CSJ - SL3994-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3994-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3994-2018 Radicación n. º5 7037 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró BERTHA CECILIA JIMÉNEZ DE ZAMBRANO, en nombre propio y en el de sus hijos, RAFAEL ANTONIO, ALEXANDER JAVIER y
ANA KARINA ZAMBRANO JIMÉNEZ.
l. ANTECEDENTES La demandante, en nombre propio y en representación de sus hijos, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que Lorenzo Acisclo
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Radicanc.ºi5 ó7n0 37 Zambrano Escudero laboró al servicio de dicha entidad y que el empleador es «civilmente» responsable del pago de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la muerte del trabajador. En consecuencia, pidió que se le condene al pago de los daños causados a título de lucro cesante pasado y futuro, en cuantía de $62.300.248, por los tres
demandantes, y a 4000 mil gramos oro a título de perjuicios morales, en favor de cada uno de los afectados. Como fundamento de sus peticiones, informó que Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero suscribió contrato de trabajo con la demandada, el cual estuvo vigente entre el 16 de julio de 1986 y el 22 de febrero de 2000, en el cargo de liniero calificado; que estaba afiliado al ISS; que recibía como remuneración la suma de $437.347 mensuales; que el 22 de febrero de 2000, a las 7:45 p.m., el trabajador sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata. Explicó que el accidente de trabajo se produjo porque el circuito que estaba manipulando a fin de reestablecer el fluido eléctrico en una zona residencial, se encontraba cargado a 13.800 kilovatios, irregularidad que, aduce, le es imputable a la empresa accionada. Agregó que el incidente se produjo porque al momento de hacer la reconexión, la zona se encontraba con poca visibilidad y había fuertes brisas, lo que implicó que el trabajador tuviera que desempeñar sus labores sin las mínimas condiciones de seguridad, explicando que el artículo 13 1972 1975 del Decreto de consagra la obligación de los
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Radicanc.ºi 5 ó7n0 37 empleadores de garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos. Explicó que el trabajador murió a los 48 años de edad; que ella era su cónyuge; que se desempeñaba como ama de
casa del hogar; que tuvieron tres hijos, los cuales a la fecha de presentación de la demanda tenían 16, 20 y 22 años de edad y que la empresa no presentó el informe sobre accidente de trabajo. Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y la afiliación del trabajador al ISS; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Se limitó a manifestar que el incidente no se produjo por su conducta culposa; que cumplió con todas las obligaciones que le asisten como empleador y que las contingencias generadas en este accidente deben ser cubiertas por la respectiva administradora de riesgos profesionales o con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con la compañía de seguros La Previsora, para asumir el pago de las indemnizaciones causadas con ocasión de la muerte o las lesiones sufridas por sus empleados. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescnpc1on, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y las demás que se demuestren (f. 52 a 56). Así mismo, pidió el 0 llamamiento en garantía de la ARP del Instituto de Seguros
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Radicacni.óº5n 7 037 Sociales, so.licitud que fue aceptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 20 de septiembre de 2002 (f. 116).
