🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3992-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3992-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3992-2021 Radicación n.° 76667 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ STELLA OSORIO BAÑOL contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la sociedad recurrente. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Andrea Liliana Canal Alarcón, apoderada de Coomeva EPS, conforme al memorial que obra a folios 161 a 166 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76667

I. ANTECEDENTES Luz Stella Osorio Bañol demandó a las accionadas en proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declare que existió un «contrato realidad», el cual se desarrolló del 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2013, cuando finalizó sin mediar justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de

1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los aportes en seguridad social y parafiscales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios subordinados para Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS, a través de dos sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales se cumplieron del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de enero al 30 de junio de 2010; y que luego laboró para Coomeva Medicina Prepagada S.A., también mediante contratos de prestación de servicios, del 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2013. Indicó que fungió como arquitecta; que coordinaba las «actividades inherentes a los desarrollos de infraestructura en salud a nivel nacional», según requerimiento de la Gerencia Nacional de Infraestructura de «Coomeva sector salud» a

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76667 quien estaba subordinada; que recibía órdenes y cumplía un horario de trabajo; que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de Pereira y luego en Bogotá; que desempeñó iguales actividades para las dos accionadas; que «las funciones de ARQUITECTA las realizaba en ambas empresas sin importar que el contrato estuviera suscrito con COOMEVA

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA E.P.S.

S.A.” o COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.»; y que el salario percibido fue por la suma mensual de $6.500.000, excepto en los meses de julio y agosto de 2013, cuando se le

pagó $6.658.600. Expresó que no le cancelaron sus prestaciones sociales; que se afilió como independiente al sistema general de seguridad social; que no fue vinculada a la caja de compensación familiar, por lo que no recibió el subsidio por su hijo; y que elevó una reclamación de carácter laboral. Al dar contestación a la demanda, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que la accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente; que no existió relación de trabajo sino un nexo regido por unos contratos de prestación de servicios, vínculo que finalizó el 30 de junio de 2010 por la expiración del plazo fijo pactado; y que esa sociedad es diferente a Coomeva Medicina Prepagada S.A.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76667 Formuló la excepción previa de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción y la genérica. Por su parte, Coomeva Medicina Prepagada S.A. al dar respuesta al libelo demandatorio, también se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó que la accionante se trasladó a la ciudad de Bogotá, pero expuso que fue de forma voluntaria y que no requería algún espacio físico para el cumplimiento de las actividades; frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le

constaban. En su defensa esgrimió que con la demandante existió un vínculo de naturaleza civil; que ella no estaba subordinada, en la medida que obró con independencia; que la empresa actuó de buena fe y que la actora no elevó reclamo alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 23 de junio de 2015 absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76667

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia del 29

de septiembre de 2016, resolvió:

1. Declara la existencia del contrato de trabajo habido entre Luz Estella Osorio Bañol, como trabajadora, y las compañías: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva E.P.S. S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., en carácter de empleadoras, del 1 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2013.

2. Declara que la ruptura del contrato de trabajo, se debió a la decisión unilateral e injusta de las demandadas.

3. Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo parcialmente la de prescripción, que se declara para aquellos reclamos, susceptibles de tal medio

exceptivo, que se causen con antelación al 20 de mayo de 2011.

4. Condena a las compañías: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva E.P.S. S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., y en pro de Luz Estella Osorio Bañol, al reconocimiento de los siguientes crédito laborales: auxilio de cesantía: $27109.767, intereses a las mismas: $1'478.195, prima de servicios: $14868.100, compensación en dinero de las vacaciones: $13'872.083, indemnización por despido injusto: $14981.850, indemnización moratoria por los primeros 24 meses, a razón de un salario diario: $159806.400, y a partir del mes 25, se generan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, hasta su pago total; devolución de los por(sic) aportes a la seguridad social en salud y pensión $4687.707, y por indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo: $120466.536.

5. Condena a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva E.P.S. S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., en Costas en ambas instancias.

