CSJ - SL3993-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3993-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RcrúdheCl oillo'mJb ia CIIIII Sup11dem Jaust icia sala•Clsac•l nL -•• RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3993-2019 Radicación n. º 69356 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 8 de julio de JORGE 2014, dentro del proceso ordinario laboral que ENRIQUE BROKATE LLANOS BANCO promovió contra el
POPULAR S.A.
l. ANTECEDENTES Jorge Enrique Brokate Llanos promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el propósito de que fuera condenado a pagarle, la pensión sanción debidamente indexada a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, con los incrementos legales, así como la
SCLAJPT lO V.00
Radicanc.i6°ó9 n3 56 indexación de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indexación del capital inicial de la pensión de conformidad con lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, , lo que resulte ultra y extra petitia y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante adujo, como sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 4 de
octubre de 1979 hasta el 29 de octubre de 1998, es decir, 19 años y 27 días; que el último cargo que desempeñó fue el de analista segundo, en la ciudad de Barranquilla; que como último salario devengó la suma de $898.825.00; que el 29 de octubre de 19 98 se le dio por terminada la relación labora,l por iniciativa indirecta del empleador, dado que la carta de renuncia presentada fue elaborada por la secretaria Elba García de Barraza, acatando órdenes del asistente general de personal zona norte, señor Augusto Zequeda Araújo. Manifestó que el Banco Popular, al momento de su retiro, era una sociedad de economía mixta del orden nacional y, el 21 de noviembre de 1996, se convirtió al sector privado; que nació el 22 de octubre de 1954 y laboró más de 15 años, por lo que adquirió el derecho a la pensión sanción a partir del 22 de octubre de 2009, fecha en que cumplió los 55 años de edad. La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el 2 Radicación n.' 69 3 56 nacimideenaltc ot oDri.jn oo c onstsaire llde e mandante habaígao tlaadv oíg au bernatpievraaoc, l aqruóée s thea bía presentuand doe recdheo peticsioólni citealn do reconocidmeil eapn etnos idóejn u bilancoli aóp ne,n sión
sancrieócnl amada. Seo pusaol ap rospedreil dapasrd e tensyi,co onmeos medioesx ceptpirvoopsu,ls oosd ei nexistdeenl cai a obligaccairóennd,cea i cac ipórne,s criycp ocsijaóu nz gada
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surteildto r ámdietp en merian staneclJi uaz,g ado SexLtaob odreaClli rcdueiB taor ranqmueidlilanfata,el d leol 14d ea gosdte2o 0 1(3C .flD.1. 5 1a)b,s olalv adi eóm andada det odyac sa duan ad el apsr etensdielo adn eemsa nda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBal a rranqpuriolfilsraei nót eenlc8 id aej uldieo 201p4o,mr e didoel ac uaclo nfirlmadó e cisrieócnu rproird a ela poderdaeld apo a rdteem andante: ElT ribucnoanls iqdueeerl dó e mandanntore e unlíoas requiesxiitgoised neo las r tíc8du ell oaL ey17 1d e1 961, puesqtuoea lm omenetnoq uee lS eguSrooc iaaslu meiló riesegnmo a tedreip ae nsieonne esstc ai udqaudle,o f ueel 2 ded iciedmeb1 r9e6 a8u,n n ol aborpaabrala ae ntidad
3 Radicacni.ºó6 n9 356 demanda y, mucho menos, contaba con diez años de servicio al momento de iniciar cobertura el ISS, por lo que esa sala, acogiéndose al criterio jurisprudencia! sobre el tema, podía concluir que al actor no le asistía el derecho a que la entidad demandada le reconociera la pensión vitalicia de jubilación en atención a la Ley 17 1 de 1 961. Recordó que la no afiliación del trabajador originada en la omisión del empleador era lo que generaba la llamada pensión restringida y lo que daba derecho a que dicho empleador lo pensionara desde la fecha que cumpliera la edad de 60 años, pero que, en el curso del proceso, se había probado la afiliación del actor al Seguro Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, qua, revoqueel f allo proferido por el a se provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia. 4 Radicación n. • 69356
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 46 7, 469 y 308 del C. S. T., en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, con la advertencia de que el juez de primera instancia encontró no satisfechos los
requisitos consignados en el articulo 8 de la Ley 17 1 de 1961. Para su demostración, afirma el censor que el Tribunal restó importancia a las pruebas aportadas, especialmente a la carta de renuncia, de la que, dice, presenta vicios en su consentimiento, lo que se advierte a partir de que la misma ,papelería del banco demandado" fue redactada en la y suscrita con posterioridad a la fecha de celebración del acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Soporta el mentado vic10 del consentimiento en las circunstancias que rodearon la suscripción del documento, las cuales tilda de constitutivas de acoso laboral, lo cual, en su sentir, fue corroborado por los testimonios recaudados en el curso del proceso. Aduce, además, que el demandante contaba con 19 años y 27 días de labor al servicio del demandado, por lo que tan sólo le faltaba un total de 11 meses para completar el tiempo necesario para ser beneficiario de la pensión, por lo que, afirma, resulta interesante que actuara en contra de sus propios intereses. 5 Radicación n.º 69356 Cuestiona la valoración probatoria del Tribunal en relación a la forma en cómo se produjo el retiro del demandante y sostiene que ésta corresponde a una actuación reiterada de la demandada, lo que fue confirmado por los testimonios recaudados, lo que, en su sentir, configura el despido injusto que lo hace acreedor de la pensión sanción deprecada en la demanda.
