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CSJ - SL3995-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3995-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL3995-2018 Radicancº.i6 ó0n1 42 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO ZAMBRANO

RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Orlando Zambrano Ramírez promov10 demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial a partir del 22 de enero de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad, los intereses

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Radicación n.º 60142 moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente los contemplados en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación, lo que resulte ultra y extra petyi lats aco stas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada en forma continua, subordinada y remunerada, mediante un contrato de trabajo a término

indefinido desde el 16 de enero de 1976 hasta el 18 de junio de 2005, ocupando como último cargo el de gerente en la oficina del Banco Cafetero del Líbano, To lima. Manifestó que recibió como último salario básico la suma de $1'858.558,00 y como salario promedio mensual la suma de $3'010.864,00; del mismo modo, aseguró que durante toda la relación laboral, prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial. Precisó que la demandada se encontraba obligada a cancelar la pensión de jubilación oficial de sus trabajadores; sin embargo, negó el derecho pensiona! al demandante. Agregó que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y que adquirió el derecho pensiona! el 22 de enero de 2009. Por último, dijo que a la fecha de terminación del vínculo laboral la demandada era una sociedad anónima de economía mixta de orden nacional, y que el 09 de marzo de 2009, agotó la vía gubernativa (f.º 1 a 7). El Banco Cafetero en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues consideró que

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Radicación n. 6014 2 º carecen de fundamento legal, toda vez que no está obligada a reconocer y a pagar la pensión de jubilación oficial, ya que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador particular y a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con 20 años de servicios. Frente a los hechos aceptó el extremo inicial de la

relación laboral, el último cargo desempeñado y el último salario básico devengado; sin embargo, negó el salario promedio mensual durante el último año laborado, y aclaró que la fecha de terminación del vínculo fue el 1 7 de junio de 2005, por ende, prestó sus servicios por 10.592 días, tal como se señaló en la liquidación final de cesantías. Negó la calidad de trabajador oficial del demandante, pues a partir del 05 de julio de 1994, ostentó la calidad de particular, toda vez que la demandada por disposición legal cambió su naturaleza jurídica, así pues, sostuvo que desde tal fecha el contrato laboral se rigió por las disposiciones del CST. Resaltó que el actor durante la relación laboral, ostentó dos calidades, la de trabajador oficial hasta el 04 de julio de 1994 y posteriormente la de particular. Del mismo modo, aseguró que no está obligada a reconocer y a pagar la pensión del demandante, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con 20 años de servicios y «durante la vigencia de la relación laboral y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1 993 fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales». 3

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Radicación n.º 60142 Dij o no constarle lo relacionado con el beneficio del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1.993 y precisó que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley se determinó que las entidades administradoras de pensiones serían quienes reconocieran las pensiones de sus afiliados.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y falta de causa y título para pedir, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, subrogación total en el riesgo de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, indebida acumulación de pretensiones, reclamación extemporánea ante el proceso de liquidación de la entidad y la genérica (f.º 58 a 93).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió: PRIMECROON:D ENa lAa Rde mandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y a pagar la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 a partir del 22 de enero de 2009, en cuantía inicial de $3'030.191,58 junto con los respectivos reajustes de ley, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demandada.

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Radicación n.º 60142

CUARTOC: O STASa cargdoe l ap artdee mandadian,c luyendo comoa gencieands e reclhaso u mad ec uat(r4os) a larmiíonsi mos legales vigentes para el momento en que se liquiden la mismas. (f.º

481a493).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, modificó parcialmente la sentencia de primer grado en relación con el numeral primero y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1' 732. 938,42, aclarando que cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, quedaría a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, y señaló que la demandada estaba obligada a seguir cotizando hasta cuando se reconozca la pensión de vejez; no condenó en costas en esta instancia e indicó que las de primer grado estaban a cargo de la demandada.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal dijo que le correspondía definir si el ISS es quien está obligado a reconocer la pensión de jubilación oficial del demandante, así como la fórmula que se debe utilizar para actualizar el salario base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y º «la definición del salario que corresponde a la base de liquidación» de la prestación.