0 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente que le causó la muerte al trabajador, así como la omisión del empleador de informarle oportunamente sobre el mismo, pero descartó que hubiera culpa de su parte en ese suceso; los demás, dijo no constarle. Aclaró que ha venido pagando la pens1on de sobrevivientes que se reconoció a la demandante y a sus hijos, con ocasión de la muerte del trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f. 123 y 124). 0 En auto del 14 de marzo de 2007, el juez de primera instancia declaró subsanada la nulidad que había sido advertida en el trámite, ante la falta de legitimación del apoderado de la demandante frente a los hijos de Bertha Cecilia Jiménez de Zambrano quien, pese a haber interpuesto la demanda en representación de ellos, en realidad, ostentaban la condición de sujetos mayores de edad (f.º 299). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: en favor
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Radicación n. º 57037 de (i) Bertha Cecilia Jiménez de Zambrano, $40.491.759, por concepto de lucro cesante consolidado; $190.842.802 a título de lucro cesante futuro y $248.450.000 por daños morales;
(ii) Rafael Antonio Zambrano Jiménez, $32.311.040 por lucro cesante futuro; $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral; (iii) Alexander Javier Zambrano Jiménez, $21.918.088 por lucro cesante futuro, $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral y; Ana Karina Zambrano Jiménez, (iv) $20.844.657 por concepto de lucro cesante futuro, $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral y a las costas del proceso. El consideró que el accidente de trabajo que le a quo causó la muerte al trabajador, se produjo por la falta de previsión del empleador sobre los nesgas que suponía el ejercicio de la actividad que le fue encomendada y por el mal manejo de los protocolos de seguridad, concretamente, las previstas para los trabajos con redes eléctricas «reglas de oro» que obligan a que se y «desergenice totalmente el circuito [se] procedimiento que estaba verifique la ausencia de corriente}}; a cargo del jefe del departamento de seguridad industrial de la empresa o del coordinador del área de salud ocupacional y que fue omitido. Descartó las explicaciones de la demandada en cuanto a que el trabajador fue advertido en dos ocasiones del peligro al que se estaba exponiendo y, pese a ello, decidió aceptarlo, aclarando que el ingeniero responsable de la cuadrilla fue quien debió impedir que el trabajador continuara con las
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operaciones hasta tanto no existieran condiciones laborales seguras para todos. Indicó que no existe prueba de la implementación de programas de salud ocupacional en la empresa; que ya se habían presentado accidentes por electrocución y que, de conformidad con la prueba pericial solicitada de oficio, los trabajos no debieron realizarse con líneas energizadas, por ello f. .. } «debió solicitarse la libranza al centro de operaciones concluyendo que no hubo observancia de las reglas de oro de (f.º 337). la Seguridad Industrial» 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediant e fallo del 19 de abril de 2 O 12, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal fijó como tema central, determinar si medió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador. Para resolverlo, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación, explicó que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la empresa o la administradora de riesgos profesionales hubieran entrenado o capacitado a sus trabajadores con el fin de evitar este tipo de accidentes; tampoco se le suministraron al trabajador fallecido los elementos mínimos de protección ni se adoptaron medidas concretas de seguridad por parte de sus superiores para suspender el
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Radicación n. º 57037 suministro de energía del transformador que le ordenaron manipular. Agregó que tanto el informativo de recomendaciones
técnicas elaborado por el comité paritario de salud ocupacional, como el documento expedido por la dirección territorial de trabajo y seguridad social del Magdalena, contienen recomendaciones a la empresa para que implemente medidas concretas de prevención de riesgos y acate cabalmente todas las obligaciones que en materia de protección y de seguridad le asiste en condición de empleador. Resaltó que el sindicato de la empresa también solicitó la implementación de medidas correctivas para cumplir con los parámetros de salud ocupacional y seguridad industrial, todo lo cual permitía acreditar su falta de diligencia en la ocurrencia del accidente. Afirmó que la demandada no acreditó que el trabajador hubiera incumplido las cinco reglas básicas que operan en los casos de manipulación de redes eléctricas, como equivocadamente lo adujo aquella en su defensa. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. 7
