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CSJ - SL3996-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3996-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3996-2018 Radicación n. 50920 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO LAZO HERNÁNDEZ, JAIME ENRIQUE WATTS JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN

LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL

y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50920 Se reconoce personena adjetiva para actuar a la abogada Yolanda Ximena Casas de Castillo identificada con cédula de ciudadanía 25.271.288 y tarjeta profesional n. º 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de Fiducoldex quien acude al proceso como vocera y administradora del fideicomiso de créditos litigiosos IFI, en los términos y para

los efectos del poder obrante a folios 31 a 36 de este cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES

José Mauricio Lazo Hernández, Armando Manuel González Cabadias, Euclides Torres Castro, Jaime Enrique Watts Jimenez y Alberto José Cortes Rodríguez, presentaron demanda en contra de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, del Instituto de Fomento Industrial y de la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, para que se condenen solidariamente a re liquidar la pensión convencional de jubilación de los actores, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la última prima de antigüedad, y pagar la indexación de las diferencias pensionales que se generen y los intereses de mora. Así mismo, a pagar la prima convencional de junio a partir del 1 º de abril de 1994 debidamente indexada, y se les ordene efectuar la prestación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres y el pago o resarcimiento del daño irrogado por el no pago de las becas establecidas a favor de sus hijos, de conformidad con la convención colectiva de

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Radicación n. º 50920 trabajo; las indemnizaciones por daño emergente y el lucro cesante por la demora en la cancelación oportuna y total de las mesadas pensionales y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, expusieron que por orden del CONPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. Aleo Ltda. aprobó la disolución y liquidación de tal sociedad el 2 de marzo de 1993, fecha para la cual, estaba vigente la

convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1992 entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores. Que el artículo 15 de dicha convención contempló la misma tabla para otorgar la prima de antigüedad, prevista desde el acuerdo convencional de 1986 que unificó todas las cláusulas extralegales, consistente en que el trabajador que cumpliera 5 años de servicios recibiría como prima el 50% del salario básico mensual; por 10 años servidos el 90%; por 15 años el 125%; al cumplir 20 años el 162.5%; por 25 años el 195.5% y, se adicionó que para quienes llegaran a 30 años, la prima sería equivalente al 225%. Aclararon que desde la convención colectiva suscrita en 1977, se pactó y reconoció esta prestación. Señalaron que Aleo Ltda. les otorgó la pens1on de jubilación convencional, pero entre enero de 1997 y junio de 2000, no les pagó oportunamente las mesadas pensionales y tampoco los intereses moratorias por dicho retardo. Resaltaron que para el momento en que se pensionaron, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50920 estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo que contemplaron la prima de antigüedad. Indicaron que en el artículo 134 convencional se pactó que el trabajador que fuera pensionado por la empresa, luego de 15 años o más de servicios, tiene derecho a que se le compute la última prima de antigüedad para la liquidación de la pensión; y en la cláusula 135 se previó que los

familiares de los pensionados tendrían derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores activos. Dichos servicios de salud venían siendo prestados, pero a partir de julio de 2000 Alcalis los suspendió. Manifestaron que desde la convenc1on colectiva de trabajo suscrita en 1971, se pactó el pago de una prima adicional en el mes de junio, la cual se dejó de pagar a los actores a partir del 1 º de abril de 1994. Finalmente, adujeron que como consecuencia del estado de liquidación, la sociedad accionada sólo puede pagar las mesadas pensionales y los aportes a salud con recursos autorizados por la Nación y a quienes estén incluidos en los cálculos actuariales que aprobó en octubre de 1999 y diciembre de 2000 la Superintendencia de Sociedades; que en el último cálculo se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de las mesadas. Indicaron que en julio de 2002 presentaron las mismas peticiones de la demanda ante las accionadas y en septiembre de ese mismo año, el liquidador de Alcalis dio respuesta.

