🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3997-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3997-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbellCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3997-2018 Radicación n. º49767 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 201O , en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO PÁEZ

FERNÁNDEZ contra GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A.

l. ANTECEDENTES Alejandro Páez Fernández demandó al Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1988 hasta el día 16 de marzo de 2004, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Como consecuencia de esta declaración, solicitó

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 49767 que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios de todos los años laborados, compensación de vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, pensión sanción, indexación y las

costas y gastos del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el 30 de enero de 1988 fue contratado por la gerente del Hotel Caribe de propiedad de la demandada, como director musical de la orquesta que en ese entonces se denominaba Son Caribeño y que después cambió su nombre por el de Cat Blue. Explicó que, al momento de su ingreso, los miembros de la orquesta ya laboraban en las instalaciones del Hotel bajo la dirección musical de Rubén Salas Miranda. Adujo que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios desde el momento de su vinculación, que no fueron más que un acto simulado por parte de la demandada para eximirse del pago de las acreenc1as laborales derivadas del contrato de trabajo que en realidad existió, esto, por cuanto prestó sus servicios al Hotel Caribe, bajo los términos propios de un contrato de trabajo, pues sus actividades fueron ejecutadas de manera personal e ininterrumpida desde el 30 de enero de 1988 hasta el 16 de marzo de 2004, cumpliendo el horario establecido por el demandado y bajo su continuada subordinación y dependencia.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 49767 Señaló que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.800.000, que no disfrutó vacaciones y que la accionada no le canceló prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social integral. Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Explicó que entre las partes nunca existió un vínculo laboral sino contratos comerciales de prestación de

servicios por el demandante. Señaló que la «agenciados» empresa canceló a los grupos musicales Son Caribeño, Saxo y Cía. y orquesta Cat Blue, representados por Alejandro Páez, los valores correspondientes a los contratos mercantiles de servicios y desconoce si estas asociaciones o sociedades se encontraban legalmente constituidas. Agregó que en virtud de estas contrataciones, las agrupaciones musicales hicieron presentaciones en las instalaciones del hotel de acuerdo al precio convenido, pero que la demandada no tuvo ninguna intervención en la formación o integración de los grupos, era la misma orquesta la que podía cambiar sus integrantes, incluido el actor, pues podían ausentarse de las presentaciones dejando un reemplazo que eJerc1era sus funciones. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no deb ido , solución o pago en efectivo, prescripción, compensación y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 49767

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de los testigos propuestas por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia del derecho para pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar,

ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, solución pago efectivo, buena Je, PARCIALMENTE o PROBADA, la de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de compensación, en consecuencia se ordena a la entidad demandada que de las sumas que deba cancelar al actor cuyas condenas se establecen en esta sentencia le sean deducidas la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA UN MIL OCHENTA PESOS ($4'851.080) M/CTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ la suma de CATORCE MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE

PESOS M/CTE ($14'995.607) y DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MI CTE ($204.246) por concepto de intereses de cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($1702.050) por concepto de primas y la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL

VEINTICINCO PESOS M/CTE ($851.025) por concepto de vacaciones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ pensión restringida de jubilación en cuantía de UN

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 49767 MILLON TRECIENTOS SESENTA YC INCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA YO CHO PESOS M7CTE ($1 '365.448), pensión que es reajustable anualmente según términos de la leyy t ransmisible los a beneficiarios del actor a partir de la fecha en la que cumpla los con los 55 años edad, de conformidad con loe xpuestoe n la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante ALEJANDRO ENRIQUE

PAEZ FERNANDEZ la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREITA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1 '238.262) por conceptod e indexación.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante ALEJANDRO ENRIQUE

PAEZ FERNANDEZ la suma de DIEZ MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($10'306.9 95) por conceptod e indemnización por despidoi njusto, conforme loe xpuestoe n la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada GRUPO HOTELERO MAR YS OL S.A. de las demás prestaciones de la demandada conforme loe xpuestoe n la parte motiva de esta sentencia.