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Elfictrificadora del Caribe S.A. E.S.P. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, pide que se case la providencia en cuanto confirmó las cuantías impuestas por el a qua y, en instancia, se reduzcan dichos montos de acuerdo con lo realmente pedido y probado en el proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 del CST, 1613 y 1314 del Código Civil, 177 del CPC, 50, 61 y 145 del CPTSS, éstos últimos como violación medio de normas sustanciales.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Nod apro dre mostrpeased aos ,er evideqnutele ad, e mandada dotaólS rL.O RENZZAOM BRAdNeO elemednets oesg uridad los requerpiadrloaals a bqourde e bríeaa leizlda ír2a 2 d ef ebrdeer o 2000. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandbardian adló SrL.O RENZZOA MBRANdOe l ai nformayc ciaópna citación
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Radicación n.º 57037 necesarias en materia de seguridad respecto de la labor que le correspondía ejecutar. No dar por demostrado, estándola, que el día 22 de febrero de 2000, el Sr. LORENZO ZAMBRANO desatendió las órdenes que se le impartieron para que no adelantara la labor en cuya ejecución perdió la vida. No dar por demostrado, estándola, que en la noche del accidente hubo vientos fuertes que dificultaron la ejecución del trabajo en el que participó el Sr. LORENZO ZAMBRANO. No dar por probado, estándola, que el Sr. LORENZO ZAMBRANO el
22 de febrero de 2000 y en los días anteriores estaba indisposición anímica (sic). Dar por probada, sin estarlo, una culpa inexistente de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. LORENZO ZAMBRANO el día 22 de febrero de 2000. No dar por demostrado, estándola, que el lucro cesante total, consolidado y futuro, pedido a favor de los cuatro demandantes fue por la suma de $62.300.248 y no por los casi $350.000.000 cuya condena con.firmó. Dar por demostrada, sin estarlo, la cuantía del lucro cesante consolidado y futuro, que confirmó respecto de los cuatro demandantes. No dar por demostrado, estándola, que el lucro cesante total para los cuatro demandantes fue tasado en la suma de $52.219. 645. Dar por demostrado, sin estarlo, un lucro cesante para los demandantes a partir del año 2000, pese a la pensión de sobrevivientes que reciben. No dar por demostrado, estándola, que a los demandantes les fue reconocida por COLMENA ARP la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del Sr. LORENZO ZAMBRANO. Dar por demostrados, sin estarlo, unos perjuicios morales para los demandantes en cuantía próxima de $500. 0000.0 0. Considera que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: (i) la investigación del Copaso sobre el accidente de trabajo del 22 de febrero de 2000 a las 7:20 p.m. (f8.5 ºa 87); (ii) la comunicación de la
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Radicación n. º 57037 dirección territorial del trabajo y seguridad social del º Magdalena (f. 100 a 102) y (iii) la comunicación de Sintraelecol del 11 de octubre de 1999 (f.º 109 a 111). Y por la falta de valoración del (i) informe de accidente de trabajo elaborado por Colmena ARP (f.º 12 y 13); (ii) la carta de Colmena ARP del 30 de octubre de 2000 (f.º 58 a 69); (iii) el º escrito de demanda (f. 24 y ss.); (ievl i)nf orme del accidente de trabajo (f.º 174 a 186); (v) la constancia de la directora de recursos humanos (f.º 196); (vi) la comunicación del 11 de º abril de 2000 (f. 20 l); (vii) el memorando del 17 de febrero de 2000, del ingeniero Julio César Pombo (f.º 218) y (viii) la º confesión de Bertha Jiménez en el interrogatorio de parte (f. 257 y ss.); y de las siguientes pruebas no calificadas: (ix) el dictamen de la perito Gloria Cano Calderón y las declaraciones de Pedro Guerra y de Alexander Rojas. Considera que el estudio probatorio del Tribunal, al ser limitado, no sólo dejó de lado la valoración de un conjunto de pruebas relevantes en el proceso, sino que permitió que se mantuviera una condena en un monto que asciende a mil millones de pesos. Al respecto, explica que el ad quem se fundó únicamente en el informe rendido por el comité
paritario de salud ocupacional, expedido meses después de ocurrido el accidente -por lo que no guarda relación con la muerte del trabajadory en la comunicación proveniente de la Dirección Territorial y de Seguridad Social del Magdalena, suscrito por la funcionaria que luego fungió como juez de primera instancia en este proceso.