El Tribunal comenzó por afirmar que no había duda que entre las partes existió un contrato de trabajo, por cuanto «el mismo organigrama empresarial tenía previsto el cargo de gerente o líder Nacional de infraestructura, en cabeza de la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76667

arquitecta Liliana Bustamante», de la cual dependía la oficina coordinadora de infraestructura, que estaba «al mando de la demandante», conforme se colegía de las comunicaciones y correos electrónicos obrantes en el plenario. Adujo que a folio 100 se observaba un correo enviado por Liliana Bustamante a la actora, en donde le recordó que el objeto del contrato de prestación de servicios consiste en «prestar sus servicios profesionales para la construcción de las actividades inherentes a los desarrollos de infraestructura del sector salud». Reprodujo un aparte de ese documento e indicó que allí se le llamó la atención a la accionante, por cuanto no estaba «cumpliendo en debida forma» el objeto contractual, lo que podía generar inconvenientes a Coomeva EPS, y se expuso que no era la primera vez que se evidencian este tipo de fallas, máxime cuando «La gerencia» estaba facilitando «asesoría, método, instrumentos, acompañamiento in situ». Señaló que de ese poder subordinante también se evidenciaba en que allí se le solicitó a la promotora del proceso «suspender la coordinación del proyecto de Bucaramanga y generar las acciones inherentes a la optimización de su desarrollo contractual en los demás entregables a su cargo»; y se le pidió «hacer la evaluación necesaria a efectos de que la continuidad del mismo no se vea afectado por este tipo de acciones que no pueden ser parte de las fallas propias del diario proceder profesional».

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76667 Arguyó que en un correo del 18 de marzo de 2013 (f.o 105), «la Gerente» le comunicó a la accionante que tenían un

inconveniente, y le solicitó que busque «coordinar una reunión vía Skype a ver qué puedes resolver»; en otro, enviado el 24 de junio de ese año (f.o 111), se le dijo a la actora que era su responsabilidad el cierre del proyecto, y le pidió «estructurar este soporte en el menor tiempo posible», y que no fuera a tomar alguna acción sin informar a la gerencia. Manifestó el ad quem, que en otro correo electrónico dirigido a diferentes personas (f.o 114) donde figura la demandante, se hizo un «llamado de atención», y se les recordó la responsabilidad que tienen de hacer un «reporte de señalética». Aludió a lo manifestado por Adriana Esther García Sánchez, Juan Fernando Fernández Rodríguez, Efraín Eduardo Avellaneda, Juan Manuel Toro Arias y Alexander Vera Vargas; resaltando de los dichos de los cuatro primeros la existencia de un horario de trabajo y el suministro de elementos para el cumplimiento de las labores encomendadas; y expuso que la prueba testimonial también dio cuenta de la subordinación frente a las sociedades demandadas. Dijo que la representante de las accionadas en su interrogatorio de parte manifestó que estas se «integraron» desde 2008, por lo que el personal vinculado mediante contratos de trabajo «se integró en varias áreas», y aceptó que los elementos de oficina utilizados por la actora eran de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76667 «Coomeva», además que era cierto que Liliana Bustamante, fungía como líder de ambas compañías. A partir de lo anterior, el Tribunal indicó que no resultaba aceptable que al amparo de un contrato civil de

prestación de servicios, la demandante tuviera que asumir un cargo que estaba encaminado o dirigido a cubrirse con personal de la propia planta; que esa manera de «proveer un puesto de trabajo permanente, riñe en contra de la realidad», el cual, «es fácil entender pertenecerle a la planta u organigrama de la empresa, en los mismos términos que lo es la Gerencia Nacional de Infraestructura». Afirmó que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios tuvo un propósito de permanencia o duración, si se tiene en cuenta el tiempo inicial y sus renovaciones, lo cual era contrario a la esencia de ese tipo de convenios, cuya naturaleza es de corto tiempo, sin que su objeto sea la asignación de funciones de un puesto de trabajo o un cargo de planta. Explicó que, si bien las demandadas tenían como objeto satisfacer los servicios de salud, y no la construcción o afines, lo cierto era que, en razón a sus necesidades, surgían otras áreas que contribuían a cumplir con ese deber misional, como era construir diferentes sedes, lo cual ameritaba una planta propia que velara por la contratación y seguimiento de las obras necesarias para ese fin.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76667 Acotó que resultaba extraño que tratándose de contratos de prestación de servicios, los pagos por honorarios se hicieran mensualmente y no a su finalización, lo que evidenciaba la intención de «esconder la manera como se remunera la prestación de un servicio, típicamente subordinado, a través de un salario»; y reiteró que las demandadas requerían de una oficina como la de

coordinación de infraestructura, pues si bien la actora cumplía una profesión liberal, no fue contratada para una obra, sino un sinnúmero de actividades, consistente en un «universo» de programas y proyectos, situación que mostraba la necesidad de la existencia de una planta de personal al interior de la empresa, de allí que era ilógico que se pregonara que frente a esta dependencia donde se encontraba la actora no mediara subordinación o dependencia. Al amparo de lo anterior, infirió que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, debía declararse la existencia de un vínculo laboral entre la actora y ambas demandadas «como una unidad económica», en los términos del numeral 1 del artículo 194 del CST, la cual se configuró a partir del año 2008, conforme se expuso en el interrogatorio de parte, se advertía de los certificados de la cámara de comercio y que se corrobora en la contestación a la demanda inicial, en donde las accionadas indicaron que la actora desarrollaba sus labores «sin que importara para ningún efecto la titularidad del proyecto ya que en muchas ocasiones se trata de sedes compartidas por la EPS y MP».

