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CSJ - SL3999-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3999-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

. ( RepúbdleiC coul ombia CorStuep rdeeJm uas ticia ·----·--- SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL3999-2018 Radicanc.ºi 6ó0n3 39 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. - CENERCOL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ. l. ANTECEDENTES Laureano Dulcey Martínez, llamó a juicio al Consorcio Energía Colombia S.A. - Cenercol S.A, con el fin de que se declare que existió un contrato laboral entre las partes del 1 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2010 y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, prima de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60339 serv1c10s, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a pensión dejados de percibir durante el vínculo laboral; lo que

resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que fue contratado verbalmente por la empresa Consorcio Energía Colombia S.A. - Cenercol S.A. el día 1 º de enero de 2006, para desempeñarse como jefe de seguridad con un sueldo mensual de $2'500.000; durante los años 2006 a 2008 no hubo cambio frente a su salario. Adujo que el 5 de enero de 2008 le fue informado su nombramiento como jefe de departamento de gestión, trasporte y seguridad física corporativo, encomendándole unas funciones específicas y prioritarias a cumplir. Indicó que del 1 º de enero al 31 de diciembre de 2009 continuó laborando con un salario de $2-692.000. El día 15 de mayo de 201 O envió una carta al presidente de Cenercol S.A. informándole la decisión de retirarse de la empresa de forma irrevocable, por motivos estrictamente privados y personales, la cual fue aceptada, (f.º 2 a 11, 6 7 a 70); aseguró que al término del contrato no le fueron pagados las prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó parcialmente que el actor prestó servicios del 1 de enero de 2009 al 31 de mayo de 201 O y el valor que se

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Radicación n.º 60339 le cancelaba, pero aclaró ello se dio bajo un contrato de prestación de servicios; as1m1smo aceptó la renuncia presentada por el actor. Frente a los restantes hechos dijo no

ser ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.ª 96 a 107).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 6 de julio de 2012, absolvió a la sociedad demandada Consorcio Energía Colombiana S.A. - Cenercol S.A de las pretensiones incoadas por el demandante y condenó en costas a éste (f.º 220).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, por los razonamientos expuestos y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ y el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. CENERCOL S.A. entre el 1 ded iciemdbe2 r 0 e06 y el15 dem ayo de2 01 O.

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Radicanc.iº6 ó 0n3 39

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes

valores y conceptos: Año 2006 Auxilio de cesantías $208.333,33 Intereses a las cesantías $ 2.083,00

Año 2007 Auxilio de cesantías $2.500.000 Intereses a las cesantías $ 300.000 Prima de servicios $1.569.444 Vacaciones $ 784.722 Año 2008 Auxilio de cesantías $2.500.000 Intereses a las cesantías $ 300.000 Prima de servicios $2.500.000 Vacaciones $1.250.000 Año 2009 Auxilio de cesantías $2.500.000 Intereses a las cesantías $ 300.000 Prima de servicios $2.500.000 Vacaciones $1.250.000 Año 2010 Auxilio de cesantías $ 930.556 Intereses a las cesantías $ 41. 565 Prima de servicios $ 930.556 Vacaciones $ 465.278

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T, por un día de salario por cada día de retardo a razón de $83.3 33, 33 a partir del 16 de mayo de 201 O y hasta que se efectúe el pago de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 ºd el citado artículo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la sanción por falta de consignación de cesantías a un fonda, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a razón de $83.333,33 a partir del 15 de mayo de 2007 y hasta el 15 de mayo de 201 O,fe cha a partir de la cual se inicia a pagar la indemnización moratoria.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de los aportes a pensiones correspondientes al periodo laborado por el

actor, es decir, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 15 de mayo de 201 O,a la entidad de seguridad social que él determine, debidamente actualizados conf arme la liquidación que efectúe dicha entidad, para lo cual contara el actor con un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tiempo dentro del

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Radicnaº.c6 i0ó3n3 9 cuadle bemraán ifeaslet maprl elaade onrt iadl aacd u adle sseea sus caso efectúaepno ryte ens deq uneo l om anifideesnttedr eo dicthéor mpiondoer,elá m pleeasdcoorlg aee nrt iddesa edg uridad socail aaql u eef ectluaca ornás igndaedc iicóhdnoi sn eros.

SEXTOD: E CLARApRa rcialpmreonbtaeld aae xcepcdieó n prescrciopancrfim óaen l oe xpueesntl oap armtoet iyv nao probaldaadsse máesx cepcpiroonpeusep soltraad se mandada. costas SÉPTIMCOO:N DENeAnR dep rimienrsat aanl capi aar te demandada.