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Radicación n. º 57037 Frente al primero de los errores denunciados, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador no había suministrado los elementos de protección a sus trabajadores, pese a que en la investigación del Copaso y en el informe de accidente del 22 de febrero de 2000, se indicó que el día del accidente esta persona portaba los elementos de seguridad adecuados, salvo las botas dieléctricas que, precisa, no son las que Electricaribe le suministró en el segundo semestre de 1999 y que, además, se encontraban rotas por sus costuras laterales. Agrega que, en el memorando del 23 de febrero de 2000, consta que Lorenzo Zambrano se encontraba en tierra junto al vehículo, con el casco y la faja puesta. En cuanto al segundo error, explica que en los folios 196, 201 y 218 del expediente se demuestra que el trabajador fallecido recibió capacitación en alta y baja tensión, así como en alumbrado público. En relación con el tercer yerro, señala que el trabajador asumió voluntariamente los riesgos de la actividad que estaba desarrollando y que le produjeron la muerte pues, en contra de las indicaciones que le impartieron sus superiores, procedió a manipular el transformador de energ1a
generándose una descarga eléctrica, tal como se deduce del informe del accidente mortal y de las declaraciones rendidas por varios testigos, en los que se demuestra que aquél no atendió los llamados de atención hechos por el ingeniero l 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57037 Pamba y, por su propia voluntad, efectuó el desplazamiento entre el transformador y el poste. Sobre el cuarto error, señala que, del inf arme de Copaso (f.º 85); del escrito de la demanda inicial (f.º 25l y del informe de accidente mortal (f.º 177 y 211) se evidencia que el desarrollo de las actividades encomendadas a la cuadrilla a la qfie pertenecía el trabajador fallecido, se dificultó por las fuertes brisas que se presentaban en esa zona, circunstancia que el Tribunal no tuvo en cuenta y lo llevó a desconocer la incidencia relevante que tuvo ese fenómeno atmosférico en la producción del accidente. En cuant o al quint o y sexto error, agrega que en el memorando que obra a folios 206 y 207, se registra que el trabajador reaccionó de forma altanera a una orden impartida por sus superiores y se negó a desempeñar la labor que le fue encomendada y que, según información dada por sus compañeros, se le había notado bajo de ánimo y apático (f.º 174). Las anteriores circunstancias, aduce, permiten concluir que la culpa del empleador no se encuentra acreditada en este caso, ya que desvirtúan los supuestos en los que se
fundó el Tribunal para condenar a la empresa, esto es, que el trabajador no contaba con elementos de protección; que no estaba capacitado para realizar sus labores y que asumió por su propio riesgo las actuaciones que le produjeron la muerte, sin instrucción previa de su superior; los que, al no ser ciertos y sumarse a las malas condiciones atmosféricas
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Radicación n. º 57037 existentes en la zona de trabajo, demuestran que la entidad «n ot uvnoi nngaui jnerenecnei lpa e cranpcrees entayde ol lo sigfniiqcau en om edisóuc uplae ne lrse ulta[d..]o» . ( ºf 3.7). Frente a los cargos subsidiarios, alega que el Tribunal no observó que, en la demanda inicial, la parte actora solicitó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respecto de los cuatro accionantes, la suma de $62.300.248, por lo que debió limitarla a ese monto y no incurrir en el se «phriomjiaeond teu nac ondeutnlrapa e tqiutea ipmatripóo r ljau ezd ep rimaie nrsntcai(wºf>3 .8 ). Además, indica que el monto de las condenas desconoce lo fijado por el dictamen obrante a folios 252 y 253 del expediente, en el que los perJu1c1os se tasaron en $52.219.645, suma que, si bien está contenida en una prueba que no es calificada, se puede estudiar una vez demostrado el yerro fáctico derivado de la indebida valoración del escrito de la demanda inicial, atrás
denunciado. Agrega que, en todo caso, la condena impuesta en esos términos, genera un enriquecimiento sin justa causa en favor de las demandantes, pues la ARP Colmena les reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su familiar, prestación que, como se sabe, suple la ausencia de recursos económicos que implicó la muerte de su familiar y, con ello, los eventuales perjuicios que se les causaron por la eventual culpa del empleador. Por último, precisa que no existe prueba sobre los perjuicios morales que se causaron 13
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Radicación n. º 57037 en este caso, condena que, aparte de que se deriva de la sentencia de primera instancia, sin posibilidad de contradicción por parte de la demandada, se impuso de manera arbitraria, sin algún respaldo probatorio y que s1 bien, contra la sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación « el mismo no suple la posibilidad y oportunidad de la contradicción de la prueba, entre otras razones, porque ya no hay posibilidad de probar en contrario como consecuencia del cierre del debate probatorio f. ..] » (ºf . 40.) VIIRÉ.P LICA La Compañía de Seguros Positiva S.A., como sucesor procesal de la ARP del ISS manifiesta que le resulta indiferente la suerte del proceso, toda vez que en primera instancia fue absuelta de las condenas aquí pretendidas y, tal determinación, no fue cuestionada en sede de apelación. VIICIO.SNI DERACSI ONE En esencia, son dos los aspectos que la entidad
recurrente cuestiona a través de la formulación de doce errores de hecho: el primero, relacionado con la culpa que le fue atribuida en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte a Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero; el segundo, el monto de las condenas que le fueron impuestas como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad, las que considera excesivas.