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76667 Impuso condena por indemnización por despido sin justa causa. Frente a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que no operan de manera automática ni inexorable, por lo que era necesario auscultar el comportamiento de las demandadas, a fin de conocer las razones por las cuales no cancelaron las obligaciones a su

cargo. Al respecto, señaló que no había elementos de convicción que dieran cuenta que tuvieran la creencia de la inexistencia de un contrato de trabajo, por cuanto el trato brindado a la actora fue similar al de cualquier empleado; y resaltó que no era coherente que teniendo una «logística empresarial» con el fin de atender lo relativo a sus construcciones, existiera una subdivisión de la Gerencia Nacional de Infraestructura, como lo fue la oficina de «coordinación de infraestructura», a la cabeza de la demandante, pero no de forma dependiente o subordinada, sino como «una rueda suelta del engranaje institucional», esto es, independiente y autónomo, lo que daba cuenta de la inexistencia de la buena fe. Liquidó esas condenas y adujo que la excepción de prescripción prosperaba de forma parcial, respecto a los derechos causados con antelación al 20 de mayo de 2011, toda vez que la demanda se incoó el mismo día y mes de 2014, salvo el auxilio de cesantías y la compensación por vacaciones; y cuantificó las sumas adeudadas.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76667 Finalmente indicó que resulta procedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, frente al monto de la cotización que debió cancelar el empleador; y añadió respecto al subsidio familiar, que no era viable impartir condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solo Coomeva Medicina Prepagada S.A. presentó demanda extraordinaria de

casación (f.o 158), recurso que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, toda vez que denuncian similares normas, se complementan entre sí y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65 y 194 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 2079 del CC; en relación con las siguientes disposiciones 1 de la Ley 10 de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76667 1990; 1 y 2 del Decreto 1486 de 1994; 66A del CPTSS; y 305 del CPC. Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. por medio de un contrato de prestación de servicios, sin estar sujeta a subordinación laboral. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó sus servicios con subordinación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció su profesión liberal de arquitecta de manera independiente y autónoma para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., prestando servicios en las zonas Eje CafeteroCaribe y Centro

Oriente. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante en la ejecución del contrato con SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. no se le impartieron órdenes, no se le impusieron horarios, ni estuvo sujeta al reglamento de trabajo de la empresa. Dar por demostrado, no estándolo, que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. actuó de mala fe en desarrollo de los acuerdos de prestación de servicios que suscribió con la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. actuó con la creencia legítima que la relación que la vinculó con la demandante era un real contrato de prestación de servicios profesionales y nunca tuvo la intención de ocultar un contrato de otra naturaleza. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó servicios para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a partir del día 01 de Julio de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación que existió entre la señora LUZ ESTELLA OSORIO BAÑOL Y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. fueron del 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76667 Dar por demostrado, no estándolo, que COOMEVA EPS S.A. Y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. son una misma unidad económica. No dar por demostrado, estándolo, que COOMEVA EPS S.A. Y

SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. son dos personas jurídicas diferentes y no existe una "unidad económica" o unidad de empresa. No dar por demostrado, estándolo, que los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y las dos sociedades demandadas, COOMEVA EPS S.A. y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., son disimiles, para la primera sociedad prestó servicios exclusivamente para la zona Eje Cafetero y Caribe, y para la segunda prestó servicios de arquitecta en las zonas Eje Cafetero, Caribe y Centro Oriente. No dar por demostrado, estándolo, que los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y las dos sociedades demandadas, COOMEVA EPS S.A. y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., son disimiles, para la primera sociedad prestó servicios como auditora de proyectos y para la segunda prestó servicios de Arquitecta. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no pretendió que se declarara "unidad económica" o unidad de empresa entre las demandadas. Afirma que los yerros denunciados son el resultado de la equivocada apreciación de: i) los contratos de prestación de servicios (f.o 39 a 74); ii) los certificados de existencia y representación de las empresas demandadas (f.o 141 a 193); iii) el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de las accionadas y; iv) la contestación de la demanda inaugural presentada por ambas empresas. Asevera que luego de «demostrar los yerros manifiestos

en la valoración de las pruebas calificadas y piezas procesales antes relacionadas, podrá examinarse la errada valoración de pruebas no calificadas», consistentes en los «correos electrónicos que se enviaron entre la demandante y SALUD