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Radicación n.º 60142 En relación con el reconocimiento pensional, el Tribunal citó en extenso la sentencia de la CSJ SL, 3 die 2007, rad. 29256, y de su análisis concluyó que como el demandante para la época en la que empezó a regir el sistema general de pensiones, se encontraba afiliado al ISS (f° 448), le

correspondía a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con base en la cual estaba obligada a seguir cotizando hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, momento en el cual el ISS asumiría dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si se llegare a presentar. Con respecto a la fórmula que se debe utilizar para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales de jubilación sujetas al régimen de transición, tuvo como presupuestos que el demandante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1976 hasta el 17 de junio de 2005 y que se le reconoció el derecho pensiona! a partir del (sic) «2» de enero de 2009, cuando cumplió 55 años de edad. Luego de citar la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 37491, indicó que para aquellos trabajadores que se benefician del régimen de transición, se conservo la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, tempo y monto de la prestación; sin embargo, que en relación con el IBL, este se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º 60142 Finalmente, el Tribunal señaló que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para determinar el IBL y el monto de la primera mesada pensiona! era necesario realizar el cálculo sujeto a la base de liquidación para aportes a la seguridad social del demandante en los últimos 10 años de servicio, es

decir, desde el 1 7 de junio de 1995 hasta el 1 7 de junio de 2005, aplicando la indexación correspondiente, la cual, conforme a la liquidación que practicó arrojó como valor de la primera mesada pensiona! la suma de $1.732.938,42 (f.º 14 a 36).

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero en Liquidación de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente por estar íntimamente ligados y valerse de argumentos similares.

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Radicación n. º 60142 VI.P RIMERC ARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancia en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: [ ... ] 1 del aL e3y3 d e1 9835,;6 8y 7 5d eDle cr1e8t4od8 e 1 969; º 2d eDle cr1e3t0od e 1 9716º ,d eDle cr0e9t2do e 2 0001;11 ,3 ,

143,5 y,3 6d el aL ey1 0d0e 1 9953º, d eAlc uer0d2o9d e1 985 emanaddeoIl . Sa.pSr,o bpaoderolD ecr2e8t7od9 e 1 9851d, e l Decr1e7t4od8 e 1 991(;2. 4.y92 ..141. 92.614.d 3eD)le, c r6e6t3o de1 9.9 3n;u mer3da elal r tí2c8ud leDole cr2e3t3od1 e 1 99788;, 79 del aL ey5 1O de1 99y9 5 8d el aC onstitPuocliídóteni ca Colombia. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu

1. Nod apro dre mostreasdtoá,nq duoaelp aa rdteidlrí 5ad e juldie1o . 9v9a4r eilró é gijmuerníadpilcioc aal botlsre a bajadores deBla ncdoe,b iad qou el ap ropieEdsatdas tear le duejnou n porceinntafjeaerl9 i0 %o yrp oern dlea,rs e lacdieot nreasbc aojno losse rviddeoBrlae nsc[ quoe daron] sometaildr aésg ipmreinv ado.

2. Nod apro dre mostersatdáon,d qouhleaa s,et l4ad ej uldieo 199e4ld emandannott een2 í0aa ñodses ervciocmitoor abajador oficyi,pa ollr o t anntooc omplleotrsóe quilseigtaoplsae rsla a

pensdieój nu bilación.

3. Darp odre mostrsaiednso t,a qruleeol d, e mandapnrtees tó suss erviacliB oasn cCoa fetheoryoe ,n l iquideacnsi uó n, condidceie ómnp leoafdiopc oimraá lsd e2 9a ños.

4. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandannot e tiedneer eacp heon sdieój nu biloafciicóina l.