DECIMO: COSTAS a cargod e la entidad demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así, establecer la procedencia de la indemnización moratoria y de la prescripción, temas recurridos por el demandante. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi4 ó9n7 67 Señaló que la parte accionada cuestiona la valoración probatoria efectuada por el pues considera que a quo, contrario a lo concluido, las pruebas no dan cuenta de los servicios personales, subordinación y salarios para poder predicar la existencia del vínculo laboral. Luego de enlistar diferentes pruebas documentales y referir lo dicho por los testigos Alfredo Fernández Viejo, Lucía Hoyos Trujillo, Elsa Sanabria Montaña, Martha Consuelo Meza Acosta y Fausto José Charris Rodríguez, explicó que el es aquel en que se contrata con el «contrato de equipo» representante de un grupo de personas para ejecutar determinada actividad, y dicho líder presta las mismas

funciones que el resto de los integrantes. En este tipo de acuerdos, cada miembro del colectivo sostiene una relación laboral con la empresa contratante. Para concluir lo anterior, se apoyó en decisión CSJ SL 25 jul. 1956 sin indicar número de radicación. Adujo que las pruebas documentales aportadas al proceso le permitieron establecer que entre las partes se dio un « contrato de equipo toda vez que se evidencia que existió entre ellos una relación laboral dentro de la cual se con.figuran todos los elementos del contrato de trabajo, como es el caso de Este elemento lo encontró demostrado con la subordinación». la prueba testimonial, de la cual derivó que el actor cumplía un horario de trabajo de 9:00 pm a 2:00 am los jueves, viernes y sábados y que recibía órdenes del jefe de alimentos y bebidas del hotel. Además, dijo que obran a folios 45 a 51, diferentes memorandos en los cuales se realizan llamados de 6 SCLAlPT-10 V.DO Radicación n.º 49767 atención a los integrantes de la orquesta, se les requiere el cumplimiento estricto del horario programado y se les informa que no pueden ingresar por la puerta principal ni descansar en el lobby. En relación con la remuneración, expuso que los documentos vistos a folios 91 a 276, esto es, comprobantes de pago y constancias de deudas y cheques a favor del actor, le dan certeza que el servicio prestado por la orquesta; que el actor era director y pianista; era remunerado por parte del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. y que posteriormente el demandante redistribuía dicho pago entre los integrantes de

ese grupo musical. Adujo que esta relación se prolongó en el tiempo, según el contrato del 30 de enero de 1988 celebrado con el actor como representante del grupo Son Caribeño º 20) y la carta (f. de terminación laboral del 16 de marzo de 2004, documentos que coinciden con los testimonios que inf arman la continuidad de la labor. Así las cosas, considera acreditado que el actor no se benefició económicamente del producido de la orquesta y que prestó sus servicios en forma personal, permanente, ejecutando una actividad igual a la de los demás integrantes de la agrupación, la cual fue contratada y remunerada por la accionada, quien transmitía las órdenes a través del actor. Insistió en la existencia del para lo «contrdaete oq uipo» ) cual citó una decisión del 7 de mar. de 194 7 proferida por el 2 e indicó que en este caso concurren «Juzgaddoe B ogotá11 J

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 49767 sus elementos, dado que el demandante estaba subordinado a la accionada como director de la orquesta y transmisor de las órdenes del hotel, no recibía beneficio económico mayor al de sus compañeros y sus funciones también eran las de pianista. Finalmente señaló que el salario del accionante estaba demostrado en los términos señalados por el juez de primer grado, esto es, que según los folios 273 y 275, se evidencia que el actor recibía $3.719.200 mensuales que se redistribuían de manera equitativa entre los cuatro integrantes de la orquesta, por lo que el salario correspondía

a $928.800 para cada uno. En cuanto a la apelación del actor, adujo que la excepción de prescripción fue debidamente formulada, por lo que era dable analizarla y que no se evidencia mala fe en el proceder de la demandada, quien planteó serios y fundados motivos para considerar inexistente el vínculo de trabajo, por lo que no opera la indemnización por mora. IV.R ECURDSEOC ASACDIEÓL NAP ARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Sala case el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoque la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 49767 decisión del a qua en cuanto a las declaraciones y condenas proferidas en su contra y en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación º indebida de los artículos 1 , 13, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 24 64, 186, 249, 306 y 267 del CST subrogado por el artículo 37 º de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 1 , 2 y 3 de

la Ley 52 de 1975, 27 y 1618 del CC, 60, 61 y 145 del CPTSS, º 8 y 14 de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 CPC, 53 y 230 de la Constitución Nacional. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ y la demandada, existió una relación laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ, estuvo subordinado a la empresa demandada.

