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CSJ - SL3999-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3999-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3999-2019 Radicación n. º 55274 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA; COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. hoy en liquidación; y URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR junto con GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA contra los recurrentes y la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, al cual fue llamado en garantía

el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA.

Se acepta el impedimento planteado por el doctor Ernesto Forero Vargas, visto a folio 61 del expediente.

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Radicacni.ó5ºn5 274 l. ANTECEDENTES El señor Hernán Gómez Córdoba llamó a JUICIOa los citados demandados con el fin de que se declare, que entre él y la Fundación Liceo Moderno de Girardot existió un contrato laboral a término indefinido, el cual inició el 1 de

septiembre de 2004y finalizó el 22d e enero de 2007e,llo de manera unilateral e injusta por parte del empleador; que i almente existió una vinculación laboral con el Colegio gu Militar Liceo Moderno Ltda. - hoy en liquidación, desde el 1 de abril de 2005e l cual se dio por terminado en la misma data que el vínculo antes referido, por parte de dicha sociedad. Como consecuencia de tales declaraciones solicitó que sus empleadores fueran condenados a cancelar los si ientes conceptos: gu FUNDACIÓN LICEO COLEGIO MILITAR LICEO CONCEPTOS MODERNO DESDE EL O1 -09MODENO LTDA. DESDE EL 1-04 2004 HASTA 22-01-2007 2005 HASTA EL 22-01-2007 $ $ Salarios 70.000.000 24.500.000 $ $ Cesantías 5.598.000 5.598.000 $ $ Intereses a la cesantía 1.504.000 1.504.000 $ $ Prima de Servicios 5.598.000 5.598.000 $ $ Vacaciones 2.799.000 2.799.000 $ $ Indemnización por despido injusto 5.398.000 5.398.000 I almente peticionó que se ordene cancelar la suma gu que corresponda a las cotizaciones de pensión desde el 1 de septiembre de 2004h asta enero de 2007l;a indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que se declare la solidaridad frente a estos pagos, de Gloria Esperanza

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Radicación n.º 55274

Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, en calidad de socios del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. hoy en liquidación; y que se impongan las costas del proceso a cargo de la parte demandada. En respaldo de sus pretensiones afirmó que ingresó a laboral con la «Fundación Liceo Moderno de Girardot» mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2004 en el cargo de «Rector Académico y Militar» para los grados Oº a 8° , en un horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y sábados de 7 a.m. a 1:00 p.m., devengando siempre un salario de $2.500.000 mensuales. Indicó que, en desarrollo de sus funciones, obtuvo una «licencia militar» para la Fundación en la cual trabajaba; que, por lo anterior, el día 30 de marzo de 2005 se creó «la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA», la cual estaba constituida por él, la señora Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco, Jorge Enrique González García y U riel Ernesto Castiblanco Tafur, «con un establecimiento de comercio denominado Colegio Militar Liceo Moderno» y tenía como fin el funcionamiento de los grados 9º , 10º y 11 º . Señaló que el 1 de abril de 2005, suscribió un nuevo contrato laboral con el citado Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., en las mismas condiciones que el que tenía con la Fundación educativa, es decir, igual cargo, salario, y

funciones. 3

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Radicación n.º 55274 Manifestó que para el día 15 de diciembre de 2005, en una reunión extraordinaria, se determinó que su calidad de «trabajador del colegio» cambiaba a la de «contratista», sin modificar las condiciones contractuales inicialmente pactadas; y que, finalmente, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, después de haber obtenido con su labor el provecho esperado por parte de los accionados. Por último, señaló que los demandados «dispusieron de actos que encausaron a la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda» en total iliquidez, para «adueñarse de la licencia militar y del Good Will» que él había obtenido; que mediante engaños transfirieron directamente cuotas de intereses de la sociedad a la señora Trujillo de Castiblanco con la finalidad de que ella obtuviera poder de decisión para nombrarse representante legal y así poder declarar en la junta de socios la invalidez de la venta de la licencia militar del colegio para retornarla finalmente a su primer empleador. La Fundación Liceo Moderno de Girardot y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. hoy en liquidación, dieron respuesta conjunta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos aceptaron únicamente la fecha de creación del último de los nombrados y de los demás supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos o que no les constaba. En su defensa, expusieron que no existió vinculó laboral alguno con el actor; pues lo que se pactó fue un contrato de

