CSJ - SL3994-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3994-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RcpiúLdh·Ce:la n lomhiJ cuSnuep rdeeJmu as ticia Saldaec asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3994-2019 Radicación n. º68701 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante LUZ DARY BUSTAMANTE ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.-
l. ANTECEDENTES Luz Dary Bustamante Zapata, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colp ensiones-, con el fin de que se «d eclare nula la resolución n º. O1 1343 de 201 O>>, que le negó la pensión de sobrevivientes, y que se le condene al reconocimiento de dicha prestación causada por la muerte de su compañero permanente José Iván Pérez, a
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Radicación n. º 68701 partir del 15 de febrero de 2010; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias; las mesadas pensionales reajustadas; a que «reconeolz ca pnnczcpown stityu cliaobnoardlae ll a c ondicmiáósn beneficia foalslara d»en;tr o de las facultades ultra y extra petita; a las costas del proceso y a «daarp licadceli oó n
conteennil doaosr tíc1u7l6yo 1s7 8d eCló diCgoon tencioso Adminitsitvroa». Fundamentó sus peticiones en que convivió con José lván Pérez por más de 16 años, tiempo durante el cual procrearon dos hijos; que el citado señor Pérez tenía la condición de pensionado a cargo del instituto demandado para la fecha de su deceso, esto es, 15 de febrero de 201 O; que presentó reclamación ante la Secciona! del Valle del Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual acompañó declaraciones extraproceso que rindieron Héctor William Mazuera Tascón y Jesús Emilio Pérez, pero que le fue negada mediante Resolución n. º 15305 de 2011, por no haberse acreditado el requisito de la convivencia; que con el causante compartió techo, no incumplió con sus deberes legales como compañera permanente, y el fallecido le suministró alimentos, vestido, atención y cuidado; que el día 11 de julio de 2007, el de cujreualsizó declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Zarzal -Valle-, en la que manifestó que desde más «tiuennaec onvivenchiaac e dec in(c5o) añocso snu c ompañLeurDzaa ryB ustamZaanptaeyt q au iednep ende é[;,; que el 12 de marzo de 2000, ante el económicdaem ente mismo despacho público, hizo la misma declaración, con la
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Radicanc.6iº8ó 7n0 1 diferencia que afirmó que la convivencia venía desde hacía «61 años(F»ls.. 1 a 7). La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de pensionado del causante, la reclamación que presentó la actora para el reconocimiento de la prestación y la respuesta negativa que dio. De los demás, dijo que no eran ciertos o que eran contradictorios. Propuso como excepciones las de «inexistencia del ao bligyac coibódrneol on od ebiydp or,e scri(Fplsc. 2i 7ó an 3»1).. Por auto del día 21 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar como ,<lciotnisson retcee spaorlriap o a ratcet ail vasa e ñoOrlagL au cSíuaa za Echeve(Frls r59i ,a 5,1.). La llamada por el juzgado como ,,lciotnisson retcee spaorri o lap aratcet ipvora i»nt,er medio de curador adl itteammb,ié n se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respeto de los hechos, aseguró que no le constaban. Propuso como excepción la de prescripción. (Fls. 267 a 268).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2013, condenó a la
Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa
reconocer a favor de Luz Dary Bustamante Zapata, en calidad de compañera permanente del señor José Iván Pérez, la pensión 3
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Radicación n.º 68701 de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2010, con inclusión en la nómina de pensionados y beneficiaria del sistema de salud desde la referida fecha; a pagarle el retroactivo pensiona! causado entre el 15 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; al reajuste del monto de la mesada conforme con el IPC desde enero de 2014; a los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 2010, sobre las mesadas adeudadas. Absolvió al «Instituto de Seguros Sociales - Secciona! Valle del Cauca hoy en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas por De i al forma, absolvió la señora Luz Dary Bustamante Zapatw. gu al Instituto de los Seguros Sociales hoy en Liquidación y a Colpensiones, del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor Oiga Lucía Suaza Echeverri, vinculada como Impuso costas a «litis consorte necesaria por la parte actiuw>. cargo de la accionada. (Cd fl. 303 min 45:00).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, revocó la decisión de
