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CSJ - SL3999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3999-2020 Radicación n.° 62850 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SIXTO BERMÚDEZ ROA, AUGUSTO BERMÚDEZ OSPINO,

EVARISTO ANTONIO BEJARANO, SARAY VIDES QUIROZ,

LIBRADA CAUSIL DE ARTEGADA, CARLOS MANUEL

FIGUEROA BARÓN, ÁLVARO DE JESÚS VERGARA

HOYOS, SUSANA GUTIÉRREZ FLÓREZ, LEOPOLDO

DÁVILA FONSECA, HERNANDO JOSÉ QUIROZ RAMOS,

JOSEFAT NADER BENÍTEZ, ROGELIO EDUARDO VÉLEZ

VÉLEZ, ANÍBAL MANUEL HERAZO ROYETH, EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA y ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 62850 Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que en su contra les instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Sixto

Bermúdez Roa, Augusto Bermúdez Ospino, Evaristo Antonio

Bejarano Bermúdez, Saray Del Vides Quiroz, Librada Causil de Artegada, Carlos Manuel Figueroa Barón, Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, Susana Gutiérrez Flórez, Leopoldo Dávila Fonseca, Hernando José Quiroz Ramos; Josefat Nader Benítez, Rogelio Eduardo Vélez Vélez, Aníbal Manuel Herazo Royeth, Eduardo Francisco González Rada, y Ángel Villadiego Hernández, con identidad de pretensiones y hechos, a fin de que i) se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión de jubilación y, ii) se ordenara el reintegro de las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del fallo, con la indexación e intereses a que hubiera lugar. En subsidio, pidió que se reliquidara el monto de las pensiones que recibían los accionados desde la presentación de la demanda, excluyendo los factores convencionales y aplicando lo consagrado en la Ley 33 de 1985 (f.° 4 a 5, 6 a 7, 5 a 7, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 6 a 7, 4 a 6, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 5 a 6 y 7 a 8, de cada uno de los cuadernos de los demandados, respectivamente). Apoyó básicamente sus peticiones en los siguientes hechos: que es una entidad educativa de carácter oficial de

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Radicación n.° 62850 orden nacional, creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba; que fue declarada de carácter nacional por la Ley 37 de 1966; que los demandados, a) Sixto Bermúdez Roa, fue nombrado como profesor auxiliar de tiempo completo desde el 8 de enero de 1974; que por Resolución n.° 2406 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 45 de edad; b) Augusto Bermúdez Ospino, fue nombrado como docente de tiempo completo desde el 12 de junio de 1991; que por Resolución n.° 0626 de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 9 meses y 19 días laborados y 54 de edad; c) Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 5 de junio de 1978 y nombrado como profesor de tiempo completo; que por Resolución n.° 1133 de 2001, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2001, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 23 años, 7 meses y 29 días laborados y

56 de edad;

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Radicación n.° 62850 d) Saray Del Carmen Vides Quiroz, fue nombrada como profesora desde el 13 de mayo de 1980 y por Resolución n.° 4097 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 10 meses y 12 días laborados y 47 de edad; e) Librada Causil de Artegada, en sustitución se le reconoció la pensión de su cónyuge Arcesio Arteaga Ramos, concedida por Resolución n.° 2370 de 1993, a partir del 7 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 6 meses y 5 días laborados y 56 de edad; f) Carlos Manuel Figueroa Barón, fue nombrado como profesor de medio tiempo desde el 7 de septiembre de 1977, y por Resolución n.° 6382 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 23 días laborados y 59 de edad; g) Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 21 de septiembre de 1976 y por Resolución n.° 7121 de 1996, se le reconoció la

pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 10 días laborados y 43 de edad;

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Radicación n.° 62850 h) Susana del Carmen Gutiérrez Flórez, se le reconoció la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jorge Will Visbal Saumett, por Resolución n.° 0786 de 2001, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 18 años y un mes laborados, quien falleció el 25 de febrero de 2001; i) Leopoldo Dávila Fonseca, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 29 de junio de 1976, y por Resolución n.° 7118 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 8 meses y 3 días laborados y 48 de edad; j) Hernando José Quiroz Ramos, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 11 de octubre de 1977 y por Resolución n.° 6245 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 2 meses y 19 días

laborados y 53 de edad; k) Josefat Nader Benítez, fue nombrado como profesor de tiempo completo, a desde el 8 de enero de 1974 y por Resolución n.° 3010 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 62850 año de servicios, con 20 años, 4 meses y 16 días laborados y 46 de edad; l) Rogelio Eduardo Vélez Vélez, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 8 de junio de 1974 y por Resolución n.° 2499 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 20 de octubre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 43 de edad; m) Aníbal Manuel Herazo Royeth, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1977 y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo; por Resolución n.° 3854 de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de octubre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 11 meses y 24 días laborados y 56 de edad; n) Eduardo Francisco González Rada, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 1984,

y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo, y por Resolución n.° 2640 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2000, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 48 de edad y, ñ) Ángel Villadiego Hernández, fue nombrado como docente desde el 13 de mayo de 1975 y por Resolución n.° 0899 de 1994, se le reconoció la pensión de jubilación a

