CSJ - SL400-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL400-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00338-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso JESÚS EMILIO TABARES CARMONA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Jesús Emilio Tabares Carmona, mediante demanda ordinaria laboral (f.os 1 a 8 c. primera instancia), pretendió que se declare su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, María Isaura Suaza de Tabares, prestación que pidió le fuera reconocida en un ciento por ciento (100%) a partir del 26 de agosto de 2019, junto con las mesadasRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que celebró matrimonio religioso con María Isaura Suaza de Tabares el 7
subsidio, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que celebró matrimonio religioso con María Isaura Suaza de Tabares el 7 de abril de 1958, inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el serial n.° 03421443; que convivió de manera permanente e ininterrumpida con su cónyuge hasta el 10 de diciembre de 1980, durante veintidós (22) años, en los que compartieron techo, lecho y mesa, tiempo en el cual procrearon diez (10) hijos, todos hoy mayores de edad, de los cuales sobreviven nueve (9): Joaquín Emilio, Argiro Antonio, José de Jesús, Luis Alberto, Gloria Amparo, Marta Lucía, Doris Elena, Olga Edilma y Dioselina Tabares Suaza.
Señaló que su cónyuge falleció el 29 de agosto de 2019, quien desde el 10 de agosto de 1994 percibía una pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, reseñó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivi entes en su calidad de esposo sobreviviente, la cual le fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB-294726 del 24 de octubre de 2019, la cual desconoce la abundante jurisprudencia de la Corte, según la cual la exigencia de cinco años de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.os 33 a 51 c. primera instancia), se opuso a todas y cada una de lasRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
acreditarse en cualquier tiempo.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.os 33 a 51 c. primera instancia), se opuso a todas y cada una de lasRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones. Aceptó que el demandante contrajo matrimonio religioso con María Isaura Suaza de Tabares el 7 de abril de 1958 y que de dicha unión nacieron diez (10) hijos, todos mayores de edad. Aceptó que la causante falleció el 26 de agosto de 2019 y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, mediante resolución n.° 8428 del 10 de agosto de 1994, sobre los otros dijo que no eran ciertos o que no le constaban, de ahí que ser ían materia de prueba en el proceso.
En su defensa expuso que si bien, la pareja convivió desde 1958 hasta 1980, lapso en el que procrearon diez (10) hijos, nueve (9) de los cuales viven, a partir de la última anualidad se separaron y no se acreditaba que estuviesen conviviendo hasta la fecha en que falleció la señora María Isaura, de ahí que Jesús Emilio Tabares Carmona no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión y de los intereses moratorios, descuentos del retroactivo para el sistema de salud, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
de pagar la pensión y de los intereses moratorios, descuentos del retroactivo para el sistema de salud, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo de 17 de enero de 2024, (f. os 199 a 200 c. primera instancia y acta), decidió:Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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Primero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jesús Emilio Tabares Carmona.
Segundo: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
Tercero: Las costas del proceso las pagará el señor Tabares Carmona a Colpensiones; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del recurso de apelación formulado por el demandante, y mediante fallo del 29 de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, pero conforme lo explicado en la parte motiva de esa providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, pero conforme lo explicado en la parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante JESÚS EMILIO TABARES CARMONA, por haber resultado vencido en el recurso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA -10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor de la parte
demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver, estaban centrados en establecer: i) si el señor Jesús Emilio Tabares Carmona acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la causante Marí a Isaura Suaza de Tabares y, ii) en caso afirmativo, si resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional, junto con los intereses moratoriosRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 5 previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.
En ese sentido, comenzó por referirse a las disposiciones aplicables al caso, entre ellas el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; igualmente hizo alusión a las reglas jurisprudenciales que debí an seguirse para el
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; igualmente hizo alusión a las reglas jurisprudenciales que debí an seguirse para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL51692019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL2746-2020 y SL3592021) y a los criterios que deben tenerse en cuenta para la valoración probatoria (CSJ SL2615-2021 y SL1069-2024).