primera instancia que condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la Luz Dary Bustamante Zapata, y la confirmó, en el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto absolvió de las pretensiones ((incoadas por la litisconsorte necesaria, señora Olga Lucía Suaza Echeverri». Determinó que el problema jurídico a resolver era establecer a cuál de las dos "pretendientes" les correspondía SCLAJPT-10 V.00 4 3(, Radicación n. º 68701 la pens10n de sobrevivientes por la muerte del pensionado José Iván Pérez. Explicó que la norma aplicable para dirimir el derecho que acá se pretende es la vigente a la muerte del causante, por lo que en consideración a que este falleció el 15 de febrero de 2010, la disposición que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 4 7 de la Ley 100 de 1993, la cual consagra como beneficiarias a la cónyuge o la compañera permanente, siempre que acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el dec ujduursan te los cinco años anteriores a su deceso. Manifestó que analizadas las pruebas obrantes en el expediente, como fueron las declaraciones extrajuicio que rindió el señor José Iván Pérez el 4 de febrero de 2002, en la que informa que es soltero; del 11 de junio de 2007, mediante la cual expresa que convive con la señora Luz Dary Bustamante hace cinco años y del 11 de marzo de 2009, en la que asegura
que la convivencia con la citada señora, es de 16 años atrás, «no está clara la fecha en que inició la convivencia del señor José Iván Pérez y la señora Luz Dary Bustamante Zapata, ya que hay contradicciones respecto de los años en que dicha convivencia tuvo lugar». El mismo reparo hizo de la declaración del demandante ante la trabajadora social del Instituto de Seguros Sociales, en la que aseguró que había iniciado una relación de amistad con el señor Pérez más o menos en los años 1994 y 1995, y que luego -sin precisar en qué fecha-, aseguró que se fueron SCLAJP1 10 V.00 5 Radicación n.º 68701 a vivir juntos y que r,eplrloac rteróe hsi jodseo trarse lacioqnuees naciereonln o asñ oss iguienetsetseos, 8 8,9 1y 9 5.» Dijo que si bien los testigos Emilio Pérez y Víctor Tascón coincidieron en que la convivencia entre el causante y la demandante fue de 16 años, «se pudoo bservqaure a mbos además de coincidieendr eotna llpeasr,e cieansdíuo n c alcdoe lo tro», que el señor Pérez no afilió a la actora como beneficiaria en condición de compañera permanente, a pesar de que ésta aseguró que mantuvo una convivencia con el pensionado fallecido por espacio de 16 años, por lo que <d<e a cuercdoon l as regldaesl as anac ritiecsap,e cialmae lnatsme á ximadse l ae xperiencia,
paral aS alae sc larqou el osh echotsa ly como manifielsat a los demandanntoec ,o ncurrcoennl oe xpresapdoore lc ausanyt dee jan se entremváesrd eq ue tradteóu nm ontapjaer qau el as eñorLau zD ary se Bustamantqeu edarcao nl ap ensidóens obrevivgeennceiraa pdoarl a muertdee ls eñor IváPné rez))_ José Concluyó que le asiste razon a la parte demandada, en cuanto a que la actora no demostró la convivencia con el señor José Iván Pérez en los términos que menciona el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como tampoco lo hizo Olga Lucía Suaza Echeverri, convocada como litis consorte necesaria, porque el un1co documento que se aportó al plenario, fue una certificación de una EPS -f' 17-, la cual acreditaría que tuvo la condición de beneficiaria del pensionado entre agosto de 2008 y mayo de 2009, data a partir de la cual fue excluida por causa de la separación, sin que ello demuestre la convivencia que exige la ley.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestop or la parte demandante, concedidop or el Tribunal y admitidop or la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 12 de marzode 2014 y en consecuencia: «1. Revocar la Sentencia (sic) No. 041 del 12 de marzo de 2014
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ DARY BUSTAMANTE ZAPATA en calidad de compañera permanente del extinto José Iván Pérez, quien falleciera el 15 de febrero de 2010.
3. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es a partir del 15 de febrero de 201 O, en cuantía no inferior al 1 00% que establece la ley, de conformidad con las disposiciones legales en virtud del ingreso base de liquidación del fallecido, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
4. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento y prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios de que gozan los pensionados de esta entidad, ello a favor de la señora LUZ DARY
BUSTAMENTA ZAPATA.
5. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensíones a pagar a mí mandante desde el momento en que el derecho se hizo exigible, los intereses moratorias, por no haber tenido razones de derecho para negar el pago de la pensión.
6. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago de las mesadas pensíonales reajustadas
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Radicaciónn . º 68701 conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia,
también llamada indexación conforme al índice de precios al consumidor por certificación expedida por autoridad competente. o
7. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensione -Colpensionesal pago de las respectivas costas procesales».
Cont aplr opófsoirtmouu lnac argpoo rl ac ausal primdeerc aa sacqiuófenu ,oe b jdeetr oé plica.
VI. CARGO ÚNICO Lof ormduelm aan ertae xtausaíl: Me permito invocar como causal de casación la primera de la señalada en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, del artículo 4 7 de la Ley 100 de 19 93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo (sic) 1, 2, 3, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Nacional, normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral, procediendo tr;il infracción de la valoración y apreciación errónea, por error de hecho, de las declaraciones juramentadas rendidas por el extinto José Iván Pérez, por la señora Luz Dary Bustamante y los testigos Jesús Emilio Pérez y Víctor William Tascan (sic). Quebranto normativo, que asevero se produjo como consecuencia de los si ientes errores evidentes gu
de hecho que se presenta así: 1Dar por demostrado sin estarlo, que se trata de un montaje para que la señora Luz Dary Bustamante Zapata se quedara con la
pensión de sobrevivencia generada por la muerte del señor José Iván Pérez, cuando se trata de una verdadera convivencia que se sostuvo en el tiempo de 16 años, brindando auxilio mutuo, amor y vida en común, como se puede comprobar con las declaraciones rendidas por el causante y aun por los testigos. Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se vulnera directamente la ley por infracción directa de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 46, 4 7, 48, 73, 74, 75, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones:
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Radicación n. º 68701 Consóie dlTe rruinablSu perdieoDlri stJrudiitcodi eaC la, lq iulea patrea ctaon rot iedneer eacl hpao e nsdieós no ebivrivetnepso,r nod emoassrteer ple ridoedi on idceci oovn ivecnocenifl aal lecido. Prim-eErlao tr.í c4u7 ldoel aL ey10 0 de1 993,m odfciiadpoo erl atríc1u3dle ol Lae 7y9 7 2003,s eñaBleanf:cei iardielo Pase n sión de SobrevivSioennb teefnisec.i ardieo lsa p ensidóen soebvrivientes: a)E nf ormav iitca.i.l..a Dea cudeoar l adsie frendteecsl arajcuairmoennetsar deansd idas