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Radicación n. º 50920 Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referidos al pacto de una prima de antigüedad en la convención colectiva suscrita el 25 de mayo de 1977; la tabla prevista convencionalmente para el pago de la referida prestación; la vigencia de la

convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 para el momento de la liquidación de la entidad y que la misma contemplaba la mencionada prima de antigüedad; el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a los actores; el no pago de los intereses moratorias; la vigencia de la cláusula de la prima de antigüedad para cuando les fue reconocida la pensión; que esta prestación se incluía en la liquidación pensional; el compromiso convencional de prestar atención médica a los familiares de los pensionados, la cual se otorgó hasta julio de 2000 y que sólo podía pagar las obligaciones autorizadas en el cálculo actuaria! de la Superintendencia de Sociedades. Expuso que al momento de liquidar las prestaciones pensionales de cada uno de los accionantes, había sido incluida la última prima de antigüedad, según el artículo 134 convencional; beneficio que se estableció en porcentajes de sueldo básico que se cancelaría por quinquenios cumplidos, sin contemplar el pago proporcional por un lapso menor. También adujo que la pnma convencional de junio quedó subsumida por la reconocida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que resulta más favorable. Además, señaló SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 50920 que la prestación de los servicios de salud era un derecho a favor de los trabajadores activos que se extendió a los pensionados, pero que dejó de tener aplicación porque la empresa ya no cuenta con empleados. En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de

pretensiones, cosa juzgada, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe de la demandada (f. 148 a 164). os A su turno, el Instituto de Fomento Industrial al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la disolución y liquidación de Alcalis de Colombia Ltda., su estado de insolvencia para el pago de las obligaciones pensionales y la autorización para el pago de las mesadas y aportes a salud incluidos en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades. Precisó que no existe solidaridad del IFI en liquidación respecto de las obligaciones laborales de Alcalis de Colombia, pues la responsabilidad a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, se predica de las sociedades de personas y sus miembros y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio. Resaltó que se trata de dos personas jurídicas diferentes, pues la entonces empleadora de los actores, se creó como sociedad de responsabilidad limitada de economía mixta. Agregó que de conformidad con el Decreto de fue la Nación quien asumió el pasivo 805 2000, laboral de Ale alis. Como excepciones propuso las de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50920 prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f5.45º a 552). La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo,

al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Planteó que no había lugar a la solidaridad reclamada, puesto que nunca participó en la contratación laboral entre los actores y las sociedades demandadas, las cuales gozaban de autonomía administrativa y presupuesta!, y tenían capacidad para contratar sin que para ello necesitara de la anuencia del Ministerio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y de prescripción (f. 582 a 596). 0s De otra parte, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presentó demanda de reconvención en contra de Alberto José Cortés Rodríguez, para que se declare la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene al pago de la suma de $8.681.506, por concepto de las mesadas de junio de 2002 a junio de 2003, junto con las mesadas adicionales. También solicitó la indexación de lo adeudado o subsidiariamente el pago de intereses moratorias y que se les condene por las costas del proceso. Sustentó estas pretensiones en que mediante las Resolución de la empresa le reconoció al 0031 1992,

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Radicación n. º 50920

  • . demandado en reconvencion la pension de jubilación convencional y, que posteriormente, por medio de acto administrativo 0964 de 2002, el ISS le otorgó la pensión de vejez. Sin embargo, Alberto José Cortés Rodríguez cobró las