OCTAVCOO: NC OSTAeSne stian stancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si existió entre las partes un contrato de trabajo y en caso afirmativo, si había lugar a condenar a la empresa accionada al pago de las acreencias solicitadas por la parte demandante. Estableció como documentos aportados los siguientes:

(ico)m unicación por parte de Cenercol S.A. donde se le informó que «ha sido designado como jefe del departamento y de gestión trasportes seguridad fisica corporativo)), relacionándole las funciones que debía cumplir (f.º 16); (ii) organigrama de la empresa demandada para el año 2009, donde aparece dentro de la estructura organizacional el departamento para el que fue designado el actor y su nombre como persona a cargo (f.º 1 7); carta de renuncia (iii) presentada el 15 de mayo del 2010, la cual fue recibida por Cenercol S.A. el 19 de mayo del 2010 (f.º 18); (iv) comunicación enviada al demandante, recordándole que dentro de las responsabilidades de los jefes de cada departamento se encuentra el horario de trabajo, con el fin de contar con su presencia en los comités de gerencia y en 5

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Radicación n.º 60339 las reuniones de diferentes índoles y el porte del carné de la empresa en todo momento (º f .19); (vce )rt ificación expedida por la coordinadora de tesorería y recursos humanos de Cenercol S.A., donde se indica que el demandante trabaja en la compañía desde 1 de diciembre del 2006 como jefe de º seguridad con diferentes fechas de expedición, correspondliaúe lntdioam l aa d e1l5 d em arzdoe 2l0 1O (f. 0 . 4 7 a 49); correos electrónicos en donde la empresa le (vi) imparte directamente al actor la orden de implementar un plan de venta de vehículos y con ayuda de otros jefes de

departamentos, realizar la lista de precios y un sistema de seguridad º 56 a 63). (f. Dijo que la demandada allegó cuentas de cobro y comprobantes de pago de los servicios de seguridad prestados (ºf .136 a 204), los que fueron aceptados solo a título informativo por haberse aportado de forma extemporánea. Señaló que la testigo Adriana Constanza Quintero, quien fue tachada por sospechosa por presentar demanda contra la empresa y haber tenido una relación amorosa con el actor, se desempeñó como Coordinadora de Tesorería y de Recursos Humanos e informó que el demandante tenía su oficina en la empresa y personal a cargo, pues respondía por la seguridad de vehículos y que, inclusive, estuvo presente cuando le entregaron al promotor del proceso la carta de nombramieangtroe;qg uóe r ecordealhb oar arai tor avdées memorandos y que el actor cumplía horario.

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, 1 Radicación n. º 60339 Por su parte, Elber Sánchez, contratista de la empresa, expresó que el actor permanecía en las instalaciones de 6 a.m. a 6 p.m., así como que era él quien daba instrucciones sobre lo que debía hacerse a los vehículos y que se realizaban comités para tomar decisión sobre el mantenimiento de estos. De otro lado, Marco Alonso Pavajeau, quien trabajó en la empresa demandada, indicó que cuando entró a laborar le presentaron al accionante como jefe de transporte y seguridad, quien siempre llegaba a trabajar a las 7 a.m., salía

a las 5 p.m. y laboraba el sábado medio día l. Indicó que de las pruebas documentales era claro que el actor prestó sus servicios a Cenercol desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 201 O y que fue designado como jefe de departamento de gestión de transporte y seguridad física. Dijo que las pruebas no tachadas de falsas, demostraban la subordinación de la relación, tales como los correos electrónicos en los cuales se le impartía órdenes sobre su trabajo y llamados de atención por el cumplimiento de horario y uso de carné, situación solo predicable de la ejecución de un contrato laboral. Sostuvo que tal situación se corroboraba con los testigos, quienes fueron contestes, coherentes, tenían conocimiento directo y carecían de interés en el proceso, en especial con las declaraciones de Elver Sánchez y Marco Alonso Pavajeau. En ese orden, concluyó que realmente existió una relación laboral entre las partes, toda vez que el demandante debía estar disponible para atender lo que se presentara en

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Radicación n. º 60339 la empresa respecto de la seguridad y el mantenimiento de vehículos, además de atender las órdenes de sus superiores jerárquicos, lo que no puede entenderse como un contrato sin subordinación. Agregó que le correspondía a la demandada demostrar sus afirmaciones respecto de que la vinculación del demandante se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios, lo que no hizo, pues no se allegó el contrato de prestación ni prueba que acreditara que no estaba subordinado, razón por la que procede la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Luego de calcular las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho el actor, acorde con los extremos laborales mencionados y el fenómeno de prescripción, mencionó que respecto a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, debe tenerse en cuenta que no existió una prueba que diera lugar a concluir que la empresa demandada, tuviera una razón para considerar que existía un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, por lo que era procedente, esa condena. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se le absuelva de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código º Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia C781 de 2003.

Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, [que] entre Cenercol S.A. y el señor Laureano Dulcey Martínez existía una relación de carácter laboral.

2. No dar por demostrado estándola, la inexistencia del vínculo laboral entre Cenercol S.A y el señor Laureano Dulcey Martínez.

Menciona como pruebas erróneamente apreciadas: - Fotocopia de la comunicación de fecha 5 de enero de 2008 (folio 16). - Fotocopia del organigrama de la empresa Cenercol S.A. (folio

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Radicanc.ºi6 ó0n3 39 17). - Fotocopia de la comunicación de la empresa Cenercol S.A. de fecha 27 de enero de 2009 (folio 19). - Certificación de fecha 20 de octubre de 2007 expedida por la coordinadora de tesorería y recursos humanos de Cenercol S.A, señora Adriana Constanza Quintero Forero (folio 4 7). - Certificación de fecha 16 de julio de 2009 expedida por la coordinadora de tesorería y recursos humanos de Cenercol S.A. señora Adriana Constanza Quintero Forero (folio 48). - Testimonio absuelto por el señor Elber Sánchez Espinoza. - Testimonio absuelto por el señor William García Moya. En la demostración del cargo, indica que los documentos de folios 16, 1 7 y 19 por sí solos no demuestran la existencia de órdenes que permitan inferir subordinación, para lo cual se remitió a lo dicho por Adriana Quintero al rendir testimonio, quien manifestó que en la empresa siempre existían inconvenientes con la formalización de los cargos y que le pedían, en su condición de Coordinadora de

Tesorería y Recursos Humanos, recordar el horario de trabajo porque todos los empleados estaban bajo el cumplimiento de órdenes generadas por el gerente general. Agrega que de las certificaciones obrant es a folios 4 7 y 48, firmadas por Adriana Constanza Quintero, demuestran un interés particular que afectan la imparcialidad y credibilidad, pues en su condición aceptó haber tenido una « relación laboral» con el actor y que en la actualidad cursa proceso laboral iniciado por el ella en contra de la empresa, razón por la cual, su testimonio fue tachado por sospechoso. Señala que los testimonios rendidos por Elber Sánchez y William García, fueron mal valorados en cuanto de ellos

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Radicanc.ºi6 ó0n3 39 determinó que existía un horario de trabajo y la imposición de órdenes e instrucciones. Por último, aduce que, así como lo considerado por el juzgado de primer grado, en este caso es plenamente aplicable al caso la sentencia C-154 de 1997.

VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo porque considera que el recurrente no sustenta los errores de hecho en los que ha incurrido la sentencia de segunda instancia, toda vez que no basta con relacionar una serie de pruebas, sino que se debe explicar de manera precisa que es lo que en verdad acreditan.

Con respecto a las pruebas denunciadas en el recurso, indica que éstas nunca fueron tachadas de falsas por el representante de Cenercol S.A. en el momento procesal oportuno y no es la instancia apropiada para advertir que se

cometió un error en su apreciación. Además, sostiene que «en reiterjaudrai sprudeennm caitae rliaab orsaoll,so e p odrá ataclaars entenmcaitae rdiealrl e curcsuoa,n dsoea poyean lat otaliddela odms e diodsep ruebqau ee nunceilfoa lyl,o( sic) (simci)s moqsu ec oncumerao fno rmalra c onviccdieóln falladolon >qu,e conduce a que la acusación resulte infructuosa.