poerlc a suaenJ toséI váPné rlepazr i mefrecah ad1a1d e j uldieo 2007,e nl aN otraíÚan icdae lC írlcodu eZ arzalV allqeu,e manfiiesqtuaet ieunnea c opmañae prermaneLnutzD ea ry BustameaZ naptathaa ccei nacñoo ysl aor tam arzo1 2d e2 009, enl aq ueepx resqau eh ac1e6 añovsi veenu nilóineb c rolna mismsae ñao LruzD aryB ustamZaapnatteda e,m utersuan a covnivepnocerips aac idoem ásd ec in(c5ao)ñ ocsu,pm liecnodno elr euqsiietsot eacbilednoe la rtí4c7 udlelo aL ey10 0 de1 993 modifipcoearlad troí c1u3ldo el aL e7y9 7 2003. 2-Dapro dre mtorsasdioen s rtlaqou,le o tse stimronendiiodpsoo sr losse ñeosJr esúEsm iPléiroye V zí tcoWril liTaasmc óensu nc alco deolt or,n os ep uedree aldiizcaharas v eeracriaóynea,n l o absduopr,o cru anetclo o nocidmeil eohnset cohe osgs e necroamlo eefctivalmoem nantief ielsadt oac trai tnraa vdéeslA utor ColombJiaiarPnoao r Qruai jaennos ,uo br"at radteal dpaoru eba judiEclit aetlsi.m o,nq iuois"eenrf e ieertlee sticmoomn"o .i..: oU n
conocniotmq iueet endgeah echeonsg enaelrL"o.ts e stimonios rendipdoloras ps e rsolnlaasm aadd aesc lsaciro arrpr oensd(isec ) au nc onocimgieennedtreoalo s l h echyo nsoe xisutnec aleclo undoe olt roc,o mloom anfiieesAltd aq ue(mis c.) Desateinqn uofe u ndeanA dq ue(mis cs)i,pm lemecnateeen apreciacsiuojbneetsi lviamsi, táan sdeoñsaeal uasrce incao n aprobcaionseesñ,a lamciievnitelonees lss entdiedt oi lddea r agrucioac sop monenldaac sov nivenraecliy a eef ctievneatl ra señaoL ruDza ryB ustameaZ naptatyae ls eñJoosré I ávnP érez, laa preciacdieAlód nq ue(mis cd)e l ae rravdaala ocridóenl as pruaesbs,i enm bgaorl al itbaeddre a preciadceli aópsnr uedbea s lojsug zadeosdr ei nsntcaieasl,e indtqou ees tlodesa ana quéllas, brotdaeln aa utonoemi ínapd eendendceqi uage o zaand,e más del faac ultdaedf o rmalri bresmuec neitrdetu mecb orbna seene l prinpciidoe l as ancar it(isicqcau) ne,o e sm ásq ulea l ógyil caa SCLAJPT 10 V.00 9 Radicanci.6óº8n 7 10 experiencia, tal y como lo considero (sic) al A qua (sic) al decidir en
su instancia. La subjetividad que emana de las apreciaciones en segunda instancia no podrá dar al traste con la coherencia presentada en las declaraciones rendidas por las partes en el proceso. Es importante colocar de presente, que la Sentencia (sic) que refiere el Ad quem (sic) con No. 076 del 29 de abril de 2013, no corresponde al presente proceso, por cuanto la Sentencia (sic) materia del recurso es la No. 328 del día 04 de diciembre del año 2013.
VII. RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación adolece de falencias técnicas porque pretende que se case la sentencia del tribunal y al mismo tiempo la revoque. Agrega que la recurrente tampoco indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia, si la sentencia del aq ua ser si «debía reemplazada, revocada oc onfirmada total op arcialmente».
Con relación al único cargo, asegura que igualmente contiene e que «protuberantes insanables errores en la técnicaii, impiden su prosperidad. La proposición jurídica por cuanto a pesar de que se deduce que la vía de ataque es la indirecta, acusa al tribunal de infringir directamente los artículos que allí enlista. Y que, además, no ataca con exactitud los errores en que incurrió el tribunal, ni realiza un ejercicio argumentativo que demuestre las equivocaciones del fallo confutado, ni explica frente a cada una de las pruebas qué es lo que realmente acreditan. Manifiesta que en todo caso, la demandante no demostró la convivencia con el causante porque con las pruebas que
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«reposan en el proceso, no se acreditó con claridad las fechas en que comenzó la convivencia para dar acreditado al menos el tiempo requerido por la ley». Finalmente, dice que los testimonios enunciados por la censura, uno son considerados como pruebas calificadas para sustentar el yerro del juez de segunda instancia, salvo que se demuestre error con las pruebas validez (sic); no obstante, esto no se cumplió en el desarrollo del escrito, por tanto, no pudieron haber sido utilizados por el libelista».
