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CSJ - SL3992-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3992-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILMIAAR GARIDTUARÁ NU JUETA MagistProandean te SL3992-2018 Radicanc.i5 ó8n3 51 º Act3a2 BogoDt.áC ,.d ,i eci(o1c8dh)eos eptiedmedb ormsei l dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to EDGARV ILLAMMIOLS QUERA,c ontlraas entencia profeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu nal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiC aalle ilt, r ei(n3td0ae)m arzo ded osm ild oc(e2 01e2n)e ,lp roceqsuoel ea delaan tó

INSTITDUETS OE GUROSSO CIALES.

I. ANTECEDENTES EDGARV ILLAMMIOLS QUERlAl amaó j uicailo INSTITDUETS OE GUROSSO CIALcEoSne, lfi nd eq ues e ordenealrr eac onociymp iaegdnoet u on ap enseisónp ecial dev ejeaz p,a rtdierdl í 2a5 d ej uldieo2 002p,o rh aber desempelñaabdoodr eae lsrt ioe sagdoe;m álsor,se ajudset es lemye,s adaadsi cioynl aoilsne tse rmeosreast orias.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58351

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 26 de noviembre de 1949; que el 25 de julio de 2002, solicitó pensión especial de vejez, por haber laborado en actividad de alto riesgo; que mediante Resolución n. º2 0503, del 30 de noviembre del 2007, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión reclamada, alegando que no acreditó los requisitos exigidos para ello. Citó el art. 15 del Decreto 758 de 1990; que, de acuerdo con un estudio de puesto de trabajo, realizado por un contratista de la Universidad Autónoma de Occidente, se concluyó que el demandante trabajó bajo tierra en labores de minería; que «el afilicaodtoi1 z.ó0 3s6e maneansa ltroi eslgoco u,a dli sminuye en5 a ñolsae dadQ.u ea plicaans duco a ssoe reinan oviembre de2 004( tiemqpuoen oe stdáe sempeñaancdtoi viddaed es altroi espgaor haa cerascer eead olrap restaeccioónnó mica que según el art. 4° del Decreto 813 de 1994, no solicitada)»; se le tuvo en cuenta el tiempo laborado con patronos no expuestos al calor para el cómputo de las semanas que se exigen, dado que no fueron cotizadas en actividades de alto nesgo. Agregó, que cotizó 1036 semanas en alto nesgo y durante todo ese tiempo estuvo expuesto a dicha actividad, pero que si en los últimos dos años dejó de cotizar como alto riesgo, no fue voluntario, sino porque se retiró de una

empresa que estaba en proceso de liquidación, donde ya no le ofrecían las mismas condiciones laborales; que por lo anterior, debió buscar un nuevo empleo, donde lo afiliaran a la seguridad social en pensiones, salud y ARP, sólo con el propósito de seguir cotizando a la pensión por vejez, pero en

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Radicación n. º 58351 el entendido de que ya tenía el derecho adquirido para la pensión especial (f.º 2 a 4, cuaderno del Juzgado). Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que no tienen fundamento legal. De los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la de presentación de la solicitud de pensión especial y el número de semanas cotizadas. Negó los demás. Propuso como excepciones de fondo las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada (f.º 15 a 18, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010 (f.º 66 a 73, ibíddeecmid)ió:, PRIMERDOE:C LARApRr obaldaaessx cepcdieoC naerse ndceila DereceIh noe xisdteel naoc bilai gfao cninóunl,ap doalrsa p arte demandada.

SEGUNDOA: B SOLVEaRl INSTITUDTOE SEGUROS SOCIALrEeSp,r esepnoteral dd ooc tRoarúS lu árFerza noc o,

quiheang sau vse ceals a,ps r etenssioolniecsip toearlsd eañso r EDGARV ILLAMMOISLQ UERAi,d enticfoincl aacd éod udlea ciudadNaon1.í6 4a.4 66.6 d5e Y umbo-Vapa elnlseei,só pne dcei al vejseozl icitada.