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 62850 partir del 1° de mayo de 1994, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 21 años, 1 mes y 4 días laborados y 58 de edad, conforme a la CCT. Narró, que el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, era el dispuesto en la ley y no el consagrado en las CCT; que los accionados no cumplían con lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad y el salario base de liquidación y que la CCT no fue depositada debidamente, por lo que los factores convencionales eran inaplicables al monto de la pensión, además de no serlo a las personas con calidad de empleados públicos (f.° 1 a 4, 3 a 6, 2 a 5, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 3 a 6, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1

a 4, 1 a 4, 2 a 5 y 2 a 7 ibídem). Mediante auto del 17 de abril de 2008, proferido dentro del proceso seguido contra Ángel Villadiego Hernández, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, decretó la acumulación al proceso ordinario laboral promovido por la Universidad de Córdoba contra Sixto Bermúdez Roa, Augusto Bermúdez Ospino, Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, Saray Del Vides Quiroz, Librada Causil de Artegada, Carlos Manuel Figueroa Barón, Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, Susana Gutiérrez Flórez, Leopoldo Dávila Fonseca, Hernando José Quiroz Ramos; Josefat Nader Benítez, Rogelio Eduardo Vélez Vélez, Aníbal Manuel Herazo Royeth, Eduardo Francisco González Rada (f.° 271 del cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 62850 Al dar respuesta a la demanda, los accionados, Sixto Bermúdez Roa, Augusto Bermúdez Ospino, Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, Saray Del Vides Quiroz, Librada Causil de Artegada, Carlos Manuel Figueroa Barón, Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, Susana Gutiérrez Flórez, Leopoldo Dávila Fonseca, Hernando José Quiroz Ramos; Josefat Nader Benítez, Rogelio Eduardo Vélez Vélez, Aníbal Manuel Herazo Royeth, Eduardo Francisco González Rada, y Ángel Villadiego

Hernández se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que fueron pensionados según la CCT, luego de laborar por más de 20 años en las instalaciones de la actora; que esta última fue creada por la Ley 37 de 1966, sin precisar la naturaleza jurídica que indicara que los servidores fueran empleados públicos y que se vincularon a la accionante, unos mediante contrato realidad, y otros a través de contrato de trabajo, es decir, que el régimen aplicable era como trabajadores oficiales, a pesar de que posteriormente fueron nombrados. De los demás, dijeron no ser hechos sino afirmaciones. En su defensa, propusieron como excepción previa la de prescripción de las pretensiones subsidiarias y de mérito las de prescripción de la pretensión principal, falta de causa para pedir, buena fe, reconvención y la genérica (f.° 90 a 140, 90 a 139, 81 a 125, 97 a 148, 88 a 139, 89 a 142, 87 a 136, 95 a 143, 123 a 176, 96 a 145, 83 a 135, 88 a 144, 103 a 152, 101 a 151 y 117 a 150, que correspondía a cada uno de los cuadernos de los demandados, señalados en su orden).

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 62850 Los accionados presentaron cada uno demanda de reconvención, así: a) Sixto Bermúdez Roa, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años y un mes; que

no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, la Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras que dio desde el año de 1996 y lo ultra y extra petita (f.° 154 a 165 del cuaderno del demandado, ib.).

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Radicación n.° 62850 Apoyó sus pretensiones, en que inició labores el 1° de

enero de 1974, mediante contrato realidad; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2406 del 7 de septiembre de 1993; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías y que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que según la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 154 a 162 ib.) b) Augusto Bermúdez Ospino, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 9 meses y 28 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores

salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670

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Radicación n.° 62850 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras por los años 1995 a 1997 y lo ultra y extra petita (f.° 165 a 168 del cuaderno del accionado). Fincó sus pretensiones, en que inició labores el 31 de enero de 1983; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue

clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0626 del 28 de noviembre de 2003; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976

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Radicación n.° 62850 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías y que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Afirmó, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 156 a 165 ib.) c) Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de

1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 62850 bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras por los años 1995 a 1997 y lo ultra y extra petita (f.° 148 a 156 del cuaderno del demandado). Fundó sus pretensiones, en que inició labores el 5 de junio de 1978, mediante Contrato de Trabajo n.° 007; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron

la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0626 del 31 de diciembre de 2001 que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 62850 Adujo, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 139 a 148 ib.) d) Saray Del Carmen Vides Quiroz, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 10 meses y 12 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670

de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 62850 del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 171 a 173 del cuaderno de la demandada). Descansó sus pretensiones, en que inició labores el 29 de febrero de 1980, mediante Contrato de Trabajo n.° 004; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 4097

del 29 de diciembre de 2000; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Manifestó, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 62850 de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 164 a 170 ib.) e) Librada Causil de Arteaga, con el fin de que se declarara que su cónyuge Arcesio José Arteaga Ramos laboró como trabajador oficial por 28 años, 5 meses y 5 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52

de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 161 a 164 del cuaderno de la demandada).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 62850 Hincó sus pretensiones, en que su cónyuge inició labores el 1° de abril de 1965, mediante contrato realidad; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2370

del 6 de septiembre de 1993; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Expuso, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 155 a 161 ib.). f) Carlos Manuel Figueroa Barón, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años y un mes; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 62850 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de

2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 165 a 167 del cuaderno del demandado). Basó sus pretensiones, en que inició labores el 9 de mayo de 1977, mediante Contrato de Trabajo n.° 005; que en virtud del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 6382 del 30 de diciembre de 1997; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por

excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones

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Radicación n.° 62850 sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Sostuvo, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 156 a 164 ib.) g) Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de

1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus

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Radicación n.° 62850 intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 161 a 163 del cuaderno del demandado). Soportó sus pretensiones, en que inició labores el 23 de diciembre de 1976, mediante Contrato de Trabajo n.° 042; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 7121 del 30 de diciembre de 1996 que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones

sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Aludió, que d

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