mesadas pensionales completas de junio de 2002 a junio de 2003, con las primas adicionales. Expuso que como consecuencia de la asuncion de la obligación pensiona! por parte del ISS, solamente le correspondía el pago del mayor valor si lo hubiere, y que le solicitó al accionado en reconvención el pago de los valores aquí cobrados, quien autorizó el descuento de $100.000 sobre el mayor valor a cargo de la empresa y $150.000 sobre las primas. Agregó que los abonos autorizados por el demandado no amortizaban en corto tiempo el pago total del valor adeudado, por ende, Alcalis de Colombia suspendió el pago del mayor valor de la pensión, y así lo comunicó al señor Cortes Rodríguez. Finalmente refiere que, en total, el demandado en reconvención devolvió $5.448.374, quedando un saldo de $8.681.506. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de junio de 2008, tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f. 658). Así mismo, 0 en audiencia celebrada el 14 de julio de 2008, el aq udaec laró probada la excepcion previa de inexistencia de los demandantes Armando Manuel González Cabadías y EucliAd.eT so rrCeass tprroo puepsotrAa l cadleiC so lombia, en razón a que fallecieron con antelación a la presentación

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8 Radicación n. º 50920 de la demanda, y ordenó continuar el trámite respecto de los

demás actores (f6.7º3 a 682).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 31 de agosto de 2009, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, declaró probada la excepc1on de prescripción y condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como objeto de debate, determinar si procede la reliquidación pensiona! por la no inclusión de la totalidad de factores salariales, el reconocimiento de las prestaciones asistenciales previstas convencionalmente a favor de los padres de los actores, y si hay lugar al pago de la prima extralegal a partir de 1994. En relación con el primer punto, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al sostener que si el

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Radicación n. º 50920 pensionado pretende la reliquidación de su prestación con base en factores que, a su JU1c10, fueron excluidos ilegalmente, cuenta con un periodo de tres años para reclamar su inclusión so pena de que opere el fenómeno

prescriptivo. Tal criterio, señaló, fue expuesto entre otras en sentencias CSJ SL 4 abr. 2006, rad. 27341, CSJ SL19 jul. 2006, rad. 28904, CSJ SL 28 sep. 2006 rad. 28111, y CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 33848. Expuso que en el caso de los actores operó la referida prescripción, pues dejaront ranscurrir más de 3 años desde el reconocimiento pensiona! para solicitar la inclusión de factores ens u liquidación, así: Demandante Reconocimiento pensión Reclamación José Mauricio Lazo 5 julio de 2000 (f.º 188) 28 junio 2005 (f.º 105) Hernández Jaime Enrique Watts 22 enero de 1992 (f.º 293) 21 junio de 2002 (f.º 112) Jiménez Alberto José Cortés 27 enero de 1992 (f.º 320) 21 junio de 2002 (f.º 113) Rodríguez Aunque tambiéns e refirió a las fechas enq ue Euclides Torres Castro y Armando Manuel González Cabadias, se pensionaron y reclamaron la reliquidación, la Corte debe advertir que respecto de estos accionantes se declaró pro bada la excepc1on previa de inexistencia de los demandantes en razón a su fallecimiento anterior a la presentaciónd e la demanda, por tanto, fuerone xcluidos del proceso (f. º673-682).

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Radicación n. º 50920 Así las cosas, el Colegiado concluyó que los actores

contaron con 3 años a partir de la fecha en que fueron pensionados para solicitar el derecho ahora reclamado, pero lo hicieron después, razón por la cual confirma la decisión de primer grado. En cuanto a los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, adujo que las convenciones colectivas solo pueden tener vida jurídica mientras las relaciones laborales siguen vigentes, razón por la cual, no es posible revivir un beneficio que fue pactado bajo la libre voluntad de las partes, cuando una de ellas ha dejado de existir como consecuencia de las medidas de liquidación y extinción de Alcalis de Colombia, sin que « otra entidad pueda asumir dicha voluntad». Por tanto, agregó, las cláusulas convencionales dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso de liquidación de la entidad, y como los beneficios asistenciales y de salud son accesorios a ellas, también desaparecen. Precisó que la terminación de la vida jurídica de la empresa empleadora demandada es un modo de extinguir las obligaciones. Aclaró, además, que los beneficios asistenciales pactados a favor de terceros como los reclamados, no constituyen un derecho adquirido, pues corresponden a garantías convencionales que estaban sujetas a la subsistencia del vínculo laboral, por ende, fenecen con la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, no puede