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1 Radicación n.º 57037 Sin perjuicio de la vía escogida en este asunto, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST). Ahora, en torno a las obligaciones particulares de º º seguridad en el trabajo, los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores los y procurarles «instrumentos adecuados» y «locales apropiados elementos adecuados, de protección y contra los accidentes enfermedades profesionales en forma y que se garanticen razonablemente la seguridad la salud». De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a y
«suministrar y acondicionar locales equipos de trabajo que garanticen la y y a adoptar las seguridad salud de los trabajadores>> medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén
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Radicanc.i5óº7n 0 37 dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas º condiciones de higiene ys eguridad» (art. 2 R. 2400 de 1979). En esa misma línea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295 de 1994). Ahora bien, en materia de trabajos de electricidad, el º literal c) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994, dispone que la empresa, en la prestación de tal servicio deberá mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos. Aunado a lo anterior, el Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre
otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, en el numeral segundo del artículo 26 consagra: Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras oe ncima op or debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
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Radicación n. º 57037 En virtud de lo anterior se tiene que, aunque en este tipo de actividades la culpa del empleador no se presume, éste debe implementar medidas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar las labores de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque dicho riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable (CSJ SL14828 -2017). Para garantizar la ejecución de tales medidas, mediante Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013, el Ministerio de Minas, reglamentó el asunto de la siguiente forma: ARTÍCULO 18 º.TR ABAJOS EN REDES DESENERGIZADAS Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable. Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas en tensión. Para garantizar la seguridad del o operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos
en tensión con trabajos en redes desenergizadas. 18.1 REGLAS DE ORO Los trabajos que deban desarrollarse con las redes equipos o desenergizados, deben cumplir las siguientes "Reglas de oro": a. Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo. En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. b. Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando "No energizar" o ''prohibido maniobrar" y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. Se llama "condenación bloqueo" de un aparato de o
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Radicación n. º 57037 maniao ablrc ojnuntode o pearciondeess tinaa dipamesd ilra maniao bdred cihoa paratmoa,n teniéenndu onlapo o sición deteirnmada. c. Verfiicaaurs endceit ae nseinóc na duan ad el afsas esc,o enl detedcett oern saipróponi aadlon ivdeetl e nsnioómni dneal lar de, elc uadle bper obsaear ntyed se psuédse c aduatl iización. d.P uesatt air eryae nc otroccuiirtdoet odlaasps o seisbf ulentes det ensqiuóein n ciednal naz ondae t rajboEa.s l ao peracdieó n unire net srít odalsaf sas esd eu na insltaacimóend,i aunnt e