TERCEROC: O STAaS c argdoel ap ardteem anda(Lnast e. negrillas son del texto original)

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58351

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ald eciedlgi rra djou risdidcecc ioonnsaulll atS aa,l a LabodreaD le scongedseTtlri ióbnu Snuaple rdieoDlri strito JudicdieCa alle ins, e ntednec3li0 da e m arzdoe2 01(2f 3.2º a4 9c,u adenr.n2ºo) r ,e solvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 638 del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocael rs eñor EDGAR VILLAMIL MOSQUERA, de condiciones civiles conocidas, pensión especial de vejez a partir del 1 de abril de 201 O, con una mesada inicial en cuantía de

º $626.616.92.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor EDGAR VILLAMIL MOSQUERA, ya

identificado, a pagar por concepto de mesadas causadas, ordinarias y adicionales, causadas desde el 1 de abril de 201 O º hasta el 31 de marzo de 2012, la suma de $17.955.298.68. En todo caso a partir del 1 º de abril de 2012, el valor de la mesada pensiona[ a pagar equivale a la suma de $670.594.40.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor EDGAR VILLAMIL MOSQUERA, ya identificado, a pagar los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cada una de las mesadas causadas a partir del 1 º de abril de 201 O y hasta cuando se verifique el pago e inclusión en nómina, en los términos y condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Sin costas en esta instancia por cuanto el conocimiento devino por la consulta ordenada (negrilla del texto original).

Asegunrosó e tre mdae d iscusqiuóeen ld, e mandante laboernóc ondicidoena elstn oe sgpoo rm ásd e1 000 semanacso,m ol or econoeclIi SóSe nl aR esoluncº.i ón 2050d3e,3l 0 d en oviemdber2le0 0(7f o9l,ci uoa dedrenlo Juzgaldaoc )u,an lof uoeb jetEasdtaa.b luencaci róo nología

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. 58351 º de las normas relacionadas con el tema de las pensiones de alto riesgo, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo (art. 270), para establecer cuál de ellas le era aplicable al actor. Dijo, que el Decreto 2090 de 2003, definió las actividades de alto riesgo y las unificó, tanto para el sector º privado como para el público; que el artículo 6 de dicho decreto contempló un régimen de transición propio y señaló que si «ealr tí3cu6dl eol aL ey1 00d e1 993anteriormente J comentsaede on cuenvtirgae yn teelD ecre2t0o9 0trauen J régimdeen t ransidceibóens ,e ñalaqruseee stameons presednecd ioasn ormvaisg enqtueeesn treancn o ntradicción» y para resolver dicho conflicto normativo, había que «acudir alp rincdiefp aivoo rabisleigdúeanlcd u,a dle bper evalleac er normmaá sf avoraaltb rlaeb ajuasduoaror bieon eficqiuaer io } } parealc aseos e,l r égimdeetn r ansidceialór nt íc3u6el no armoncíoane l A cuer0d49o d e1 990». En apoyo, acudió a la sentencia CC C-663-2007, de la Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del º mencionado artículo 6 y reprodujo entre otros, los siguientes apartes:

6. El articulo 6ºd el Decreto 2090 de 2003 no lesiona los derechos

adquiridos de los trabajadores de alto riesgo, pero si consagra un requisito que afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la pensión de las personas amparadas por regímenes de transición previos [. . .J. Revisará la Corte, a continuación, si el requisito de las 500 semanas de cotización especial exigido para acceder al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, al modificar regímenes de

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Radicación n. º 58351 transición previos de los trabajadores de alto riesgo, consagró exigencias desproporcionadas o creó una barrera de acceso de dichos trabajadores a la transición y de allí, a sus derechos pensionales, como lo afirma el actor. 6.3. El inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 determina un nuevo régimen de transición para los trabajadores de alto riesgo e indica que quienes "a la fecha de entrada en vigencia del decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial", tienen derecho a que una vez cumplido el númerom ínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Este régimen de transición cobija a las personas que previamente estaban amparadas por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo -es decir, a actividades sujetas a una protección especial en razón al riesgo que ellas implican - así como también a quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas establecidas en

los respectivos decretos derogados por el mismo Decreto 2090 de 2003. Así, para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo én lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieren consolidado bajo esas normas[. .. } Finalmente, en el caso de los trabajadores de alto riesgo que por sus circunstancias particulares estuvieren amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1 993, es claro que el artículo 36 de esa ley es una disposición jurídica vigente, exigible plenamente por quien se encuentre cobijado por ella. En consecuencia, el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, - que hoy se acusa -, resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1 993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabaiador. En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabaiador se vea amparado por ambos regímenes de transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que, al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfko para el trabaiador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales. (lo subrayado es del Tribunal).