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Radicación n. º 50920 alegarse la existencia de un derecho consolidado, pues se trató de un beneficio extensivo a los pensionados de Alcalis durante la existencia de ésta, y en virtud de una disposición extralegal que perdió vigencia cuando la empresa se liquidó;

as1, solamente aquellos serv1c1os que ingresaron al patrimonio del interesado cuando la entidad aún tenía capacidad para obligarse, son derechos irreversibles, los demás no. Finalmente refiere que las prerrogativas extralegales se hicieron extensivas a trabajadores y pensionados, por tanto, ambos grupos se encontraban atados a las consecuencias de la liquidación de su empleador, circunstancia que genera la terminación de los beneficios complementarios a su cargo. Nada refirió frente a la prima convencional reclamada a partir del año 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Aunque en el recurso se hizo menc1on a los actores Armando Manuel González Cobadías y Euclides Arturo Torres Castro, lo cierto es que en audiencia celebrada el 14 de julio de 2008, el juez los excluyó del proceso en razón a la prosperidad de la excepción previa de inexistencia del demandante. Por esta razón, se abordará el estudio únicamente respecto de los demás accionantes José Mauricio

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Radicación n. º 50920 Lazo Hernández, Jaime Enrique Watts Jiménez y Alberto José Cortés Rodríguez.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «modifique» la decisión de primer grado y en su lugar acceda a condenar a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación convencional incluyendo el mayor valor de la doceava parte

de la prima de antigüedad y otorgar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados. Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa bajo la modalidad de falta de aplicación o infracción directa de los artículos 46 7 y 468 del º Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Convenio 154 de 1981 a pro bada por la Ley 524 de 1999, lo que llevó a violar los º ° artículos 2, 11, 142, 153 numerales 2 y 9 , 272 y 283-4 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 20, 21, 471

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Radicación n. º 50920 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 4 73, 474 y 476 del CST y 1530, 1531, 1536 y 1625 del Código Civil. En la demostración del cargo plantean que el Tribunal desconoció que los artículos 467 y 4 78 del CST fueron complementados por el artículo 2 del Convenio 154 de 1981

de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva. Explican que las convenciones colectivas de trabajo sí pueden pactar cláusulas que excedan las que fijan condiciones de trabajo, es decir, también son viables acuerdos extralegales que otorguen a los trabajadores, meJores derechos o condiciones cuando hayan sido jubilados. Aclaran que como los pensionados ya no son trabajadores, sus derechos convencionales tienen naturaleza de adquiridos o consolidados, y no se pueden desconocer, aún si se modifica la convención colectiva, pues ellos no participan en el trámite del conflicto ni de la negociación, por tanto, sus garantías derivadas de la condición de pensionados, no están atadas a lo que se disponga respecto de los trabajadores activos. Esto, como quiera que los derechos de los jubilados ingresaron a su patrimonio desde que les fue otorgada la pensión. Según el artículo 4 7 4 del C ST, s1 el sindicato contratante es disuelto, la convención continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y sus trabajadores, lo mismo ocurre cuando se extingue la persona jurídica

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Radicancº.i5 ó0n9 20 empleadora, porque éstos fenómenos no son modos de extinguir las obligaciones según el artículo 1625 del CC. Por el contrario, quienes suceden a la persona que se extingue, deben cumplir las obligaciones a cargo de ella, en este caso, lo será quien se encarga del pasivo de la sociedad liquidada. Así las cosas, de no haber incurrido en este error, el Tribunal hubiese ordenado la inclusión de una doceava parte

de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión.

