CSJ - SL4000-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4000-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbelliCeco al ombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL4000-2018 Radicacni.ºó6 n0 553 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO PRASCA ROENES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60553 l. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Prasca Roenes promov10 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que le diera cumplimiento al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; se tuviera en cuenta la certificación de los salarios devengados desde 1981 hasta 1988, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se reliquide su pensión
de vejez en aras de incrementarla; se revisen los factores de cotización de los años 2000 y 2002, para que se incremente la referida prestación; se condene al pago del retroactivo pensiona! y de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que por medio de la Resolución 0764 del 15 de mayo de 2006, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía equivalente al del salario base de liquidación, cuando debió haber «85%» sido del 90% por mandato del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que tenía 1.436 semanas cotizadas. Agregó que la demandada no atendió los derechos de petición que presentó «en el sentido de variar la resolución 0764 del 15 de mayo de 2006 en virtud a que no hubo [la] modificación en el sentido de no tomar el 100% de historia que según los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y laboral»; 46 del Decreto 692 de 1994 el salario base para liquidar su prestación debía ser el promedio de los últimos 1 O años y no el de toda la vida laboral y que hizo cotizaciones por valores
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Radicación n. º 60553 supenores al salario m1n1mo, as1 como que agotó la v1a gubernativa (f. 1 a 3). 0s El ISS al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como cierto el relacionado con el agotamiento de la vía
gubernativa y frente a los demás dijo no compartir las afirmaciones. Aclaró que la pensión reconocida al actor se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para reclamar y prescripción (f. 66, 67, 74 a 76). 0s
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, dispuso: lasE xcepcidoen es
PRIMEROD:E CLARARN O PROBADAS
PRESCRIPCCIAÓRNE,N CDIAE LD ERECHROE CLAMADOy
FALTDAE C AUSPAA RDAE MANDAR.
alI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALES, SEGUNDOC:O NDENAR a RECONOCyEP RA GAaRl s eñor GUSTAVOA DOLFOP RASCA alR EAJUSPTEEN SIONpAoLrl as umat otdael ROENES, computdaedsad eel1 1d ee nerdoe2 003 $138.110.584,00, hasetla3 0d en oviemdbe2r 0eO1 [ ...] alI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALES, TERCEROC:O NDENAR aR ECONOCyEP RA GA[ .R.. ] elr eajupsetnes iqounseae [c ausae pardteilr1 d ed iciedmeb2 r0e1y h asqtuase e v erifieqlpu aeg o, O O incluy[ e... n] deoli ncremaennutaoyl m esadaadsi cionales,
debidamienndteex a[ ..d. ] as
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Radicación n. º 60553
CUARTAOS: I ÉNTqEuSeeE l m ontdoe l am esadpae nsional actu[a..}l.c , o rrespao lnasd uem ad e$ 19.8 6.3008, 1s,u maa la cuasle l,e d ebearpál ilcoarsre specitnicvroesm ednelt eo[ .y.s. ] QUINTCOO:S TAaS c argdoel ae ntiddaedm anda[ ..d. ] a(f . os 724 a 737).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado y,en su lugar, absolvió al instituto accionado de las pretensiones incoadas en su contra, determinó que las costas de primera instancia estarían a cargo de la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en esa sede.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el actor era beneficiario del régimen de transición por haber nacido el 11 de febrero de 1943 y que el ISS le había reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución 1826 del 17 de mayo de 2004 (f. 518 a 523). 0s Indicó que la situación a aclarar consistía en determinar si la Resolución 0764 del 15 de mayo de 2006 (f. os 19 a 23) se ajusta a derecho en cuanto al IBL y el monto de .
