CSJ - SL3993-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
zp República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do INISCININSHill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3993-2020 Radicación n.° 79885 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO JOSÉ CABALLERO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra NUEVA
PLANTACIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Abelardo José Caballero Valencia llamó a juicio a Nueva Plantación S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de agosto de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió se decretara la ineficacia del despido, en
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Radicación n.° 79885 tanto al momento de su desvinculación se encontraba en condición de debilidad manifiesta por ser diagnosticado con una enfermedad profesional, conocida por la empleadora. En consecuencia, solicitó el reintegro y la reubicación en un cargo que pudiera desempeñar sin afectar su salud, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago indexado de salarios y
prestaciones sociales, e indemnización de perjuicios. Reclamó condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la demandada a partir de julio de 1994, en oficios varios, para atender un área de 470 hectáreas a cielo abierto y ejecutar las funciones de corte de césped con machete de 60 cm de largo y peso de 200 gr., limpieza de canaletas con uso de pala de 140 cm de largo y peso de 2 kg., corte de racimos de banano a 180 cm de altura y su traslado con sistema de rieles a 190 cm de altitud y 4 km de extensión de halado manual, en 8 recorridos diarios, con una carga de 125 manojos aproximadamente. Contó que la misiva de despido de 17 de agosto de 2011, se soportó «en el trámite autorizado por el Ministerio de la Protección Social», dado el cierre de producción de la zona donde trabajaba en la finca El Idilio, a pesar de que la empresa administraba otras plantaciones. Que desde 14 mayo de 2009, el empleador conocía sus padecimientos, toda vez que fue diagnosticado con enfermedad de origen 2 SCLAJPT-10 V.00 izq Radicación n.° 79885 profesional, denominada «TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS». Así lo registró la médica laboral de Saludcoop, en las recomendaciones de «Reubicación laboral». Expuso que para su calificación se siguieron los siguientes trámites: i) el 22 de febrero de 2010, Saludcoop ESP requirió a la empleadora para que, «con el objeto de
calificar idóneamente el evento de salud en primera instancia», allegara los exámenes médicos, el análisis de puesto de trabajo, las copias de las incapacidades y las certificaciones de cargo y funciones del actor; ii) el 29 de abril siguiente, la Compañía instó a la ARL Positiva a fin de adelantar el análisis de puesto de trabajo, para esclarecer el origen de las enfermedades «Lumbalgia mecánica» y «Espina bífida congénita»; iii) el 11 de octubre de 2011, la EPS emitió «calificación de la enfermedad de la columna (...) como de origen laboral»; iv) el 6 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo calificó con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral; confirmada por la Junta Nacional en 2014. Nueva Plantación S.A. (fls. 83-92) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y explicó que la finalización del contrato de trabajo, se produjo por autorización del Ministerio de Protección Social para el despido colectivo de trabajadores, dada la culminación de la explotación de un cultivo de banano en la finca el Idilio.
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Radicación n.° 79885 Sostuvo que para la fecha de desvinculación del demandante, ninguna autoridad competente había calificado la pérdida de capacidad laboral, la cual, solo se realizó arios después de su salida. Dijo que los demás hechos no le constaban, de suerte que debían demostrarse.
Como razones de su defensa, adujo que bastaba leer las resoluciones 053 y 075 de 2011, para entender que el despido de los trabajadores se debió al cierre definitivo de la unidad de explotación, por manera que el reintegro del accionante era imposible.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (fi. 145 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 9 Cd). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante.