prestación de servicios profesionales. Propusieron como

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Radicación n. º 5527 4 excepción previa la inexistencia de la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; y de fondo las denominadas inexistencia del contrato de trabajo; buena fe en el pago y mala fe en el cobro de lo no debido; pago a título de honorarios; inexistencia de la sociedad demandada; y prescripción de las acciones. La senara Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, también contestaron conjuntamente el libelo genitor. Se opusieron a todas las pretensiones; frente a los hechos solo aceptaron la fecha de la creación de la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., de los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaba. Argumentaron en su defensa que el actor se vinculó únicamente mediante contrato de prestación de servicios profesionales, sin estar sujeto a horarios, órdenes, reglamentos de trabajo y siempre gozó de autonomía e independencia en procura de ciertos resultados; y que ellos, nunca tuvieron la calidad de Formularon las «patronos». excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia del contrato de trabajo; buena fe de los demandados y mala fe del demandante; cobro de lo no debido; pago; primacía de la realidad sobre las formalidades; y prescripción de las acciones. De igual fa rma, a través de memorial que obra a folio 373 del cuaderno principal, solicitaron llamamiento en garantía del señor Jorge Enrique González García por ser 5

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Radicación n.º 55274 socio del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., el cual fue admitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto proferido el día 24 de enero de 2008 (f.º 403). Jorge Enrique González García al dar contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos de la demanda aceptó que el actor mientras ejercía su función de rector académico obtuvo la licencia militar para la Fundación y que el 30 de marzo de 2005 se creó la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., constituida por él, Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco, Hernán Gómez Córdoba y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que le no constaban o que no eran ciertos. En su defensa aseguró que cuando pagó su cuota de interés para con la sociedad, limitó con ese dinero su responsabilidad; y que, de igual forma, también había cedido sus cuotas de interés mucho tiempo antes de la liquidación de la sociedad y del «supuesto retiro del demandante)); que en tales condiciones de llegarse a declarar alguna pretensión a favor del demandante, esta debía asumirla solamente la sociedad que lo contrató y no sus socios. Propuso como excepciones la inexistencia de causa del llamamiento en garantía a Jorge Enrique González García; inexistencia de la causa petendi; buena fe de los demandados y mala fe del demandan te; primacía de la realidad sobre las formalidades; cobro de lo no debido; y la genérica.

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Radicación n.º 55274

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, como empleador; y HERNÁN GÓMEZ CORDOBA como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 º de abril de 2005 y el 22 de enero de 2007. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, en forma solidaria, a los demandados socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, este como llamado en garantía, al pago de los siguientes conceptos laborales a favor de HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia: aj $22.230.812,oo., por concepto de salarios dejados de cancelar. b) $4. 619. 782,oo., por concepto de cesantías. c) $1. 004.0 32,oo., por concepto de intereses a las cesantías. d) $4.619. 782,oo., por concepto de prima de servicios e) $2.263.888,oo., por concepto de vacaciones. j) $3.833.328,oo., por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al empleador.

g) $60.000.000,oo., por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. A partir del 24 de enero de 2009, los demandados también deberán pagar al demandante intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre dicha condena, hasta cuando se verifique su pago. h) Cancelar al !SS los aportes o cotizaciones a pensión sobre el salario de $2.500.000,oo., como ingreso base de cotización, para el periodo entre el 1 º. De abril de 2005 al 22 de enero de 2007.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, en forma solidaria, sus socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR, y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, de todas las pretensiones de la demanda instaurada

por HERNAN GÓMEZ CÓRDOBA.

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Radicación n.º 55274 QUINTO. EXCEPCIONES. Propuestas se declaran probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo a favor de la demandada FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT y, parcialmente, la excepción de cobro de lo no debido y pago planteada por los demandados como personas naturales y el

llamado en garantía. Frente a las excepciones planteadas por los demandados COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA., y sus socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR y JORGE ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA, las mismas no serán reconocidas. SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA., y sus socios GLORIA

ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO

CASTIBLANCO TAFUR, y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA.