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia.
En la sentencia SL3314-2018 radicación n.º56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL3902018 radicación n.º 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: "Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso
extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces
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Radicación n. º 68701 del artículo2 9 de la Consittución Política." Tal como lo advierte la réplica, el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. En efecto, en lo que se puede entender como alcance de la impugnación, la recurrente solicita que se case la sentencia del tribunal y al mismo tiempo que se revoque, lo que jurídicamente no es viable, pues no es posible revocar lo que ya no existe; tampoco indica la actuación que debe seguir la Corte una vez esté en sede de instancia, esto es si revoca, modifica o confirma el fallo del No obstante, esas imprecisiones a quo. podrían superarse en el entendido de que solicita la casación de la sentencia, para que en sede de instancia, se confirme la del juzgado, que le fue favorable. Pero lo que es insuperable, es que la censura entremezcla las vías de acusación de la causal primera del recurso de casación, por cuanto inicialmente lo hace por la vía de los hechos, y luego afirma que el tribunal vulneró «idrectalmae nte lepyo irfn raccidóinr edce tunaa»s d isposiciones, modalidad de infracción propia de la senda directa, las cuales son excluyentes e incompatibles entre sí, por cuanto en la indirecta,
la transgresión de la ley se origina por errores de hecho o de derecho protuberantes originados en la errada apreciación o en la falta de valoración de los medios de pruebas (calificados, inicialmente, y luego no calificados), y de actos o piezas del proceso, mientras que en la directa, el error del tribunal se fundamenta en la norma que aplicó o dejó de aplicar, bien porque la infringió directamente, lo hizo indebidamente, o la
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12 Radicación n. º 68701 interpretó con error. Pero si con extrema laxitud, la Sala coligiera de la lectura de la demanda de casación que en verdad se acusa la sentencia confutada por la vía indirecta, el resultado sería el mismo, pues la censura simplemente se limita a enunciar unos errores de hecho, y a decir que las pruebas que enlista demuestran la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido, a manera de alegato de instancia, pero sin controvertir las verdaderas razones por las cuales el tribunal no le dio, credibilidad a las declaraciones extraproceso que rindió el pensionado, por cuanto de ellas, dijo, no era posible precisar la fecha de convivencia por ser contradictorias, como tampoco a las que vertieron en el plenario los testigos Jesús Emilio Pérez y Víctor Tascón, por ser un calco la una de la otra, frente a lo cual solamente dijo que no lo eran pero sin hacer la demostración al respecto. De otro lado, el tribunal también restó valor a la versión de la demandante ante la trabajadora social del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto de la misma tampoco se podía determinar la data de inicio de la convivencia por las
inexactitudes que advirtió, medio probatorio frente al cual la censura guardó silencio, omisión que implica la permanencia de la sentencia. De todas maneras, al no haberse acreditado n1ngun error del tribunal frente a prueba calificada según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no podía examinar la testimonial, segun la reiterada jurisprudencia, en tanto solo es posible el examen de medios de convicción que no están enlistados en dicho precepto,
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13 Radicciaónn.6 º8 710 cuando previamente se demuestre un yerro frente a los que sí están precisados en ella. En síntesis, por las deficiencias y omisiones que se anotaron, el cargo por la vía indirecta no podría tener vocación de prosperidad. Y lo mismo puede decirse si dentro de la laxitud antes dicha, la Sala pudiera entender que el cargo se dirigió por la vía directa, pues su demostración es eminentemente fáctica. En consecuencia, el cargo de desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que no prosperó el único cargo que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por LUZ DARY BUSTAMANTE
ZAPATA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se enunció en las consideraciones.
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Radicación n.º 68701 Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y élvase el expediente al fi.t1.'1;gen. ( Cw /?? RRI BUENO Presiden e de la Sala G
FERNANDO CASTILLO CADENA
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JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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