Precisado lo anterior, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso estaba demostrado que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a María Isaura Suaza de Tabares, pensión de vejez mediante Resolución 01497 del 5 de marzo de 1992, por lo que al fallec er causó el derecho a la sustitución pensional. Igualmente, que contrajo matrimonio con el demandante el 7 de abril de 1958, vínculo que subsistió hasta la muerte, hecho aceptado por Colpensiones. En consecuencia, dijo, al haberse demostrado la calidad de cónyuge del demandante, le correspondía valorar las pruebas señaladas por la apelación que estaban dirigidas a demostrar el requisito de la convivencia de los cinco años exigido por la Ley 797 de 2003.
En ese orden, comenzó por analizar el interrogatorio de parte rendido por Tabares Carmona, sobre el cual dijo no podía aceptarse como prueba para demostrar la convivenciaRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por el citado lapso, pues eran narrativas favorables
podía aceptarse como prueba para demostrar la convivenciaRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por el citado lapso, pues eran narrativas favorables emanadas de quien declaraba en su propio favor, de hacerlo contrariaría el principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (CSJ SL2373 de 2020).
Luego examinó la declaración extraprocesal rendida por el mismo demandante, sobre la que igualmente reiteró que ninguna parte podía fabricar su propia prueba. Por ello, el documento que recogía hechos en su favor carecía de fuerza probatoria y no podía servir de sustento a sus pretensiones.
Enseguida analizó las declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Eduardo Gómez, Arístides García Flórez, Martha Lucía Rodríguez Murcia y María Rosa Penagos González, sobre las que advirtió que no cumplieron con los requisitos del numeral 3º del artículo 221 del CGP, pues omitieron narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditaran conocimiento directo de los hechos. Además, carecieron de espontaneidad al reproducir de manera similar los supuestos de convivencia, por lo que tampoco les podía otorgar fuerza para probar la convivencia.
Examinó a continuación la petición elevada por Luis Alberto Tabares Suaza, hijo de la pareja, ante Colpensiones, y precisó que, aunque constituía una manifestación de tercero, no era suficiente para acreditar la convivencia alegada, pues también omitía pre cisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia. Igualmente analizó
y precisó que, aunque constituía una manifestación de tercero, no era suficiente para acreditar la convivencia alegada, pues también omitía pre cisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia. Igualmente analizó el contrato de servicios exequiales n.° 0043114, tomado porRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 7 uno de los hijos de la pareja, el que tampoco demostraba la convivencia entre el actor y su cónyuge fallecida.
Por todo lo anterior, el Tribunal arribó a la conclusión de que, aunque el actor alegó desde los albores del proceso haber convivido con la causante desde 1958 hasta 1980, no logró acreditar con pruebas idóneas tal hecho, pues la declaración extraprocesal propia carecía de fuerza demostrativa de la convivencia por prohibición de fabricar prueba en beneficio propio, mientras que las declaraciones de terceros fueron imprecisas, carentes de espontaneidad y sin circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tampoco l a petición elevada a Colpensiones por Luis Alberto Tabares Suaza demostraba la convivencia por los cinco años en cualquier tiempo para con ello acceder a la prestación.
Por último, explicó que, aunque en el proceso estaba demostrada la procreación de diez hijos con la causante, nueve de los cuales estaban vivos, hecho aceptado por Colpensiones, esa sola circunstancia no era indicativa de que la pareja convivió por un peri odo de cinco años, citando en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL132 -2024. En consecuencia, el Tribunal determinó que el actor incumplió
Colpensiones, esa sola circunstancia no era indicativa de que la pareja convivió por un peri odo de cinco años, citando en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL132 -2024. En consecuencia, el Tribunal determinó que el actor incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP y, consecuencialmente, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, replicado por Colpensiones, el que en seguida se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; 164, 167 y 222, del CGP y 61 del CPTSS.
Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA ISAURA
SUAZA DE TABARES y el señor JESÚS EMILIO TABARES
Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA ISAURA SUAZA DE TABARES y el señor JESÚS EMILIO TABARES CARMONA en su condición de cónyuges, convivieron por un término superior de cinco años, es decir desde el 7 de abril del año 1958 y hasta el 10 de d iciembre de 1980 fecha de su separación, compartiendo los elementos fundantes de la convivencia como lo son techo, lecho y mesa, y que de dicha relación de cónyuges procrearon 10 hijos.