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Radicación n. º 60339 VIICOIN.SI DERACOINES Pese a que el cargo no es modelo a seguir, la Sala encuentra que es dable efectuar un análisis sobre los reparos fácticos efectuados. En efecto, pese a que el alcance de la impugnación es insuficiente ya que no indica qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, la Sala entiende que el recurrente busca que luego de casar la decisión de segundo grado, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada todas las pretensiones. Ahora, pese a que la sustentación del cargo no es muy clara en explicar por qué existió un yerro protuberante y ostensible del fallador de segundo grado en la valoración de la prueba documental, lo cierto es que de su sustentación y los errores de hecho propuestos se entiende que le cuestiona al colegiado haber concluido la existencia de un vínculo laboral en la medida que las pruebas denunciadas no daban cuenta de la existencia de órdenes y, por ende, del elemento

de la subordinación propio del contrato de trabajo. Pues bien, el Tribunal de la prueba documental derivó que estaba debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios a Cenercol desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2010, y que fue designado como jefe de departamento de gestión de transporte y seguridad física; asimismo halló probada la subordinación ejercida sobre el actor dadas las órdenes impartidas y los llamados de atención por cumplimiento del horario; circunstancias que

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... ..., Radicna.c6 i0ó3n3 9 º encontró reafirmadas con las declaraciones rendidas por Elver Sánchez y Marco Pavajeau. El recurrente cuestiona tal decisión ya que, segun su criterio, de los documentos denunciados no emerge que el actor se encontrara subordinado y, por ende, que existiera un verdadero contrato de trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, a partir de la valoración de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, cuyo análisis se comprende a continuación: a) Memorando del 5 de enero de 2008 dirigido por el Gerente General al promotor del proceso. Se trata de una . . fi comun1cac1on en donde se relaciona «ASUNTO: Nombramiecnagtroo,» y se le informa: LaG erendceCi ean erS.c.Ao clo nsteid eensu responsacboinl idad laG etsiódne T ranstepd oeer quipoys d emáesl emtoesnc rtiícos

parlaao peradceil óacn o mpayñd íeal as geuridfaíds diecl ao s mism, ossel eh a degsniadcoo mJoe fe deDle pratameton de GetsióTnr anstepsyo S reguridFaíds iCcoar ptiovor, paarlaoc u al see ncomiecnodmfuaonn ciopnreistao rrii: as Coordeiltnr aarn stepy ot rrasldaedeq oui p,o hserramtaisye n demás elemtoesnn ecerisopa arlaao peraecntiróepn r oytoe,s c Coordeilonv earrha ldle pla qruea utomtoord el ac ompa, ñía - Realiiztneavrre ntorídaem antenimtoid eenpla qruea utomtoo,r Velayrr ecomepnodlraa sr ge uridfaíds diecl aap latand el a compayñd íeam ápsr oytoesac soci, ados - Entreot ra, sdea cuerdcoo snu p efirld ec agor. Todlooa nteridoertnr od emla rcdoel ac otennciyór na zonabilidad del ocso tossve russl oisgn resdoespl or yetoc( f.º 16). 13

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Radicación n. º 60339 De tal documento, contrario a la sostenido por la censura, emerge de forma clara y nítida la imposición de órdenes e instrucciones al actor por parte del demandado. En realidad, esta prueba no contribuye en lo más mínimo a los fines del recurso extraordinario, ya que, su contenido da cuenta de la existencia de un verdadero nexo laboral, en donde se le informa al demandante de su nombramiento

como jefe de departamento de gestión transportes y seguridad física corporativo y se le asignan las funciones prioritarias que debía cumplir en el ejercicio del cargo, indicándole los parámetros dentro de los cuales debía realizarlas. Como se ve, en el plasma la decisión unilateral del empleador no solo para adjudicarle un cargo, sino para determinarle cuáles senan sus obligaciones futuras. Comportamiento del empleador que en nada contribuye a que se considere que a través de él, el actor se vinculaba automáticamente a dicho cargo. b) Organigrama visible a folio 17; el mismo no aporta nada a fin de demostrar que entre las partes se dio un vínculo ajeno al laboral, ya que, en realidad, solo informa de la estructura organizacional de la demandada, y que dentro del «STAFF CORPORATNO»s e encontraba el «DPTO. GESTIÓN TRANSPORTES Y SEGURIDAD FÍSICA», en donde aparece el nombre del actor. c) Memorando del 27 de enero de 2009 dirigido al actor en calidad de jefe departamento de gestión transportes y SCLAJP1T0-V .00 14 Radicanciº.6ó 0n3 39 seguridad física corporativo por la jefe departamento de recurso Humano (f.º 19), En dicho documento aparece como asunto y se le informa que «cumplimiheonrtaord ieto r baajo» «siguielnadd oi rezc dtardiap orl aG erencGiean erdael Ceneracocle rdceal arse spobnislaidaddeel soj se fdeesc ada

