral, jamás pagó cuotas sindicales y no se aportó prueba idónea sobre la condición de
sindicato mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL; que resulta insólito y violatorio del derecho de igualdad, que una persona se beneficie de una convención colectiva sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales. Finalmente, reprocha la sanc1on moratoria impuesta por el al considerar que presumió la mala fe de ad quem, forma, siendo que lo que hizo el ISS fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, de manera que debió sopesar que la actitud de la demandada 12
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Radicanc.6iº0ó 1n7 7 den op agalra sp restacsioocnieassl eeb sa,s eón e l entendidmeil eann oet xoi stdeenclco inat rdaett roa bqaujeo ; estcea seosd iferale anntael ipzoalrdaC o o rteens, e ntencia CSJS L2,3 f eb2.0 1r0a,d 3.6 50c6i,a pdoaer l a dq ueemn apoydoes ud ecisión.
VII. CARGO SEGUNDO Acuslaas enternecciuar dreiv diao lpaorvr,í d ai recta, enl am odaliddeaa pdl icaicnidóenbe ilda ar,t íc1u dleol Decr7e9t7do e 1 94q9u,me o difiecl5ó 2d eDle cr2e1t2od7 e 194r5e,g lamednetalar rtiío1c 1ud lelo aL e6yd e1 94e5n,
relaccoilnóo nas r tíc1u,2l ,3o ,s1 8 2,0 3,7 3,8 3,9 4,3 4,7 , 48y 4 9d eDle crReetgol ame2n1t2ad7re 1i 9o4 5. Sostileacn een suernla ad emostrdaecclia órngq ou,e eTl ribucnoamle utniy óe rjruor ícduiacnocd oon deanlpó a go del ai ndemnizmaocriaótcnoo rnitae mpelnea lad rat í1c ulo deDle cr7e9t7od e1 949a,li nvoucnaorps r eceqputeno os regíealan s unytaoq ,ul ea psa rtceesl ebruarnoocnso ntratos dep restadcesi eórvni cpiroosf esigoonbaelrneasdp ooslr o dispueense tlao r tí3c2un,lu om er3al,d el aL e8y0 d e1 993. Agreqguaee lad quem sea poyeónu nas entennoc ia aplicala cbalsceoo ncrpeotroql,ua ecs i rcunstfaáncctiiacsa s eradni fereyn ctaedcsaa sdoe bísae arn alibzaajdsoou proprieaa lijduardí dpiocrta a,n tdoe,b ieóx aminealr comportapmaiternodtneoca alra la o esl emepnrtoobsa torios obranetnee lsp rocepsaorp,ao ddere dulcaim ra lfaey n o proceddeme ran eraau tomáyts iicfnau ndamejnutroí dico
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 601 77 alguno a establecerla, ya que siempre se tuvo plena convicción, por parte del ISS, de que su actuar estaba acorde a derecho por permitirle el estatuto contractual acudir a la contratación por prestación de servicios, con miras a cumplir su objeto social. Arguye que los honorarios profesionales siempre fueron pagados en señal de aceptación de las condiciones contractuales que eran de tipo administrativo, sin quedar obligaciones por resolver, debido a lo cual, dice, las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin lugar a reclamaciones posteriores, y, en ningún momento, se utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, ya que el actuar de la entidad siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados legales, establecidos por la Ley 80 de 1993, que le dan la posibilidad de realizar este tipo de contratación.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que la sentencia recurrida no presenta los errores de hecho que le endilga la censura, ya que se fundamentó en la potestad que tiene el Tribunal de valorar libremente las pruebas aducidas al proceso, de modo que no se puede predicar la existencia de un error fático evidente, por el mero hecho de habérsele dado una mayor relevancia a unas pruebas que a otras; que la censura no particularizó, ni diferenció, qué es lo que las pruebas acusadas en realidad demuestran, pues si bien las diferenció, el análisis lo hizo de forma global, sin determinar de forma específica cómo el SCLAJPT • 10 V.00 14
QS Radicación n. º 60177 contenido de cada una de ellas contradice de modo flagrante las conclusiones a las que llegó el Tribunal; que al esgrimir sus argumentos de forma general, el censor no se dio nunca a la tarea de demostrar con base en la técnica requerida, los errores ostensibles o manifiestos que llevaran a demostrar una realidad distinta de la que estableció el juzgador, razón por la cual el fallo debe quedar incólume. Con respecto a la sanción moratoria, sostiene el opositor que el Tribunal fue respetuoso del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación, según el cual no puede considerarse buena fe del empleador la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, a lo largo de un lapso de tiempo extendido, durante el cual el trabajador presta personalmente sus servicios y es subordinado a las órdenes del empleador. Frente al segundo cargo, aduce que no es correcto que se acuda, por la vía directa, a la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulan la sanción moratoria, ya que en estos casos, en donde se discute la buena o mala fe del empleador, se ha establecido por la jurisprudencia que la vía adecuada es la indirecta, debido a que se debe acudir al acervo probatorio para su demostración, lo que no es posible en un cargo formulado por la senda de puro derecho.