la pensión. En tal sentido, señaló que el promotor del proceso fungió como servidor público, cotizó a la a «CajAag raria», Cajanal ya l ISSqu;e el tiempo laborado en Caja Agraria ye l
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Radicación n. º 60553 Ministerio de Defensa arrojaba un total de 17 años, 2 meses y 5 días como tiempo público no cotizado al ISS, discriminado así: CAJA AGRARIA -Caja Agraria -De 26/08/1964 a 28/04/19691673 días. CAJA AGRARIA -Caja Agraria-De 14/07/1969 a 31/12/1971668 días. MIN. DE HACIENDA -CajanalDe 27/04/1981 a 3712/1 9913844 días. Agregó que del documento VP-DP-SA 04908 del 8 de marzo de 2007, el ISS dio cuenta de que el actor cotizó a esa entidad un total de 10 años, 8 meses y 27 días. En ese orden, indicó que sumado el tiempo cotizado por el Ministerio de Hacienda a Cajanal con el cotizado al ISS, arrojaba un total de 21 años y 5 meses, lo que hacía posible la aplicación de la Ley 71 de 1988, norma que unificó los sistemas pensionales del sector público y privado y permitió la acumulación de las cotizaciones efectuadas en ambos sectores. Aclaró que el tiempo «cotizado» a la Caja Agraria «no puede ser tomado en cuenta razón por la cual no le cobija para efectos de la pensión por aportes reclamada» y aludió a las
previsiones de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 2709 de 1994, para precisar que la vinculación oficial de los empleados debe garantizar las cotizaciones a las respectivas cajas de previsión social, para efecto del giro de las cuotas partes pensionales. En lo que concierne al IBL, puntualizó que éste debía ser calculado conf arme al inciso tercero del artículo 36 de la
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Radicacni.ºó6 n0 553 Ley 100 de 1993, dado que del reg1men anterior solo se preservaban las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión. En ese orden refirió a que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al actor le faltaban 8 años, 10 meses y 11 días para adquirir el derecho, por lo que el ingreso base para liquidar debía calcularse con el promedio de lo devengado en dicho lapso. Sin embargo, luego de efectuar los cálculos, determinó que el monto de la pensión reconocida por el ISS ($355.266,00) resultaba ser mayor a la que obtuvo ($352.754,54), por lo que debía mantenerse la cuantía reconocida inicialmente. Finalmente, aclaró que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resultaba desfavorable a los intereses del convocante, pues a la luz de éste el porcentaje del IBL sería del 48% por cuanto solo acreditó 3.867 días aportados, que equivalían a 552,42 semanas (f. 767 a 777).
0s IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de vejez «aplicando los artículos 1 O y 18 de la ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993)), las diferencias pensionales, los incrementos legales y las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de «interpretación º errónea» de los artículos 36, inciso 3 , de la Ley 100 de 1993 º y 8 del Decreto 2709 de 1994, así como de la Ley 71 de 1988; lo que produjo la «falta de aplicación» de los artículos 10 y 18 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 282 ibídem y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
El casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola, siendo evidente que para el
cálculo del IBL el actor tiene derecho a que se le tenga en cuenta todo el tiempo laborado, cotizado conforme a la ley para calcular el ingreso base de liquidación (IBL): 7
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Radicación n. º 60553 será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE "(inciso 3 del artículo 36le y (sic) 100de 1993(e)l . subrayado es mío).
2. No dar por demostrado, siendo evidente que el actor reunió los requisitos para su pensión el día 11d e febrero de 2003po,r tanto la norma a aplicar en esa fecha de causación del derecho lo es los artículos 1O y 18d e la ley (sic) 797 de 2003qu,e modifican los artículos 34 y 36 de la ley 1 00 de 1993, artículos que estuvieron vigentes hasta la sentencia de inexcequibilidad
(sic) posterior C-10d5e 61 1de noviembre de 2003.
3. No dar por demostrado, siendo evidente que conforme a los artículos 1O y 18d e la ley 797 de 200p3re citados el actor tiene derecho a un monto del 85%de l IBL.