departam, meenp teormictoom unicsaobrrleee l c umplimiento delh oriaor det rbaajo estblaecipdaor tao deol p erso; ndael luneasv ierndee8s :0 0 a.m. a 5 p.m. Siendeolm ismhoo riaor Asimismo, queh a venidcou mpliehnadsot eal m omen>>t. o agrega que debe portar el carne de la empresa en todo momento, para que se identifique como funcionario de Cenercol. Dicha prueba no fue erradamente valorada por el juez de apelaciones, toda vez que tal documento da cuenta de la exigencia del cumplimiento del horario y de las instrucciones que le eran impartidas, tal y como portar el carné que lo identificaba como jefe de departamento. En ese orden, las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segundo grado, se avienen a lo que emerge del referido medio probatorio, en la medida que señaló que la prueba documental, no tachada de falsa, demostraba la subordinación de la relación porque se le impartía órdenes sobre su trabajo, as1 como requerimientos por el cumplimiento de horario y uso de carné; circunstancias que, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado, solo es predicable de la ejecución de un contrato laboral. d) Certificaciones expedidas los días 20 de octubre de 2007 y 16 de julio de 2009 (f.º 4 7 y 48), suscritas por Adriana

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Radicacni.ºó6 n0 339

CosntanQzuai ntFeorroee rnso u c ondidceic óoonr dinadora deálr edae t esorye rreícau rhsuom andoe l ad emandada: éstdaasn c uenqtuae e la cto«rat rbja[11óe ]ne sae mpsrea desedle1d ed iciedmeb2 r0e0, d6 espeemñanidnoi cialmente elc argdoe j eefd es eguriyd paodse rtiormeeldn etj eee fd e seugridyag de sttirónans ptoser.D ocumenste onl oqsu es e indiqcuea:« l par eesntcee rtifincoia nccilóiunny terep urciones alc onattdroe t rbajaoy s ee pxiddeea cuearldn ou me0r7al deAlrt ílco5u 7d eCló diSguos tadnetTlir vbajoao . >) Estodso cumenpteorsm iettseanb leqcueeer l a ctor labopraór laae mpresdae mandaldafa ce,h ae nq uei nició susl aboyr leoscs a rgdoesse mpedñoast;la ecso nasntcias fueroenx epdidpoosrq u iefnun gícao mroe prnetsaendteel empleayd,op ro re nd,e obligaan e ts,ey aq uef ueron rubricpadoarls a c oodirnadodreta e sorye rríeac urso human.Eo ne soer edn,e nc ritdeerl iaSo a lnaol ee sd abal e lap artree currdeenstceo nloocbseaj,ro e la rugmentdeoq ue

quielna ss uscriabcieópe tnós ut estimtoennieuorn a relaccioónen la ctyoh ra bedre mandjauddioc ialaml ean te empsrea. Ala nalieztsaetr i pdoec ertificalbcaoirolane,les saS ala hap reciqsuaedeo lj uezl abodreablte e nceorm coi eretlo contendiedl ooq ues ee xpsreee nl asc onasntcioa s certificaqcuieoe nxepsi deale mpleasdoobrr tee mas relaciocnoande olcs o ntrdaett or ajboay,a q uen oe s razonaqbuleuen ap ersofnlaata e l av erdya ddé r azón documetnadle l ae xistednehc eicah qousec ompronm seut a respobnislai.Ad lard espe,ec nts oenteCnScJi SaL2 3s pet.

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Radicnaº.c6 i0ó3n3 9 2009, rad. 36748, se precisó lo siguiente: Valga recdoarrq uee stSaa lraei taedramneteh as osetnidoq,u ee l juelza baoldr ebtee necro moc ieretlco o ntendiedl ooq ues ee xprese o enl asc onstancciearst ificacqiuoeen xpeisd eal e mpleadsoorbe r temarsel acionacdoones lc onattrod et arbjao,b iesne ,ac omoe ne l o casqou en oso cpua,s ober tiepmod es evriciyo esls aliaor,s ober cualquoitoer ra spectdoe lm ismop,u esn oe sr aznoablqeu eu na