VII. RÉPLICA Sostiene que no se manifiesta qué es lo que pretende el recurrente con el recurso, ya que solo se persigue, una vez
casada la sentencia, que se provea lo pertinente a las costas de las instancias y del recurso extraordinario. Resalta que la afirmación de existencia de algún vicio del consentimiento en el acto de renuncia del trabajador fue descartada por el Tribunal al no encontrar demostrada; que el recurrente, no se ocupa de discutir el contenido del acta de conciliación suscrita ante el Inspector Cuarto de la Dirección Regional del Trabajo y de la Seguridad Social del Atlántico. Señala que el recurrente se encontraba en la obligación de explicar de forma razonada cuáles de las pruebas recaudadas fueron examinadas de forma equivocada y cuáles dejadas de analizar, para finalmente indicar de qué manera el estudio deficiente de ellas habría originado el yerro evidente y manifiesto de hecho. 6 Radicanc.ºi6 ó9n3 56 Recalca que de las argumentaciones expuestas no puede inferirse que el sentenciador de segunda instancia haya arribado a conclusiones contraevidentes respecto del contenido de las pruebas y que tan sólo se cuenta con la mención de la carta de renuncia en la papelería del Banco y una afirmación, en su sentir temeraria, soportada en unos testimonios no precisados en el ataque contra la sentencia cuestionada. Conforme a lo discurrido, indica, el cargo no debe prosperar. VIII.C ONSIDERAC IONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento
jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta 7 Radicación n. º 69356 Corporaecni móant erdiealr ecuresxot raorddien ario casacnioóc no,n stidtenu iyneg umnaan eurnam ercou lat o laf ormsai,n qou eh acpear tee sencdieal lag arandteíla derecfhuon damenatlda elb ipdroo cecsoon,t empelnae dlo artic2u9dl eol aC artPao lídtei1 c9a9 1d,e ntdreocl u als e encuenltadr ean ominplaendituad de las Jormas propias de cada juicio, silna c uanlo s ep uedper edieclea qru ildieb rio quiepnaerst icdiepnatdnre opl r ocjeusdoi cial. Adicionalesmn eenctees,ra ercioor qduaeer nm últiples ocasiolnaje usr,i spruhdaed niccihqaou ee stmee didoe impugnancoli eóo nt orcgoam peteanl caCi oar ptaer jau zgar elp leaifi tnod er esolavc eurád lel olsi tiglaean stiesslt ae
razóhna,b icduae nqtuae l al abodree stCao rporación, siempqrueee lr ecurrseenptpael antleaaa cru sacsieó n, limaie tnaj uilcasi eanrt ecnoceni loa b jedteeo s tablseiec le r Tribuanlea mli,t siudr e cisoibósne,rl vanóso rmjausr ídicas propipaasr rae solevlec ro nfliqcuteos ep usoe ns u conocimiento. Ene la lcandcele ai mpugnacqiuóecn o,n stietlu ye petitum del ad emanedxat raordeilrn eacruirar,de enbtee claramednetceia r lleaC ortleoq uep retecnodnel a senteanccuisaa sdisa u,c asactioótonap la rcyi,ae lne, s te últicmaos soo,b qrueé p untdoesb vee rslaacr a sacdieóln falylc ou áldeesb eqnu edvairg enatdeesm;áq su,ép retende conl as entednecjliu az gasdico o,n firmamroldai,f ioc arla revocayer nle as,t doossú lticmaosso csu,ád le besreílraa decisdieró ene mplazo. 8 Radicación n. º 69356 En el presente evento, si bien se solicitó en el acápite "ALCADNELC AEI MPUGNACIÓN» denominado el quiebre de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, no se determinó cuál debería ser la decisión de remplazo, y aunque la Corte puede entender