Aduce que los errores de hecho fueron la consecuencia de la errada valoración de: i) Resolución 1826 del 17 de mayo de 2004 (f. 53 a 58); ii) Resolución 0764 de 2006; iii) la copia
os del registro civil del actor (f. 2); iv) el certificado expedido por os el Ministerio de Hacienda (f. 0s 2); v) la historia laboral (f. 0s 7); vi) las certificaciones de las cotizaciones como independiente (f. 182, 184, 185 y 187); vii) el conteo de tiempos (f. 188) os os y, viii) la última cotización al sistema (f. 98). os Así mismo, que fueron producto de la falta de valoración de: i) la copia de la certificación de los salarios expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) certificación de la historia laboral expedida por la Caja Agraria; iii) la certificación de empleadores para bono pensiona! del 12 de septiembre de 2000; iv) las certificaciones de la administración local de impuestos de Barranquilla y, vi) la tabla de salarios mínimos desde 1950 hasta 2003.
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Radicación n. º 60553 Pardae mostlraaa cru saceixópno,qn ueep arlaaé poca enq ues ec onsoelldi edór ecdhedole mandalnoatsre t ículos 10y 1 8d el aL ey7 97d e2 00e3s tabvaing enptueesss,u inexequisbeip lrioddauedjl 1o 1 d en oviemdber2 e0 03 medialnats ee ntenCcCiC a105d6e2 003p,o rl oq uee l Tribudneablai pól icarlos.
Planqtuepeaa rcaa lcuellIa BrLe ,lad quem debhiaób er tomaldood evengdaudroa nttoedl aav idlaa borpaulea,ss í lod ispueslio n ci3sd oea lr tíc3u6dl eol aL e1y0 0d e1 993, elc uatlr anscribe. Sostiqeuneee lC olegivaidotola ódl i spospiocriqóune tuveon c uenetlat iemqpuoe l ef altpaabrara e unliors requispiatrcoaas u slaapr e nsiyón not odlaav idlaa boral, cuanedsot leer esulmtáasbf aa voraeblol pee;r ajduodri cial estaobbal igcaodnof orlmoesa rtíc5u3ly o 2s 30d el a Constitau ccuimópnl lialr e yl,oq uen oe so pcioon al discrecional. Expoqnuee p arlao asñ o1s9 641,9 7y01 971f,e chas enq uepr esstuóss e rvipcairloaaCs a jAag rareilaa c,tt ourv o unar emuneramcuiyós nu percioonrr e speaclts oa lario mínimdoel aé pocpao,lr o q uee lj ueczo legeirardaóoln o aplieclpa rri ncdiefp aivoo rabilidad. Señalqau el an ormal lamaad ag obernlaor concernail earn etgepl aar caa lcuellIa BrnL o e raenli nciso 3º dealr tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99n3it ampoeclDo e creto
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Radicación n. º 60553 «759» de 1990, sino los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de
1993. Por ende, sostiene, se dio la aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Indica que el juez de alzada se equivocó al no apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin exponer el mérito que le asignó a cada una. Agrega que conforme a lo expuesto, tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo del 85% por haber completado 1.436 semanas de cotización.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el desarrollo de la demanda de casación está mal orientado, pues ataca la sentencia desde puntos que no fueron estudiados por el Tribunal dado que en virtud del pnnc1p10 de consonancia atendió las inconformidades de la parte demandada como un1ca apelante.
Aduce que el Tribunal tuvo en cuenta que al actor le faltaban 8 años, 1 O meses y 11 días para adquirir el derecho a la prestación pensional, luego concluyó que el IBL era de $4 70.000, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, con lo que consideró que el monto obtenido era inferior al que había reconocido el ISS, razón por la concluyó que el fallo condenatorio debía ser revocado.