Dar por demostrado sin estarlo que la pareja no convivió por un término superior de 5 años, basado en prejuicios morales y en una interpretación errónea y maquiavélica de la prueba documental y del respectivo interrogatorio de parte.Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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Explica que tales yerros se cometieron por la apreciación errónea de: i) el documento radicado en Colpensiones el día 16 de septiembre de 2019 por el señor Luis Alberto Tabares Suarez (f.° 42) y ii) las declaraciones extrajuicio que demuestran una convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo (f.os 45 y 64); y por no haber apreciado la contestación de la demanda (f.os 3 a 20) en donde Colpensiones confesó que la pareja convivió por un periodo superior a los 5 años al inicio de la relación conyugal.
En la demostración del cargo expone que el Tribunal valoró de forma equivocada el documento radicado en
Colpensiones confesó que la pareja convivió por un periodo superior a los 5 años al inicio de la relación conyugal.
En la demostración del cargo expone que el Tribunal valoró de forma equivocada el documento radicado en Colpensiones el 16 de septiembre de 2019 por Luis Alberto Tabares Suárez, aportado al proceso por Colpensiones, pues si se analiza con juicio y objetivamente, por si solo y sin hacer un gran esfuerzo de entendimiento, pone en evidencia que el señor Jesús Emilio Tabares Carmona y la Señora María Isaura de Tabares se separaron hace 43 años, concretamente en 1980.
En ese orden, analizado tal documento en armonía con lo manifestado por Luis Alberto Tabares Suaza -hijo de la parejaera fácil colegir que sus padres convivieron por más de 5 años esto es entre 1958 y 1980, término durante el cual procrearon 10 hijos, pe riodo suficiente para acceder al derecho pensional reclamado por el aquí demandante.
Igualmente sostiene que el Tribunal omitió valorar la contestación de la demanda en armonía con las demás pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho,Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hubiese advertido que Colpensiones confesó hechos relevantes para las resultas del proceso como el matrimonio celebrado en 1958, la procreación de diez hijos y la existencia de más de cinco años de unión conyugal como lo aceptó tanto al contestar la demand a como al expedir la resolución por medio de la cual le negó la pensión. Hace énfasis en que en
de más de cinco años de unión conyugal como lo aceptó tanto al contestar la demand a como al expedir la resolución por medio de la cual le negó la pensión. Hace énfasis en que en la contestación la demandada reconoció una convivencia de 22 años, desde 1958 hasta 1980, lo cual es suficiente para acreditar los 5 años echados de menos por el Tribunal.
Explica también que el fallador de segundo grado, de manera infundada desechó las declaraciones extrajuicio rendidas por Luis Eduardo Gómez y Arístides García Flórez ante la Notaría 18 de Medellín, con el argumento equivocado de que no cumplían las exigencias del numeral 3º del artículo 221 del CGP, pues, conforme al artículo 188 del CGP al no haber sido solicitada su ratificación por Colpensiones, dichas declaraciones tenían pleno valor probatorio para demostrar la convivencia.
Igualmente cuestionó la valoración de las declaraciones extrajuicio de Martha Lucía Rodríguez Murcia y María Rosa Penagos González, que evidenciaban una convivencia conyugal de más de 17 años, hasta noviembre de 1975. Afirmó que ambas pruebas, contrastadas con el interrogatorio de parte y demás medios allegados al proceso, acreditaban de manera clara la con vivencia de los 5 años exigidos por la Ley 797 de 2003.Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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En conclusión, afirma, de no haber incurrido el Tribunal en los yerros de apreciación y falta de valoración probatoria denunciados, habría concluido que el actor y la causante mantuvieron convivencia real, efectiva, estable y
En conclusión, afirma, de no haber incurrido el Tribunal en los yerros de apreciación y falta de valoración probatoria denunciados, habría concluido que el actor y la causante mantuvieron convivencia real, efectiva, estable y permanente por más de cinco añ os en cualquier tiempo, desde el 7 de abril de 1958 hasta el 10 de diciembre de 1980, lapso en el que procrearon diez hijos. En consecuencia, debieron acogerse las súplicas de la demanda, más como ello no acaeció, la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, resalta que en la contestación de la demanda nunca se confesó la convivencia de la pareja por un periodo superior a cinco años en cualquier tiempo. Destacó que la sola procreación de hijos no constituye prueba idónea para demostrar la convivencia, como en múltiples oport unidades lo ha reiterado la Corte, y que las declaraciones extrajuicio tampoco acreditan una comunidad de vida real y efectiva entre el actor y la causante. En consecuencia, la absolución resultaba procedente, al no existir núcleo familiar que proteger ni dependencia económica que suplir.