persofnalat ae l av erdayd d ér azónd oucmentdaell ae xitsencdiea hechoqsu ec opmrometasnu repsonsbailidpaadt rimonPiora l. ejemplo,e ns entendceila8 dem arzod e 1996r adica8d3o6 ,0 rememoardae nl ad el2 dea gostdoe2 004r adicac2i22ó5n9, s e dijo: ".(.) .El.ju ez labordaelb et enecro mou n hechcoi eretlo contendiedl ooq ues ee xpresee nc ualquiceorn stanqcuiea expideal e mpleadsoorbe rt emarsel acionacdoones lc ontrato det rajboa,y as eac,o moe ne stcea sos,o ber elt iepmod e o servicyi eolss a lraio,s obero trtoe m,ap uesn oe su suaqlu e unap ersofnaal tae l av erdayd d ér aznó documendteal la exitsencdieaa spectotsa ni mportnateqsu ec opmrometseun o repsonsaibdialpda trimonqiuaeel l ju eczo honeessttetep i o dec onducetvaes ntualmfreanutdeu lenPtoares s.a r azólna, cargdae p robare n contrdae loq uec ertuifeie qlp ropio empleadcoorrr peo rs uc uenyt dae bsee dre t aclo ntundiean c quen od ejes ombar ded ud,ad em anear quep,a rad estreuli r hechaod mitiddooc umentnatleme,elj uedze bieraace ntuealr rgiord es uj uicivoa laotrivdoe l ap ruebean c ontrayr nioo

ateneras lear feerencgiean éircaq ueh agac ualqutieesrt igo o sobrec onstanfcailassad se t iepmod es ervicyi soasal rio sobrec ualquoitertroe mdae l ar elacilóanb aol.r... " Ahora, el censor pretende restarles credibilidad a tales documentos en razón a que quien los suscribió aceptó, al rendir testimonio, que tuvo una relación «laabl(os))icr) coenl actor y porque en la actualidad cursa proceso iniciado por ella en contra de la empresa; circunstancias que, dice, al igual que el testimonio que rindió la mencionada funcionaria, demuestran «nui nétsep ratruilcaaferc tadnede soft oram sa u ipmacrialyi cdraedd ibilidad».

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Radicacni.º6ó n0 339 Al respecto, la Sala estima que las razones esgrimidas por la demandada no logran restarle credibilidad a tales documentos en modo al no, ya que fueron emitidas por gu quien era representante del empleador, su contenido no fue desvirtuado por el demandado a través de otras pruebas y, dado que el recurrente, para soportar sus afirmaciones, invita a la Sala a revisar un testimonio, el cual no es prueba apta en casación, impide adentrarse en el análisis de este. Ahora, s1 la parte demandada estimaba que las informaciones contenidas en las dos certificaciones mencionadas no correspondían a la realidad, debió tacharlas por falsas en el momento procesal oportuno; sin embargo, guardó total silencio frente a tales documentales.

De acuerdo con lo visto, es claro para la Sala que el juez de apelaciones no cometió un yerro fáctico derivado de las anteriores probanzas al estimar que entre las partes existió un contrato de trabajo, dado que, las mismas lejos se encuentran de acreditar que el vínculo fuera ajeno a lo laboral. e) Testimonios rendidos Elber Sánchez y William García: como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, º conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, SCLAJPT1-0V .DO 18 Radicancº.6i 0ó3n3 9 (ii)il ai nscpceijódunii ca.l Ene efc,td oem anerreai teyrc aodfnuan d ameenntl oa disspiocilóengs aelh ,as eñlaadqou ea ld estaaerlr ecurso extraorddeic naascriaiónonoe sd abalnea lliazva arl oración eefctupaoderajl eu zd ea lzaddela ap ruetbeais mton,pi oarl noe tsaprr evicsotmpaor uecbaal ifidceaa dhaqí,u e p ara podearn alizeasnr elcare isdoae morsatrp reviamlean te existdeenu cnei rar focárt idceiorv addeou nap rueqbuase í tentgaacl a reárcú,tn ifcroam ap osibdleae d netrsaeer ne l

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Radicancº.i6 ó 0n3 39 carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad. La Sala ha considerado que «ucandol as enteinasc e hallfuen dadae nv arimoes diodse conviccilóonsr peaors planteapdoores lc ensdoerb eenx tnedesrea lav alraociódne todaess apsr obaznasp oqrues one xgiuasl asa cusaciones pacrialeesn, c uantdoej ens usbistielnodsfuo n damentos susatnciadleeflsa l lpou,e sn adac onsgeuiár eli mpugnantsei seo cpuad ec ombatliaar pr ecianc dieóp ruebasd istindtea s laesx aminadpaosr e lju gzadopro qruee,n t acla soa,s tíe nga raznó enl ac rítqiuceaf o rmulal,ad eciiósns eguiraáp oyada enl oq uee xtjroad el asre stantqeused ejól iebsrd ea taque». (CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). Por lo expuesto, al no demostrarse la comisión de un yerro fáctico, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del CG P.

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Radicación n. º 6

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