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las
normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al respecto, se advierte que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Como se evidencia de la lectura del cargo, el recurrente realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla aspectos jurídicos con fácticos, pues pese a que indica los errores «de
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Radicación n.º 60553 cometidos y las pruebas mal valoradas y deja tlas de hecho» apreciar, en la demostración del cargo acude a argumentos
estrictamente jurídicos, tal y como las normas que resultan aplicables para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, así como a la aplicación en el subl idte elos artículos 1 O y 18 de la Ley 797 de 2003 para determinar la tasa de reemplazo o porcentaje de la pensión. Lo anterior es inapropiado, ya que las vías de violación de la ley son excluyentes, pues mientras por la senda directa la discusión es eminentemente jurídica, la vía indirecta está sustentada en la falta de valoración o errada estimación de los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que su formulación debe hacerse por separado. La Corporación ha explicado que cuando el cargo se enfoca por la vía indirecta, se controvierten los fundamentos fácticos a los que arribó el sentenciador de segundo grado, razón por la que no es dable controvertir por tal senda aspectos que son netamente jurídicos. En efecto, en sentencia CSJ SL 61 19-2017 la Sala sostuvo: Ene efctcoua,n dsoea cuadl eav ídaie rctlaas, u steinódtneal ca demanddeac asacdieóbnse e ers itacrtmeenj turíidcae,nl a mediqduase e p atred el pael ncao fonrmiddeal dar c eurerntceo n lacso nclufsácitoinycpe aorssb aitaoaslr aqsu aer reiTlbir óbn ua.l Ene saes unatlio n,uv corltamera fsác ticloacs e,n ash uarcuen a mixtduerl aa vsí adsie rctea i nidredcetva i oladceli aól ne y
suasntc,il aaclsu asleoesnx cluypeonrrta ezdsóe,nq u lepa r iam er lleavu ane rrjourr ídmiicetonr,aq su lea s eguncdoan,d aul cae extiesndceiu an ov aryieorsrfo ásc tipcoolrsoq , u seu a nláisis o debseed rfie reyns tufeo r mulapcoisrópe nar ado. Además de lo expuesto, la Sala encuentra que en verdad los tres errores de hecho formulados no corresponden a
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Radicación n. º 60553 situaciones fácticas sino a aseveraciones jurídicas pues en los mismos se alude a las disposiciones legales que el censor considera aplicables al actor en punto al ingreso base de liquidación de la pensión y el monto de la pensión de vejez. Recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del casacionista no solo acudir a la senda de los hechos, señalar los yerros de carácter eminentemente fácticos y las pruebas calificadas mal valoradas o dejadas de apreciar, sino que también se debe explicar las razones por las cuales estima que el Tribunal cometió un error en la valoración pro bato ria, por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los rac1oc1n1os que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida, carga que no cumplió el promotor del proceso pues se limitó a indicar de forma
genenca que el Tribunal no apreció las pruebas en su conjunto y que no hizo un análisis según las reglas de la sana crítica. En sentencia CSJ 23 mar. 2001, rad. 15148, la Sala explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos
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Radicación n. º 60553 elemenptraelcaeirssl :oe srr orfeácst icqousde,e besnee rvi dentes; menciocnuaárle else mendteco onsv cicinóonf ueroanpr eciados pore lj ugzaodry en cuálceosm eteiróórn eae stimación, demotsranednqo u céo nsiéssttúiatló i ;me apxliccaórmlo fa a lta o lad feecotusvaa laocripórno baital,ooc r onjdoau l odse satqiuneo s tieneesnca a liydd aedt ermeinfna arrmc al alroqa u lepa rneb ae n verdaacder dita. Dicheono tarsp alaabscr,u anddeoe rrdoerh echot rathaa, se dichloaj urpirnsdnecia,d ebedre lc enseonrp rimleurg ar es precisadre termlionesarr ro ryep so tseriordmeemnotset lraa r
o ostencsoinbtlrea deincetce rildó feenc tvoa laotridveol ap rnebya lar ealipdraodc essiarlv,i épnadaro esleld oel apsrn ebaqsu e conisdeed rjeadadsev aloo rearórrn eameanpretcei adEasds e.c, i r ene lc agroh ad ebiqduoe dcalroa qrué loq uel ap rneba es acredciutáeals,e lm éirtqou el er encooecl al eyy c uáhlu biese sidload ecisdiejólun gz adosril ah ubaia eprreciaadspoe,c tqouse not uveonc uenetlra e ceunretry q uceom prometleat écnpirocpiaa derlce uresxoat ordrinario. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles; lo que, al margen del acierto o no del fallador de segundo grado, le impide a la Sala adentrarse en el análisis del material probatorio denunciado como mal valorado o dejado de apreciar en el cargo. La Sala advierte que la única prueba frente a la cual, hace alguna sustentación corresponde a la constancia expedida por la Caja Agraria (f.º 45), para señalar que los