VIII. CONSIDERACIONES
Si bien la vía de ataque seleccionada por la censura es la indirecta, no son motivo de discusión en casación, como tampoco lo fueron en las instancias, que: i) María IsauraRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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Suaza de Tabares falleció el 26 de agosto de 2019 ; ii) el
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Suaza de Tabares falleció el 26 de agosto de 2019 ; ii) el extinto ISS, a través de la Resolución n.° 8428 del 10 de agosto de 1994, le reconoció la pensión de vejez; iii) el aquí demandante contrajo con la causante matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 7 de abril de 1958, vínculo matrimonial que estaba vigente para la fecha del deceso de la señora Suaza; iv) de dicha unión nacieron diez (10) hijos, nueve (9) de los cuales sobreviven; y v) Jesús Emilio Tabares Carmona elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente, la que le fue negada por Colpensiones mediante la Resolución n.° SUB 294726 del 24 de octubre de 2019.
En esas condiciones, corresponde a la Corte discernir si como producto de los errores fácticos que se le endilgan, el Tribunal en verdad quebrantó el conjunto normativo denunciado como trasgredido, al confirmar la decisión que absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada.
Ahora, p reviamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados y no valorados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien
lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, es tán facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legalRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL2118-2024, CSJ SL1741 -2023 y CSJ SL2334 -2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad
configurante de lo que la ley llama el error de hecho".Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se lim ita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el
calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resultaRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 15 posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo memorara la Corte en sentencia CSJ SL 2462-2025, los requisitos son los siguientes:
[…] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita
(CSJ SL2349-2020).
Pues bien, el cargo plantea la inconformidad de la censura con relación a que el Ad quem incurrió en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no logró acreditar que hubiera existido con la causante una verdadera convivencia por el término mínimo exigido por la norma aplicable, con el fin de acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Dicho yerro,
no logró acreditar que hubiera existido con la causante una verdadera convivencia por el término mínimo exigido por la norma aplicable, con el fin de acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Dicho yerro, alega, proviene de la errada apreciación del documento radicado en Colpensiones por Luis Alberto Tabares Suárez el 16 de septiembre de 2019, las declaraciones extrajuicio que demuestran una convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo, y por no haber apreciado la contestación de la demanda en donde Colpensiones confesó que la pareja convivió por un periodo superior a los 5 años al inicio de la relación conyugal.
Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, «teniendo en cuenta las pruebasRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debidamente aportadas y practicadas» , en donde no halló acreditado el requisito de convivencia.
En efecto, el Tribunal consideró que la declaración extrajuicio rendida por el actor, « estaba cobijada por el principio según el cual a las partes les está prohibido crear pruebas en su propio beneficio»; además, el ad quem evidenció en las declaraciones extrajuicio de Luis Eduardo Gómez Gómez, Aristides García Flórez, Martha Lucia Rodríguez Murcia y María Rosa Penagos González, que las mismas carecían de espontaneidad y no proporcionaron circunstancias de tiempo modo y luga r sobre como ocurrieron los hechos que describieron en su declaración,
Murcia y María Rosa Penagos González, que las mismas carecían de espontaneidad y no proporcionaron circunstancias de tiempo modo y luga r sobre como ocurrieron los hechos que describieron en su declaración, destacando en especial que, « de lo expuesto en estas no es posible corroborar el extremo temporal de convivencia señalado por el demandante».
En ese sentido, es oportuno recordar que de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plas mada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino c omún, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00338-01
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En esta providencia, además de lo ya mencionado, se agregó lo siguiente:
Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe
de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 6