Tásense en su oportunidad. El juzgador llegó a tal determinación tras el análisis probatorio que le permitió concluir que no se demostró la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1 de º septiembre de 2004 y el 22 de enero de 2007, con la Fundación Liceo Moderno de Girardot, como se sostiene en la demanda inicial, habida cuenta que de conformidad con lo probado no existieron tales extremos temporales ni se acreditaron los elementos integrantes de una relación laboral. En tal sentido adujo que ese despacho judicial encontró que la labor que desplegó el demandante fue en virtud de la idea de conformar una sociedad que permitiera aprovechar el establecimiento educativo Liceo Moderno para que funcionara como colegio militar y por ello se desprende el ánimo societario en crear tal sociedad, pero como fin último no se aprecia que la finalidad de hacer todas las gestiones ante el Ministerio de Defensa Nacional y varios estamentos militares, lo fueran con fundamento en un contrato de

trabajo, todo lo contrario, esos innumerables documentos

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Radicación n. º 5527 4 que debieron elaborar y tramitar era porque se tenía claridad de querer tener la licencia de autorización de la instrucción militar y el funcionamiento como colegio militar del establecimiento educativo entonces llamado Liceo Moderno, la que solo después de un año de engorrosos trámites se obtuvo, pues se expidió el 6 de septiembre de 2005. Dijo el juez de primer grado que no se discutía que para obtener la citada licencia se tuvieron que superar varios escollos y que el demandante, dada su larga experiencia profesional y militar, fue la persona que en buena medida asumió la consecución de dicha autorización; sin embargo, no era claro que ese esfuerzo haya sido fruto de una relación laboral con la Fundación Liceo Moderno de Girardot, sino en animusso ciento icosn ésta sino para la creación del colegio militar. Advirtió que no era evidente la diferenciación de su querer de confa rmar el colegio militar como socio y al mismo tiempo ser trabajador para de igual forma crear un plantel educativo de esas características; que ello es tan cierto que el propio demandante alega ser socio aún antes de elevarse a escritura pública la conformación de la sociedad y su respectiva inscripción; que en esas condiciones al colegirse su ánimo de socio se diluye su calidad de trabajador. Explicó que el hecho de que reposen algunos pagos efectuados por la Fundación demandada, que se denominan como honorarios, no permiten cambiar de conclusión, dado

que estos fueron cancelados cuando ya se había creado el

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Radicación n.º 55274 colegio militar, luego de estar funcionando dicho plantel, pues fueron sufragados en el año 2006 y se tiene, que no eran provenientes del vínculo con la Fundación sino con el colegio militar. Explicó también que no era claro que el demandante fuera subordinado de la citada Fundación, pues lo que se observa del paginaría es que se reunieron cuatro personas naturales y decidieron conf armar una sociedad para la constitución de un colegio militar, donde cada uno de ellos hizo sus respectivos aportes, bien pueden ser materiales e inmateriales, y el hecho de que toda esa tramitología estuviera a cargo del actor, se toma como parte de su aporte social y no con estribó en un contrato de trabajo, el cual no está demostrado. Indicó además que no hay manera, o por lo menos las pruebas no permiten establecer qué funciones desarrollaba y que horario destinaba supuestamente a trabajar para la Fundación Liceo Moderno de Girardot y al mismo tiempo para el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; que tampoco había forma de verificar que esa presunta relación laboral se haya pactado de forma verbal como lo aduce el demandante en su interrogatorio y menos con un salario de $2.400.000, ya que la prueba documental está encaminada a demostrar su vínculo con la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno. En tales condiciones, reiteró que en el proceso no se acreditó la existencia de un contrato laboral con la Fundación Liceo Moderno de Girardot.