Considera que tales yerros tuvieron como ongen la equivocada apreciación de los documentos obrantes a folios 158 y 173 a 196. En la demostración del cargo precisa que del documento visible a folio 158 del expediente se puede

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Radicación n.º 60142 observar que, a partir del 31 de diciembre de 1999, el principal accionista del demandado era Fogafin, lo que no supone que haya cambiado el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco y que este hubiese sido el de las empresas industriales y comerciales del Estado, sino por el contrario, se evidencia que a partir del segundo semestre de 1 994, la propiedad accionaria del Estado era inferior del 90%, por ende, el régimen aplicable a sus trabajadores era el derecho privado. Así mismo, señala que de acuerdo con los estatutos º (f. 173 a 196), el régimen aplicable a los trabajadores del banco era el establecido para los trabajadores particulares, por lo tanto, si el derecho pensiona! emana del servicio prestado, se entiende que su regulación debía ser la contenida en la ley general, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal

al aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. º Menciona que segun el Decreto Ley 663 de 1993, el régimen aplicable a los trabajadores del Banco sería el contemplado para el derecho privado, tal como lo confirmó el Decreto de Emergencia Económica n 2331 de 1998 y el º Decreto 92 del 2000. Por lo anterior, el recurrente asegura que el Tribunal erró al considerar que a partir de 28 de septiembre de 1999, la calidad de los trabajadores del Banco había sido, nuevamente la de trabajadores oficiales, pues olvidó que a partir del 5 de julio de 1994, las relaciones legales del banco, se regían por el derecho privado, por ende, mal pudo el 9

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Radicación n.º 60142 Tribunal concluir que el demandante era un trabajador oficial y ordenar así el pago de una pensión de jubilación oficial, dado que para 1994 no contaba con los 20 años de serv1c10.

VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante señala que el cargo contiene afirmaciones que no son ciertas, pues el Tribunal fundamentó su decisión en una jurisprudencia de la Corte y no mencionó nada en relación con las normas que el recurrente considera como mal aplicadas, por ende, el cargo se debe desestimar.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 2 del Decreto 130 de 1976, 1 del Decreto 092 de 2000, en relación

º con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991; (2.4.9.11 y 2.4.9.1.3), 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num. 3) del Decreto 2331 de 1998; 78, 79 de la Ley 51 O de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y º 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35, y 36 de la Ley 100 de 1993; 5º del Acuerdo 029 de 1985 emanado del I.S.S, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 58 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo asegura que no discute los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada e indica «queela taqsueep lantpeoari nterprettoadcvaie ózqn u,el a sentiemnpcuigasn fuean ddaa meenndt eac isdielo Sana elsa

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10 Radicación n.º 60142 deC asaciLóanb ordaell a H .C ortSeu predmeaJ usticia». Señala que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Extraordinario 130 de 1976, el aporte estatal en el Banco Cafetero era inferior al 90% del capital, por lo tanto, se regía por las reglas del derecho privado; en igual sentido lo mencionaron los Decretos 663 de 1993, 2331 de 1998 y 92 del 2000.

Así pues, señala que el Tribunal erró al considerar que a partir del 28 de septiembre de 1999, la calidad de los trabajadores del banco era de trabajadores oficiales, pues lo cierto es que a partir del 5 de julio del 1994, el régimen legal aplicable era el del sector privado. Al respecto, mencionó la aclaración de voto de la sentencia de la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39618, en la cual se señaló que los trabajadores del Banco Cafetero mantuvieron su calidad de trabajadores particulares a partir del 29 de septiembre de 1999, cuando el Estado a través de Fogafin adquirió un capital superior al 90%, pues el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, dispone que así la entidad cambie de naturaleza, se deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, es decir, seguirían sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de la mutación. IX.R ÉPLICA El apoderado de la parte demandante, asegura que el demandado interpuso recurso de apelación contra la SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 60142 sentencia de primera instancia, en relación con la forma en la que se determinó el IBL, más no frente al tiempo de servicio del demandante. Afirma que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas enlistadas en el cargo, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha ratificado su criterio respecto de cómo se debe contabilizar el tiempo de servicio de los trabajadores del Banco Cafetero. Al respecto citó la sentencia de la CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 4 7198, la cual se refirió a la sentencia de la CSJ SL, 11