SCLAJPT-10 1/.00

Radicación n. º 58351 Luegor,e laciaolngóu nvaesn tajdaeslD ecre7t5 o8 d e 1990fr entaelD ecre1t2o8 1d e1 994y m anifeqsuteló a C orte Constituchiaoc noanls iderqaudeeo lr égimdeent ransición esu n derecahdoq uir(isdeon tenCcCi Ca-s7 54-0y4 C C T818-07p)o,r l oq uen o podísae rd esconocpiodroe l legislaadmoérn,d elp rincidpeii or renunciabdiell iodsa d derechcoise rteio nsd iscutyic bolnecsl uyó: Así las cosas, debe entenderse que al actor le es aplicable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, pues como acertadamente lo dijo el A quo, el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que a 1 º de abril de 1 994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100) había cumplido 44 años de edad. En consecuencia, debe darse aplicación el articulo 15 del Decreto 758 de 1990, que regula las pensiones especiales de vejez, y en tal sentido disminuir 1 año de edad por cada 50 semanas cotizadas después de las primeras 750, es decir, 5 arlas en total. Lo anterior, teniendo en cuenta las 1064 (2) semanas cotizadas por el actor en condiciones de alto riesgo (mineria­ socavones). Agregqóu ea ld ara plicacalia órnt íc1u5ld oe lD ecreto

758d e1 990s,e h izeon s ui ntegriyd qauded ichnao rma modificlóo r elatai veod ady densiddaeds emanapsa ra efectodse o bteneelrr econocimyi epnatgood el ap ensión especdieav le jerze,g lqau eo rdentao macro mom ínim7o5 0 semanadse cotizaceisópne cilaals,c ualehsa cena l trabajaadcorre eddoelr a m encionapdrae stacyid óannl ugar a unad isminucfrieónnt ael r equisdietl oae dadd,e 1 año porc ada5 0s emanaasd icionParleecsi.qs uóe n,o o bstante, «aunqsuete r adteau nap ensieósnp ecdieav le jelzam, i sma sercáo nceddiedsade el1 º d ea brdiel2 01O, f echeanl ac ual ela ctroera lsiuzú ól ticmoat ización>>.

SCLAJPT-V1.00 0 7

Radicación n. º 58351 Hizo la liquidación y dedujo que la decisión adoptada por el habría de revocarse, para a qua «reconocer la pensión º O, de vejez especial al actor a partir del 1 de abril de 201 con una mesada inicial de $626.616. 92 y un retroactivo de $17.955.298,68, por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de marzo del 201 O» y, que en todo caso, a partir del 1 ºd e abril de 2012, la mesada pensiona! seguiría pagándose por

valor de $670.594.40, fecha desde de la cual se causan los intereses moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte, [. ..] case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la providencia consultada, que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar por concepto de mesadas causadas, ordinarias y adicionales, a partir del 1 de abril de 201 O hasta el 31 de marzo de 2012 y a pagar los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cada una de las mesadas causadas a partir del 1 º de abril de 201 O y hasta cuando se uerifique el pago; en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua y ordene pagar la pensión especial de vejez, a partir del 25 de julio del 2002 y los intereses moratorias de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 (f.18º, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de opos1c1on

SCLAJPTfilO V.00 8

Radicación n. º 58351 porC olpenseinou nnem si,s meos crSiete os.t uddiea n manercao njudnatdaqo,u es eñalcaonm ov iolaldaass mismdaiss posincoiromnaettsii veaneseml,ni smpor opósito

ei dénatrigcuam entsaocqliuoóee nn e, pl r imseerñoac loam o modaliddeaa tda qluaie n fracdciiróenyce tnea ls egunldao interpreertraócdnieeól ana n so rmqausec omponiegnu al proposjiucriíópdnai rcaaam bos.

VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en la modalidad de infracción directa, por aplicación indebida del articulo 19 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el articulo 14 del Decreto 3041 de 1 966, articulo 13 y 15 del Decreto 758 de 1990, articulo 2 y 8 del Decreto 1281 de 1994, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 95 del Decreto 1295 de 1994, articulo 48 y 53 de la Constitución.