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Radicación n.º 55274 Aseveró entonces el a quaqu,e se presentaba una situación diferente en relación con el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., hoy ya disuelto y liquidado, ya que la prueba documental y testimonial era relevante para considerar que, entre el actor y esa sociedad, fuera del vínculo societario también hubo uno de índole laboral, pues así lo demostraban los contratos que se titularon como de prestación de servicios, pero que sus cláusulas hacen relación a· un contrato de trabajo. El juzgado luego del análisis probatorio coligió que para todos los efectos se tenía que el vínculo que unió al demandante y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. en Liquidación, fue bajo la modalidad de un contrato escrito a término indefinido, devengando la suma de $2. 500. 000, entre el 1 de abril de 2005 y el 22 de enero de 2007. º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la parte actora y los demandados Sociedad

Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, resolvió confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. No condenó en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada analizó, en primer lugar, las inconformidades presentadas por la parte demandada, y refirió que de las pruebas

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Radicación n.º 55274 documentales que obran a folios 15 , 16, 18, 22 al 25, 226, y 334, así como de los testimonios de Iber Gentil Rojas Vidal y Henry Ricardo Morán Mocondino, se podía concluir que entre el Colegio Liceo Moderno Ltda. y el actor se había generado «una típica relación laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1 º de la Ley 50 de 1990, en la cual concurrieron la actividad personal de éste; la continuada subordinación o dependencia respecto a la empleadora; y un salario como retribución del servicio)). Aseveró que los demandados apelantes no tenían la razón cuando aducían que el actor estuvo vinculado mediante un acuerdo de prestación de servicios; que, contrario a lo anterior, se entendía que existió un contrato de trabajo y que no dejaba de serlo por el nombre que en un principio se le dio a esta relación. Arguyó el sentenciador de alzada que el hecho de que el accionante tuviera la calidad de socio del colegio, o que éste hubiese prestado sus servicios como docente en otras instituciones educativas, no desvirtúa la relación laboral que lo unió a la sociedad educativa antes citada, en razón a que, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 y 26 del CST, se permite la coexistencia y concurrencia de los contratos de trabajo, salvo en los eventos en que se haya pactado exclusividad de servicio a favor de un solo empleador. Asimismo, consideró el juez plural que tampoco los accionados podían pretender el no pago de ningún concepto

salarial por los meses de diciembre y enero, con justificación

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Radicación n.º 55274 en que el actor no prestó sus servicios durante este periodo porque toda «los colegios calendario A están en vacaciones», vez que el demandante no solo tenía la condición de docente, sino también de «rector militar Colegio Militar Liceo Moderno», por lo que, como directivo, le correspondía atender matrículas durante ese tiempo. En relación en la f arma como culminó la vinculación laboral, el Tribunal estableció que fue sin justa causa, pues así se corrobora con la comunicación del 22 de enero de 2007, en la cual le informaron al actor que «por decisión mayoritaria se dio por terminado el contrato civil de prestación que por de servicios como director militar suscrito con usted»; ello no puede afirmarse que el demandante renunció a la sociedad tal como lo sostienen los accionados. Frente a la condena por indemnización moratoria, el Tribunal estimó que esta debía mantenerse, ya que de los contratos celebrados entre las partes se desprendía a todas luces que se quería era disfrazar la relación laboral con el solo rótulo de contrato de prestación de servicios; máxime que estos pactos presentaban cláusulas que eran propias de un contrato de trabajo, como lo era el término indefinido, el periodo de prueba y la sujeción a la jornada establecida en el Código Sustantivo de Trabajo. Respecto a la solidaridad de los socios, dijo el operador judicial de segundo grado que, ninguna razón le asistía a los codemandados Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel

Ernesto Castiblanco Tafur, pues como se manifestó en las

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Radicación n.º 55274 consideraciones de la sentencia de pnmera instancia, la responsabilidad solidaria será solo hasta el límite de los aportes de cada socio y la parte resolutiva remitió a ellas, y en t_ales condiciones ese aspecto no era del caso modificar. De otra parte, frente a las inconformidades que presentó la parte accionante, el Tribunal señaló lo si iente: gu Dicha parte en el recurso pretende variar los hechos en que fundó sus pretensiones iniciales cuando afirma en su concepto que la prestación efectiva de sus servicios lo fue para la institución educativa de propiedad de la fundación Liceo Moderno de Girardot, quien se benefició de ellos, y al dejar de existir la sociedad Liceo Moderno de Girardot, quedaría aquella con la obligación de cancelar no solo las acreencias laborales a su cargo, sino también las derivadas del contrato suscrito con la sociedad; lo cual es inadmisible a estas alturas del proceso, no solo por el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, norma aplicable en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del CPT y de la

S. S.; sino también porque se estaría sorprendiendo a la otra parte violándosele su derecho de defensa, y el debido proceso.