Centró su atención en verificar la procedencia del reintegro del trabajador con discapacidad a la luz de la Ley 361 de 1997 y la procedencia de la indemnización del artículo 26, de la misma normativa. Estimó no controversial que Abelardo José Caballero Valencia había nacido el 26 de noviembre de 1973, ni que
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30 Radicación n.° 79885 laboró para Nueva Plantación S.A. del 24 de julio de 1995 al 17 agosto de 2011, cuando fue despedido por decisión unilateral del empleador, con base en la autorización emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores de la Finca el Idilio. Tampoco, la pérdida de capacidad laboral del accionante en el 16.88%, estructurada el 11 de octubre de
2011. Luego de referirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que el despido no obedeció a la enfermedad del trabajador, sino a la autorización de la oficina del trabajo, con el propósito de aliviar las dificultades económicas de la empresa, generadas por la «supresión de procesos en los cultivos de banano que arrojan pérdidas sistemáticas». Estimó que el envío por parte de Medicina Laboral de algunas recomendaciones al empleador, el 14 de mayo de 2009, no acreditaba que en la fecha del despido, existiera calificación de pérdida de capacidad laboral o se encontrara en incapacidad habitual. Además, dijo, el dictamen allegado databa del 9 de agosto de 2012, es decir, 11 meses y 22 días luego del despido, de suerte que el empleador no tenía conocimiento del grado de pérdida de la capacidad laboral, tal cual lo exigía la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL51632017).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique la de primer grado en su totalidad» y, en consecuencia, condene a la demandada a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la
Convención Interamericana contra las Personas con Discapacidad, 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 2, 3, 6 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del Decreto 2177 de 1989, 54 de la Constitución Política, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997 y el Convenio 159 de la OIT. Sostiene que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condiciones de discapacidad física, mental y/o económica; puntualmente, las sentencias CC T-427 de 1992, CC T-943 de 1999, CC T-1040 de 2001, CC T-519 de 2003, CC T-632 de 2004, CC T-1219 de 2005, CC T687 de 2006, CC T198 de 2006, CC T-513 de 2006, CC T-504 de 2008, CC T-300 de 2008, CC T-434 de 2008, CC C-072 de 2003 y CC C-174 de 2004, todas de obligatoria observancia. 6
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VII. CONSIDERACIONES Por la vía seleccionada, no se controvierten los fundamentos fácticos del Tribunal en punto a que Abelardo José Caballero Valencia nació el 26 de noviembre de 1973; que laboró para Nueva Plantación S.A. entre el 24 de julio de 1995 y el 17 agosto de 2011; que hizo parte del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social y
fue calificado con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de octubre de 2011, es decir, posterior a su salida de la empresa. Para efectos de desatar la alzada, el ad quem concluyó que el despido del trabajador no tradujo una acción discriminatoria, debido a que el Ministerio de Protección Social, había expedido el permiso solicitado por la empleadora, para despedir trabajadores, dada la dificil situación económica de la compañía. Además, porque el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 16.88%, se estructuró con posterioridad al despido. Se apoyó en el criterio vertido en la sentencia CSJ SL5163-2017. Con fundamento en jurisprudencia constitucional, por la senda jurídica y por interpretación errónea, la censura controvierte la anterior conclusión. Por tal razón, lo que procede es verificar si el precedente aplicado por el juzgador de alzada, corresponde al que impera actualmente en la Sala.
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Radicación n.° 79885 Cabe memorar que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para prescindir del servicio de un trabajador en situación de discapacidad, el empleador debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de suerte que al trabajador no le corresponde demostrar las razones de su expulsión. Así lo explicó recientemente la Corporación en sentencia CSJ SL27972020, que reiteró lo expuesto en proveído CSJ SL68502016, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analiza constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada. Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resulta claramente «...incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar...» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud. Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus
efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la 8
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Radicación n.° 79885 finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad. En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental. En este caso, por ejemplo, aún si el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «...estándares empresariales...», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador. Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e
inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «...en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que
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Radicación n.° 79885 cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve
irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente. Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes. Si bien, en la sentencia gravada se consideró, que no era discriminatorio el despido del recurrente, dada la existencia de una autorización para el retiro masivo de trabajadores emanado del entonces Ministerio de la Protección Social, el criterio plasmado en el pasaje trascrito, en principio concede razón a la censura. La postura adoptada por el Tribunal se contrapone abiertamente al criterio descrito, en la medida en que no todo aval de la oficina del trabajo, es válido para la separación del empleo de un trabajador en situación de discapacidad. Como quedó visto, el simple pago de la indemnización no constituye razón suficiente para prescindir del asalariado que requiere un trato especial, toda vez que en el ejercicio de ponderación entre la libertad
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'33 Radicación n.° 79885 del empresario para despedir y la garantía que dispensa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, se ha inclinado por la prevalecencia del principio pro homine, en la medida en que provee por una mayor aproximación a la protección de los derechos fundamentales de los asociados.