salarios certificados son mayores al mínimo de cada una de esas anualidades; sin embargo, no explica en modo alguno en qué consistió el error en la estimación de dicha probanza
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Radicación n. 60553 º ni indica la trascendencia del contenido de la misma con relación al ingreso base de liquidación de la prestación tenido en cuenta por el fallador; tampoco, tal documento por sí solo podría dar cuenta de que el ingreso base de liquidación con toda la vida laboral resultaba mayor al aplicado en el fallo recurrido. Por último, esta Colegiatura reitera este medio de impugnación no le otorga competencia parajuzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, de la Ley 71 º de 1988 y del artículo 8 Decreto 2709 de 1994; lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 O y 18 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 34 y 36 de la
Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 1 y 288 ibídem, 2 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 y 46 de la Ley 270 de 1996 y 14, 48 y 53 de la Constitución Política.
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Radicanc.ºi6 ó0n5 53 El recurrente sostiene que tiene derecho a que se le tenga en cuenta el 85% del IBL porque alcanzó a completar 1.436 semanas en toda su vida laboral, en esa dirección considera que la sentencia del Tribunal es ilegal porque liquidó la pensión con un porcentaje del 75%. Indica que la decisión del ad quem fue errada porque le asiste el derecho a que se tenga en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que la norma llamada a gobernar lo concerniente a la regla para calcular el IBL no eran el inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni tampoco el Decreto «759» de 1990, sino los artículos 21 y 34 de aquella normativa. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior respecto de la equivocación del Tribunal al no calcular el salario base para liquidar con el promedio de toda la vida laboral y el derecho que el accionante tenía a que se le aplicara la norma más favorable a sus intereses.
X. RÉPLICA La demandada reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la oposición planteada al primer cargo.
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XI. CONSIRADCEOINES Como se recordará el Tribunal estudió la reliquidación pensiona! a la luz de la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, como le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho pensiona! al momento de entrar en vigencia la referida norma, para obtener el IBL tuvo en cuenta los últimos 8 años, 10 meses y 11 días y al resultado obtenido, le aplicó una tasa de remplazo del 75%.
Lo anterior es controvertido por el censor al estimar que resultaba aplicable un porcentaje del 85°/o, así como que el ingreso base de liquidación de la prestación corresponde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a la vez, que la prestación debía calcularse sobre todo el tiempo laborado confa rme la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó al señalar que la tasa de reemplazo de la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que º en el artículo 8 de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, se definió que tal prestación tendría una tasa de reemplazo del 75%. La Corte advierte que el actor busca que se le aplique de fa rma fraccionada cada norma pensional según lo que considera le resulte más favorable, lo que es inapropiado. En
efecto, mal puede perseguir que la pensión se reliquide por
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Radicanc.6iº0ó 5n5 3 cumplir los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 pero que la tasa de reemplazo sea la contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es para las pensiones reconocidas íntegramente bajo esta normativa. El planteamiento del recurrente claramente desconoce la inescindibilidad de las leyes, principio que comporta la imposibilidad de «utilfirazcaicro nadnatmeel asn ormas pensniaeolsp aar acpoalrl as ituaqcuiemó enj ocro vnengaal (CSJ SLl 7403-2014), lo que conduce demandea)n)t necesariamente a la improcedencia de su reclamación. Esta Corporación de manera reiterada ha expuesto que no es posible tomar de cada una de las disposiciones legales lo que el afiliado o pensionado encuentre más favorable, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 2 1 jun. 201 1, rad. 39155, CSJ SL15810-2017 y CSJ SL21492-2017. En esta última providencia se indicó: Elr éigmednet ranspirceivo óeinnse tlat ríoc 3u6dl el aLe 1y 00d e 1993g,a arnztapi aare fceotsd el paer stacdieóv jnee lzaa p licación derlé igmeanne trorie nlo relonaacodi conl ae daedl,t ipeo mde serov ieclni úmoe dres emancoatsi zayde alsmo ,n ot;p eo rla