3. No dar por demostrado estándola, que nunca existió una relación laboral entre la entidad demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y el señor ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ y por lo tanto, no se deriva ningún derecho laboral a favor del demandante.

4. No dar por demostrado, estándola, que entre la empresa

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n. º 49767 demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y el señor ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ, existió un contrato comercial de prestación de servicios, donde el actor tuvo autonomía técnica y directiva para el cumplimiento del objeto contractual.

5. No dar por demostrado, estándola, que el señor ALEJANDRO ENRIQUE PAEZ FERNANDEZ, actuó con autonomía en el desempeño de su función, como director musical de las orquestas SON CARIBEÑO'S y CAT BLUE, sin estar sometido a

subordinación. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.P ruebasd ocumentales: 1.1. Libelo de demanda inicial ([olios 1 a 11 C. 1) 1.2. Respuesta a la demanda (folios 75 a 82 C.) 1.3. Constancia de pago ([olio 18 C. 1) 1.4. Constancia de contrato anual por servicio ([olio 1 9 C. 1) 1.5. Contrato de fecha 30 de enero de 1998 celebrado entre el Hotel Caribe y Alejandro Páez en representación del grupo San caribeño {folios 20 y 21 C. 1) 1.6. Terminación de contrato (folio 22 C. 1) l. 7. Contrato de fecha 15 de mayo de 1989, celebrado entre el Hotel Caribe y Alejandro Páez (folio 23 C. 1) 1.8. Contrato de fecha 15 de mayo de 1989 (folio 26 C. 1) 1.9. Copia del cheque Nºl 04254 {folio 25 C. 1) 1.10. Orden de pago de fecha marzo 1 de 2004 (folio 26 C.1) 1.11. Constancia de deuda {[olio 2 7 C. 1) 1.12. Copia de cheque Nº0000597 (fol.28) 1.13. Constancias de deuda (folio 29, 37, 38 C. 1) 1.14. Comprobantes de pagos {folios 30, 35, 39 C.1) 1.15. Copia de cheque Nº0005650 (folio 31 C. 1) 1.16. Órdenes de pago (folio 32 a 34 y 36 C. 1)

1.17. Copia de cheque Nº4 0 (folio 40 C. 1) 1.18. Certificado de prestación de servicios ([olio 41 C. 1) 1.19. Solicitud de incremento {folio 42 C.1) 1.20. Memorandos {folio 43, 45 a 51 C.1 ) 1.21. Acta de entrega del sistema de sonido Bar Bolero (folio 44 c. 1) 1.22. Contrato de fecha 1 de noviembre de 1988 (folio 52 C. 1) 1.23. Contrato de fecha 19 de julio de 1989 (folio 53 C. 1) 1.24. Cuenta de cobro, comprobantes de egreso y constancia de pagos allegados con la respuesta a la demanda ([olio 91 al 276).

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 49767 2.L asp ruebatse stimoneirarlóense amevnatleo radas: 1.1 Declaración de ALFREDO FERNANDEZ VIEJO (folios 289 a 293 C.1) 1.2 Declaración de LUCIA HOYOS TRUJILLO (folios 294 a 296 c. 1) 1.3 Declaración de ELSA SANABRIA MONTAÑA (folios 303 a 306 C.1) 1.4 Declaración de MARTHA CONSUELO MEZA AC OSTA (folios 306 a 311 C.1) 1.5 Declaración de FAUSTO JOSE CHARRIS RODRIGUEZ (folios 328 a 335 C. l). Así mismo, denuncia que el Colegiado dejó de valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante Alejandro Enrique Páez Fernández (folios 336 a 340 C. l).

En la demostración del cargo, señala que la acusación pretende demostrar que el actor jamás estuvo subordinado a la empresa demandada, sino que actuó con plena autonomía de acuerdo al contrato de prestación de servicios pactado, razon por la cual no se configuró el contrato de trabajo alegado. Luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, afirmó que en el escrito de demanda (f. 1 a 11 C. l), no se º aludió a un trabajo en equipo, tan solo se alegó la existencia un contrato laboral simple, por lo que no había lugar entonces a deducir figuras contractuales no alegadas por la parte que reclama. Indica que el demandante solo presenta la demanda invocando el carácter laboral de su relación, pasados muchos años, lo que permite inferir que tenía la certidumbre de que la relación era comercial, pues dejó