Así pues, el empleador no debió conformarse con la obtención del permiso para despedir colectivamente a sus servidores, sino que, además, para el caso del accionante debió lograr la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, instituido para proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad y por esa vía, la de otros derechos, como el de la atención en salud. En punto a la necesidad de que el empleador estuviera enterado del nivel de discapacidad del trabajador, es necesario destacar que el estado de la jurisprudencia también respalda la postura del impugnante. En sentencia CSJ SL2797-2020, que actualizó la postura expuesta en proveído CSJ SL5181-2014, se discurrió: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de
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Radicación n.° 79885 dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador,
incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces. En torno a la naturaleza de la evaluación de las juntas de calificación de invalidez, como prueba de la pérdida de capacidad laboral, la misma sentencia CSJ SL2797-2020, al reproducir lo adoctrinado en pronunciamientos anteriores, asentó: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual ario radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: (....) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: <El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita
fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>. Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los
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3LI Radicación n.° 79885 cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc.. De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (...) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la
prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. De lo que viene de decirse, es claro que tampoco se requería del dictamen de la junta de calificación como pareció entenderlo el Tribunal pues, adicional a ello, tal cual se explicó en reciente proveído CSJ SL2586-2020, su exigencia dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión
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Radicación n.° 79885 unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral». Lo anterior, es suficiente para colegir la existencia del error jurídico achacado al operador judicial de segundo
grado, de suerte que se impone casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad, a más que no hubo réplica.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Fundado en los permisos emanados de la autoridad administrativa para el despido de los trabajadores de la finca El Idilio, ante las circunstancias económicas de la empresa, sumado a la indemnización y la ausencia de acreditación de que al momento del despido, el actor estuviera calificado por la Junta de Calificación Regional, el juez de primer grado negó la ineficacia del despido y demás pretensiones.
Lo dicho en sede extraordinaria, es suficiente para concluir que el a quo se equivocó al absolver a la demandada por las razones expuestas, en tanto, como quedó definido, las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de trabajadores, que incluyó al actor, no eran suficientes para dotar de validez el desahucio de este 14
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35 Radicación n.° 79885 trabajador, por lo que debió llamar a operar la preceptiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Menos, debió enarbolar la falta de conocimiento del patrono del estado de discapacidad del actor, pues el resguardo legal y constitucional no está supeditado al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a la inscripción en una entidad de seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se esté provisto de un carné acreditativo de discapacidad, o a que exista una prueba como un dictamen
de la junta calificadora, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala; por ejemplo, en sentencia CSJ SL11411-2017. Así las cosas, se hace necesario el estudio objetivo de los medios probatorios, de los cuales se observa: A folio 49 del expediente, reposan las «recomendaciones para el paciente ABELARDO CABELLERO (sic) VALENCIA» diagnosticado con «1. Lumbalgia mecánica 2. Espina Blfida congénita, enfermedad de origen común». El documento fue emitido por la médica laboral de la EPS Saludcoop, con destino a Nueva Plantación S.A., con las siguientes sugerencias:
1. No levantar peso superior a 8 Kg.
2. No caminar en desniveles
3. Bajar de Peso
4. Valoración con Nutrición de su EPS
5. No realizar movimientos repetitivos de columna lumbar.
6. No realizar flexión y extensión de columna.
7. Reubicación laboral temporalmente por 2 meses, después nueva valoración.
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Radicación n.° 79885 A folio 50, obra oficio expedido por la Coordinadora Médica de la misma EPS y dirigido nuevamente a la empleadora, de fecha 22 de febrero de 2010, recibido en la misma fecha; en los siguientes términos: Con el Objeto de calificar idóneamente el evento de Salud en primera instancia del señor ABELARDO JOSE CABALLERO VALENCIA (...) nos permitimos solicitar muy comedidamente la siguiente documentación: 1.- Examen Médico de Ingreso 2.- Exámenes periódicos
3.- Análisis de puesto de Trabajo 4.- Copia de Incapacidades 5.- Certificación del cargo y las funciones desempeñadas dentro de la empresa. De folios 51 a 53, milita «SOLICITUD DE ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO» expedido por el Analista de Salud Ocupacional de Nueva Plantación S.A. y dirigido a Positiva Compañía de Seguros, de fecha 29 de abril de 2010, recibido por la ARL, el 5 de mayo siguiente, en el cual la demandada, peticiona: De manera cordial a través de este documento les solicito me colaboren con el Análisis de Puesto de trabajo al Sr. ABELARDO CABALLERO VALENCIA (...). El trabajador está siendo valorado por la EPS y fue remitido con el médico laboral para que determine el origen de las siguientes enfermedades.