VII. RÉPLICA Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, señala que aunque el cargo se dirige a cuestionar la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente, el verdadero debate gira en torno a la prescripción que el Tribunal aplicó sobre las pretensiones de los demandantes, por lo que la acusación no está orientada de manera correcta y adolece deficiencias técnicas.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, lo que llevó a violar los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y 20, 21, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 4 76 del Código

Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n. º 50920 Enl ad emsotracdieóclnra gso eñlaaqnu ea unqueel artíc1u5ld1oe C lPT SSn of uem encidooen nal as entencia impugan,da eds uc ontesneia ddvoi qeureet elT r ibusnísa el fundeón e tsan ormpaa,rc ao nuciqlru eepl e snioncaudeon ta cotnr easñ opsa rrace lamlaarr e luiiqdacdiesó upn r estación

conl ai ncludseif óatnco sr sealalre.isE axpliqcuaeen ts e entenddield aon ormeas i ncor,rp eucetesol d erecahlo reajsutdee l ap rimmeersada ap ensi!eo sni arrenunyc iable pore nd,ei mpsrceirpbtl,ied adqou ee si nsecnidibal lea penósn,iy d eé stúal tilmaaas,l tcaosr theasnp redilcaa do improceddeel napc rsiercai pnc.i ó Reslataqnu el ar euldiiaqcidóenl ap en1sonc on includseif ócant orseasl aricaloepmsr omeetled erecho fundmaetnaall m ínimvoi t,pa uleésts en os er eduacle salabráicsooi s,i nqou ei nlcuyteo dolso isn gsroesq ue resulstuefinc iepnatrqeaus ee lp ensidoopn ueadsaat iascfer susn ecseidaddeea sc uerad soun ieslco iayl e cnoómcio, tenieenndc ou enltoap ercimbiiednot erratasr ajbdaaor act.iA vpooyaents ea rguemnteonl oc osniderpaoldraoC orte Consittuclie onsn eanteCnCcT i-1a90 72-00.2 Mecnionqaunel ap ostusroaeb l rap rcersipcdieló an includsefi aótcnos rs ealaersei sca onltradipcuteossruii n aa, persorneac lalmapa e ns,iq óuene sl iquisdiatnde an eenr cuenttdoao lso fsca teosry,s oliscuri etlai quiddesapcusié ón

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IX. RÉPLICA Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, en oposición al cargo indica que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando un pensionado pretende que su prestación pensional sea reliquidada con base en factores que en su opinión fueron excluidos, dispone de un término de tres años, vencido el cual, opera el fenómeno de la prescripción. Refiere las sentencias CSJ SL 4 ab. 2006, rad. 27341; CSJ SL 16 ag. 2006, rad. 27688 y CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 33848.

X. CARGO TERCERO

Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones:

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Radicacni.ºó5 n0 920 1a1rtlíoc1su51 d eCló diPgrooc esdaelTl r bajaoy del aS eguridad Soc,i4 a6ly74 68m odfiicapdooersl a rtí2cºud leColo nve1n45i o de1 891" Soebf ormentdoel an egocicaoclieóc))n,at pirvboaadpoo r laLe y5 24d e1 9994,7 1( usborgapdooe rla r3t8.d edle rcteo2 315 de1 695)4,7 34,7 4 y 4 7 6 (ocnsgaraitoodsre l av aliydv eizg encia del acso vnencicoonleesc dteit vraajsbo a)l)oq) u,ec onllae( isv)có violloaasrr tlíoc2su°, 1 ,11 24,1 35n umaelre2ºsy 9 º,2 72y 2 834d el aL ey1 00d e1 9934;8 d eDle cr6e9to2d e1 9945;3 5,5 5,8 y9 3d el aC onstitPuocliíótlnioCc soa n;v en8i7yo 9s8 d el aO IT aprobadpooslr a Lse ye2s6y 2 7d e1 976,q ueh acepnat red el a legliasciiónnt e2rn0ay; 2 1d eClS Ty 1350,1 35,1 356y 1265d el