puenetqepu oitendceis aelc caidóenc uaqduaep, re viamehnat e sidcoo nectata ideor ra. En tantnooe stéenfe ctivampeunetseta o tsi ertroad,ol so s o se conduecst poartredse cli rictuoc onsaindc eormsoie stvuiaenr enegizradaos su t ensnioómni nal. Lose qpuoisd ep uesat tair ersa ed ebemna njeacro pn étrigas aisalsac,do nservlaandsdi os tandcesi eagsu rirdepasedc atl oo s conduecste,on tr anntoos ec opmleltaie n stalación. Parsaui nstiaólenale,cq puois ec onepcrtiamo ae t rireayr d epsués a losc onduecstq ourev ana serp ueossta tirerap,a rsau desnceoxisóepn r oceadl eai vnersa. Locso neecsts oedr ebecno lofcimarerm etnee,v itaqnudpeou edan o depsrendseer aflojardsuer aenltde e sraorldleotl r ajboa. Lose qpuoisd ep uestaa t irears ec oneácnta a rtodolso s conduecst,eo qrpuoiso punotsq uep uedaand quiproitre ncial duarnteelt rajboa. Cuandloae struco tapuoryaot ensguap ropiap uesatt ai rears,e coneacé tsat Caua.n dvoa yaa" absre"iu rnc onduoc ctiorirct usoe, coloácnta irrearesn a mbolsa dos. o o Cuanddoo s mást rajbaadeosr cuadrillalbeaonser nl ugeasr
distidnetl oamssi smalsí neo aesq puoi,s erárnep sonsabdlee s codoirnlaacr o locayr cetiiódrneo l oesq puoisd ep uesatt air eaer n sulsu gadreet sr ajboca orproensdientes. e. Señlaizya dre limliazt oanrda e t rabaEjslo a.o peracdzeo n indimceadri acnatret ecloefnrsa s eso símboellmo esn jseaq ue debceum plsiepr aarp reveneilrr i esdgeao c cidente. o Elá redae t rajboda ebsee rd elimiptoarvd aal lmaasn,i las bandareslf evcatisE.n l otsr ajboasn octurnsoeds e beuntl iizar conoo vsa lfllaouser scenyta edse másse ñalluemsi nosas. se Cuandot raajbes oeb rvíaqsu en op ermietlab nl oqudeeol se tránsidteobp,ea rqueelva erh ícduell aco u adraitálrsld aeá lr ea det rajboya s eñaleinza amrb olsa ddoesl av ía.
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Radicación n.º 57037 18.2MA N IOBRAS Por las eguriddeal do tsr ajbaadeosry dels ist,es mead ebe dipsonedreu np rocedimqiueesen a tloó gicclooay, rp recpiasaro laa deuacdap rogmraacióenje,c ucirópenor,t ey contrdoel maniaosbe,rs tcoo enfil n d ea sergauqru ela lsí neya se qpuois los nos eaenn egrizadosd eseegrnizadopso re rr,ou rna ccidente
o o sina devrtenSceip ar.o hílbaae p errtaud ec ortacirccouni tos cagrasq uep uedaenxp onearlo perraioa le qpuoia una rco o eléctsrailcqvouo,es e empleuene qpuoiq ueex itngeala rco. Teniendo esto claro, la Corte recuerda que el Tribunal, acogiendo los argumentos del juez de primera instancia, concluyó que el empleador: (i) incumplió con su obligación de suministrar elementos de trabajo seguros a su trabajador; (ii) no efectuó capacitaciones y entrenamientos que le permitieran comprender el riesgo que implicaba la actividad que estaba desempeñando al momento de sufrir el accidente laboral; (iii) los funcionarios que supervisaban al trabajador - . no adoptaron las medidas m1n1mas para asegurar condiciones de seguridad, concretamente, suspender el suministro de energía del transf armador que le ordenaron manipular y, por último (iv) se desconocieron las cinco «reglas que deben seguirse en los trabajos efectuados sobre deo ro» redes eléctricas. Como soporte de esas conclusiones, el ad quem se apoyó en el informe suscrito por el comité paritario de salud ocupacional, en el que se le hacen recomendaciones al empleador con el fin de que cumpla con el deber de brindar protección y seguridad a sus empleados; las recomendaciones que, en el mismo sentido, hizo el sindicato de trabajadores de la empresa y en la inexistencia de pruebas concretas que demostraran el cumplimiento de las cinco
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Radicación n.º 57037
reglas previstas en estos casos. Así mismo, acogió los argumentos del juez de primera instancia, quien se basó en las distintas declaraciones rendidas en el proceso; en el informe elaborado por el director de salud ocupacional de la empresa y en el dictamen pericial rendido por el ingeniero eléctrico, Enrique Daza Rodríguez, con ocasión de la prueba que, para tales efectos, fue decretada de oficio por este funcionario. Teniendo en cuenta que, para acreditar los supuestos yerros fáct
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