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76667 COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (folios 105, 111, 114, 100 a 101)» y los testimonios de Juan Fernando Rodríguez, Juan Manuel Toro y Alexander Vera. En el desarrollo del cargo la censura arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que las dos sociedades son «una unidad económica» y, en dicho sentido, declarar que ambas responden por las condenas. Sobre el particular, arguye que los certificados de existencia y representación, junto con la demanda inicial, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, dan cuenta que las accionadas son personas jurídicas diferentes. Indica que las convocadas a juicio tienen un objeto social disímil, situación que no se desvirtúa por el hecho de que tengan «funcionarios comunes o se presenten sinergias comerciales y laborales» o que las sedes fueran compartidas o que una persona les preste un servicio a ambas sociedades, pues tales supuestos no están contemplados en el artículo 194 del CST para que surja una «unidad de explotación económica», máxime que en materia laboral es posible la concurrencia y coexistencia de contratos. Especifica que la recurrente contrató a la actora a partir del 1 de julio de 2010, en tanto con anterioridad a esa data el vínculo existió con Coomeva EPS S.A., de modo que hubo

una valoración equivocada de los contratos de prestación de servicios, la demanda inicial y su respuesta.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76667 Añade que la promotora del proceso no alegó o reclamó que se declarara una unidad de explotación económica en la demanda genitora ni en el recurso de apelación, situación que conlleva que el Tribunal se equivocó al proceder de esa manera, de modo que, a juicio de la recurrente, apreció con error las referidas piezas del proceso. En lo atinente a la existencia de un contrato de trabajo, la parte recurrente manifiesta que los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte practicado a la demandada fueron valorados con error, porque frente a los convenios suscritos indica que allí se establecieron unas obligaciones contractuales acordes a la profesión liberal de arquitecta, que no son dables de calificar como órdenes u obligaciones propias de un vínculo laboral. Destaca que cumplir un horario o presentar informes, no es indicativo de una relación subordinada, conforme se dijo en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 44191; y que es desacertado colegir que hubo un contrato de trabajo por el hecho de existir al interior de la accionada el cargo de gerente de infraestructura «ocupado por una persona con vínculo directo, quien coordinada(sic) el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la actora». Señala que al acreditarse los yerros fácticos con la prueba calificada, es dable apreciar los correos electrónicos y testimonios, con los cuales se demuestra: que la sociedad

recurrente no impuso algún horario de trabajo, además que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76667 la demandante no fue objeto de procesos disciplinarios, que tampoco la sometió a los reglamentos de la entidad ni le impartía órdenes y que no pedía permiso para ausentarse; probanzas que también dan cuenta de que Coomeva Medicina Prepagada S.A. no abusó de su posición, que actuó con la creencia legitima de que existía un contrato de prestación de servicios, a lo que se suma que la promotora del proceso era una profesional, quien no se encontraba en «una mayor indefensión o desequilibrio frente a la contratante». Por otra parte, resalta que en el juicio se probó que actuó de buena fe, al punto que a lo largo del juicio se discutió con «argumentos lógicos» la naturaleza jurídica de la relación, soportados en diferentes probanzas, en tanto: […] el Tribunal de la apreciación del Interrogatorio de parte de la demandada y del organigrama de la empresa declaró que en mi representada existía una gerencia de infraestructura, liderada por una persona con contrato de trabajo, y que esta coordinaba a la demandante como contratista independiente, lo cual aceptamos. Lo que no compartimos es que este hecho implicara que no fuere lógico que la actora fuere vinculada por medio de contrato de prestación de servicios y no con un vínculo laboral, toda vez que para el Tribunal la demandante no podía ser un "rueda suelta", entonces esto es un indicador de mala fe para el ad quem. Lo anotado, constituye un yerro evidente del Tribunal, toda vez que en el vínculo civil de prestación de servicios se pueden