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 49767 transcurrir más de 16 años sin efectuar reclamación. En cuanto a la contestación de la demanda (f.º 75 a 82), refiere que no fue debidamente valorada, pues allí se explica de manera amplia y sustentada cuáles fueron las condiciones en que el actor prestó sus servicios, siempre de manera autónoma y bajo la modalidad de contratos mercantiles. Menciona que es evidente que el ad quem incurrió en apreciaciones erróneas de los documentos allegados a folios 45 a 51, ya que de ninguno de ellos se deriva que existiera subordinación alguna, sino que simplemente se pide que los músicos contratados cumplan el objeto del contrato de prestación de servicios. Precisa que en ellos solamente se dan

pautas para el servicio, como es que los músicos no permanezcan en el lobby del hotel o que entren y salgan por determinados lugares, pues es normal que los proveedores de servicios no permanecen en los sitios donde se atienden a los clientes. Ahora, la cancelación de una presentación o show tampoco evidencia subordinación sino la manifestación de que no se preste el servicio, y en cuanto a los horarios que se mencionan, ello es necesario para que pueda cumplirse el objeto contractual, dado que debe conocerse cuál es la hora de presentación al público. Así mismo, la solicitud de cumplir el convenio celebrado y la prohibición de sacar alimentos del hotel, no son muestra de subordinación. Considera que el Tribunal solamente valoró el pnmer

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 49767 contrato pactado (f. º 21 y 22), para determinar la fecha de inicio del vínculo, pasando por alto, que allí había una serie de estipulaciones que indicaban con suficiente claridad, que no se trataba de un contrato laboral, ya que el demandante tenía una autonomía muy amplia, propia de un contratista de prestación de servicios. Así, en la cláusula sexta se previó la posibilidad de ausentarse y simplemente dejar el correspondiente reemplazo; también se acordó que cada integrante de la orquesta llevara su instrumento y que podían consumir licor durante la presentación. Indica que del análisis de los cuatro con tratos denunciados (f.º 23, 24, 52 y 53) se determina que el objeto de la vinculación quedaba reducido a la presentación musical por un tiempo muy corto, dos horas diarias de lunes

a viernes, sin que se evidencie una función adicional o la sujeción a un superior que le diera órdenes. º Las órdenes de pago (f. 26, 30, 32 a 34 y 39) lejos de demostrar la existencia de un vínculo de trabajo, muestran que la remuneración se efectuaba a toda la orquesta y lo era por la presentación que se realizaba. Las constancias de º deuda (f. 27, 29, 37, 38) permiten apreciar que el cobro hecho por el actor no era por una labor determinada sino por concepto del objeto contractual pactado, esto es, la presentación de la orquesta Cat Blue en las instalaciones del hotel, por ende, en la práctica se cumplió con lo previsto en los contratos celebrados. Refiere que según las certificaciones de folios 1 9 y 41,

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 49767 la demandada le dio tratamiento de contratista y la carta de terminación de folio 22 igualmente evidencia que se actuó conforme a lo pactado. Los folios 91 a 276, no revelan la existencia de un contrato laboral, sino de una remuneración que es perfectamente normal dentro de la ejecución de un contrato de prestación de servicios. Por tanto, concluye que las pruebas denunciadas no demuestran en lo más mínimo la existencia de un vínculo de subordinación ni de relación laboral, toda vez, que en un contrato de prestación de servicios como el celebrado, son perfectamente viables las órdenes de pago, constancias o comprobantes de pago, entrega de cheques, se pueden generar deudas, solicitar incrementos, requerir el cumplimiento del objeto contractual, dar constancias de

tiempo de servicio y terminar el contrato. Así, no es posible concluir la existencia del contrato de trabajo, como erróneamente lo hizo el ad quem. Considera que el Tribunal no se ocupo de los interrogatorios de parte y erró en el análisis de los testimonios, toda vez que dedujo la relación laboral de algunos elementos que no son indicativos de ello. Refiere que, en su declaración el accionante admitió que tenía la facultad de compensar servicios de alto costo, como fiestas de cumpleaños y matrimonio de sus hijas, con las actividades prestadas, y también confesó que los músicos de la agrupación podían ausentarse de las presentaciones y enviar unr eemp.El satzcaoisr cunsdtiasndtcelai eaneaj csu cdieó n un convenio laboral, y corresponden más a una prestación