o normatiqvuicedor ardeo nsdpa apliecna integsriaodl eavnd , se su lo relonaacodi con eli ngor beassdee l iiqduacpioróp nrop ia dsiposicdióeln an o rmae nc itsian ,q ues eapo sieb elscindir reígmenyet omsa dre c aduano dee olsla qeulldaisoss pionceiqsu e see stimenfa vorablpeorsuq,e serícaer aurna nueva más esto normpa aarc ada lo cuarlse ulitnaa dmeie snvi itbruldde l caso, pirnpcoi idei nescinddielb ali el(.y.i ) .(ds uabrday ado fuera del texto). En la misma dirección, la Sala ha enseñado que no es dable perseguir que se le aplique la tasa de remplazo contemplada en una normativa diferente a la que fundamentó el reconocimiento pensiona!, pues dicho monto hace parte de otro régimen de pensiones diferente y no es
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Radicación n. º 60553 viable mezclarlos, so pena de desconocer principios como el de inescindibilidad de la norma. Para ello precisó: Para darle una respuesta adecuada a tales planteamientos, se debe comenzar por advertir que no existe alguna discusión en tomo a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicho supuesto fue aceptado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 00071 del 19 de enero de 2001 (fis. • 1 O a 12), indicado en la demanda y aceptado en la contestación, además de
asumido por los fa lladores de instancia. En tal orden, no entiende la Corte el reclamo esbozado en el alcance de la impugnación atinente a que se reconozca dicho beneficio. Lo que sí parece discutirse es la norma que debe aplicarse a la actora, por la remisión del régimen de transición y, más allá de eso, cuál disposición es la que debe regir la liquidación de la prestación, en cuanto a porcentaje e Ingreso Base de Liquidación, que, en el sentir del censor, tendrían un efecto claro en este caso, porque el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios y cotizaciones. En tomo a tal aspecto, el Tribunal dedujo de manera correcta que el régimen aplicable a la actora, por transición, era el contemplado en la Ley 33 de 1985, en la medida en que había tenido la condición de servidora pública durante más de 20 años y había alcanzado la edad de 55 años, de manera tal que había cumplido con los requisitos que allí se establecen. Por lo mismo, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base, tal y como lo prescribe el artículo 1 de dicha norma y en la forma en la que lo había realizado el Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 00071 del 19 de enero de 2001. Partiendo del mismo presupuesto, resultaba intrascendente que la actora tuviera más tiempo de servicios cotizaciones, pues en el o régimen de la Ley 33 de 1985, ese hecho no se traducía en un mayor porcentaje de liquidación de la penswn, que invariablemente viene a ser de 75%. De la misma forma, era
totalmente improcedente acudir al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para aumentar dicho porcentaie, como lo reclama el censor, pues esa disposición hace parte de otro régimen de pensiones diferente, que no se puede mezclar inapropiadamente, pena de desconocer principios como so (CSJ SL 24 abr 2013, rad. el de inescindibilidad de la norma» 39036). De otra parte, el demandante en la demostración sostiene que debe aplicarse el ingreso base de liquidación
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Radicación n. º 60553 previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a la vez el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta completamente desacertado, pues no es dable pretender la aplicación conjunta de normas que regulan el ingreso base de liquidación para diferentes grupos de personas que son beneficiarias del régimen de transición, ya que, tal y como lo ha precisado la Sala, la aplicación de una u otra disposición depende del tiempo que le falte al interesado para adquirir el derecho pensional para la data en que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, el ingreso base de liquidación d
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