CódiCgíoiv. 1i l En la demostración de este cargo, se plantean dos cuestionamientos: En relación con la prima de antigüedad, afirman que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 151 del CPTSS, pues le hizo producir efectos distintos a los que contempla, al declarar prescrito el derecho de los actores a reclamar la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación. Reiteran idéntica argumentación a la expuesta al sustentar el segundo cargo, en cuanto a la imprescriptibilidad de la reliquidación pensiona! por inclusión de factores. Frente al tema de los servicios médicos a favor de los familiares de los pensionados, consideran que el Colegiado desconoció que las cláusulas convencionales son normativas, es decir, aquellas que ingresan directamente al patrimonio del trabajador, siendo una de ellas, la que concebdeen eficpiaorsca u andeolt rbaajadosre p esnio,n e pues es parte de la negociación. Refieren que la noción de negociación colectiva, debe entenderse bajo la definición del

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Radicación n. º 50920 º artículo 2 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, que de conformidad con el artículo 53 de la CN, hace parte del ordenamiento interno. Así, este derecho constitucional incluye no solo las condiciones de trabajo y empleo, sino la totalidad de relaciones que se pactan en las convenciones, incluyendo los derechos de quienes laboran durante mucho tiempo y

cumplen los requisitos de edad y años de servicio para recibir un es decir, mesadas y otros derechos. «saldaifeririod o» Insisten en los mismos argumentos esbozados en la sustentación del primer cargo, en cuanto a la negociación colectiva y los derechos adquiridos de los pensionados, y concluyen que de no haber aplicado indebidamente las normas acusadas, el Tribunal hubiese establecido que los familiares de los pensionados tienen derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos que recibían al momento de la liquidación de Alcalis de Colombia, y también habría ordenado el reajuste pensiona! con la doceava parte de la prima de antigüedad.

XI. RÉPLCIA Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación refiere que aunque los recurrentes exponen que la prescripción de la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales afecta el mínimo vital, no plantean un fundamento jurídicamente determinante, que tenga la facultad de SCLATJ-1P0V .00 19

Radicación n. º 50920 inaplicar la reiterada jurisprudencia sobre este puntual aspecto. Respecto de los servicios médicos, indica que la Ley 100 de 1993, por su finalidad, reemplazó cualquier régimen de salud convencional o legal que existía con anterioridad a su entrada en vigencia, tesis que apoya en la sentencia CSJ SL 26 sept. 2006, rad. 26193.

XII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona dos aspectos analizados por el Tribunal: la prescripción de la reliquidación pensiona! por la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, y la

absolución frente a los servicios médicos a los familiares de los pensionados, por tanto, en ese mismo orden la Sala abordará su estudio: Prescripción de la reliquidación por inclusión de la prima de antigüedad. La reliquidación de la pens10n de jubilación por la inclusión de la doceava parte de la última prima de antigüedad fue negada por el Tribunal, por considerar que entre el momento del reconocimiento de la prestación a los actores y de la reclamación del referido reajuste, transcurrieron mas de tres años, por tanto, operó la prescripción, y aunque no hace mención expresa a la norma aplicable, se colige que, al invocar el término trienal para solicitar tal derecho, aplicó el artículo 151 del CPTSS.

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Radicación n. 50920 º Esta decisión es cuestionada por los recurrentes, pues aseguran que este criterio que avala la prescripción de reajustes como el pretendido, resulta contradictorio frente a aquellos pensionados que en cualquier tiempo reclaman su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, pues respecto de ellos no se llama a operar tal excepción. Además, ello vulneraría su derecho al mínimo vital, pues no les permite acceder a una prestación pensiona! conforme a los verdaderos ingresos. En la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se consideró que la acción para reclamar y el derecho a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de los conceptos que integran el ingreso base de liquidación, era susceptible de la prescripción extintiva contenida en los artículos 151 del

CPT y 488 del CST. Sin embargo, dicho criterio fue revaluado por mayoría, a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, para concluir que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensiona! por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos inherentes al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones para que se determine la procedencia de tener en cuenta otro concepto o componente del salario en la prestación pensiona!. Así lo señaló la Corte en aquella oportunidad: 21

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Radicación n. º 50920 Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15j ul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del dere

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