SCLAJPT·l0 V.0O 14

Radicación n. º 49767 de servicios civil. Finalmente adujo que la prueba testimonial permitía corroborar que el actor tenía la autonomía de acudir a las presentaciones o enviar un reemplazo; además, en sus declaraciones no refieren orden alguna que se le impartiera al actor n1 relatan que estuviese permanentemente subordinado o dependiente frente al hotel. VIIC.O NSIDERACIOENS La censura cuestiona que se hubiese concluido que entre las partes se ejecutó un convenio de trabajo, pues en verdad, ello no se deriva de las pruebas denunciadas. Por el contrario, refiere que estos medios de convicción permiten evidenciar que lo pactado y desarrollado fue un contrato de prestación de servicios de carácter civil para la presentación de una orquesta de la que el actor era integrante, pero con

total autonomía e independencia. El Tribunal consideró que entre las partes se verificó una relación de carácter laboral, fundado en que el demandante prestó un servicio personal para el Hotel Caribe, de propiedad de la sociedad demandada, en el marco de un dentro del cual se configuran los tres «contrato de equipo» elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del CST. Y resalta que el elemento de la subordinación quedaba demostrado con la prueba testimonial y los documentos de folios 45 a 51, que dieron cuenta del cumplimiento de un

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicacni.ºó4 n9 767 horario y de órdenes. Así las cosas, la Sala debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas, se equivocó el Colegiado al advertir la existencia de un vínculo laboral entre las partes. l. Contrato de prestación de servicios (f20. y 21) Este convenio se pactó entre el Hotel Caribe y el actor en representación de «oSnC airbe»,ñe l o30 de enero de 1988. En él se acordó que el referido grupo musical actuaría en el Hotel, trayendo cada integrante los instrumentos requeridos, se indica un horario de presentación el cual puede ser modificado ante la poca afluencia de clientes o por la cantidad de asistentes que justifique alargar la actuación. También se convino que si en concepto del director del grupo se requiere cambiar un integrante, por calidad musical o aspectos disciplinarios, ello se avisara oportunamente al contratante para su aprobación, y además, en la cláusula sexta se acordó: «eclo ntrayts iugs rptuoap odárnd jeaurn

reepamlzeon c asdoet arbjaoesxt ernqoucseo ntriabl uay an promocdieólgn rup o,t alcemoso radito,u, g rabaciones discáoifgcrapsr,e sentaecnpi úbolnieectso,c s .ienedlgor p uo der eepmalzoc upmlird doel aesx giencidaecs a liyd ad dipsilcniyan op ejrudiqeulbe u e.nfunicnoamiednestlio t» io. Siendo ello as1, acierta la recurren te al acusar la indebida apreciación de esta prueba, pues el Tribunal solamente hizo mención de ella para determinar el extremo

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 49767 inicial de la vinculación, que consideró de estirpe laboral; sin embargo, no tuvo en cuenta que desde el mismo convenio de servicios las partes precisaron que la actividad contratada correspondía a la actuación de un grupo musical, no únicamente del accionante y que en esa medida, era dable que tanto el actor como la orquesta prestaran tal servicio a través de terceros, pues se indicó la posibilidad de «dejar un cuando el grupo o el mismo Alejandro Páez reemplazo» Fernández tuviesen otros trabajos o presentaciones. Esta circunstancia, en verdad dista de las características propias de un contrato de trabajo, pues no se está pactando una prestación personal del servicio por parte de Alejandro Páez, sino un servicio del grupo Son Caribeño, y sobre todo, se conviene que la actuación musical puede ser prestada por otras personas. Así las cosas, si existe la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros, se desvanece uno de los

elementos característicos de la vinculación laboral, como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6621-2017 al señalar: Lop recedesnitgein cifqau ee la ccionsaeno tblei gaós aitfsaceurn a necesiedspaedífc icdae l aC línFiecrade mánp,a ar loc ualp odía contrpartofaers ionaelsepse cialeiznma eddoisc iinntae vnasa,is u cagro.C laor estáe,l copmromisdoe cubrire l servzcw corrpesonednitae l au nidaddec uidadionst ensliav2so4 sh oras, prespuoníqau ee la ctodre baí vinuclaprro fesionablajeoss u diercci,ó pnues humanamenetrea imposiblpere stralo personalmente. Quedae ntonccelsoa rquee le lemenitnot upietsroo naqeu e caracitzeaar losc ontradteot sr aboa,e; nv irtduedl c uall a identiddealsd u ieetnoc argdadelo a p restacdieólsn er viceiso