may. 2010, rad. 41809, con el fin de señalar que desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza y se convirtió en una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas, toda vez que tenía un capital estatal inferior al 90%. Asegura que la calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, pues el capital de la entidad varió por la reinversión hecha por Fogafin. Por ende, a partir de esta fecha, la entidad mutó nuevamente a su carácter de empresa industrial y comercial del Estado, sometida al derecho público y, en consecuencia, la Corte ha considerado que se debe sumar el tiempo laborado con posterioridad al cambio de naturaleza, con el fin de establecer la totalidad total de días al servicio de la entidad, con miras a la pensión oficial prevista en la Ley 33 de 1985.

X. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión entre las partes los

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Radicación n. 60142 º siguientes supuestos fácticos: (iqu)e el actor laboró para el Banco Cafetero desde el 16de enero de 1796h asta el 17de junio de 2005 (f.º 14); (i qui e) n ació el 22 de enero de 1954 (iii) (f.º 15) y, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en lo atinente a los reparos netamente fácticos, tendientes a demostrar que a partir del 5 de julio de

1994 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores particulares, condición que se mantuvo en el año 1999 pese a la inversión de Fogafin, la Sala advierte que no están llamados a prosperar por las siguientes razones: Al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que la entidad demandada, en esencia, hizo alusión a que la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 debía ser reconocida por el ISS en razón de la afiliación del actor a dicho ente, así como a la errada liquidación del ingreso base de liquidación de la prestación y la falta de aplicación de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden, a juicio de esta Colegiatura el censor no controvirtió a través del recurso de apelación, lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, en modo al no hizo alusión gu a que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el rompimiento del vínculo laboral, el actor ostentó la calidad de trabajador particular y, por ende, que no contaba con los 20 años de servicio oficial para acceder a la prestación prevista en la Ley 33 de 1985.

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Radicación n.º 60142 De ahí que el fallador de se ndo grado al resolver la gu apelación de las partes nada señaló sobre esa puntual temática. Así las cosas, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «noe sd abel imputlaera l

jugzadolra c omsióind eu nose rroreesn r elaciaó nu nos aspectofrsen tea losc ualenso hubop ronuncimaieon,t preicsamenptoqeru en of ueromna terdieaa pelaci(CóSnJ» SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015,

CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016,

CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

Ahora, si la Sala por hol ra analizara de fondo el tema gu expuesto en el cargo primero, encontraría que no le asiste razón a la parte demandada al sostener que el promotor del proceso no cuenta con el tiempo oficial mínimo requerido para acceder al derecho pensiona!, en razón de los cambios en su composición accionaria, dado que conforme a la postura de esta Sala de la Corte, los trabajadores del banco demandado tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 28 de septiembre de 1999, razón por la que, teniendo en cuenta los extremos temporales del contrato del convocante, el actor completaría más de 20 años de servicio oficial. En efecto, si la Sala revisara la certificación sobre la composición accionaria del demandado (f.º 158), encontraría que a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85.11 %. Sin embargo, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

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Radicación n. º 6014 2

(Fogafin) obtuvo una participación accionaria equivalente a 99.9997277%. Esa última circunstancia, tal y como lo ha reiterado esta Corte llevó a que el demandado transmutara de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. De otra parte, conf arme a los artículos 1 y 29 de los estatutos del banco (f.1 73 a 196), se tiene que os expresamente señalaron: Artículo 1. Nombre, Especie y Nacionalidad. La sociedad se denomina Banco Cafetero S.A. es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo que respecta a lo previsto en el artículo 29 del presente Estatuto y a las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, las cuales se sujetaran a las disposiciones del derecho privado. Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares. (f1.7 5 y 1 94 vuelto). os Tales disposiciones en modo alguno tienen la virtualidad de afectar el cumplimiento del tiempo de servicio oficial requerido para acceder a la pensión, pues, en razón de la capitalización que hizo Fogafin al Banco en el año 1999, la . .