fácilmente que el querer del recurrente está encaminado a lograr que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y que se les otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, en la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró que al demandante no le asistía el derecho a acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el presupuesto fáctico que daba origen al reconocimiento de esta prestación, correspondía a la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social por omisión del empleador, lo que no ocurría en este caso en donde el trabajador había sido afiliado desde el comienzo de la relación Sin embargo, siendo este el pilar de la decisión del Tribunal, el recurrente dejó libre de ataque el aserto del fallo, según el cual ,see ncuenatcrrae diqtuaede ole mpleaadfiolri aól InstidteuS teog urSoosc iaallae cst eolrp rimedreoo c tubdree1 979t,a l comos ed esprednedfleo rmatdoe s emanacso tizaqduaeos b raaf olio 50a 53,e sd eciarli, n icdieol ar elacliaóbno rnaolc ,u mpliéndose entoncceosnl oe stablepcoirld aoL ey1 71d e1 96.1.. , debiendo cuestionarlo y derrotarlo, so pena de que la providencia impugnada no pueda quebrarse, por continuar amparada en un soporte, que se presume cierto y atenido a la legalidad. 9 Radicación n. º 69356
Y es que, si bien el Tribunal dio por sentada la renuncia del trabajador mediante misiva de fecha 29 de octubre de 1998, sin atender los presuntos vicios del consentimiento que se alegan desde la demanda, lo cierto es que la decisión cuestionada tiene exclusivo soporte en la afiliación del trabajador al régimen general de pensiones administrado, para ese entonces, por el Instituto de Seguros Sociales, desde el mismo inicio de la relación laboral, luego, al no merecer cuestionamiento este aspecto por el recurrente, la decisión no pierde la presunción de legalidad que la reviste. Porque aún, y como lo señala el opositor, de concluir que el acto de retiro no fue voluntad del trabajador sino una renuncia inducida por el empleador, no cabe duda que la decisión se mantendría incólume, ya que el presupuesto fáctico de afiliación al sistema general de pensiones, sobre el cual se edifica la sentencia no fue derribado, siquiera cuestionado, por el actor. Al respecto, expone: Acusloas enteinmcpiuag npaodrva i olaicnidóinrd eecl toas precesputsotsa ncdiead leerse clhaob ocroanlt eennild oas artí4c6u7l4,o6 93,0 8d eClS Te nl am odaliddefa adl dtea aprecidaelc aip órune baap,a recdieem nadnoe mraan ifieesnt a las entednecp irai mye sre gunidnas taynacq iuaee,l j uedze primienrsat amnacniiafi eqsuteeal d emandanonc tuem pcloen
lorse quicsointsoisg neaned lao rst í8c duell oaL ey1 71d e 196.1). . 10 3'5 Radicación n. • 69356 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa el censor y, por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre NO CASA de la República y por autoridad de la ley, la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS laboral seguido por BANCO POPULAR S.A. contra el Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifiqllese, publíque cúmplase y fi devuélvase el expedi t'Íte al tribunal de ori · ( r fi RIGOBERT BUENO Presidente de la Sala 11 ', 1SE1AIÍAcmus ncsfi;rfiÁ4 cfiíoRAL:3 .fi't ,.. ., .' "'"'._, ...... ,.',.,,... .................u. ....... ._,fi....
M.RPJ.G OBERETCOH EVEBRUREIN O SECREATÍRAS A1LDAEC ASACIÓLNA BORAL
fi SECERTARISAA LDAE C AS.1CIÓLNA BORAL fitf) fi;;:;. fi-fi-·
- .
IJ, •.· ,>-,. :fi'" '1_,·. v,•__, .;_..- •• .•·. · S.d,¡ a ooo,'"< a""" ,<, e,ch >o,ra Sed ejcao nstaqnuceei n!afif :;:'.fif<fi ;:e:i d icto sellafqaureledajsae, c utloparr ieesc!ean te 1o1 2 2 019 Sed ecj o.oa e. n ns 1ct Oqai ua ;ee 1n I 2kJ: 2,hs.i 0fid U e -1s sfe ooid 9 fji ac tofi i od t!' ,i e a• .ec , 13a D /.) fi20 19 ñ , Hor5 am,,. = ·"' fft',-:C()Cl,i"l Bogotá, 1 BogotDá.,C . fi ! f s fi \ fi ;1 , il . o· -.c..::: i ·, fi· \fi ¡21· t '\ J Jfi -✓ / ot:, fi ..:>o ofi-: ...) tJ ? o ""o, w CJ1 tJ o,