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 49767 fundamenstear lo,m paela cdorasrey veriafircsleap osibilidad raeld es ataicseefrls erviact iroa vdéets e rceros. Esthee chpoo,rl od emáfsue,a cpetadpoo re la ccioneanns tue demanidnai ,cd ioanldree laqtuóet enpíeasr onsaulb ocnattrado, repsecdteocl u atle nlíaoa b lgiacidóe«n pr esenltaah jroa d ev ida»

y« rpeortparre viamceunatleqt uriaesrl ratediorc,oa ,m bdieot umo y cualqoutiar enroe vdardel acioncaodnla ap landtepa esronal subctornatacdooln,a o bligadceia ócnpe talra rsce omendaciones quea lr epseclteoh icileaer nat iddeamda dnada». Natrualnmteee,s todse beesrd ep resentlaahr jo ad ev idya rpeotralra nsov edeasde,s ptuliadeonsl odsi sticnotnotsr daet os pretsacidóesn e rviscuisocsrc iotenold s e mandacnotmpeoe srona natury allu egcoo morpe resentdaenl tase o cieMdeaddi cina Intensiyv Eas tétLitcdaan .o,s ons íntocmoansc luydeen tes subdoirna,cd iaódnlaan ataulredzeasl e rvriqecuieiord (oS.bu arya laS ala}. Por tanto, si el Tribunal hubiese advertido el convenio sobre la posibilidad de prestar el servicio contratado con el grupo de artistas a través de terceros, su conclusión habría sido diferente, más cuando el mismo actor admite que en la ejecución del convenio, efectivamente se dio aplicación a la referida cláusula sexta, como pasa a indicarse:

2. Interrogatorio de parte: A folio 336 a 340, obra acta de audiencia celebrada el 15 de agosto de 2006, en la cual el actor rindió interrogatorio de parte. Al dar respuestas a la pregunta séptima en la que se indagó qué sucedía cuando algún miembro del grupo

musical no podía asistir a las presentaciones, contestó: «cmoo nusetrot rbaajo era ene qupio, el quen oi ba mandbaa un remeplazo quee stuviear acordceon el sit, iyoa ques e necesitaba lap esronap aarp oderre laizarel trbaajo11. Esta manifestación resulta relevante, dado que

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 49767 confirma la eJecuc1on del acuerdo contractual celebrado entre las partes. Así, el mismo accionante admite que la actividad contratada era grupal, es decir, se requería una agrupación que presentara o se encargara del show musical en las instalaciones del hotel, razón por la cual, señala el demandante, la persona que no podía asistir debía ser reemplazada para poder realizar el trabajo. Esto denota que lo esencial era contar con una orquesta que atendiera el evento o actuación, con independencia de sus miembros, pues como se admite en esta declaración, se podía delegar el servicio a un tercero. Según lo expuesto por el accionante, en realidad no era indispensable que, para el cumplimiento del objeto del contrato, se prestara el servicio de manera personal, es decir, que no estaba presente uno de los elementos que dan cuenta del carácter laboral de la contratación, esto es, la actividad En cuanto a la existencia de este rasgo «intuito personae». propio del convenio de trabajo, en sentencia CSJ SL 25 may. 2010 rad. 38522 se recordó: Unad ela s cosnecuens dceiq aueel c ontdreat troa bsaeej not ienda intupiestorun aees, presacmien, tqeu, epohra bseerp actapdoor

razaól na p esornad el traajabdo, (qruiaednq uiuenraoeb l icgiaón quceo mroe lagg enel, sróaléol p uedceu mlippre sornalm, eesnttoe es, pesornlíasim,a a)ntseuf allecimineonp tuoe dsear a tendida poro trpaes orn, aasí seansu s sucseors.e Porm anerqau ela muerdteel obliga, deone stec aso deuddoerl ap rsteación subjvea, teixtinlags uoebl igacsi opnaerlaas dos pars,t ae diferendceilo aq useu cedceoo nt rtoi pdoec ontsr, dasittoins atl o labol,r aenl os quesí es posilbe su contin, upaescei aól n fallecimideeln dteou d. or En ese orden, queda en evidencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...