Tampoco existe prueba que el actor hubiese prestado servicios para la Fundación Liceo Moderno de Girardot durante el lapso de tiempo pretendido en la demanda ni como se pretende ahora,

desde el 2 de febrero de 2005, pues como quedó demostrado sus servicios los prestó para la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. Lo anterior se corrobora con el acta No. 05 de la reunión extraordinaria de esta última -folios 80-85-, mediante la cual se presenta y se aprueba el convenio de asociación interinstitucional entre la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot y la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno, cuyo objetivo era impartir instrucción militar a los grados 9º, 1 Oº y 11º del establecimiento educativo denominado Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot {folio 83) de tal suerte que la prestación del servicio del demandante a la sociedad en virtud del convenio interinstitucional, se advierte que tiene como finalidad, impartir instrucción militar a los grados de educación allí señalados de la fundación, sin que por lo tanto pueda colegirse que por tal circunstancia el actor tuvo un vínculo independiente de prestación de servicios como rector militar con la Fundación y con la Sociedad. Téngase en cuenta, por último, que según la certificación expedida

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Radicación n.º 55274 por la Cámara de Comercio de Girardot, visible a folios1 O a 14, el establecimiento de comercio "Colegio Militar Liceo Moderno" esd e propiedad de la citada sociedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a La Fundación Liceo Moderno de Girardot, por no «halplruaerb ad el ar elacni ó labaolyr pore ndneo l ac ondeanlpó a god el aasc reencias labaolressol icdiats;a»p ara que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quae,n cuanto absolvió a esa parte, y en su lugar, se declare la relación laboral entre él y la citada Fundación bajo la modalidad de «contlraabtooar atlé rmino indfeiniidnoi,c iealn5 dd oef ebrerdoe 2 00y5 f inaliezl2a 2d o de eneor de 2007, de manear irgruelaer injusta, condenánad ao plagalro ss aalriosp,r estacisooincaelse s, coticziaondeesp ensi,ói nnd_emnizacpioordn eepssi dion justo y moartoria». Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica por la Fundación Liceo Moderno de Girardot; la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; y Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco junto con Uriel Ernesto Castiblanco Tafur.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 55274 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 11 , 13,

22, 23, 24, 25, 26, 27, 47, 64, 65, 127, 161, 186, 249, 306, del CST; 187 del CPC; 138 de la Ley 115 de 1994, parágrafo del artículo 7 del Decreto 351 de 1965, Resolución 715 de 1999, así como «el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS

SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES)).

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: A) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNÁN GÓMEZ CORDOBA no prestó servicios a la FUNDACIÓN LICEO MODERNO

DE GIRARDOT.

B) No dar por demostrado, estándola, que el señor HERNÁN GÓMEZ CORDOBA prestó sus servicios personales a la FUNDACIÓN LICEO MODERNO, con base en un contrato a término indefinido. C) Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio "COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO" de la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MILITAR LTDA, era la institución educativa en donde el señor recurrente laboró. D) No dar por demostrado, estándola, que el COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO es de propiedad de la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, en donde el señor HERNÁN GÓMEZ CORDOBA, desarrollo el objeto suscrito con esta Fundación y en donde la sociedad COLEGIO LICEO MILITAR LTDA, ejecutó su

objeto social, en los grados 9° a 11º . Asegura que los anteriores yerros fácticos se produjeron