compos1c1on acc1onana del demandado vano sustancialmente y, por ende, su naturaleza mutó a empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, el tiempo laborado por el actor con posterioridad al 28 de septiembre SCLAJP1T0-V .DO 15 Radicación n.º 60142 de 1999 - contrario a lo sostenido por la recurrente demandadadebe contabilizarse para efectos de la pensión revista en la Ley 33 de 1985. Aunado a ello, la Corte al analizar los referidos artículos en sentencia CSJ SL4255-2016, precisó que los trabajadores de la entidad demandada debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1 999. En efecto, en la mencionada providencia señaló: [. ..] de la literalidad del artículos 1 ° y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y contralor quienes tenían la condición de empleados públicos. Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares,,, bien entendido dicho precepto, conduce a colegir que sus trabaiadores

mantuvieron después de la reinversión de Foqa[in su calidad de traba;adores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual. Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensiona[ aplicable, debían ser considerados como trabaiadores ofi_ciales, en razón a la naturaleza iurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. (subrayado fuera del texto original). De otro lado, en lo atinente al reparo jurídico del segundo cargo, pese a que en el recurso de apelación nada dijo la demandada en punto a las previsiones contenidas en los Decretos 663 de 1993, 2331 de 1998 y 092 de 2000, si la Sala pasara por alto tales falencias y analizara tal reproche, encontraría que el tema ya ha sido objeto de

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Radicación n.º 60142 examen por la Corte en múltiples pronunciamientos, en los que se estudiaron los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores. En efecto, esta Corporación ha precisado que los trabajadores del Banco Cafetero tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1 994; a partir del 5 de julio de 1994 tuvieron la calidad de trabajadores particulares, pero desde el 28 de septiembre de 1999 volvieron a tener la calidad de trabajadores oficiales porque en razón de la capitalización de Fogafin, varió su naturaleza de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado

al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Dicho criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1 º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, BANCAFÉ, o mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha poerFl on ddoeG arandteIís natsi tuFcniiaonncaeis(s eOF rGAFI,N }

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Radicación n. º 60142 ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente carácter de su sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de

las empresas industriales y comerciales del Estado al sometidas derecho público. hecho lo consideró la Corte como Este trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. habían Estos, sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 estableció que el se Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado sujetaría al régimen se laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4°) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto de es, trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5°) Con base en la reciente sentencia de la Sala de Casación, más

en el que también fue obieto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabaiadores que, hallándose cobi;ados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado lo2s0 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. decir, los empleados que el 1 º de abril de 1 994 ostentaban la Es condición de trabaiadores oflciales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de iulio de 1994 como trabaiadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de retiro, la su sumatoria de períodos trabaiados como servidores los <dos oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroia 20 los años de servicios, de recibo la pensión iubilatoria de la Ley 33 es de 1985, al celebrar el cumpleaños 55. Loe xpuesdtejoa e ne videnqcuiena os ee quvioceólT ruibnaall estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los

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Radicación n. 60142

º trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó servicios como trabajador oficial sus de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 1 O meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. (resaltado fuera del texto original). La anterior postura se ha mantenido vigente, tal y como se puede advertir en providencias CSJ SLl 1041-2014, CSJ

SL3440-2017, CSJ SL14054-2016, CSJ SL18106-2017, CSJ

SL13445-2017 y CSJ SL1094-2018.

En reciente providencia la Sala de Casación Laboral reiteró que para para efectos del régimen pensiona!, los trabajadores del Banco Cafetero tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y luego desde el 28 de

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