IX. CONSIRADCEOINES No le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que, de las pruebas calificadas que denuncia el cargo como no
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Radicación n. º 601 77 valoradas o indebidamente apreciadas, se infiere que el actor
hubiere laborado para la demandada como contratista independiente, puesto que más bien, de tales documentos emerge que el demandante prestó sus serv1c10s como trabajador subordinado, tal como se explica a continuación. A folios 20 a 137 del cuaderno principal militan los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, en los cuales, si bien se excluye la existencia de una relación laboral, el actor se comprometió a prestar sus servicios personales como médico especialista en salud ocupacional. En los folios 187 a 188 reposa la comunicación número 00012314 del 22 de septiembre de 2009, por la cual el ISS dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por el demandante. En ese documento la entidad le explicó que los contratos de prestación de servicios suscritos se enmarcaban dentro de lo previsto por el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, de manera que no generaban el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, al haber sido ejecutados en forma autónoma, sin subordinación y de buena fe, de acuerdo a lo pactado. En el folio 189 del expediente se encuentra el certificado emanado de la Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del Instituto de Seguros Sociales, del 22 de septiembre de 2009, en donde dio fe de que el demandante no registraba vínculo laboral alguno con la entidad demandada. A folio 15 se observa el memorando 16 SCLAJPT-10 V.00 q(ó Radicancº.i6 ó01n7 7 del 13 de noviembre de 2007, dirigido a los Jefes de Áreas del
ISS, Secciona! Cauca, por parte del Jefe de Recursos Humanos, en donde les manifestó que, con motivo de las celebraciones de fin de año, la entidad había asignado turnos de descanso, por lo que con el fin de compensar el tiempo se había variado la jornada laboral, del 19 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2007. A folio 138 del cuaderno principal milita la Resolución 2055 del 3 de octubre de 1995, por medio de la cual la demandada le aprobó la garantía solicitada al demandante, para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios número 377 de ese año. En el folio 42 del mismo cuaderno se encuentra la solicitud interna de contratación por medio de Ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 7 y 12 y Decreto 2127 de 2002, artículo 8, en donde se manifiesta que la contratación solicitada obedece a que la planta de personal del ISS se muestra insuficiente para el cubrimiento o desarrollo de actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Finalmente, a folio 50 obra el acta de liquidación, por mutuo acuerdo, del contrato de prestación de servicios profesionales número P048082. Del análisis riguroso y objetivo de las anteriores pruebas, la Corte encuentra que ninguna de ellas tiene la virtualidad para derruir la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de acuerdo con la cual, a pesar de que las partes hubiesen indicado en los contratos de prestación de servicios celebrados que la relación era de carácter autónomo e independiente y que el actor ostentaba la calidad de mero contratista de la entidad, para ejercer
funciones como médico especializado en salud ocupacional, 17
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Radicación n. º 60177 en realidad todas ellas constituyen una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, que no puede estar por encima de lo que se encuentre probado como desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente la ejecución real de ésta la que debe primar sobre lo pactado formalmente por las partes, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. La conclusión del Tribunal, de que los contratos de prestación de servicios celebrados entre los litigantes demostraban la prestación personal del servicio por parte del actor, no se controvierte por la censura, que en el desarrollo de la acusación no niega el hecho de que el actor le prestó sus servicios personales a cambio de una remuneración, sino que se limita a indicar que lo que allí se pactó fue la prestación de unos servicios independientes y autónomos. Eso fue precisamente lo que observó el colegiado de tales acuerdos de voluntades, al indicar en su sentencia que «el hecho de que las partes hayan celebrado contratos bajo la apariencia de prestación de servzcws profesionales independientes, por sí solo no le dan tal connotación, máxime cuando la labor exigida impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.» De igual manera, estima la Sala que así el demandante previamente hubiese ofertado sus servicios como contratista, tal como, según la recurrente, se demuestra con el documento visible a folio 21 del cuaderno 1, en donde se
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Radicación n.º 6 0177 expresó que la contratación se regiría por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, tal documento no desdibuja la ejecución material de la relación laboral ni derruye la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, protege a la parte débil de la misma, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste, relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo. En todo caso, la referida propuesta de prestación de servicio, de fecha 6 de noviembre de 2007, visible a folio 21, no se encuentra suscrita, por lo que carece de autenticidad, de manera que no es una prueba hábil para estructurar un error de hecho en casación, en los términos del articulo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En este caso el Tribunal le dio preponderancia a las circunstancias reales que rodearon la relación que se verificó entre las partes, basado fundamentalmente en los testimonios, por encima de las formas que aparentemente demostraban los contratos y ofertas de servicios suscritos por ellas. En esa dirección observó que los memorandos visibles a folios 3, 7, 10, 11, 15 y 169, demostraban que la entidad le imponía un horario al demandante, documentos que, conjugados con los testimonios, lo llevaron al
convencimiento diáfano sobre la existencia de subordinación, lo que, dijo, demostraba la existencia de una 19
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Radicación n. º 601 77 verdadera relación laboral, sin que encuentre la Sala la configuración de un error de hecho manifiesto y protuberante que pueda dar al traste con el fallo de segunda instancia. En cuanto a la solución de continuidad que, según la censura se presentó entre los diferentes contratos de prestación de servicios, anota la Sala que de la certificación aportada a folios 435 cuaderno 3 y de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 4 de octubre de 1995 y el 19 de agosto de 2008, visibles a folios 20 a 137 del cuaderno 1, emerge con claridad que apenas se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, las cuales no son significativas. En este punto conviene destacar que la solución de continuidad superior a 60 días que aparece en la certificación entre los contratos P-043936 y P-048082, es inexistente, ya que a folio 52 del expediente obra la adición en plazo y valor del contrato P-043936 justo por el término de sesenta días, por lo que no hubo solución de continuidad entre tales contratos. Así las cosas, las pruebas que denuncia la censura no logran dar al traste con la conclusión del de que el ad quem, demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular al
trabajador. También critica la censura al Tribunal por haber considerado que el demandante se beneficiaba de la SCLAJPT-1V0. 00 20 Radicación n. º 601 77 Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 20012004, por cuanto, aduce, in)u nca existió un vínculo laboral entre las partes, iija)m ás pagó cuotas sindicales, y iinio )se aportó prueba idónea sobre la condición de sindicato mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL. A pesar de que el Tribunal en la sentencia recurrida no explicó las
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