1. Lumbalgia mecánica
2. Espina Bífida congénita.
El trabajador ingresó a la empresa el día 24 de julio de 1995, en el cargo de Oficios Varios, donde desarrollaba las siguientes labores. - Abono - Pala (drenaje) - Limpia de canales (machete) - Garruchero - Colero - Regador - Paletizador - LigadorTrinchero.
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Radicación n.° 79885 El día 14 de mayo de 2009 fue reubicado en el cargo de Motorista, siguiendo las indicaciones y recomendaciones dadas por la EPS Saludcoop, en la actualidad continua en este cargo (Motorista). Reposa carta de despido de fecha 17 de agosto de 2011 (fi. 44), en la cual, Nueva Plantación S.A. informa al
trabajador que, a la finalización de la jornada de ese mismo día, «por decisión unilateral del empleador, soportado en el trámite autorizado por el Ministerio de la Protección Social (...)», se da terminación a su contrato de trabajo vigente desde el 24 de julio de 1995. El estudio de puesto de trabajo (fls. 37-42), efectuado por la ARL, deja ver que, para su ejecución, se realizó «Entrevista con el Sr. Abelardo José Caballero Valencia, quien fue citado a la empresa, debido a que encuentra desvinculado desde el 17 de agosto del año 2011». En el resumen, se determinó, lo siguiente: • El señor Abelardo José Caballero Valencia. Laboraba en la Empresa Nueva Plantación S.A., en el cargo de Oficios Varios en la cual ejecutó sus labores 16 arios desde el 24 de agosto de 1995 hasta el 17 de agosto de 2011. • Se evidencia como tareas principales Cortar maleza 10%, Limpiar Canaletas 10%, realizar el traslado de los racimos desde la planta de banano hasta los ganchos 33%, realizar el traslado de los racimos desde la plantación hasta la planta de proceso 23.3%. • Durante la jornada laboral el funcionario realiza desplazamiento a pie por terrenos con desnivel recorriendo distancias de 10 metros hasta 2 kilómetros al realizar las tareas del cargo.
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Radicación n.° 79885 • Al trasladar los racimos desde la planta hasta los ganchos el tronco adopta postura en flexión de 100 a 200, rotaciones hacia ambos lados de 100 a 20°, inclinación hacia el lado
izquierdo de 00 a 10°, por tiempo de 20 a 30 segundos cada vez, durante la tarea se aprecia aplicación de fuerza de tronco y musculatura lateral de este. • Al cortar la maleza el tronco adopta postura en flexión de 100 a 60°, rotación hacia ambos lados de 100 a 30° por tiempos de 15 a 20 segundos, los miembros inferiores acompañan la acción, se evidencia aplicación de fuerza de tronco y miembros inferiores. • Al realizar la limpieza de las canaletas el tronco realiza flexión de 10° a 15°, rotación hacia ambos lados de 20° a 30°, inclinación de 10° a 15° hacia ambos lados, por tiempos 15 a 20 segundos, durante las tareas se aprecia aplicación de fuerza de tronco y musculatura lateral de este. • Durante la jornada laboral se evidencia manipulación de 200gr a 25kg al manipular la pala y los racimos de bananos. • Durante el traslado de los racimos desde la plantación hasta la planta de proceso, el tronco realiza flexión de 100 a 15°, rotaciones hacia ambos lados de 100 a 20°, sin inclinaciones, por tiempos de 20 a 30 segundos cada vez, durante la tarea se aprecia aplicación de fuerza de tronco y musculatura lateral de este. El dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, el 6 de junio de 2013 (fls. 58-62), da cuenta de que el trabajador fue calificado con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011. Para la «SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN 2382
DEL SEÑOR ABELARDO JOSE CABALLERO VALENCIA» el médico ponente, consideró: Trabajador de 38 arios de edad con diagnóstico de trastorno de discos intervertebrales lumbares que inició con dolor lumbar. La primera anotación en la historia clínica está fechada el día 12-05-2009. SCUUPT-10 V.00 18 39 " Radicación n.° 79885 En la historia clínica se relata en varias otras que el paciente presenta espina bífida oculta, pero no se encuentra reporte de Rx. O RMN con este d
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