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 55274 como consecuencia de no haber apreciado correctamente los contratos que obran a folios 588 a 591; los documentos entregados al Ministerio de Defensa y cuaderno anexos º (f. 601 a 714); certificados de existencia y representación º legal (f. 1 O a 14); comunicación del 22 de enero de 2007 º º (f.019); Acta n 2 de la junta de socios (f. 69 a 73 y 334 a º º 342); acta n 6 (f. 99 a 106); comunicaciones emitidas el 30 de octubre, 20 de noviembre de 2006, 22 de enero de 2007, º º (f. 17 a 19); informe descriptivo y valorativo (f. 20 a 25; 37 y 38); comunicaciones del 2 de junio de 2006 y 14 de º septiembre de 2005 (f. 26 y 27); citaciones a padres de º º familia (f. 28 y 29); actas de reunión n 1 y 2 de octubre de º 2005 (f. 30 a 33); Resolución rectoría! 001 del 11 de octubre º º de 2005 (f. 34); comunicación del 25 de octubre de 2005 (f. º 35 y 36); hojas de periódico de septiembre de 2005 (f. 40 y

º 41); certificado de existencia y representación 2005 (f. 120 a º 125); comunicados del 16 de agosto y 25 de julio de 2005 (f. º 126 a 128);certificado del 28 de mayo de 2007 (f. 136 y 137); º contestación de las personas jurídicas demandadas (f. 231 a º 245); recibos de pago (f. 253 a 273; y 480 a 482); Resolución º 1395 de 2005 (f. 472 y 473); declaraciones de Iber Gentil Rojas Vidal, Henry Ricardo Moran Mocondino, Carlos Pican Zambrano, Álvaro Perdomo Parra y Luz Stella Trujillo Méndez º (f. 554 a 563; 564 a 569; 570 a 573; 575 a 579; y 774 a 786); Resoluciones 000132, 001020 001004, y 715 de 1999 (f.º 754 a 755; 757 a 758; 759 a 761); Resolución 003330 de º 2003, 1057 de 2006 y 191 de 2002 (f. 762, 763 a 764 y 1028); proyecto de resolución del Ministerio de Defensa (f.º 142 y 143); y la contestación socios de la sociedad opositora (f.º 343 a3 57.) 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55274 En la demostración del cargo señala que las consideraciones del Tribunal no concuerdan con la prueba recaudada en el proceso, ya que la prestación de los servicios del actor a la Fundación Liceo Moderno se encuentran plenamente probados; que los folios 584 a 714 y el cuaderno

de anexos muestran el trámite administrativo que se llevó a cabo para tramitar la solicitud de autorización y aprobación de la licencia militar para el Colegio Liceo Moderno de propiedad de la Fundación Liceo Moderno de Girardot. Sostiene que a folio 762 se puede evidenciar que la Resolución 003330 de 2003, expedida por la Secretaría de Educación autoriza el cambio de propietario del Liceo Moderno de la señora Gloria Esperanza Trujillo a la Fundación Liceo Moderno de Girardot; que a folios 472 y 473 obra la Resolución 1395 del 6 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en donde se autoriza la instrucción militar y el funcionamiento como colegio militar al Liceo Moderno; y que de igual forma, a folios 17, 19 a 26, 37 a 39 se observan documentos cuyo membrete corresponde al nombre del Colegio Militar Liceo Moderno, seguido por la Fundación Liceo Moderno y el numero de las resoluciones de autorización académica y militar. Asevera que el Colegio nació como institución militar y es propiedad de la Fundación demandada, que desarrolló su º objeto social, como se evidencia en el acta n 2 de diciembre de 2005; que igualmente a folios 10 y 11 obra el certificado SCLAJ1P0VT .-00 18 Radicación n.º 55274 de existencia y representación del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., en el que consta que por escritura pública del 30 de marzo de 2005 inscrita el 4 de abril del mismo año se constituyó dicha sociedad.

Aduce que para que un colegio pueda funcionar en Colombia debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, los cuales cumplió el Liceo Moderno a cabalidad, y que para que pueda funcionar como «militar» tiene que someterse de igual manera a las exigencias contempladas en la Resolución 715 de 1999 del Ministerio de Defensa, las que igualmente satisfizo el citado liceo; que en esa medida no podía el establecimiento de comercio de la sociedad, con el mismo nombre, funcionar como colegio militar, pues «tal situación es imposible legalmente a menos que fuera una sucursal de este mismo colegio». Asegura que el ad quem incurrió en un error

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