Dicqeu,e n oo brdai scuesnic óuna nat oqu el a demandmaeddai,a Rnetseo lunc.2iº0ó 5n0 d3ef ec3h0ad e noviemdbe2r 0e0 7n,e glóap ensieósnp ecdieva elj aelz demandyaq nuteae c ephtaób ceort iz1a0d3so6e maneans labodreme isn ebraíjtaoi erra. Parsau stenetlca arr gaos eveqruaee ls ustento normadteiTlvr oi bufnueaelal r 1t5.d eD ecr7e5td8oe 1 990, segúlnoc uail)l: a e dapda reald ereac hloap restación económsiedc fias mineun1i a rñáop ocra d5a0s emandaes

cotizaaccrieódni ctoapndo asst eriaol rapisrd iamde7 r5a0s, cotizeandf aosr mcao ntion duias conetnil namu ias ma activqiuddeae cd o;n forcmoiendla a rdt í1c3ud leDole creto 75 8d e1 99l0ap, e nsdieóv ne jseerz e conoaclre eruínai rse lorse quimsíintiomesos st ableence isddeeo csr peetroqo,u e

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. 58351 º sería necesana su desafiliación del sistema; i)i que de acuerdo con su historia laboral y la Resolución n. 20503, º del 30 de noviembre del 2007, cotizó 1036 semanas en trabajo de minería; iiquie) a l folio 34 del cuaderno principal, aparecen cotizaciones con la empresa Mina la Pagua Ltda., con novedad de retiro en junio de 1998. Afirma, que de lo anterior podía deducirse que en esa fecha, dejó de cotizar en la actividad riesgosa, para entrar a gozar del derecho deprecado; que una vez reunido el requisito de semanas (1036) y disminuir en 1 año por cada 50 periodos semanales de cotización, acreditados con posterioridad las primeras--750 y, conforme a la edad del actor que nació el 26 de noviembre 1949, segun Resolución n. 20503 de º noviembre 30 de 2007 tiene derecho a la pensión especial de vejez, a partir del «26 de noviembre del 2002». Alega, que la aplicación indebida de la norma aducida,

por parte del ad quem, consiste en reconocer la pensión de vejez especial al actor a partir del primero de abril de 2010, cuando debió hacerlo, desde el «25 de julio 2002», pues fue retirado del sistema en junio de 1998, ya que las cotizaciones posteriores a esta fecha «se hicieron para los riesgos de J. V.M., para lo cual no corresponde al 6% adicional para la pensión especial» (ºf1 .9 a 2 1, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, por haber incurrido en violación directa,p or inte1pretación errónea del articulo 19 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el articulo 14 del Decreto 3041 de SCLAJPT-10 V.00 LO Radicación n. º 58351 1966, artículo 13 y 15 del Decreto 758 de 1 990, artículo 2 y 8 del º Decreto 1281 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución.

Expone los mismos argumentos con los que fundó el primer cargo y cita la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, que transcribe en extenso (f.º 21 a 25, ibídem).

VIII. RÉPLICA Alega que la razón por la cual no debe prosperar el recurso de casación, consiste en que se demostró que el 1 º de abril de 201 O y es a «el actor realizó su última cotización» partir de allí que, como lo dice el su sentencia (f.º

ad quemen 44, cuaderno del Juzgado), la pensión debía ser reconocida; que de conformidad con el art. 35 del Acuerdo 49 de 1990, norma que reglamenta la forma de pago de las pensiones por vejez y exige como condición el previo «retiro del asegurado sin la cual no puede del servicio del régimen, según el caso11, entrar a disfrutarla; que como el hecho probado en la sentencia es el de haber sido el 1 º de abril de 2010, el día en que ninguna de las «el actor realizó su última cotizaciówi, alegaciones hechas por el demandante puede ser tenida como razon suficiente, para desconocer la ley (f.º 56 a 59, cuaderno dela Corte).

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación contiene errores de técnica que comprometen el estudio de los cargos, en la medida en que, a pesar de que en el primer cargo no señala la vía de ataque, SCLAJTP-1V0. 00 1 1

Radicación n. º 58351 se deduce que es la directa, pero acude de manera inapropiada a temas facticos para estructurarlos, desconociendo que en tales eventos ha planteado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL12173-2015, que: [. ..] es sabido que por esta vía solamente es permüido controvertir los razonamientos de orden jurídico mas las inferencias de no hecho propias de la vía indirecta. Adicionalmente, como lo pone de presente el apoderado de la parte demandante, la conclusión del Tribunal según la cual Ríos de Gómez no convivía el causante, está fundada pruebas