imponer obligaciones y el contratista no es una rueda suelta, además, no hay impedimento para que su contrato este sujeto a la interventoría o coordinación de una persona directa de la contratante o que Incluso el contratista preste servicios a departamentos afines al servicio prestado, lo ilógico es que fuere diferente. Sin excitación queda en invidencia la errada apreciación del interrogatorio de parte de las demandadas, no puede concluirse la mala fe de un hecho que ni siquiera tiene la fuerza para implicar la existencia de un contrato de trabajo per se.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76667 Dice que tampoco es extraño que los honorarios pactados se paguen mensualmente, en tanto las partes tienen libertad para fijar la forma de pago, de allí que tal situación es insuficiente para colegir un actuar de mala fe de la demandada. Expone que la situación consistente en que la accionante prestó sus servicios en un sinnúmero de obras y no en una sola, tampoco es indicativo de mala fe, de allí que el ad quem restringe «sin ningún sustento la prestación de servicios independientes». Asevera que en ningún momento pretendió ocultar la existencia de un nexo laboral; y que en los contratos de prestación de servicios se estipularon las obligaciones de las partes, de allí que no buscó esconder la forma como, en la práctica, se cumplió el objeto contractual. Finalmente añade que: Se equivoca el ad quem cuando determina que se presenta mala fe de mi poderdante por el hecho de que la actora tenía un lugar o sitio de trabajo, un parqueadero, desconociendo que este hecho

no implica per ser la existencia de un contrato y en todo caso no muestra mala fe, sino transparencia en la relación y no intención de ocultar un vínculo laboral. Para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. era tan claro que no se estaba frente un contrato de trabajo, que le ofrecía a la actora un puesto de trabajo, eso sí, sin imponerle horarios, ni someterla al reglamento ni sanciones que aplicaban para los empleados con contratos de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial, por la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76667 vía directa, por infracción directa de los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC, «como medio que sirvió para violar las normas sustanciales, interpretando erróneamente» los siguientes preceptos legales: «194 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 65, 99 de la Ley 50 de 1990, 2079 C.C., en relación con los artículos 1 Ley 10 de 1990, artículos 1 y 2 del Decreto 1486 de 1994». En la demostración del cargo la censura expresa que es «un hecho indiscutible», que la accionante no sustentó sus reclamaciones en la unidad de empresa o en la existencia de una sola unidad de explotación económica, pues así se desprende de la demanda inaugural y del recurso de apelación; de allí que, a juicio de la casacionista, el Tribunal se equivocó en razón a que agregó «tal planteamiento jurídico

y fáctico al debate», al punto que «declaró que entre las demandadas existió una unidad de explotación económica», con lo cual desconoció los principios de la consonancia y congruencia.

VIII. CONSIDERACIONES De la lectura integral de los dos cargos, el primero por la vía fáctica y el segundo por la senda jurídica, encuentra la

Corte que son tres los temas a resolver, esto es:

1. Determinar, desde el punto de vista fáctico, sí el Tribunal se equivocó al estimar que, en virtud del principio de la primacía de la realidad la demandante prestó sus servicios a través de una relación de trabajo; o si por el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76667 contrario, le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que en este caso se está en presencia de vínculos independientes y autónomos que se desarrollaron a través de contratos de prestación de servicios que la actora signó de forma libre y voluntaria.

2. Establecer si el ad quem erró, desde el punto de vista probatorio y del puro derecho, al considerar que entre las demandadas existe unidad económica o de empresa.

Temática respecto de la cual la censura propone dos aristas, así: i) si el juez colegiado, al «declarar» la unidad de empresa o «unidad económica» entre las accionadas, vulneró los principios de la congruencia y la consonancia; y ii) si el colegiado incurrió en un desvío interpretativo de lo previsto en el artículo 194 del CST, en tanto no se dan los presupuestos fácticos para colegir la existencia de la aludida

unidad de empresa o «unidad económica», pues, según lo afirma la recurrente, las convocadas al proceso son personas jurídicas independientes conforme dan cuenta las probanzas allegadas al plenario.

3. Definir si el fallador de alzada incurrió en un yerro fáctico al considerar que la demandada actuó de mala fe, pese a que, en el plenario, según la recurrente, está demostrado que la sociedad tenía el firme convencimiento de que la vinculación entre las partes era civil y no laboral.

En este orden se abordará el estudio de la acusación.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76667 Existencia del contrato de trabajo: Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró, fundamentalmente, que del haz probatorio se desprendía que la actora estuvo sometida al poder subordinante de la parte demandada, pues tenía un horario de trabajo, realizaba las actividades siguiendo los parámetros y directrices fijados por un superior, quien le impartía órdenes y le efectuaba llamados de atención, aunado a que cumplía sus funciones con elementos suministrados por las accionadas; a lo que se sumaba que el cargo de arquitecta que desempeñaba en la compañía tenía una vocación de permanencia, que no se acompasa con la esencia misma de un vínculo guiado por un contrato de prestación de servicio que es temporal. Por su parte la censura, en este punto de la acusación, considera que el Tribunal se equivocó al inferir que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que, en su decir, de

los contratos prestación de servicios, del interrogatorio de parte absuelto por las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...