con en testimoniales que si bien no son aptas en casación, debieron ser controvertidas por la censura, eso sí, luego de acreditar un yerro con carácter de evidente fundado en una prueba calificada, de modo que las conclusiones de la decisión recurn'.da, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, quedaron incólumes. En el caso sub examine la censura ataca las ) consideraciones del Tribunal desde tal óptica, basado en primer lugar en la historia laboral para establecer el número de semanas cotizadas, o cuando afirma que el ad quem no revisó la fecha en que se retiró el accionante del sistema para entrar a gozar del derecho reclamado, de acuerdo con su edad y otras variables, incurriendo en el dislate anotado, además, que desconoce que las consideraciones del Tribunal se basan, en gran medida, en el análisis de los medios de convicción. No obstan te, s1 en consideración a la flexibilización se estudiara el fondo del asunto, y se examinara con vista en la vía de ataque por la que se encaminan los cargos, hay que decir que no son materia de discusión las siguientes conclusiones del Tribunal: i) que el demandante laboró en condiciones de alto riesgo por más de 1000 semanas; ii) que

SCLAJPT-10 \/.00

12 Radicación n. º5 8351 cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en los términos del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990; y iiquie )su ú ltima cotización, para efectos del artículo 13 ibíde,m fue hecha en abril de 2010, según lo corrobora la

historia laboral que milita en los folios 12 a 24 del cuaderno del Juez Colegiado. La censura discute frente a lo anterior, dos aspectos puntales en los que basa sua rgumentación, idéntica en los dos cargos y consistentes en: iq)u e se debe pagar la pensión, desde el 25 de julio de 2002, cuando hizo la reclamación correspondiente y no desde la fecha de la última reclamación, como dijo el adq uemy i) ique los intereses moratorias deben ser ordenados en los términos del art. 95 de Decreto 1295 de

1994. Sin embargo, sua rgumentación solo enlaza el tema de la fecha, desde la cual se debió reconocer la pensión especial reclamada, razón por la cual, a ese aspecto se reduce el análisis del recurso extraordinario.

El art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión de vejez «ser econocerá as olicitudd epa rtei nteresada reuniods los reqsuitois mínimos estableciods en el artículo anterior, pero será necesarias ud esafilicaión al régimne para quese p uedeant rar a dsifrutar dela mismw>. Y agrega la norma que, para su liquidación, «set endrá en cuentah asta laú ltimsae mnaae fectivamnetec otizadpao r ester iesgo». En ese sentido se pronunció recientemente la Corte, en sentencia CSJ SL3166-2018, en la que señaló:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 58351 Ahora, tal como lo definió el juez de primer grado, la prestación

habrá de reconocerse a partir del 11 de septiembre de 2005, fecha en la que se retiró efectivamente del sistema, pues esta Sala ha establecido de manera reiterada que en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general es necesaria la desafiliación o retiro del sistema para poder disfrutar la prestación, la cual puede deducirse de la conducta que adopte el afiliado, como cuando se denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, como se observa en la historia laboral obrante a folio 31 9, donde se evidencia que realizó su último aporte en septiembre de 2005. Ratifica lo anterior, lo dicho en fallo CSJ SL2807-2018, en el que se dijo: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de uejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempei'ian actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de uejez en 201 O, es decir, cuando tenía 61 afl.os de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello. Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de uejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer

cotizaciones y eleuar la respectiua solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos afias de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas. En consecuencia, al margen de los dislates técnicos arriba anunciados, no incurrió el Tribunal en el error que se le endilga por parte de la censura, dado que se demostró la continuidad en las cotizaciones al sistema, posterior a la petición. No prospera el cargo. SCLAJPT-10 1/.00 1-1Radiacciónn.º 5 8351 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Para su liquidación, en los términos del art. 366 del CGP, se señala la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso que a e an o 1 f. fi EDGAR VILLAMIL MOSQUERA contra el INSTITU O DE SEGUROS SOCIALES 11 ! a! fi.na CI r,,.¡:· fie fi r: u o. e

Costas como se dijo en la parte motiva. ...el) 1 1, el) < Jll «):l 0 wl::f ... o. -fi g.cP .!! Cópiese, notifíq u ese, publíquese, cúmpl .!'! ..g -fiD: ,., ce fi 3· ¡¡ o, a fio devuélvase el expediente al tribunal de origen. 8. i Q fi «) :d :ffi mi ,¡ g. i ? ... ..., i NDER RAFAEL BRITO C ,: j :a i q u o o •O .. l i2' <» 1 C) fi ,. 1

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